STS 790/2003, 28 de Mayo de 2003

PonenteD. CARLOS GRANADOS PEREZ
ECLIES:TS:2003:3628
Número de Recurso3263/2001
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución790/2003
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Mayo de dos mil tres.

En el recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Roberto , contra sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Zaragoza que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Liceras Vallina.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 6 de Zaragoza instruyó Procedimiento Abreviado con el número 1580/2000 y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de dicha capital que, con fecha 1 de octubre de 2001, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: " Roberto , es mayor de edad y esta ejecutoriamente condenado en sentencia de fecha 24-5-96 por delito de tenencia ilícita de armas, es consumidor de cocaína en grado moderado sin que su capacidad y libertad de obrar esté alterada.- La policía tuvo sospechas de que el acusado se dedicaba al tráfico de drogas la haberle visto contactar con pequeños traficantes sobre todo en su domicilio sito en la CALLE000 de Garrapinillos (Zaragoza), y sospechando que recientemente había recibido una importante cantidad de estas sustancias, se solicitó del Juzgado de Instrucción nº 6 de Zaragoza el correspondiente Mandamiento de entrada y registro, dictándose Auto por dicho Juzgado de fecha 17 de Mayo de 2.000, llevándose a cabo la diligencia ése mismo día, encontrando en el domicilio del acusado en una bolsa de plástico 90,14 grs. de cocaína con una pureza de 40,50 %, otra bolsa con 3,70 grs. de cocaína con 40% de pureza y un paquete de tabaco que contenía 3,47 grs. cocaína de 37%. Además, en el mismo acto se ocupó 86,60 grs. de ácido bórico, cafeína, lidocaína y procaína, sustancias que se usan habitualmente para cortar la droga, dos básculas de precisión modelo Tanit, recorte y bolsas de plástico, una agenda con anotaciones, nombres de clientes y cantidades y 2.875.000 en metálico, obtenidos con ése ilegal comercio, así como una libreta de ahorros de la CAI con una saldo a 24 de Abril de 1.156.243. La droga ocupada ha sido valorada en 678.309 ptas".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Condenamos a Roberto como autor responsable de un delito contra la salud pública sin la concurrencia de circunstancia a la pena de tres años y seis meses de prisión y multa de un millón de pesetas con cinco meses de responsabilidad personal subsidiaria en casos de impago, a las accesorias de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, al pago de las costas procesales.- Se decreta el comiso del dinero, drogas y efectos ocupados a los que se dará el destino legal.- Reclámese la pieza de responsabilidad civil del Sr. Juez Instructor y dese cuenta.- Y para el cumplimiento de la pena principal que se impone le abonamos todo el tiempo que ha estado privado de libertad privado de libertad por razón de esta causa".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma por no expresarse clara y terminantemente los hechos que se declaran probados, por manifiesta contradicción entre ellos y por consignarse como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídicos, implican la predeterminación del fallo. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 3º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma por no haberse resuelto sobre todos los puntos objeto de la defensa. Tercera.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a obtener una resolución judicial debidamente motivada que proclaman los artículos 24.1 y 120 de la Constitución. Cuarto.- En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución. Quinto.- En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Sexto.- En el sexto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de loa Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 368 del Código Penal.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 22 de mayo de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma por no expresarse clara y terminantemente los hechos que se declaran probados, por manifiesta contradicción entre ellos y por consignarse como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, implican la predeterminación del fallo.

Se alega, en primer lugar, que la sentencia no expresa claramente los hechos declarados probados en relación con el supuesto tráfico de drogas y a continuación cita unas sentencias de esta Sala en las que se contiene, entre otros los siguientes particulares: Se producen omisiones en el relato, que configura una mera descripción probatoria sin la propia afirmación del juzgador, resultando ésto directamente relacionado con la calificación jurídica, y provocando un vacío en la relación fáctica (SSTS 11.10.94 y 19.06.95).

No señala en que consiste esa denunciada falta de claridad ni cuales son las omisiones que se echan en falta ni en definitiva nada que sirva de fundamento a este extremo del motivo.

