STS 2063/2001, 10 de Noviembre de 2001

ECLIES:TS:2001:8728
ProcedimientoD. JOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
Número de Resolución2063/2001
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Noviembre de dos mil uno.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Agustín , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palencia, que lo condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando el procesado recurrente representado por el Procurador Sr. Calleja García.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2, instruyó sumario con el número 58/99, contra Agustín y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Palencia que, con fecha 21 de Diciembre de 1.999, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    PRIMERO RESULTANDO: Probado, y así se declara, que sobre las 23 horas del día 23 de Mayo de 1.999, Agustín , mayor de edad y sin antecedentes penales, se encontraba en las inmediaciones de la discoteca Star-Remember, sita en el Paseo de los Frailes de esta ciudad, cuando se observó por un Inspector de Policía cómo varias personas se dirigían a dos en concreto, una de ellas el acusado, (intercambiando dinero por algo que no se podía apreciar), procediendo Agustín a entrar y salir varias veces de la Discoteca. Por la Policía se procedió a intervenir, y al conocer el Sr. Agustín que le estaban buscando, salió de la Discoteca Star-Remember, ocupándosele cinco dosis de la sustancia estupefaciente L.S.D. con una riqueza de 61,5 mg., valoradas cada una de ellas en 1.300 pesetas. Las expresadas sustancias eran destinadas por Agustín a la distribución entre terceras personas; no siendo el mismo consumidor de ningún tipo de droga, careciendo actualmente de ingresos habiéndole expulsado sus padres de casa debido a su conducta.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que CONDENAMOS al acusado Agustín como autor responsable de un delito contra la salud pública sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de TRES AÑOS de prisión y multa de 15.000 pesetas con la correspondiente responsabilidad persona subsidiaria en caso de impago, así como la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; así como al pago de las costas procesales.

    No constando la solvencia de dicho acusado, tramítese conforme a derecho la Pieza separada de Responsabilidad Civil y para el cumplimiento de la pena de privación de libertad le será de abono el tiempo de prisión preventiva sufrida por esta causa.

    Se decreta el comiso y destrucción de la droga.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el procesado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 850 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

Por infracción de ley y de doctrina legal, al amparo del art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5 nº 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial al vulnerarse el artículo 24 de la Constitución Española.

CUARTO

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5 nº 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del art. 24 de la Constitución Española.

QUINTO

Por infracción de ley, al amparo del art. 849 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del art. 368 del Código Penal.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 29 de Octubre de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero se interpone, por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por denegación de diligencia de prueba que, propuesta en tiempo y forma, se estima pertinente.

  1. - Se trata de la incomparecencia de un testigo, propuesto en tiempo y forma y que aparece como una de las personas que se acercó al acusado, al parecer con la intención de adquirir drogas. Su testimonio se consideraba imprescindible para acreditar la tesis exculpatoria. El testigo no pudo ser citado y solicitada la suspensión para una nueva citación, fue denegada.

  2. - En el escrito de calificación de la parte recurrente se solicita la comparecencia del testigo mencionado, reconociendo que no está localizado y solicitando las gestiones oportunas, para que pueda ser citado a través de la Comisaría de Policía. Por Auto de 2 de Noviembre de 1999, declaran pertinentes los medios de prueba propuestos por el Ministerio Fiscal y las partes. Se libra oficio por la Audiencia para que el testigo pueda ser citado a través de la policía. La Comisaría, por escrito de 19 de Noviembre de 1999, participa que se ha entregado la cédula de citación a la madre del interesado. Llegado el momento del juicio oral, el testigo no comparece y se solicita la suspensión a la que se opone el Ministerio Fiscal y la Sala acuerda la continuación del juicio, razonando que el testigo no había declarado en las actuaciones y la defensa no ha designado domicilio.

  3. - Se ha dicho reiteradamente por esta Sala, que el derecho a la prueba no es un derecho absoluto, por lo que no existe un ilimitado poder de proposición, sin que éste pueda ser tamizado por el órgano juzgador, atendiendo a los criterios de pertinencia y necesidad y sobre todo, teniendo en cuenta los derechos de defensa del acusado, con objeto de no ocasionarle indefensión. Al mismo tiempo, exige que el rechazo la celebración de la prueba propuesta, sea razonado y motivado, ya que la parte que ve rechazada su pretensión debe conocer las razones que ha tenido el órgano juzgador para desestimar su petición probatoria.

