STS 820/2003, 28 de Mayo de 2003

PonenteD. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca
ECLIES:TS:2003:3621
Número de Recurso387/2002
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución820/2003
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Mayo de dos mil tres.

En el recurso de Casación por infracción de Precepto Constitucional, de Ley y quebrantamiento de Forma, que ante Nos pende, interpuesto por Valentín , Agustín y Ismael , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas (Sección Segunda), con fecha seis de Noviembre de dos mil uno, en causa seguida contra los mismos y Juan Luis , Gabriel y Jose Francisco , por Delito de tráfico de drogas, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, siendo parte recurrente los acusados Valentín , Agustín y Ismael representados por los Procuradores Doña Laura Albarran Gil, Doña María Gracia Martos Martínez y Don Juan Francisco Alonso Adalia, respectivamente.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número dos de los de Santa María de Guía, incoó Procedimiento Abreviado con el número 1990/00 contra Valentín , Agustín , Ismael , Juan Luis , Gabriel y Jose Francisco y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Las Palmas (Sección Segunda, rollo 81/01) que, con fecha seis de Noviembre de dos mil uno, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Montando un servicio de vigilancia por miembros de la Guardia Civil en las proximidades de la vivienda sita en la CALLE000 , nº NUM000 del municipio de Gáldar (Las Palmas), domicilio del acusado don Ismael , con D.N.I. nº NUM001 , mayor de edad, con antecedentes penales no computables, los días veinticuatro y veinticinco de noviembre, cinco, seis, doce y quince de diciembre de dos mil observan como dicho acusado, junto con don Valentín , D.N.I. nº NUM002 , don Juan Luis , D.N.I. nº NUM003 y Don Agustín , D.N.I. NUM004 , todos mayores de edad y sin antecedentes penales, realizaban operaciones que tenían la apariencia de venta de droga -entregas de pequeños objetos a cambio de dinero- por lo que finalmente proceden a detenerlos, encontrándole a Agustín un huevo de plástico blanco que en su interior contenía dos envoltorios de cocaína, peso de cincuenta y nueve centigramos y pureza de sesenta y siete por ciento, así como dos mil ochocientas pesetas (distribuidas en un billete de dos mil, seis monedas de cien y una moneda de doscientas), y a Juan Luis otro huevo también de plástico color rosa conteniendo dos envoltorios de cocaína, peso de sesenta y un centigramos y riqueza de sesenta y ocho enteros con siete décimas por ciento, así como mil doscientas cincuenta pesetas (distribuidas en un billete de mil, una moneda de doscientas y dos monedas de veinticinco). Provista la Guardia Civil de la correspondiente autorización judicial efectuaron una entrada y registro en el domicilio de dos Ismael , en el que no encontraron nada de interés relativo al tráfico de droga.- El acusado don Ismael se dedicaba a la venta a terceras personas de hachís y de cocaína.- El acusado don Juan Luis reconoció los hechos desde el principio y colaboró con la autoridad judicial en la identificación de los otros acusados.- Los acusados don Jose Francisco . D.N.I. nº NUM005 y don Valentín vendían hachís a terceras personas.- Al acusado don Gabriel , D.N.I. nº NUM006 no lo vieron realizar transacciones aunque sí formaba parte del grupo de personas que habitualmente se hallaban en el lugar, grupo en el que se integraban los otros cinco acusados." (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia en la citada sentencia, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

"FALLO.- En atención a lo expuesto, la Sala decide: PRIMERO.- Condenar a los acusados don Ismael , don Juan Luis , don Agustín , don Valentín y don Jose Francisco como autores responsables de un delito de tráfico de drogas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, en la modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud los tres primeros y en la de sustancia que no causa grave daño a la salud los dos últimos, a las penas de cinco años de prisión Ismael , tres años de prisión Juan Luis y tres años y seis meses de prisión Agustín , y de un año y seis meses de prisión Valentín y Jose Francisco , y a la de multa, a cada uno, de treinta y cuatro mi pesetas, con la accesoria de inhabilitación especial de suspensión del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de duración de las respectivas penas privativas de libertad.- SEGUNDO: Condenarlos igualmente al pago de las costas, por sextas partes iguales.- TERCERO: Absolver a don Gabriel del delito contra la salud pública del que era acusado.- CUARTO: El comiso definitivo de la droga y del dinero, la destrucción de la primera y la adjudicación al Estado del dinero." (sic)

Tercero

Notificada la resolución a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de Precepto Constitucional, de Ley y quebrantamiento de Forma, por las representaciones de Valentín , Agustín y Ismael , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

Cuarto

El recurso interpuesto por la representación del recurrente Valentín se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Por quebrantamiento de forma, se alega que no ha quedado demostrado que el acusado se dedicara a la venta de hachís.

