STS 1161/2002, 17 de Junio de 2002

PonenteEnrique Abad Fernández
ECLIES:TS:2002:4431
Número de Recurso3455/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución1161/2002
Fecha de Resolución17 de Junio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Junio de dos mil dos.

En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado Marcos , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Quinta, que le condenó, por delitos contra la salud pública y resistencia a la autoridad, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Vista, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Abad Fernández, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representado el recurrente por el Procurador Sr. Rosch Nadal.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 4 de los de El Puerto de Santa María, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 8 de 2000, contra Marcos y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección Quinta) que, con fecha ocho de Junio de dos mil, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    Sobre las 20,15 horas del día 11 de Abril de 1.999 el acusado Marcos , mayor de edad y sin antecedentes penales, conducía el vehículo Renault 21 matrícula PI-....-IH , propiedad de su esposa Celestina , deteniéndose ante la señal de STOP situada en la Calle Albareda de la localidad de El Puerto de Santa María, momento en el que un agente del Cuerpo Nacional de Policía bajo de un vehículo que circulaba tras el del acusado y, tras mostrarle la placa de identificación, le requería a fin de que mostrase la documentación, ante lo cual el acusado, haciendo caso omiso de dicho requerimiento emprendió una veloz huida, por lo que el agente policial hubo de apartarse del vehículo para evitar ser atropellado. El acusado, de forma rápida y veloz, se dirigió en dirección prohibida por la calle Angel Urzaiz, siendo perseguido por el otro agente policial que se encontraba en el vehículo situado tras el que conducía el acusado, observando el mismo que en dicha calle arrojó un envoltorio de plástico desde el coche y nada más girar en la Calle Larga volvió a arrojar otro envoltorio, por lo que comunicó con el anterior compañero para que recogiera los mismos. Finalmente el vehículo del acusado pudo ser interceptado en la esquina del denominado Parque del Vino Fino, procediéndose a su detención.

    Los envoltorios arrojados por el acusado desde su vehículo en el transcurso de su huida resultaron contener: A) Heroína con un peso neto de 17'099 gramos y pureza del 18'55%, valorada en 170.990 pesetas; y B) Cocaína con un peso neto de 48'741 gramos y pureza del 86'04 %, valorada en 584.892 pesetas. Dichas sustancias eran poseídas por el acusado para hacerlas llegar a terceras personas, no constando que el mismo presente alteraciones de sus facultades volitivas e intelectuales como consecuencia del consumo de sustancias estupefacientes.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al acusado Marcos como autor de un delito contra la salud pública y un delito de resistencia a la autoridad, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de cuatro años de prisión, con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena y multa de 1.511.764 pesetas por el delito contra la salud pública, y la de ocho meses de prisión e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena por el delito de resistencia, y al pago de las costas causadas, siéndole de abono para el cumplimiento de la condena, todo el tiempo que el acusado haya estado privado de libertad por razón de esta causa, de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia.

    Firme que sea la presente resolución comuníquese a la Dirección General de la Seguridad del Estado.

    Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes, conforme al artículo 248 nº 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Reclámese del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción la pieza de responsabilidad civil.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, por la representación del acusado Marcos , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del acusado Marcos , formalizó su recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Por infracción de Ley y de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de los Jueces y Tribunales y a un proceso con todas las garantías, causando efectiva indefensión, producida por la admisión como prueba de los análisis practicados a sustancias remitidas al Instituto Nacional de Toxicología sin control judicial ni intervención ni reconocimiento de esta parte, habiendo sido formulada protesta por este motivo al comienzo del acto del juicio oral.

    MOTIVO SEGUNDO.- Por infracción de Ley y de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia recogido en el artículo 24.2 de la Constitución Española, por inexistencia de prueba de cargo suficiente para enervarla.

    MOTIVO TERCERO.- Por infracción de Ley al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos, concretamente sobre la toxicomanía del acusado descrita en el informe pericial emitido por el Instituto Nacional de Toxicología sobre análisis de cabellos pertenecientes a Marcos obrante a los folios 57 y siguientes de las Diligencias Previas.

    MOTIVO CUARTO.- Por infracción de Ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 368 del Código Penal, por inexistencia de ánimo de traficar con la sustancia intervenida y su destino al consumo propio por Marcos .

    MOTIVO QUINTO.- Por infracción de Ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 556 del Código Penal, por inexistencia de dolo específico de resistir a la autoridad.

