STS 2152/2002, 4 de Julio de 2003

PonenteD. José Antonio Marañón Chávarri
ECLIES:TS:2003:4715
Número de Recurso1691/2001
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución2152/2002
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Julio de dos mil tres.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma. infracción de precepto constitucional e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación de la acusada Leticia , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Sexta, que condenó a dicha recurrente por un delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y Fallo, bajo la Presidencia del Primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Marañon Chavarri, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicha recurrente representada por el Procurador Sr. Bordallo Huidobro.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número 14 de Barcelona, incoó Procedimiento Abreviado con el número 27 de 2000, contra Leticia , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, cuya Sección Sexta, con fecha 13 de diciembre de 2000, dictó sentencia que contiene los siguientes:

HECHOS PROBADOS: "UNICO.- Se declara probado que en fecha 28 de septiembre de 1998 se practicaron diligencias de Entrada y Registro en los domicilios de ambos acusados, domicilios que, a pesar de comunicarse entre sí, mantenían su independencia.

En el registro del domicilio de Leticia se encuentran los siguientes objetos:

  1. 55 envoltorios de plástico dentro de un jarrón, conteniendo 5,658 gramos de cocaína con una pureza del 44,5% y 0,152 gramos de heroína.

  2. En un armario del comedor, una bolsa con dos bolsitas que contienen 7,300 y 149,120 grs. de lidocaína.

  3. En una cartera 102.000 pesetas por un lado y 22.000 por otro, un reloj dorado y cartuchos de monedos.

    En el registro del domicilio de Bartolomé se encuentran los siguientes objetos:

  4. Dos relojes.

  5. Recortes de plástico.

  6. Un estuche conteniendo una balanza dorada, con diversas pesas.

  7. un puñal de 11 ó 12 dedos de hoja, un vídeo y un móvil.

    La droga intervenida en el domicilio de Leticia tiene un precio aproximado de 30.000 pts.".

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

FALLO: Condenamos a la acusada Leticia , en concepto de autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años de prisión e inhabilitación especial para el sufragio pasivo por el tiempo de la condena, multa de 30.000 mil pesetas, con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de dos días de privación de libertad, y al pago de las costas procesales.

Se decreta el comiso de la droga.

Abónese, si procede, el tiempo de prisión preventiva para el cumplimiento de la presenta pena de prisión.

Absolvemos con todos los pronunciamientos favorables a Bartolomé del delito del que venía siendo acusado, declarando de oficio las costas procesales.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de precepto constitucional e infracción de Ley, por la acusada Leticia , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación de la procesada, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION.

UNICO.- Al amparo del art. 852 de la LECrim. por inaplicación del art. 24.3º de la CE. en el que se consigna como derecho fundamental la presunción de inocencia..

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, solicita la inadmisión y subsidiariamente la impugnación; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento se celebró la votación prevenida el día trece de diciembre del año dos mil do.

Séptimo

Se retrasó la redacción de la sentencia por la acumulación coyuntural de trabajo del Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO: 1.- En el Fundamento Tercero de la sentencia recurrida se señalan las pruebas practicadas en el juicio oral, acreditativas del delito imputado a Leticia .

La posesión de la droga por la acusada fue reconocido por ella, aunque manifestase guardarla para su hijo Bartolomé , y también se acredita por la declaración de la Policía Nacional NUM000 , que vio como Leticia depositaba los envoltorios de plástico en el jarrón en el que fueron encontrados.

El destino al tráfico de la droga poseída por la acusada se infiere de varios datos indiciarios, como son el de la cantidad de cocaína hallada, que supera lo necesario para el autoconsumo, el dato de la distribución de la droga en papelinas, el del hallazgo de lidocaina, sustancia que se utiliza en el corte de la cocaína, sin resultar creíble que fuera utilizada para la curación de un burro por prescripción veterinaria, como pretende la defensa, el dato de que Leticia no fuese consumidora de drogas y el de que el lugar donde se encontró la misma, Casa Antunez, es una zona de Barcelona donde se trafica con drogas.

