STS 269/2008, 23 de Mayo de 2008

PonenteJOSE MANUEL MAZA MARTIN
ECLIES:TS:2008:2228
Número de Recurso11146/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución269/2008
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Mayo de dos mil ocho.

En el recurso de casación por infracción de precepto constitucional e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Gaspar contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 16ª) que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Méndez Rocasolano.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 33 de Madrid instruyó Sumario con el número 7/2006 y, una vez concluso, fue elevado a la Audiencia Provincial de dicha capital que, con fecha 4 de julio de 2007 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "El día doce de junio de dos mil seis fueron detectados en la Unidad de Análisis de Riesgo del aeropuerto de Madrid Barajas dos paquetes. En el primero de ellos había sido declarado como contenido "2 desodorantes, 1 crema, 5 colonias Kaita", remitido desde Perú, con número de envío NUM000 en el que figuraba como remitente Cristobal e iba dirigido a Valentín con domicilio en CALLE000 # NUM001, 28027 Madrid (España). El contenido del segundo había sido declarado como "champú con jabón Santa Natura", remitido desde Perú, con número de envío NUM002 y en él figuraba como remitente Cristobal e iba dirigido a Gaspar con domicilio en CALLE001 # NUM003 NUM004 28037 Madrid (España).

Tras comprobarse por la Unidad de Análisis de Riesgo del aeropuerto que lo referidos paquetes contenían varios botes de cosméticos que albergaban cocaína, se interesó al Juzgado de Instrucción nº 11, de guardia, de Madrid autorización para efectuar una entrega controlada de los envíos, a fin de detener a las personas implicadas en el tráfico ilícito de la situación estupefaciente. Una vez que se obtuvieron las autorizaciones interesadas, mediante autos dictados el día doce de junio de dos mil seis, por la Unidad Operativa de Vigilancia Aduanera se montó el oportuno dispositivo para proceder a la entrega del primer paquete portador de sustancia estupefaciente. Con tal fin, sobre las 19´15 horas del día trece de junio de dos mil seis se desplazaron varios efectivos hasta la Oficina de Correos situada en la calle Alcalde López Casero de Madrid desde donde se trasladaron a la CALLE000 n1 NUM005 de Madrid, donde fueron recibidos por Gaspar, mayor de edad y sin antecedentes penales, quien se hizo cargo del paquete firmando la entrega con el nombre de Jose Antonio, siendo detenido inmediatamente por los funcionarios que efectuaban la entrega.

Trasladado el paquete al juzgado nº 16 de guardia de Madrid, se procedió a la apertura del paquete en cuyo interior fueron hallados diversos botes de cosméticos conteniendo un total de 1.020 gramos de cocaína con una pureza del 57´7% y 948´1 gramos de cocaína con una pureza del 56´5%, cuyo valor en el mercado ilícito habría alcanzado en su venta al por mayor el valor de 51.823´30 euros.

El segundo paquete no pudo ser entregado porque su destinatario, Gaspar, ya se encontraba detenido. Aperturado el mismo por juzgado nº 21 de guardia de Madrid fueron hallados, entre otros efectos, diversos botes de cosméticos que contenían 1.007 gramos de cocaína con una pureza de 54,5 %, cuyo valor en el mercado ilícito habría alcanzado en su venta al por mayor el valor de 25.298´87 euros."[sic]

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: CONDENAMOS a Gaspar como autor responsable de un delito contra la salud pública, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de NUEVE AÑOS Y UN DÍA de prisión y multa de SETENTA Y SIETE MIL CIENTO VEINTIDÓS EUROS CON DIECISIETE CÉNTIMOS (77.122´17 euros), a la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales.

Deberá serle de abono el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa salvo que el hubiera sido computado en otra.

Se decreta el comiso de la droga intervenida dándose a la misma el destino legal."[sic]

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó por la representación Gaspar recurso de casación por infracción de Ley e infracción de precepto constitucional, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por infracción de precepto constitucional. Se formula al amparo del artículo 5,4 de la LOPJ, por cuanto la sentencia recurrida infringe el derecho fundamental a la presunción de inocencia que consagra nuestra CE en su artículo 24, número 2, en relación con el artículo 53, número 1, del propio Texto Constitucional. Segundo.- Por infracción de ley. Se formula al amparo de lo dispuesto en el art. 849 de la LECRIM, en su número segundo, por infracción de precepto legal, al haberse aplicado indebidamente el artículo 368 al 377, ambos del CP.

QUINTO

Instruidas las partes, el Ministerio Fiscal interesa la inadmisión del motivo 1º y su subsidiaria desestimación e impugnación del 2º del recurso interpuesto; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 13 de mayo de 2008.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente, condenado por el Tribunal de instancia, por un delito contra la salud pública, a las penas de nueve años de prisión y multa, formaliza su Recurso de Casación con apoyo en dos diferentes motivos, de los que el Primero de ellos se refiere a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución española, al considerar que no existe prueba suficiente para sustentar la conclusión condenatoria contenida en la Resolución de la Audiencia.

Baste, para dar respuesta a tal alegación, recordar cómo la función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la Sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba.

En consecuencia, si la prueba de cargo existe, no puede ser tachada de ilícita y se muestra bastante para alcanzar la conclusión condenatoria, en la valoración que, de la misma, lleva a cabo el Tribunal "a quo", no le es posible a esta Sala entrar en censura del criterio de dicho Tribunal, sustituyéndole mediante otra valoración alternativa del significado de los elementos de prueba disponibles.