Sobre la idea de pertinencia, gira el análisis de la relación que guardan las pruebas con el objeto del proceso, lo que implica la realización de un juicio de oportunidad o de adecuación. En el caso presente, era imposible que se pudiera realizar este juicio previa de valoración ya que, como se ha dicho, el testigo propuesto no había declarado en ningún momento en las actuaciones, por lo que difícilmente se podía vislumbrar cual podía ser el efecto de sus manifestaciones, sobre el tema que era objeto del debate. El acusado dispuso de un testigo de descargo, que había declarado con anterioridad en la causa y que reprodujo su versión exculpatoria, en el momento del juicio oral. Frente a esta manifestación se interrogó a un testigo de cargo por lo que, el Tribunal estaba suficientemente instruido para decidir la cuestión, sin necesidad de otros aditamentos probatorios. En atención a estas circunstancias estimamos que la denegación de la diligencia de prueba, estaba ajustada a las previsiones legales y que no le causó indefensión a la parte que la había propuesto. Concurría además la imposibilidad de citación, al ser desconocido su domicilio y resultar infructuosas las gestiones para localizarlo.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

El motivo segundo se ampara en el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por estimar que ha existido error en la apreciación de la prueba.

  1. - Cita como documentos en los que se basa para acreditar el error, una diligencia de conciliación con una compañía de seguros, a la que reclama una indemnización por lesiones y secuelas, añadiendo una serie de actas de comparecencia en la que, según su criterio, se acredita que ha recibido una indemnización que asciende a un millón de pesetas. Con ello, trata de impugnar determinadas afirmaciones de la sentencia, en la que se dice que sólo percibió medio millón de pesetas y que carecía de recursos económicos.

  2. - Aún admitiendo la veracidad y exactitud de dichos documentos y considerando que se percibió dicha suma en concepto de indemnización, los hechos básicos de la sentencia permanecen incólumes, ya que la condena se basa fundamentalmente en las diligencias practicadas por la policía y corroboradas en el acto del juicio oral por uno de los agentes que intervino en las mismas. Es decir, que el relato fáctico, no sufriría modificación alguna, aunque los razonamientos apoyados en estos puntos pudieran no resultar enteramente adecuados.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

TERCERO

El motivo tercero se ampara en el artículo 5.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por estimar que se ha vulnerado el artículo 24 de la Constitución, sin hacer mayores precisiones.

  1. - Al desarrollar el motivo, concreta su pretensión y la centra en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, por estimar que no ha existido una actividad probatoria suficiente, habiéndose basado en indicios que según su consideración no tienen el concepto de tales.

  2. - Los indicios utilizados por la Sala sentenciadora, se incluyen en el texto de la sentencia y se analizan en el fundamento de derecho segundo, estos son: la posesión de una sustancia estupefaciente, dispuesta en sellos para su distribución por una persona que no es consumidor. Las contradicciones observadas en sus manifestaciones, sobre el número de dosis que portaba. La propia actitud del acusado que se refleja en el atestado policíal y que se corrobora en el acto del juicio oral.

    Se rechaza, con argumentos sólidos y fundados en las manifestaciones de la propia madre del acusado, que tuviese una posición desahogada. Por último se basa en la personalidad inmadura del recurrente, como persona propicia para ser empleada en la realización de actos como el presente.

  3. - La prueba indiciaria se basa en los parámetros marcados por la jurisprudencia de esta Sala y del Tribunal Constitucional, en orden a la posibilidad de fundamentar una condena en pruebas indirectas o indiciarias. Nos encontramos no ante un sólo indicio sino ante varios y debidamente concatenados. Se obtienen a través de una prueba directa y aparecen corroborados por las manifestaciones vertidas en el acto del juicio oral y por datos objetivos, como la tenencia y posesión de la droga por parte del recurrente. El análisis inductivo es racional y lógico y ha sido debidamente razonado, por lo que debemos despejar cualquier duda de arbitrariedad o irracionalidad.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

CUARTO

El motivo cuarto se articula al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por estimar que se vulnera el artículo 24 de la Constitución en los apartados concretos relativos al derecho de defensa y el principio acusatorio.

  1. - La parte recurrente encuentra la vulneración constitucional, en el hecho de que, en la calificación del Ministerio Fiscal, se decía que el acusado "pensaba destinar las sustancias al tráfico", mientras que la sentencia concluye afirmando que "eran destinadas a la distribución entre terceras personas" como acto real y concreto que se había dado y no como pensamiento o intención. Considera que, ante tal situación, se ha quedado sin amparo y sin armas, por lo que el derecho de defensa y el principio acusatorio han quedado sin contenido.