Considera el Tribunal de instancia que no se ha probado que Bartolomé , el hijo de Leticia , compartiera la posesión de las sustancias estupefacientes con la acusada, entendiendo que sólo se ha acreditado, por las declaraciones de los dos acusados y por las manifestaciones de la policía, que Bartolomé ocupaba una vivienda contigua y comunicada con la de su madre, y que en el registro de tal vivienda se le encontraron recortes de plástico. Acaba argumentándose en el Fundamento Tercero de la sentencia recurrida que en todo caso la posesión de Bartolomé sobre las drogas era para el propio consumo, por constar que era consumidor y que el día de autos, -28 de septiembre de 1998- tubo que ser trasladado al Hospital por su dependencia a sustancias estupefacientes, según refleja el folio 55 de las actuaciones.

  1. - El único motivo del recurso de casación de Leticia se ampara en el art. 852 de la LECrim., y en él se denuncia la indebida inaplicación del art. 24.2º de la CE., en el que se consagra el derecho fundamental a la presunción de inocencia.

    En el recurso se critican los datos tenidos en cuenta por el Tribunal sentenciador para acreditar el destino al tráfico de los estupefacientes intervenidos y también se cuestiona la falta de aceptación de la versión de la acusada referente a que la droga pertenecía a Bartolomé y que se la guardaba ella para entregársela en pequeñas dosis, dada la condición de drogadicto de Bartolomé .

    En concreto, entiende la recurrente:

    1. Que la cantidad de 5 gramos de cocaína hallada no superaba los baremos fijados para el autoconsumo.

    2. Que las manifestaciones de la acusada referentes a que la lidocaina encontrada había sido recetada por el veterinario para tratar al burro perteneciente a Leticia , no pueden ser tildadas de inverosímiles o poco creíbles.

    3. Que, si bien Leticia , de sesenta años, no era consumida de drogas, si era adicta a las mismas su hijo Bartolomé , según reconoce el propio Tribunal, y su madre las guardaba para entregárselas en pequeñas dosis.

      Dicha conducta, según el recurrente, no sería constitutiva de delito, por no existir peligro de facilitación o promoción del consumo de estupefacientes a personas indeterminadas, y cita la sentencia 637/97 de 9.5.97, que consideró atípica la conducta del padre que guarda droga de sus hijos, que habían comprado para consumirla y las sentencias de 5.2.96 y 84/97 de 22.1 que absolvió del delito contra la salud pública en supuestos en que el tráfico se reduce a la entrega de la droga para su consumo inmediata, sin peligro de difusión de la sustancia, y para la salud de indeterminados consumidores.

    4. Finalmente, se critica en el recurso el dato puesto de manifiesto en la sentencia recurrida, como indiciario del destino al tráfico de los estupefacientes, referente a que los hechos hubiesen ocurrido en el barrio de "Casa Antunez" de Barcelona, que es lugar donde se trafica con drogas por entender el recurrente que tal dato no podía constituir premisa fáctica para sostener un pronunciamiento condenatorio, por muy degradado que estuviese el barrio o porque en el mismo residieran muchos ciudadanos de etnia gitana.

  2. - El Fiscal impugnó el recurso por considerar que el conjunto de indicios ponderados por el Tribunal mostraba su fuerza de convicción en su consideración como un todo.

    Entiende el Ministerio Público que la cantidad de heroína y cocaína hallada era indiciaria del destino de las sustancias al tráfico, desde la falta de condición de consumidora de la acusada También se considera indiciaria la posesión de lidocaína, por ser sustancia empleada por los traficantes para mezclar con la cocaína, careciendo de todo sustento probatorio la alegación de la acusada de que la lidocaína era utilizada para el tratamiento de un burro. Y finalmente, tampoco, a juicio del Fiscal, se ha probado que la cocaína se guardase por Leticia para suministrársela a su hijo en pequeñas dosis.