  2. - Por infracción de Ley, se alega que la sentencia recurrida carece de la mínima actividad probatoria de cargo exigible para fundamentar un pronunciamiento de culpabilidad.

  3. - Por infracción de precepto constitucional, al vulnerarse el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.

  4. - Por infracción del artículo 24.2 de la Constitución Española, que recoge el principio de presunción de inocencia.

Quinto

El recurso interpuesto por la representación del recurrente Agustín se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del artículo 368 del Código Penal.

  2. - Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la pareciación de la prueba.

Sexto

El recurso interpuesto por la representación del recurrente Ismael se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del artículo 368 del Código Penal.

  2. - Por infracción de Ley, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración de presunción de inocencia.

  3. - Al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la valoración de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

  4. - Por quebrantamiento de forma y al amparo del artículo 850.5º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Séptimo

Instruido el Ministerio Fiscal, los impugnó quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Octavo

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día veintisiete de Mayo de dos mil tres.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de Valentín

PRIMERO

En un primer motivo por quebrantamiento de forma afirma que no ha quedado probado que se dedicara a la venta de hachís, pues se dice en la sentencia que realizaba operaciones que "tenían la apariencia de venta de droga". No se ha detenido ni identificado a ninguno de los compradores por lo que no se ha podido determinar que lo entregado fuera droga. En el segundo motivo, por infracción de ley, sostiene que la sentencia carece de la mínima actividad probatoria, pues ninguno de los testigos dijo que traficara con droga. Y en el tercer motivo, por infracción de precepto constitucional, sostiene que se ha infringido el artículo 18.1 al haber sido obtenidas las pruebas con una grabación mediante una video cámara móvil sin cumplir con las exigencias contenidas en la Ley 4/1997, y en segundo lugar, que se ha infringido la presunción de inocencia.

En realidad, la alegación que late en los tres motivos y que autoriza su examen conjunto, es la relativa a la vulneración de la presunción de inocencia, pues la cita del artículo 18.1 de la Constitución deja de tener virtualidad desde el momento en que las pruebas vienen constituidas por las declaraciones de los agentes policiales y no por el contenido de la grabación videográfica, que, por otra parte, se ha realizado previa autorización judicial, en un espacio público y dentro de las competencias que corresponden a la Policía Judicial en la averiguación de los delitos y en el descubrimiento y aseguramiento de los delincuentes (artículo 126 de la Constitución).

La prueba que la Audiencia ha tenido en cuenta es de un lado la declaración de un Guardia Civil, testigo presencial de los hechos, que afirma haber visto al recurrente realizar ventas o transacciones, especificando que acudía frecuentemente a un parterre de donde volvía con algo que entregaba a las personas que se le acercaban a cambio de dinero. El recurrente ha reconocido que lo que tenían escondido en ese parterre era precisamente hachís, aunque afirma que cuando lo cogía era para su propio consumo. En este aspecto coincide en su declaración con el otro acusado que le acompañaba en esas maniobras, que ha sido condenado igualmente, y no ha formulado recurso.

La Audiencia ha realizado una inferencia lógica a partir de los hechos objetivos acreditados: la existencia de hachís en el parterre, según confesión del propio recurrente y del coacusado que lo acompañaba en esas operaciones; y, de otro lado, las frecuentes idas y venidas al parterre que culminaban con la entrega a terceros de algo no precisado, a cambio de dinero. No puede reputarse ilógica la conclusión de que ese algo era precisamente hachís, pues es lo único que el recurrente y el coacusado han aceptado tener allí escondido y susceptible de ser repetidamente intercambiado por dinero. Es cierto que lo correcto hubiera sido la interceptación de alguno de los compradores para verificar la naturaleza de los objetos adquiridos, pero en este caso los datos disponibles permiten mantener la conclusión de la Audiencia.

Los tres motivos se desestiman.