Lo cierto es que la falta de claridad a que se refiere el precepto invocado ha de ser de tal modo que determine la incomprensión de los hechos que se dejan probados, o aparezcan redactados confusa o dubitativamente, de tal modo que resulten inadecuados para servir de argumentación lógica al fallo; no es eso lo que sucede en el recurso que se examina, la narración es perfectamente clara, describiéndose el hallazgo en el domicilio del recurrente de sustancias estupefacientes que superan con mucho las que pudieran ser propias para el autoconsumo, y el fallo recaído acorde con los hechos que se dejan probados, sin que deba reflejarse en la narración fáctica extremos que, aducidos por las partes, no han podido ser recogidos por el Tribunal al no deducirse, según su apreciación, de las pruebas practicadas; lo que no puede pretender el recurrente es suplir o completar lo que entiende son omisiones, ello escapa del cometido del motivo esgrimido y, por ende, procede su desestimación.

En segundo lugar se alega contradicción al señalarse que el recurrente es consumidor de sustancias estupefacientes y al mismo tiempo que las posee para el tráfico.

No existe la contradicción que se denuncia. Tiene declarado esta Sala que la manifiesta contradicción ha de ser tal que desemboque necesariamente en conclusiones insostenibles y que los extremos fácticos que se señalen se encuentren enfrentados en oposición o antítesis manifiesta y eso evidentemente no sucede en el presente caso ya que es perfectamente compatible el hecho de ser consumidor con la posesión destinada al tráfico y consumo de terceras personas.

Por último se alega que se han incluido conceptos que por su carácter jurídico predeterminan el fallo al expresarse "tráfico de drogas".

Lo que realmente se dice, al inicio de los hechos que se declaran probados, es que la policía tuvo sospechas de que el acusado se dedicaba al tráfico de drogas al haberle visto contactar con pequeños traficantes, y ello en modo alguno implica que se hubiesen consignado como hechos probados aquellos que coincidan con los empleados por el legislador para la descripción del núcleo del tipo, cuyo alcance y significación sólo puede ser conocido por quien tenga conocimientos jurídicos y que han sustituido a los hechos de tal medida que de suprimirse mentalmente el relato fáctico quedaría desposeído de la base necesaria para efectuar la correspondiente calificación jurídica antecedente del fallo. Y eso evidentemente no se ha producido ya que el Tribunal de instancia describe la existencia de sustancias estupefacientes en el domicilio del recurrente con palabras o locuciones perfectamente entendibles por cualquier persona, sin que estén presentes expresiones técnicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado.

El motivo, por todo lo expuesto, debe ser desestimado.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 3º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma por no haberse resuelto sobre todos los puntos objeto de la defensa.

Se alega que el Tribunal de instancia no ha dado respuesta a la cuestión jurídica sobre el carácter habitual o crónico del consumo de cocaína por parte del recurrente.

El motivo no puede prosperar.

Como señala el Ministerio Fiscal, al impugnar el motivo, la única cuestión jurídica alegada en relación al consumo de cocaína fue la aplicación de la atenuante prevista en el artículo 21.1 del Código Penal como muy cualificada, solicitud que ha tenido expresa respuesta en la sentencia de instancia, desestimándola por las razones que se contienen en el tercero de sus fundamentos jurídicos.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a obtener una resolución judicial debidamente motivada que proclaman los artículos 24.1 y 120 de la Constitución.

Se alega, en defensa del motivo, que la sentencia adolece de la debida motivación al ofrecer una redacción meramente descriptiva y generalista, sin que la prueba indiciaria se haya motivado con arreglo a las normas de la lógica.

El Tribunal de instancia razona sobre la pluralidad de indicios, inequívocamente incriminatorios, que le han permitido alcanzar la convicción de que las sustancias estupefacientes que estaban en poder del recurrente estaban destinadas al consumo de terceras personas, como igualmente ha explicado las razones para rechazar la atenuante por drogodependencia solicitada por el acusado. Ha existido, pues, adecuada motivación sobre los pronunciamientos alcanzados en la sentencia de instancia y el motivo, que carece de fundamento, debe ser desestimado.

CUARTO

En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución.

Se niega la existencia de prueba de cargo que acredite que las sustancias estupefacientes estuviesen destinadas al tráfico como que el dinero que obraba en poder del recurrente fuese el precio obtenido por un supuesto tráfico de estupefacientes.

El motivo no puede prosperar.