    MOTIVO SEXTO.- Por infracción de Ley al amparo del artículo 849.1 de la ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación del artículo 68 y subsidiariamente de la regla 4ª del artículo 66 del Código Penal, ambos en relación con los artículos 20.2º y 21.1ª del mismo Código, y de la circunstancia 2ª del artículo 21 del Código Penal.

  5. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, oponiéndose a la admisión de todos los motivos interpuestos, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para la Vista se celebró la misma el día 11 de Junio de 2002. Con la asistencia del Letrado recurrente Don Manuel Hortas Nieto en representación del acusado Marcos que mantuvo su recurso. El Ministerio Fiscal impugnó el recurso en todos sus motivos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el Motivo Primero del recurso se denuncia la vulneración de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías sin sufrir indefensión.

Alega el recurrente que tal violación de derechos se ha producido al admitirse como prueba los análisis practicados sobre sustancias recogidas y remitidas al Organismo correspondiente por la Policía, sin control judicial ni intervención de la representación del acusado.

Respecto a similares argumentaciones dice la sentencia 480/2001, de 19 de marzo: "A) es función de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, según el apartado 1.g) del artículo 11 de la L.O. 2/1986, de 13/3, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, " .... asegurar los instrumentos, efectos y pruebas del delito, poniéndolos a disposición del Juez o Tribunal competente y elaborar los informes técnicos y periciales procedentes", y el artículo 4º del Real Decreto 769/87, de 19/6, sobre regulación de la Policía Judicial, dispone que todos los componentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad practicarán por su propia iniciativa las primeras diligencias de prevención y aseguramiento y la ocupación y custodia de los objetos que provinieren del delito o estuvieran relacionados con su ejecución, dando cuenta de todo ello en los términos legales a la autoridad judicial o fiscal; B) tratándose de estupefacientes o sustancias psicotrópicas debe tenerse en cuenta el Convenio Unico de 1961 sobre los primeros, ratificado por España mediante Instrumento de 3/2/66, y el Convenio de Uso de las segundas de 21/2/71, que obligan a concentrar en un servicio administrativo la intervención de dichas sustancias decomisadas, como recuerda, en relación con el Convenio Unico, el preámbulo de la Ley 17/67, de 8/4, sobre Normas Reguladoras de estupefacientes, cuyo artículo 4º establece el Servicio de Control de Estupefacientes, siendo uno de sus cometidos el depósito de los mismos (artículo 5º.a)), y el artículo 31 señala específicamente que "las sustancias estupefacientes decomisadas a los delincuentes e infractores de contrabando serán entregadas al Servicio de Control de Estupefacientes". Lo anterior ya ha sido puesto de relieve por la Jurisprudencia de esta Sala (S. de 6/7/88, recurso de casación nº 1019/88) cuando, fundamento jurídico tercero, razona que "a partir de los Convenios Internacionales (mencionados) la Comunidad Internacional decidió medidas drásticas de intervención sobre tales sustancias a fin de prevenir los graves daños que su uso puede ocasionar en la salud física o psíquica de los consumidores, siendo precisamente una de tales medidas la adopción por parte de los Estados signatarios de un servicio administrativo de control para impedir que las drogas tóxicas puedan encontrarse en dependencias públicas distintas de las previstas a tal fin".

Afirmándose en la sentencia 873/2001, de 18 de mayo, que "la ausencia del Juez en la diligencia de ocupación e identificación de la droga no vulnera en absoluto el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías. Unicamente determina que la diligencia, al ser policial y no judicial, carece de valor de prueba preconstituida, siendo necesaria su incorporación al juicio oral por la vía legalmente prevenida para que pueda alcanzar valor probatorio".

El recurrente en su escrito de contestación al informe del Ministerio Fiscal, insistiendo en lo ya manifestado al inicio del juicio oral, aduce que los envoltorios recogidos por la Policía no han sido exhibidos al acusado para preguntarle sobre ellos.

Más es lo cierto que Marcos dijo en el Juzgado Instructor que solamente tiró un paquete de tabaco acabado (folio 11), y en la vista que no tiró ninguna bolsa (folio 105 v.). Afirmándose en el escrito de defensa que el acusado no arrojó al suelo envoltorio alguno conteniendo sustancia estupefaciente (folio 73).

Por tanto se ha impugnado en todo momento la previa posesión de la droga ocupada, sin sufrir indefensión alguna y sin que se haya producido ninguna lesión de los derechos fundamentales invocados.

Por ello el Motivo Primero del recurso debe ser desestimado.

SEGUNDO

El Motivo Segundo se formula al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y en el se alega vulneración del principio de presunción de inocencia recogido en el artículo 24.2 de la Constitución.