Recurso de Ismael

SEGUNDO

En el primer motivo de su recurso, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, alega la infracción del artículo 368 del Código Penal. Afirma que la acusación del coimputado que el Tribunal tiene en cuenta no viene acompañada de ningún elemento de corroboración. Por tanto, no ha quedado acreditado que se dedique a la venta de drogas. En realidad alega la vulneración de la presunción de inocencia, lo que amplia en el motivo segundo, de modo que pueden ser examinados conjuntamente.

Como ha reiterado en numerosas ocasiones la jurisprudencia de esta Sala, debemos partir de la inocencia del acusado, la cual debe mantenerse hasta que la acusación demuestre su culpabilidad. También hemos dicho que el control sobre la valoración de la prueba se reduce a comprobar su estructura racional, sin alcanzar a una nueva valoración de pruebas personales no presenciadas, o del conjunto de la prueba cuando parte de ella esté constituida por tal clase de medios probatorios.

Efectivamente, el derecho a la presunción de inocencia, aparece consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución, e implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley. Así se establece también en el artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; en el artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y en el artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Ante la alegación de su vulneración nos corresponde comprobar que ha existido prueba de cargo; que tal prueba ha sido válidamente obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a las normas que la disciplinan, y que en su valoración el Tribunal de instancia ha respetado las reglas de la lógica, las enseñanzas de la experiencia y los conocimientos científicos cuando haya acudido a ellos.

No es procedente, por el contrario, valorar nuevamente las pruebas que dependen de la percepción directa, pues este Tribunal carece de la inmediación de la que ha dispuesto la Audiencia Provincial que ha presenciado directamente la prueba.

La sentencia impugnada contiene en el hecho probado las siguientes afirmaciones relativas al recurrente. En primer lugar se declara probado que funcionarios de policía, en servicio de vigilancia establecido en las inmediaciones de su domicilio, observaron como el recurrente, junto con el coacusado Valentín y Agustín , "realizaban operaciones que tenían la apariencia de venta de droga -entrega de pequeños objetos a cambio de dinero- por lo que finalmente proceden a detenerlos...". A continuación se menciona que en el registro efectuado en el domicilio del recurrente no se encontró nada de interés relativo al tráfico de drogas. Y se concluye afirmando que "El acusado don Ismael se dedicaba a la venta a terceras personas de hachís y de cocaína".

Respecto a lo que en la sentencia se describe como operaciones que tenían la apariencia de venta de droga, podemos dar por reproducidas las consideraciones efectuadas en el anterior Fundamento Jurídico, en cuanto sean extensibles al recurrente. Efectivamente, la testifical de los Guardias Civiles que intervienen en el dispositivo policial de vigilancia acredita su presencia en el lugar y la forma en que actuaba de modo conjunto con los demás acusados. En cuanto a la naturaleza de lo que entregaban a otras personas a cambio de dinero, la conclusión de la Audiencia afirmando que se trataba de hachís no puede considerarse sino como ajustada a las exigencias de la lógica, ya que el coacusado Valentín ha reconocido que tenían escondido el hachís en el parterre al que frecuentemente acudían antes de hacer las entregas a las terceras personas que se acercaban a ellos.

Cuestión distinta es si puede imputarse al recurrente la realización de operaciones de venta de cocaína. Las pruebas que la Audiencia expresa que ha tenido en cuenta para llegar a esta última conclusión vienen constituidas por la declaración del coimputado Juan Luis , que en el juicio oral manifestó que los hermanos Ismael le entregaban droga para que la guardara en su casa. En el mismo sentido se manifestó en la fase de instrucción el coacusado Agustín , que afirmó que los hermanos Ismael venden droga, quien en juicio oral precisó que su afirmación se refería a otra época y no a la cercana temporalmente a los hechos. Y también el coacusado Gabriel , que añadió que vendían cocaína además de hachís, realizando la misma rectificación en el acto del juicio oral. Rectificaciones que no fueron consideradas veraces por el Tribunal.