El derecho a la presunción de inocencia, como recuerdan las Sentencias del Tribunal Constitucional 173/97 y 68/98, se asienta sobre dos ideas esenciales: de un lado, el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del artículo 117.3 CE, y, de otro lado que la sentencia condenatoria se asiente en auténticos actos de prueba, con una actividad probatoria que sea suficiente para desvirtuarla, para lo cual es necesario que la evidencia que origine su resultado lo sea tanto con respecto a la existencia del hecho punible, como en lo atinente a la participación en él del acusado.

Y el mismo Tribunal Constitucional, entre otras, en las sentencias 174/85, 175/85, 160/88, 229/88, 111/90, 348/93, 62/94, 78/94, 244/94, 182/95) y esta Sala (cfr. sentencias 4 de enero, 5 de febrero, 8 y 15 de marzo, 10 y 15 de abril y 11 de septiembre de 1991, 507/96, de 13 de julio, 628/96, de 27 de septiembre, 819/96, de 31 de octubre, 901/96, de 19 de noviembre, 12/97, de 17 de enero y 41/97, de 21 de enero, y de 18 de enero de 1999, entre otras muchas) han precisado que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, si bien esta actividad probatoria debe reunir una serie de exigencias para ser considerada como prueba de cargo suficiente para desvirtuar tal presunción constitucional. Se coincide en resaltar como requisitos que debe satisfacer la prueba indiciaria los siguientes: que los indicios, que han de ser plurales y de naturaleza inequívocamente acusatoria, estén absolutamente acreditados, que de ellos fluya de manera natural, conforme a la lógica de las reglas de la experiencia humana, las consecuencias de la participación del recurrente en el hecho delictivo del que fue acusado y que el órgano judicial ha de explicitar el razonamiento en virtud del cual, partiendo de esos indicios probados, ha llegado a la convicción de que el acusado realizó la conducta tipificada como delito. En definitiva, como señalan las Sentencias del Tribunal Constitucional 24/1997 y 68/98, que la prueba indiciaria ha de partir de hechos plenamente probados y que los hechos constitutivos de delito deben deducirse de esos indicios (hechos completamente probados) a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, explicitado en la sentencia condenatoria.

Y es preciso acudir a la prueba indiciaria para alcanzar la inferencia acerca del destino que pretendía darse a la sustancia estupefaciente hallada en poder de una persona, en cuanto entraña un elemento subjetivo del delito que no es susceptible de ser probado de otra forma que no sea mediante la inducción de su existencia a partir de determinadas circunstancias objetivas que concurren en el hecho que se enjuicia. Y reiterada jurisprudencia de esta Sala viene induciendo el "fin de traficar" con la droga a partir de la cantidad de sustancia aprehendida, unido a otras circunstancias como pueden ser: las modalidades de la posesión, el lugar en que se encuentra, la existencia de material o instrumentos adecuados a ese fin, la capacidad adquisitiva del acusado en relación con el valor de la droga, la actitud adoptada al producirse la ocupación, su condición o no de consumidor de tales sustancias. Acreditada la posesión de la sustancia estupefaciente acompañada de alguna de las circunstancias expresadas permite alcanzar la deducción razonable, según los casos, de que la tenencia del estupefaciente está destinada al tráfico.

En el caso que examinamos en el presente recurso, el Tribunal de instancia, al que le corresponde valorar aquellas pruebas que puedan reputarse de cargo por haberse obtenido con las debidas garantías, ha contado con las declaraciones depuestas por los funcionarios policiales que observaron como pequeños traficantes entraban en el domicilio del acusado y ello determinó la vigilancia de ese domicilio como la solicitud de entrada y registro que fue acordada judicialmente y practicada con cumplido acatamiento de cuantos requisitos constitucionales y de la legislación ordinaria son precisos, interviniéndose en el domicilio del acusado una bolsa de plástico que contenía 90,14 gramos de cocaína con una pureza de 40,50%, otra bolsa que contenía 3,70 gramos de cocaína con un 40% de pureza y un paquete de tabaco que contenía 3,47 gramos de cocaína con una pureza del 37%. Igualmente se intervinieron 86,60 gramos de ácido bórico, cafeína, lidocaína y procaína, sustancias que se usan habitualmente para cortar la droga, así como dos básculas de precisión, recortes y bolsas de plástico y 2.875.000 pesetas en metálico y una libreta de ahorros con un saldo de 1.156.243 pesetas. Las sustancias intervenidas fueron analizadas por los organismos oficiales competentes con el resultado que se refleja en el relato fáctico.