  3. - El derecho fundamental a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24.2 de la CE. y en los más caracterizados Tratados Internaciones sobre derechos fundamentales, como la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948 (art. 11.1), el Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y las libertades fundamentales de 4 de noviembre de 1950 (art. 6.2), y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966 (art. 14.2) y objeto de una detallada elaboración por la Doctrina del Tribunal Constitucional (SS. 3/81, 807/83, 17/84, 174/85, 229/88, 138/92, 303/93, 182/94, 86/95, 34/96, 157/96, 148/97 de 29.9, 220/98 de 16.11, 111/99 de 14.6, 171/2000 de 26.6, 209 y 222 de 2001 y 17/2002 de 28.1), y de esta Sala (SS. de 31.3 y 17.7.88, 19.1 y 30.6.89, 14.9.90, 15.11 y 4.3.91, 20.1.92, 8.2.93, 30.9.94, 10.3.95, 203, 727, 754, 821 y 882 de 1996, 798/97 de 6.6, 631/98 de 26.6, 683/99 de 29.4, 572/99 de 16.4, 1894/2000 de 11.12, 1256/2001 de 27.6, 211/2002 de 15.2, 164/2002 de 8.2 y 32/2003 de 16.1), significa el derecho de todo acusado a ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo acreditativa de los hechos motivadores de la acusación y de la intervención en los mismos del inculpado.

    Practicada una mínima prueba, en principio la valoración de la misma corresponderá al Tribunal enjuiciador, según dispone el art. 741 de la LECrim.

    En trámite de casación, al alegarse la vulneración de la presunción de inocencia, la Sala del Supremo deberá ponderar: a) Las pruebas que tuvo en cuenta el Tribunal de instancia para atribuir los hechos delictivos al acusado; b) si las pruebas fueron practicadas en el juicio con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad; c) si de haber sido practicadas en fase instructoria, fueron introducidos en el dabate del plenario por la vía de los arts. 714 y 730 de la LECrim.; d) si las pruebas se practicaron con observancia de las normas procesales y respeto de los derechos fundamentales; e) si las conclusiones probatorias del Tribunal sentenciador no contravienen las leyes de la lógica, de la experiencia o de la ciencia.

    La prueba indiciaria se ha admitido por el TC (SS. 174/85, 175/85, 229/88, 107/89, 384/93, 206/94, 24/97 de 11.2, 68/98 de 30.3, 157/98 de 13.7, 7/99 de 20.1, 44/2000 de 14.2 y 109/2002 de 6.5), y por esta Sala (SS. de 7.10.86, 28/92 de 10.1, 468/93 de 6.3, 1239/93 de 31.5, 1698/94 de 4.10, 554/95 de 19.4, 1051/95 de 18.10, 1/96 de 19.1, 474/86 de 21.5, 41/97 de 21.1, 1138/97 de 23.9, 236/98 de 21.2, 48/97 de 21.1, 979/2000 de 31.5 y 1980/2000 de 25.1.2001), como medio válido para enervar la presunción de inocencia, siempre que: 1º consten unos hechos básicos que han de estar completamente acreditados por otras pruebas, hechos que deben figurar en la narración histórica de la sentencia; 2º que haya un enlace preciso y directo, según las reglas del criterio humano, entre tales hechos y las conclusiones fácticas incriminatorias para los acusados, que de aquéllos se infieren; y 3º que se expongan los razonamientos en virtud de los cuales el Tribunal llegó a tales inferencias.

    En las sentencias de esta Sala 1595/2000 de 16.10, 1831/2001 de 16.10 y 1436/2000 de 13.3., se señala que es preciso acudir a la prueba indiciaria para alcanzar la inferencia acerca del destino que pretende darse a la sustancia estupefaciente hallada en poder de una persona, en cuanto entraña un elemento subjetivo del delito que no es susceptible de ser probado de otra manera que no sea mediante la inducción de su existencia a partir de determinadas circunstancias objetivas que concurran en el hecho que se enjuicia. Y las mencionadas sentencias, de conformidad con reiterada jurisprudencia, inducen el fin de traficar con la droga a partir de la cantidad de sustancia aprehendida, unida a otras circunstancias, como pudieran ser la modalidad de la posesión, el lugar en que se encuentra la droga, la existencia de material o instrumentos adecuados al fin de traficar, la capacidad adquisitiva del acusado en relación con el valor de la droga, la actitud adoptada por el mismo al producirse la ocupación y su condición o no de consumidor.

    La jurisprudencia de esta Sala, aún en los casos de que el portador de la sustancia estupefaciente sea consumidor, ha venido considerando que la droga esta destinada al tráfico, cuando la cuantía de la misma exceda del acopio medio de un consumidor.