Tanto el Tribunal Constitucional como esta Sala han establecido que las declaraciones de coimputados son pruebas de cargo válidas para enervar la presunción de inocencia, pues se trata de declaraciones emitidas por quienes han tenido un conocimiento extraprocesal de los hechos imputados, sin que su participación en ellos suponga necesariamente la invalidez de su testimonio, aunque sea un dato a valorar al determinar su credibilidad (Cfr. STC 68/2002, de 21 de marzo y STS nº 1330/2002, de 16 de julio, entre otras). Ambos Tribunales han llamado la atención acerca de la especial cautela que debe presidir la valoración de tales declaraciones a causa de la posición que el coimputado ocupa en el proceso, en el que no comparece como testigo, obligado como tal a decir la verdad y conminado con la pena correspondiente al delito de falso testimonio, sino como acusado y por ello asistido de los derechos a no declarar en su contra y a no reconocerse como culpable, por lo cual no está obligado legalmente a decir verdad, pudiendo callar total o parcialmente. Si bien es cierto que tales derechos han sido reconocidos en relación con el derecho de defensa y no con un derecho a acusar a terceros, no siempre resulta sencillo deslindar cuándo la acusación realizada contra otra persona forma parte integrante del derecho a defenderse en el caso concreto. En este sentido, no puede excluirse la responsabilidad de quien compareciendo como imputado vierte acusaciones falsas contra terceros que en nada se relacionan con su derecho a defenderse de los hechos de los que se le acusa.

Aunque se trata de pruebas personales, en las que es importante la percepción directa, las declaraciones de los coimputados precisan cumplir determinados requisitos con carácter previo a su valoración. En el examen de la validez de estas declaraciones como prueba de cargo, el Tribunal Constitucional ha afirmado que "la declaración incriminatoria del coimputado carece de consistencia plena como prueba de cargo cuando, siendo única, no resulta mínimamente corroborada por otras pruebas", lo que ha sido matizado en otras sentencias (STC 115/1998, 68/2001, de 17 de marzo y la antes citada STC 68/2002) en el sentido de que "el umbral que da paso al campo de libre valoración judicial de la prueba practicada está conformado en este tipo de supuestos por la adición a las declaraciones del coimputado de algún dato que corrobore mínimamente su contenido. Antes de ese mínimo no puede hablarse de base probatoria suficiente o de inferencia suficientemente sólida o consistente desde la perspectiva constitucional que demarca la presunción de inocencia".

No ha definido el Tribunal Constitucional en esas sentencias lo que haya de entenderse por corroboración, "más allá de la idea de que la veracidad de la declaración del coimputado ha de estar avalada por algún dato, hecho o circunstancia externa, debiendo dejar la determinación de si dicha mínima corroboración se ha producido o no al análisis caso por caso" (STC nº 68/2002, de 21 de marzo). Lo que el Tribunal Constitucional ha exigido, como recuerda la STC 68/2001, es que "la declaración quede «mínimamente corroborada» (SSTC 153/1997 y 49/1998) o que se añada a las declaraciones del coimputado «algún dato que corrobore mínimamente su contenido» (STC 115/1998), dejando, como no puede ser de otro modo, a la casuística la determinación de lo que deba ser entendido por corroboración".

En este sentido, según se ha dicho en la STC nº 233/2002, de 9 de diciembre, citada por la STC nº 25/2003, de 10 de febrero, "los pronunciamientos de este Tribunal sobre la incidencia en la presunción de inocencia de la declaración incriminatoria de los coimputados, cuando es prueba única, han quedado consolidados con los siguientes rasgos: a) la declaración incriminatoria de un coimputado es prueba legítima desde la perspectiva constitucional; b) la declaración incriminatoria de un coimputado es prueba insuficiente y no constituye por sí misma actividad probatoria de cargo mínima para enervar la presunción de inocencia; c) la aptitud como prueba de cargo mínima de la declaración incriminatoria de un imputado se adquiere a partir de que su contenido quede mínimamente corroborado; d) se considera corroboración mínima la existencia de hechos, datos o circunstancias externas que avalen de manera genérica la veracidad de la declaración; y d) la valoración de la existencia de corroboración mínima ha de realizarse caso por caso".