Sin embargo en la causa obran las siguientes actuaciones:

A.- El funcionario del Cuerpo Nacional de Policía número 51.004 manifestó en el juicio oral que vio como el acusado tiraba un paquete por encima del coche y dejaba caer otro por la ventanilla, indicando a su compañero el lugar donde ello se produjo.

El policía número 51.390 dijo en dicho acto que al recibir el aviso por teléfono acudió al lugar indicado, encontrando en el mismo los dos paquetes.

La sustancia ocupada fue remitida a la Unidad Administrativa del Ministerio de Sanidad (folios 4 y 8), donde fue analizada resultando ser 17,099 gramos de heroína con una pureza del 18,55% y 48,741 gramos de cocaína al 86,04 %.

B.- En la vista oral el funcionario policial 51.390 explicó que cuando se acercó al coche por el lado del copiloto y enseñó su placa, el conductor arrancó inmediatamente, teniendo que apartarse pues en otro caso le hubiera alcanzado.

Y el policía número 51.004, que cuando su compañero se acercó al coche y se identificó, Marcos instantáneamente arrancó a toda velocidad.

Lo que demuestra que tanto respecto al delito contra la salud pública como sobre el de resistencia a los agentes de la Autoridad, existe actividad probatoria de cargo valorada por la Sala de forma razonada y razonable en el Fundamento de Derecho Tercero de su sentencia.

Por ello también el Motivo Segundo del recurso debe ser desestimado.

TERCERO

En el Motivo Tercero, por la vía del número 2 del artículo 849 de la Ley Procesal Penal, se alega la existencia de error en la apreciación de la prueba.

Con base al informe emitido por el Instituto Nacional de Toxicología de Sevilla al examinar los cabellos de Marcos , se pretende se incluya en la narración fáctica de la sentencia que el acusado "era en la fecha de los hechos consumidor de importantes cantidades de sustancias estupefacientes".

Sin embargo:

- En el citado Informe, tras hacerse constar las concentraciones obtenidas, se añade que "el estado actual de los conocimientos no permite relacionar las dosis o cantidades consumidas con las concentraciones halladas en el pelo. Solamente cabe deducir que una mayor concentración corresponderá a un mayor consumo, o viceversa" (folios 58 y 59).

- Que el Médico Forense, tras reconocer al acusado, afirmó que no ha detectado en la exploración datos objetivos que acrediten drogadicción, y que Marcos no presenta signos de deterioro psico-físico por el consumo de estupefacientes.

Ante ello hay que entender que la afirmación de la Audiencia contenida en el Fundamento Jurídico Cuarto de su sentencia relativa a que "se considera suficientemente acreditado que el acusado consumía diversos tipos de sustancias estupefacientes, como pone de relieve el análisis de su pelo obrante a los folios 57 y siguientes", refleja suficientemente la situación de Marcos frente a las drogas, sin necesidad de introducir adición o modificación fáctica alguna, por lo que el Motivo Tercero del recurso debe ser igualmente desestimado.

CUARTO

En el Motivo Cuarto, por el cauce del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia la aplicación indebida del artículo 368 del Código Penal, "por inexistencia de ánimo de traficar con la sustancia intervenida, y su destino al consumo propio".

Argumenta el recurrente que del hecho de que la sustancia no estuviera dispuesta para su venta, de haberse acreditado la drogodependencia del acusado y de la circunstancia de que tuviera ingresos económicos irregulares en el tiempo, deriva que Marcos destinaba las sustancias ocupadas al propio consumo.

El Tribunal de instancia deduce el destino a terceros de la droga "de la cantidad y variedad de las sustancias intervenidas, que exceden con mucho de los posibles acopios que pudiera hacer un consumidor habitual de las mismas".

Puntualiza el Fiscal que con los 17,099 gramos de heroína y 48,741 gramos de cocaína ocupados, se hubiera podido obtener 68,36 dosis de la primera sustancia y 68,36 dosis de la segunda, lo que autoriza a pensar que al menos una parte importante de ellas estaban destinadas a la venta.

Señalaremos también que del ya citado informe del Instituto de Toxicología resulta que Marcos presenta concentraciones de cocaína, benzoilecgonina y de cannabis, pero no de heroína.

Por todo ello debe entenderse que la inferencia de la Sala a quo relativa al destino a terceros de la droga no es ilógica ni arbitraria, por lo que debe ser mantenida en esta vía de la casación, con la consiguiente desestimación del Motivo Cuarto del recurso.

QUINTO

En el Motivo Quinto, también por la vía del artículo 849.1 de la Ley Procesal, se denuncia la indebida aplicación del artículo 556 del Código Penal.