Y, en este caso, nos encontramos con una argumentación, contenida esencialmente en el Fundamento Jurídico Segundo de la Resolución de instancia, en el que se enuncian y analizan las pruebas disponibles, en especial las declaraciones de los policías actuantes, la ocupación de los envíos postales conteniendo más de 1.700 grs. de cocaína pura, como acreditan los informes periciales aportados a la causa, que se complementan con una serie de "indicios periféricos", en la terminología del Tribunal de instancia, que éste enumera con minuciosidad y precisión, hasta un total de seis, que sirven para atribuir al recurrente su participación, como autor, en el hecho enjuiciado.

En concreto, se trata de un cúmulo de indicios que cumplen todas las exigencias establecidas por esta Sala para la validez de la prueba indirecta, tales como la acreditación directa de todos y cada uno de los hechos indiciarios que sirven de base, su pluralidad, convergencia de significación y, sobre todo, racionalidad del juicio de inferencia que, sobre ellos, construye el Juzgador, vinculándoles a una conclusión lógica que alcance el grado de certeza suficiente para excluir cualquier clase de "duda razonable".

Así, el que los dos paquetes conteniendo la droga fueran enviados, paralelamente, uno al domicilio de Gaspar, a nombre de una tercera persona, y otro a su nombre, a un domicilio ajeno, el que no pudiera facilitar datos suficientes para la localización del supuesto destinatario del primero de los envíos, un tal Valentín, del que dice que sólo conocía por trabajar en una discoteca próxima a aquella en la que el mismo también trabajaba, el que testificalmente se haya sabido que cuando se fue a entregar ese primer paquete y tras abrir la puerta una mujer, él se anticipase a recibirlo, para firmar el justificante de entrega con un nombre supuesto, y, en definitiva, la gran similitud entre ambos envíos, constituyen un elenco de datos incuestionables que avalan con firmeza la conclusión alcanzada, con absoluto rigor lógico, por los Jueces "a quibus" en su sólido juicio de inferencia.

Lo que debe de considerarse, por consiguiente, como prueba suficiente para afirmar la concurrencia de los elementos integrantes de la infracción objeto de condena, incluido el hecho determinante de la participación, a título de autor, en el tráfico prohibido aquí analizado.

Frente a ello, el Recurso se extiende en alegaciones que pretenden combatir esa valoración de prueba llevada a cabo en la Sentencia recurrida, que, en definitiva, se alejan del contenido que le es propio a un Recurso de Casación como éste.

Por todo ello, el motivo ha de desestimarse.

SEGUNDO

Y otro tanto ocurre con el Segundo de los motivos planteados, sobre la base de del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, respecto de una supuesta infracción legal, por indebida aplicación de los artículos 368 a 377 del Código Penal, que castigan los diversos supuestos del delito contra la salud pública en relación con el favorecimiento del consumo de substancias de tráfico prohibido.

El cauce casacional en este momento utilizado, de acuerdo con numerosísimos pronunciamientos de esta Sala, supone la comprobación por este Tribunal de Casación de la correcta subsunción de los Hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal.

Pero esa labor ha de partir de un principio esencial, cual es el de la intangibilidad de la narración de Hechos llevada a cabo por el Tribunal de instancia, a partir de la convicción que por el mismo se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que le es propia con exclusividad.

En este sentido, es clara la improcedencia también del motivo, puesto que la descripción narrativa del relato sobre el que se asienta el pronunciamiento de la Audiencia es de sobra bastante e idónea para alcanzar su conclusión condenatoria.

En realidad, el Recurso parte, en este punto, de los Hechos que considera que deberían haberse declarado probados tras las correcciones derivadas de la prosperabilidad del motivo anterior.

Y no sólo la desestimación de aquel condiciona definitivamente la de éste, sino que incluso debe afirmarse que la pretensión del Fiscal de que se corrija la pena, por considerar que la Audiencia había calificado el delito como cometido en grado de tentativa no se ajusta a la realidad.

Pues aunque se advierta un error de cita al comienzo del Fundamento Jurídico Primero de la recurrida, cuando se dice "con aplicación de lo dispuesto en los arts. 16 y 62 del Código Penal ", que contemplan precisamente las formas imperfectas de ejecución del ilícito, lo cierto es que basta leer el texto de esa Resolución en su integridad y, en especial los últimos párrafos de ese mismo Fundamento a partir de la página nueve, para comprobar la razonada y atinada argumentación que la propia Sala ofrece para rechazar la hipótesis de la tentativa, en una infracción que, por su propia descripción típica (art. 368 CP ) atribuye el carácter de consumación delictiva a cualquier actividad favorecedora del consumo de las substancias prohibidas.

Es por ello por lo que hay que coincidir plenamente con el criterio de la Audiencia, en el sentido de que nos encontramos, en realidad, ante la autoría de un delito contra la salud pública consumado.

Por tales razones, de nuevo estamos ante un motivo que ha de ser desestimado y, con él, la integridad del Recurso analizado.

TERCERO

A la vista de la conclusión desestimatoria del presente Recurso y de acuerdo con el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, deben serle impuestas al recurrente las costas ocasionadas por este Recurso.

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al Recurso de Casación interpuesto por la Representación de Gaspar frente la Sentencia dictada contra él por la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid, en fecha 4 de Julio de 2007, por delito contra la salud pública.

Se imponen al recurrente las costas procesales ocasionadas en el presente Recurso.

Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Carlos Granados Pérez D. Julián Sánchez Melgar D. Perfecto Andrés Ibáñez D. José Manuel Maza Martín D. Joaquín Delgado García

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Manuel Maza Martín, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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