La doctrina del Tribunal Constitucional en esta materia también ha examinado los supuestos de declaraciones de varios coimputados a los efectos de valorar la existencia de corroboraciones suficientes, y ha afirmado que "la circunstancia de que la condena se funde exclusivamente en las declaraciones de más de un coimputado no permite tampoco considerar desvirtuada la presunción de inocencia del condenado, siendo exigible también en tales casos la mínima corroboración del contenido de esas declaraciones de la pluralidad de coimputados mediante algún dato, hecho o circunstancia externos a las mismas, esto es, la declaración de un coimputado no constituye corroboración mínima, a los efectos que venimos exponiendo, de la declaración de otro coimputado", (STC 72/2001, de 26 de marzo y STC nº 181/2002, de 14 octubre). Este aspecto de la doctrina del Tribunal Constitucional en esta materia, puede merecer alguna matización en función de las circunstancias del caso en atención al contenido de las declaraciones de los distintos coimputados y de las coincidencias que se aprecien entre ellas en aspectos de carácter objetivo que puedan avalar la veracidad de lo manifestado.

En la sentencia impugnada, en lo que se refiere a la afirmación de que se dedicaba a la venta de cocaína, solo se valora como prueba de cargo las declaraciones de los coimputados, pues no ha sido encontrada droga en poder del acusado ni en su domicilio, ni se hace referencia expresa o implícita a cualquier otra prueba. Las declaraciones de los Guardias Civiles se tienen en cuenta para acreditar la realización de actos con apariencia de ventas de droga, pero al no haber interceptado a ningún comprador ni haber encontrado ninguna sustancia en poder del recurrente, no es posible identificar como cocaína los objetos que entregaba a cambio de dinero.

En su fundamentación jurídica, la sentencia no contiene consideración alguna sobre los elementos que pudieran valorarse como corroboraciones mínimas que permitieran otorgar valor probatorio de cargo a las imputaciones de los coacusados, limitándose a calificar como contundente la declaración de uno de ellos, a excluir la existencia de enemistad manifiesta entre los coimputados y el recurrente y a expresar que unas declaraciones le ofrecen mayor credibilidad que otras. Es decir, no procede a la comprobación de la existencia de alguna corroboración, como requisito previo a la valoración de la declaración en cuanto a su credibilidad.

Tampoco esta Sala encuentra en la sentencia elementos de corroboración. Los distintos coimputados que declaran inculpando al recurrente coinciden parcialmente en su imputación, pues uno de ellos manifiesta que le entregaba droga para guardarla en su casa y los otros dos afirman que vendía drogas. Sin embargo estas coincidencias no pueden considerarse como una auténtica corroboración. El contenido de sus declaraciones, tal como son valoradas por el Tribunal, tiene un carácter tan genérico, con una ausencia tan absoluta de cualquier precisión respecto de momentos, lugares o personas, que resulta imposible encontrar en ellas ningún elemento que por coincidencia entre unas y otras pudiera ser valorado como esa mínima corroboración cuya constatación permitiría examinar la declaración con arreglo a los parámetros señalados por esta Sala. Como hemos expuesto, la doctrina del Tribunal Constitucional establece que la mera coincidencia entre varios imputados no permite afirmar que existe esa mínima corroboración. Aunque esta afirmación pueda ser matizada, no resulta posible cuando la imputación es de un carácter tan genérico como en el caso actual.

Por lo tanto, aunque las declaraciones de los coimputados pueden valorarse como una prueba más respecto a la venta de hachís, no pueden ser tenidas en cuenta como pruebas de cargo respecto a las ventas de cocaína.

El motivo se estima, y se dictará segunda sentencia condenando al recurrente como autor de un delito contra la salud pública por tráfico de drogas de las que no causan grave daño a la salud e imponiéndole la pena de un año y seis meses de prisión, sin que proceda la imposición de multa al no haberse acreditado el valor del hachís objeto del delito. Esta última precisión afectará a los demás acusados aunque no hayan recurrido la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 903 de la LECrim.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso denuncia la existencia de error en la apreciación de la prueba, al amparo del artículo 849.2º de la LECrim, y designa como documentos la diligencia de entrada y registro en su domicilio, del que se desprende que en dicha vivienda no se encontró sustancia estupefaciente alguno ni instrumentos de los que pueda inferirse que se dedica a la venta de drogas.

El motivo carece de fundamento. Los hechos probados de la sentencia recogen precisamente el contenido de la diligencia de entrada y registro, en el sentido de que en el domicilio del recurrente no se encontró nada de interés en relación con el tráfico de drogas.

El motivo se desestima.