  2. - La acusación del Ministerio Fiscal decía efectivamente que el acusado "pensaba" dedicar la sustancia estupefaciente a la venta a terceras personas, poniendo de relieve con ello el elemento teleológico y finalista que constituye uno de los requisitos integrantes del delito contra la salud pública. El acusado conoció, por tanto, con la debida antelación los datos objetivos que componían la acusación, pudiendo defenderse de los mismos con plenitud de medios probatorios y enfocando la defensa a destruir bien la posesion o bien la finalidad de tráfico. La propia defensa, en el escrito de calificación provisional elevado a definitiva, contesta a la acusación pública y niega que sea cierto que el acusado "tuviera intención de vender, ni traficar con las sustancias adquiridas", admitiendo la posesion de las mismas y negando el destino al tráfico.

La sentencia recurrida, sin apartarse de los términos de la acusación, considera probado que las sustancias "eran destinadas ..... a la distribución entre terceras personas". No existe apreciación radicalmente contradictoria, con los términos descritos de la acusación, ya que resulta indiferente, a los efectos de adecuar la respuesta al contenido del escrito de calificación, que pensara destinarlas al tráfico, cuando ya se encontraba en las inmediaciones de la discoteca, que afirmar su destino efectivo. El hecho de que saliese a la vía pública, portando una determinada cantidad de sustancias estupefacientes y se relacionase con varias personas que se le acercaban, es determinante de la existencia de un ánimo de traficar, que al mismo tiempo se piensa y se exterioriza, sin que pueda afirmarse, que establecer una diferencia entre ambos vulnere el principio acusatorio.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

QUINTO

El motivo quinto se ampara en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por estimar que se han vulnerado, por aplicación indebida, el artículo 368 del Código Penal.

  1. - Cita tres sentencias de esta Sala y sostiene que los hechos probados no son susceptibles de ser incardinados en un tipo penal. Considera que es necesario realizar algún acto que denote la intención de transmitir la droga, pues de otro modo nos encontraríamos ante una mera infracción administrativa, de simple posesión ilícita. La posesión no exteriorizada, impide cualquier incremento del riesgo respecto de la compra precedente. Dice que nos encontramos ante una persona no conocida como vendedor y que no realiza actos que puedan denotar esta condición a los terceros que lo vean.

  2. - El relato fáctico, que debe ser la guía orientativa para enfocar las alegaciones de la parte recurrente, nos dice, en contra de la postura mantenida, que el acusado se situó en las inmediaciones de una discoteca y que varias personas se dirigían a él, intercambiando dinero por algo que no se podía apreciar, procediendo el recurrente a entrar y salir varias veces de la discoteca. En una de las salidas, se le encuentran las dosis que se describen en el apartado fáctico correspondiente. Quedan , por tanto, perfectamente diseñadas, las actuaciones realizadas por el recurrente, que revelaban una dedicación a los actos de tráfico, que configuran plenamente los presupuestos del artículo 368 del Código Penal, cuya aplicación está perfectamente ajustada a derecho.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

III.

FALLO

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por quebrantamiento de forma, infracción de ley y de precepto constitucional, interpuesto por la representación procesal de Agustín contra la sentencia dictada el día 21 de Diciembre de 1.999 por la Audiencia Provincial de Palencia en la causa seguida contra el mismo por un delito contra la salud pública. Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Martín Pallín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

7 sentencias
  • SAP Madrid 96/2012, 20 de Marzo de 2012
    • España
    • 20 Marzo 2012
    ...el cargo. La doctrina jurisprudencial ( Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 1999, 30 de marzo de 2001 y 10 de noviembre de 2001, entre otras) la configura como una acción resarcitoria para la que están legitimados los terceros (y entre ellos los acreedores sociales) que e......
  • SAP Madrid 111/2015, 20 de Abril de 2015
    • España
    • 20 Abril 2015
    ...administradores. La doctrina jurisprudencial ( Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 1999, 30 de marzo de 2001 y 10 de noviembre de 2001, entre otras) la configura como una acción resarcitoria para la que están legitimados los terceros (y entre ellos los acreedores sociales......
  • SAP Cantabria 172/2015, 24 de Abril de 2015
    • España
    • 24 Abril 2015
    ...o a los estatutos o realizados sin la diligencia debida. La Jurisprudencia, sentencias del Tribunal Supremo de 30 de marzo de 2001, 10 noviembre de 2001, la configura como una acción resarcitoria para la que están legitimados los terceros y los propios socios, exige una conducta o actitud- ......
  • SAP Cantabria 597/2013, 12 de Diciembre de 2013
    • España
    • 12 Diciembre 2013
    ...o a los estatutos o realizados sin la diligencia debida. La Jurisprudencia, sentencias del Tribunal Supremo de 30 de marzo de 2001, 10 noviembre de 2001, la configura como una acción resarcitoria para la que están legitimados los terceros y los propios socios, exige una conducta o actitud- ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR