STS 672/2000, 14 de Abril de 2000

PonenteGRANADOS PEREZ, CARLOS
ECLIES:TS:2000:3186
Número de Recurso4063/1998
Procedimiento01
Número de Resolución672/2000
Fecha de Resolución14 de Abril de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En el recurso de casación por vulneración de norma constitucional e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el acusado A.S.T. contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Lleida que le condenó pro delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando el acusado representado por el Procurador Sr. V.R..

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 5 de Lleida instruyó Procedimiento Abreviado con el número 1083/97, y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de dicha capital que, con fecha 13 de, julio de 1998, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "UNICO.- El acusado A.S.T., mayor de edad y sin antecedentes penales, en la madrugada del día 28 de diciembre de 1997, cuando se encontraba en compañía de tres personas en el interior del vehículo de su propiedad matrícula XXX que había estacionado en la explanada situada frente a la discoteca Big-Ben de Golmés (Lleida) km.

    486'400 de la N-II, fue detenido por los Guardias Civiles con carnet profesional número XXX, quienes momentos antes sobre las 4´00 horas del día 28-12-97, habían recibido una llamada telefónica del vigilante de seguridad de la discoteca Big-Ben en la que le participaron que el acusado, desde hacía unas tres horas estaba recibiendo la visita de jóvenes quienes tras subirse al vehículo de aquel Renault-5 de color blanco, permanecían unos minutos para luego marcharse, sospechando que pudiera estar realizando ventas de sustancias estupefacientes. En el momento de ser identificado por los citados agentes, el acusado portaba en su mano derecha dos pastillas de éxtasis,

    8.000 pesetas en los bolsillos y 30.000 pesetas ocultas en el calzoncillo, tras registrar el vehículo se hallaron bajo la alfombra del asiento delantero derecho tres pastillas de éxtasis y bajo el asiento anterior izquierdo un paquete de tabaco que contenía 12 pastillas de la citada sustancia, hallándose igualmente 2.000 pesetas bajo el asiento anterior derecho, 3,814 gramos de haschís ocultos en el salpicadero y 3 sellos de LSD ocultos en la manecilla de la puerta interior izquierda. Todas las sustancias intervenidas pertenecían al acusado que las destinaba al tráfico con terceros, así como el dinero que procedía del citado tráfico".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: CONDENAMOS al acusado A.S.T., como autor de un delito contra la salud pública por tráfico de sustancias que causan grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de CUATRO AÑOS DE PRISION, con la accesoria de INHABILITACION ESPECIAL para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y MULTA de QUINCE MIL PESETAS, con cinco días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, así como al pago de las costas procesales.- Se acuerda el comiso de la droga y dinero intervenido, así como del vehículo Reanult-5 matrícula XXX utilizado para la comisión del delito, adjudicándose al Estado.- Y para cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta y del arresto sustitutorio en su caso, ABONAMOS al referido acusado todo el tiempo de privación de libertad sufrido por esta causa, si no le hubiera sido abonado en otra distinta.- La presente no es firme, al caber contra la misma recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, a preparar mediante escrito suscrito por Abogado y Procurador en el plazo de cinco días a contar desde la última notificación de esta sentencia".

  3. - Notificada la sentencia a la partes, se preparó recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACION: Unico.- En el único motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 7 de abril de 2000.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

UNICO- En el único motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 368 del Código Penal y vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución.

Se argumenta, en defensa del motivo, que no ha quedado acreditada la realización de una actividad de tráfico de sustancias estupefacientes y se niega que las sustancias estupefacientes intervenidas tuvieran un destino diferente al autoconsumo.

El motivo no puede prosperar.

El derecho a la presunción de inocencia, como recuerdan las Sentencias del Tribunal Constitucional 173/97 y 68/98, se asienta sobre dos ideas esenciales: de un lado, el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del artículo 117.3 CE, y, de otro lado que la sentencia condenatoria se asiente en auténticos actos de prueba, con una actividad probatoria que sea suficiente para desvirtuarla, para lo cual es necesario que la evidencia que origine su resultado lo sea tanto con respecto a la existencia del hecho punible, como en lo atinente a la participación en él del acusado.