Recurso de Agustín

CUARTO

En el primer motivo del recurso, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, denuncia la infracción del artículo 368 del Código Penal así como el 24 de la Constitución. Sostiene que no ha quedado acreditada la comisión de delito alguno por parte del recurrente. No es correcta la inferencia en cuanto a la finalidad de tráfico pues la pequeña cantidad ocupada podría ser destinada al propio consumo, no habiéndose probado la dosis de consumo del acusado.

La Audiencia basa la condena por tráfico de cocaína, en las declaraciones de los agentes de la Guardia Civil sobre la conducta de los acusados y en la ocupación al recurrente de dos envoltorios conteniendo esta sustancia con un peso de cincuenta y nueve centigramos, seguida de la afirmación de que la destinaba al tráfico. La Audiencia argumenta que la pureza es similar a la que tenía la encontrada en poder de otro de los acusados, no recurrente, en cuyo domicilio se encontraron además otras veintiuna papelinas de la misma sustancia. La fundamentación de la sentencia es excesivamente escueta, aunque los datos que se contienen en ella permiten sostener su conclusión final, pues efectivamente, el recurrente se encontraba precisamente en un lugar donde, todos ellos, se dedicaban a la venta de drogas a quienes acudían a comprarlas, teniendo en su poder dos papelinas de cocaína y un billete de dos mil pesetas así como seis monedas de cien pesetas y una de doscientas. No puede considerarse ilógica la conclusión de la Audiencia en cuanto afirma que la droga poseída estaba en disposición de venta a terceros.

El motivo se desestima.

QUINTO

En el segundo motivo, al amparo del artículo 849.2º de la LECrim, denuncia error en la apreciación de la prueba y designa como documentos las grabaciones de vídeo, la diligencia de entrada y registro, las diligencias policiales, las declaraciones judiciales, la diligencia de visionado y los análisis de las sustancias intervenidas.

Los requisitos exigidos por la jurisprudencia de esta Sala para que este motivo de casación pueda prosperar son los siguientes: 1) ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; 2) ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; 3) que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal; y 4) que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo (Sentencias de 24 de enero de 1991; 22 de septiembre de 1992; 13 de mayo y 21 de noviembre de 1996; 11 de noviembre de 1997; 27 de abril y 19 de junio de 1998; STS nº 496/1999, de 5 de abril, entre otras).

No tienen carácter de documento a efectos de este motivo de casación el atestado policial ni las declaraciones de los imputados o testigos. La sentencia de 23 de marzo de 1998 lo negó también al acta de entrada y registro, que en este caso, a mayor abundamiento, no contiene ninguna afirmación contraria a lo que se declara como hechos probados.

En cuanto a los demás documentos, la cita de las grabaciones videográficas se hace exclusivamente para insistir en su nulidad, lo cual ninguna relación tiene con el motivo alegado, además de carecer de trascendencia en cuanto que no han sido tenidas en cuenta como medios de prueba. Otro tanto ocurre con la diligencia de visionado. Señala el recurrente que de ella no se desprende su intervención en los hechos, pero ello no supone que ese aspecto no pueda quedar acreditado por otras pruebas.

Por último, respecto del análisis de las sustancias intervenidas, alega que consta en la causa que no se han recibido los huevos de plástico donde se encontraban las papelinas, lo que implica una posible confusión. Tal aspecto debió ser alegado en la instancia y no ahora de modo sorpresivo, pero, en cualquier caso, constan en los oficios remitidos los datos necesarios para vincular las sustancias analizadas a los hechos que se imputan al recurrente.

El motivo se desestima.

III.

FALLO

Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE por acogimiento de su primer y segundo motivos, el Recurso de Casación interpuesto por la representación del acusado Ismael y que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR a los recursos interpuestos por las representaciones de Valentín y Agustín contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas (Sección Segunda), con fecha seis de Noviembre de dos mil uno, en causa seguida contra los mismos y Juan Luis , Gabriel y Jose Francisco , por Delito de tráfico de drogas, y en su virtud casamos y anulamos parcialmente la expresada sentencia, dictándose a continuación otra más ajustada a derecho y declarándose de oficio las costas devengadas en este recurso.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Delgado García Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Diego Ramos Gancedo

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Mayo de dos mil tres.