El Tribunal sentenciador explicita sobre la existencia de un enlace lógico y suficientemente sólido entre la actividad desplegada y los hechos que se declaran probados y alcanza la convicción, que no puede reputarse desacertada, a la vista de la cantidad y distribución de la sustancia estupefaciente cocaína poseída por el acusado, el hallazgo de sustancias que se utilizan para cortar la droga, recortes de papelinas, la posesión de importantes sumas de dinero en metálico y la observación que había hecho la policía sobre las visitas a su domicilio de pequeños traficantes de drogas, de que el recurrente tenía a su disposición las sustancias estupefacientes ocupadas en su domicilio para destinarla a la venta a terceras personas y como igualmente se razona, que el dinero en metálico que estaba en su domicilio procedía de la venta de tales sustancias.

Ha existido, pues, prueba de cargo legítimamente obtenida que contrarresta el derecho de presunción de inocencia invocado.

QUINTO

En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Se alega error en el Tribunal de instancia en cuanto declaró que el recurrente era consumidor moderado de sustancias estupefacientes y que debió decir que era un consumidor crónico y habitual. Igualmente se aduce error sobre la procedencia del dinero en metálico que se guardaba en su domicilio.

Para acreditar los errores que se denuncian se señalan el informe de Instituto Nacional de Toxicología que obra a los folios 73 y 74, el informe emitido por el Médico Forense en el acto del juicio oral y la declaración del impuesto de sucesiones de la Consejería de Economía del Gobierno de Canarias.

La doctrina de esta Sala condiciona la apreciación del error de hecho invocado al cumplimiento de los siguientes requisitos: 1º) equivocación evidente del juzgador al establecer dentro del relato fáctico algo que no ha ocurrido; 2º) que el error se desprenda de un escrito con virtualidad documental a efectos casacionales que obre en los autos y haya sido aducido por el recurrente; 3º) que tal equivocación documentalmente demostrada no aparezca desvirtuada por otra u otras pruebas.

Y estos presupuestos no concurren en el caso que examinamos.

Los informe médicos que se señalan en modo alguno acreditan que el Tribunal de instancia hubiese incurrido en error al declarar como probado que el acusado es consumidor de cocaína en grado moderado sin que su capacidad y libertad de obrar esté alterada.

Ciertamente, examinada el acta del juicio oral lo único que el Médico forense dictamina con datos objetivos es que el análisis de orina da positivo de cocaína y que ello puede ser consecuencia de un consumo en los últimos cuatro días y preguntado sobre el informe del Instituto Nacional de Toxicología que obra al folio 74 manifiesta que corresponde a un consumo normal de una duración aproximada de unos diez meses. Examinado el citado informe del Instituto Nacional de Toxicología puede comprobarse que se trata de análisis de mechón de cabello, obtenido meses después de acaecidos los hechos enjuiciados, y el resultado de dicho análisis es que en todos los segmentos del cabello analizados se detecta la presencia de cocaína y que correspondería a un máximo de unos diez meses anteriores con arreglo al cuadro que contiene.

Así las cosas, no puede afirmarse el error que se denuncia, máxime cuando, como señala el Tribunal de instancia, para apreciar una atenuante por drogadicción se requiere que sea grave y además se actúe a consecuencia de esa grave adicción, lo que no sucede en este caso.

Tampoco existe error en la convicción alcanzada por el Tribunal de instancia de que el dinero en metálico hallado en el domicilio del recurrente procediese del tráfico de sustancias estupefacientes ya que la existencia de una herencia de la que no consta que se hubiese cobrado cuando se practicó el registro, como razona el Tribunal de instancia, en modo alguno resulta incompatible con la procedencia del dinero de la venta de sustancias estupefacientes.

El motivo debe ser desestimado.

SEXTO

En el sexto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 368 del Código Penal.

El motivo se enfrenta al relato fáctico de la sentencia de Instancia y debe ser desestimado.

La posesión para el tráfico es una de las modalidades delictivas expresamente previstas en el artículo 368 del Código Penal correctamente aplicado por el Tribunal sentenciador.

III.

FALLO

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE CASACION por infracción de precepto constitucional, quebrantamiento de forma e infracción de Ley interpuesto por Roberto , contra sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Zaragoza, de fecha 1 de octubre de 2001, en causa seguida por delito contra la salud pública. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta Sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos Granados Pérez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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