Y el mismo Tribunal Constitucional, entre otras, en las sentencias 174/85, 175/85, 160/88, 229/88, 111/90, 348/93, 62/94, 78/94, 244/94,

182/95) y esta Sala (cfr. sentencias 4 de enero, 5 de febrero, 8 y 15 de marzo, 10 y 15 de abril y 11 de septiembre de 1991, 507/96, de 13 de julio, 628/96, de 27 de septiembre, 819/96, de 31 de octubre, 901/96, de 19 de noviembre, 12/97, de 17 de enero y 41/97, de 21 de enero, y de 18 de enero de 1999, entre otras muchas) han precisado que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, si bien esta actividad probatoria debe reunir una serie de exigencias para ser considerada como prueba de cargo suficiente para desvirtuar tal presunción constitucional. Se coincide en resaltar como requisitos que debe satisfacer la prueba indiciaria los siguientes: que los indicios, que han de ser plurales y de naturaleza inequívocamente acusatoria, estén absolutamente acreditados, que de ellos fluya de manera natural, conforme a la lógica de las reglas de la experiencia humana, las consecuencias de la participación del recurrente en el hecho delictivo del que fue acusado y que el órgano judicial ha de explicitar el razonamiento en virtud del cual, partiendo de esos indicios probados, ha llegado a la convicción de que el acusado realizó la conducta tipificada como delito. En definitiva, como señalan las Sentencias del Tribunal Constitucional 24/1997 y 68/98, que la prueba indiciaria ha de partir de hechos plenamente probados y que los hechos constitutivos de delito deben deducirse de esos indicios (hechos completamente probados) a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, explicitado en la sentencia condenatoria.

Y es preciso acudir a la prueba indiciaria para alcanzar la inferencia acerca del destino que pretendía darse a la sustancia estupefaciente hallada en poder de una persona, en cuanto entraña un elemento subjetivo del delito que no es susceptible de ser probado de otra forma que no sea mediante la inducción de su existencia a partir de determinadas circunstancias objetivas que concurren en el hecho que se enjuicia. Y reiterada jurisprudencia de esta Sala viene induciendo el "fin de traficar" con la droga a partir de la cantidad de sustancia aprehendida, unido a otras circunstancias como pueden ser: las modalidades de la posesión, el lugar en que se encuentra, la existencia de material o instrumentos adecuados a ese fin, la capacidad adquisitiva del acusado en relación con el valor de la droga, la actitud adoptada al producirse la ocupación, su condición o no de consumidor de tales sustancias. Acreditada la posesión de la sustancia estupefaciente acompañada de alguna de las circunstancias expresadas permite alcanzar la deducción razonable, según los casos, de que la tenencia del estupefaciente está destinada al tráfico.

En el caso que examinamos en el presente recurso, el Tribunal de instancia, al que le corresponde valorar aquellas pruebas que puedan reputarse de cargo por haberse obtenido con las debidas garantías, ha contado con las declaraciones depuestas por los funcionarios policiales que acudieron a una explanada existente frente a la discoteca Big-Ben, alertadas por el vigilante de seguridad de la misma que les había transmitido su sospecha de que se estaba vendiendo sustancias estupefacientes por el usuario de un vehículo aparcado en dicha explanada y esos funcionarios precisaron al Tribunal las distintas sustancias estupefacientes intervenidas en el interior del vehículo, el lugar en los que se encontraban ocultas, sus distribución y el hallazgo, igualmente oculto, de dinero.

El Tribunal sentenciador explicita sobre la existencia de un enlace lógico y suficientemente sólido entre la actividad desplegada y los hechos que se declaran probados y alcanza la convicción, que no puede reputarse desacertada, a la vista de la cantidad y variedad de la droga poseída por el acusado, la posesión de dinero y el lugar donde lo guardaba, la ubicación de la droga y las circunstancias de su detención, de que el recurrente tenía a su disposición las sustancias estupefacientes ocupadas en el vehículo para destinarla a la venta a terceras personas.

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE CASACION por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley interpuesto por A.

S. T., contra sentencia de la Audiencia Provincial de Lleida, de fecha 13 de julio de 1998, en causa seguida por delito contra la salud pública. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

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