El Juzgado de Instrucción número dos de los de Santa María de Guía incoó Procedimiento Abreviado número 1990/00 por un delito de tráfico de drogas contra Ismael , con D.N.I. número NUM001 , hijo de José y de Sara , de 36 años de edad, natural de Arucas y vecino de Gáldar, con antecedentes penales, Valentín , con D.N.I. número NUM002 , hijo de Ángel y de Rebeca , mayor de edad, natural de Santa María de Guía y vecino de Gáldar, sin antecedentes penales, Juan Luis , con D.N.I. número NUM003 , hijo de Víctor y de Leonor , mayor de edad, natural y vecino de Gáldar, sin antecedentes penales, Agustín , con D.N.I. número NUM004 , hijo de Alberto y de Daniela , mayor de edad, natural y vecino de Gáldar, sin antecedentes penales, Gabriel y Jose Francisco y una vez concluso lo remitió a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria que con fecha seis de Noviembre de dos mil uno dictó Sentencia condenando a Ismael , Juan Luis , Agustín , ÁngelValentín y Jose Francisco como autores responsables de un delito de tráfico de drogas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, en la modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud los tres primeros y en la de sustancia que no causa grave daño a la salud los dos últimos, a las penas de cinco años de prisión Ismael , tres años de prisión Juan Luis y tres años y seis meses de prisión Agustín , y de un año y seis meses de prisión Valentín y Jose Francisco , y a la de multa, a cada uno, de treinta y cuatro mil pesetas, con accesoria de inhabilitación especial de suspensión del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de duración de las respectivas penas privativas de libertad, absolviendo a Gabriel del delito contra la salud pública del que era acusado. Sentencia que fue recurrida en casación ante esta Sala Segunda del Tribunal Supremo por las representaciones legales de Ismael , Valentín y Agustín y que ha sido CASADA Y ANULADA, por lo que los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, proceden a dictar esta Segunda Sentencia con arreglo a los siguientes:

Único.- Se reproducen e integran en esta Sentencia todos los de la sentencia de instancia parcialmente rescindida en cuanto no estén afectados por esta resolución. Se suprime del párrafo segundo de los Hechos Probados la expresión: "y de cocaína".

UNICO.- Por las razones expuestas en nuestra sentencia de casación procede condenar al acusado Ismael como autor de un delito contra la salud pública por tráfico de drogas de las que no causan grave daño a la salud a la pena de un año y seis meses de prisión. No procede la imposición de la pena de multa al no haberse individualizado en el hecho probado el valor del hachís objeto del delito, lo que aprovechará a los demás acusados condenados por este mismo delito.

Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Ismael como autor de un delito contra la salud pública por tráfico de drogas de las que no causan grave daño a la salud a la pena de un año y seis meses de prisión.

Se deja sin efecto la condena a la pena de multa impuesta a los acusados Valentín y Agustín .

Se mantienen los demás pronunciamientos de la sentencia de instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Delgado García Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Diego Ramos Gancedo

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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  • STSJ Galicia 3985/2018, 30 de Octubre de 2018
    • España
    • 30 Octubre 2018
    ...de la parte interesada ( SSTS 6-5-85 y 5-6-95 ). (3) Ha de tener tal revisión trascendencia para modif‌icar el fallo de instancia, ( SSTS de 28-5-2003 ; 02-06-92 ; 16-04-14 -Rec. 261/13 -; y 25-05-14 -Rec. 276/13 ). En relación con ello, ha matizado el Tribunal Supremo que: "...pese a que s......
  • STSJ Galicia 3681/2021, 6 de Octubre de 2021
    • España
    • 6 Octubre 2021
    ...2020, recurso 136/2018, con cita de otras muchas)." (4) Ha de tener tal revisión trascendencia para modif‌icar el fallo de instancia, - SSTS de 28-5-2003; 02-06-92; 16-04-14 (Rec. 261/13); y 25-05-14 (Rec. 276/13)-. En relación con ello, ha matizado el Tribunal Supremo que: "...pese a que s......
  • STS 1253/2005, 26 de Octubre de 2005
    • España
    • Tribunal Supremo, sala segunda, (penal)
    • 26 Octubre 2005
    ...del fallo por lo que el motivo no puede prosperar (SSTS. 170/2000 de 14.2, 947/2000 de 3.6, 1801/2001 de 13.10, 2352/2001 de 3.12, 820/2003 de 28.5, 417/2004 de El motivo tercero al amparo del art. 849.2 LECrim. por error en la apreciación de la prueba, al haber imputado lesiones padecidas ......
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