Alega el recurrente que en el acusado existió un ánimo de fuga que se sobrepuso al de ignorar o menospreciar el mandato del agente de la autoridad.

En los Hechos Probados de la sentencia de instancia, que deben ser respetados dada la norma en que se apoya el Motivo, se afirma que en el momento en que un agente del Cuerpo Nacional de Policía se bajó de un vehículo que circulaba tras el del acusado y le mostró su placa de identificación, Marcos , haciendo caso omiso del requerimiento, emprendió una veloz huida, por lo que el agente hubo de apartarse para evitar ser atropellado.

Dice el Fiscal en su Informe que con ello se está describiendo una modalidad atentatoria incluso más grave que la resistencia, en la medida que el acusado con su actuación, ataca al menos con dolo eventual la integridad del funcionario policial.

Es cierto que la huida subsiguiente a la comisión de un delito queda absorbida por éste. Pero en el caso de autos no se trata de una simple fuga, sino de una conducta activa de persona a la que se pretende identificar, que pone en peligro la integridad física de un funcionario del Cuerpo de Policía que está actuando en el ejercicio de sus funciones (ver Auto de 19 de noviembre de 1999).

Por ello, estando al menos ante una resistencia o desobediencia grave prevista en el artículo 556 del Código Penal, el Motivo Quinto del recurso debe ser desestimado.

SEXTO

En el Motivo Sexto, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia la inaplicación de los artículos 20.2º, 21.1ª y , 66.4ª y 68 del Código Penal.

Alega el recurrente que el consumo habitual y duradero de sustancias estupefacientes por el acusado, debe originar la apreciación de la circunstancia de drogadicción solicitada en el escrito de defensa, bien como eximente, bien al menos como atenuante muy cualificada, con la consiguiente disminución de las penas, dado lo dispuesto en el artículo 68 y en la regla 4ª del artículo 66 del Código Penal.

Respecto a esta cuestión el Tribunal de instancia, tras afirmar en el inciso final de los Hechos Probados que no consta que el acusado presente alteraciones de sus facultades volitivas o intelectuales como consecuencia del consumo de sustancias estupefacientes y estudiar en el Fundamento de Derecho Cuarto las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal de dicho consumo derivadas, concluye afirmando que "en el presente supuesto, si bien consideramos suficientemente acreditado que el acusado consumía diversos tipos de sustancias estupefacientes, como pone de relieve el análisis de su pelo obrante a los folios 57 y siguientes de la causa, no consta ninguna de las exigencias o elementos materiales ya examinados para la apreciación de la eximente como completa o como incompleta o bien con valor meramente atenuatorio, porque nada se dice de la intensidad y gravedad de la adición, ni sobre el grado de afectación psíquica del sujeto, fuera del hecho mismo de la drogadicción por sí sola insuficiente, y de su relación motivacional o impulsora del delito cometido, debiéndose recordar que el acusado ha sido examinado por el médico forense (folio 51) quien manifiesta que no aprecia ningún deterioro psíquico o físico en el acusado como consecuencia de su drogadicción, situándose la base de la atenuante, como decíamos anteriormente, en una disminución o alteración de sus facultades volitivas o intelectuales que no ha sido acreditada".

Efectivamente ni del informe del Médico Forense ni del emitido por el Instituto Nacional de Toxicología de Sevilla resulta que el acusado tuviera sus facultades intelectivas o volitivas disminuidas en mayor o menor grado, ni que su actuar viniera condicionado por una grave adicción a las drogas. Especialmente teniendo en cuenta que las sustancias intervenidas tienen un valor en el mercado ilícito de 755.882 pesetas, lo que aleja la idea de una apremiante necesidad de dinero o de droga, y que el delito de desobediencia a agente de la autoridad no guarda una relación próxima con el consumo de tales sustancias.

Siendo de notar por último que el Tribunal de instancia, valorando seguramente las circunstancias personales del acusado, ha impuesto las penas privativas de libertad correspondientes a los delitos que sanciona, en su mitad inferior.

Por todo lo expuesto también el Motivo Sexto del recurso debe ser desestimado.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado Marcos , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Quinta, con fecha ocho de Junio de dos mil, en causa seguida al mismo, por delitos contra la salud pública y resistencia a la autoridad. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese ésta sentencia a la Audiencia de instancia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Fdo: Carlos Granados Pérez.- Fdo: Juan Saavedra Ruiz.- Fdo: Enrique Abad Fernández.

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Abad Fernández , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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