    En relación a la cocaína, una línea jurisprudencial, manifestada en las sentencias de esta Sala de 28.4.95 y 29.4.95, ha señalado como dosis diaria de consumo la de dos gramos, y ha presumido finalidad de tráfico en la tenencia que excediera de quince gramos (SS. de 7.11.91, 22.9.92, 5.10.92 y 19.4.93).

    En las sentencias de esta Sala de 14.5.90, 15.12.95 y en la 1778/2000 de 21.11), se ha fijado el consumo medio diario de cocaína en un gramo y medio, de conformidad con el criterio del Instituto Nacional de Toxicología, y tal cifra de consumo diario se aceptó por el Pleno no jurisdiccional de esta Sala de 19 de octubre de 2001.

    Es criterio también del Instituto Nacional de Toxicología que normalmente el consumidor medio cubre el consumo de drogas de cinco días.

  4. - Partiendo de la doctrina expuesta, el recurso debe ser desestimado, puesto que el derecho a la presunción de inocencia que amparaba a Leticia se desvirtuó por las pruebas de su participación en el delito de tráfico de drogas que obran en las actuaciones y que el Tribunal de instancia ponderó en el Fundamento Tercero de la sentencia recurrida.

    Según se razona en tal Fundamento, la posesión de la cocaína y la heroína por parte de Leticia se halla reconocida por ella, aunque hubiese manifestado que la guardaba para su hijo Bartolomé , y también se acreditó por las declaraciones de la Policía NUM001 , que dijo haber visto como la acusada, mientras se practicaba el registro domiciliario, escondía en un jarrón una bolsa de plástico con cincuenta y cinco envoltorios -que contenían la droga-.

    El destino al tráfico de la cocaína encontrada se infiere del conjunto de datos indiciarios, ponderando la cantidad ocupada -5,658 gramos- su distribución en cincuenta y cinco envoltorios, y que Leticia no era consumidora de droga, y valorando también el hallazgo de más de 150 gramos de lidocaina, sustancia utilizada para "cortar" la droga, no habiéndose acreditado por la acusada que tal sustancia hubiera sido recetada por el veterinario para el tratamiento de burros o caballos de Leticia , según la versión dada por ella.

  5. - La Audiencia consideró que no se había probado que la droga intervenida estuviera siendo guardada por Leticia para suministrársela a su hijo, Bartolomé , porque lo único que se había probado en las actuaciones es que madre e hijo residían en viviendas separadas e independientes, y que en casa de Leticia se encontró la droga y en el domicilio de Bartolomé recortes de plástico de los utilizados para confeccionar papelinas. En cuanto a la drogadicción de Bartolomé no aparece bien esclarecido en autos, puesto que, si bien en el informe del médico forense del 30 de septiembre de 1998 se le atribuye hábitos de consumo de heroína y cocaína, en el emitido por el Hospital del Mar el día 28 anterior, sólo se le diagnostica dependencia a opiáceos.

    Entiende por tanto este Tribunal de casación razonables los argumentos de la Audiencia Provincial, por los que considera no probado el destino exclusivo de la droga para el consumo de Bartolomé . Pero además entiende esta Sala que tal aprovisionamiento de droga no hubiera estado justificado y hubiera integrado delito, por no concurrir en el mismo los requisitos exigidos por la jurisprudencia (SS. 527/98 de 15.4, 905/98 de 20.9, 789/99 de 14.5 y 1653/2001 de 16.7), para estimar carentes de antijuricidad y atípicas aquellas conductas de entrega altruista y sin contraprestación a familiares próximos o allegados de cantidades mínimas de drogas tóxicas, con finalidad de aliviar el síndrome de abstinencia a tales sustancias que los donatarios padecen.

    Uno de los requisitos exigidos por la mencionada jurisprudencia, y que no concurriría en el supuesto enjuiciado, es que se trate de cantidades mínimas de estupefacientes, para su consumo inmediato, a poder ser, en presencia del suministrador.

    III.

FALLO

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación, interpuesto por Leticia , contra la sentencia dictada el 13 de diciembre de 2000 por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, en el Rollo de Sala 27/2000, dimanante de las Diligencias Previas 3470/98, tramitadas por el Juzgado de Instrucción nº 14 de Barcelona; con condena a la recurrente de las costas.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos José Antonio Marañón Chávarri José Ramón Soriano Soriano Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Marañón Chávarri , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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