STS, 26 de Octubre de 1996

PonenteD. ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
Número de Recurso1214/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución26 de Octubre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Octubre de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por la representación de los procesados Adolfo, Juan Ignacio, Catalinay Jose Ramóncontra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca que les condenó por delito contra la salud pública los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados el primero de los recurrentes por el Procurador Sr. Cuevas Aranda y los otros tres por la Procuradora Sra. Sanz Aragón.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 9 de Palma de Mallorca instruyó sumario con el número 1569/91 contra Adolfo, Juan Ignacio, Catalina, Jose Ramón, Felipe, Miguely Santiagoy, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma Capital que, con fecha 16 de Marzo de 1992, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Se declara expresamente probado que: el día 28 de Marzo de 1991 Juan Ignacio, mayor de edad y sin antecedentes penales mantuvo una conversación telefónica con Felipe, mayor de edad y sin antecedentes penales y de profesión taxista en la que hablaron sobre entrar cocaína en la cárcel a un primo de Bruno, acción que no llegaron a efectuar por causas que no constan.

    El día 5 de abril de 1991 en una conversación telefónica entre las mismas personas hablaron sobre la compra de cocaína tras probarla para su posterior venta; y el día 6 de abril hablan de una venta de cocaína a una persona no identificada ("Gamba") que se pesara "a ojo" por no tener balanzas.

    El día 9 de abril, Juan Ignaciollamó por teléfono a Alvaro, mayor de edad y sin antecedentes penales, solicitando un "talego de chocolate" (haschis) a lo que éste contesta que no tiene, que no quiere vender los cuatro porros que le quedan y que mañana su hermano o Pedro Miguelvan a Palma a comprar y pueden traerle.

    El día 12 de abril, Jose Ramón, mayor de edad y sin antecedentes penales, llama a su hermano Juan Ignacio, y éste le indica que pase por el bar de Alvaroy le pida un "talego de chocolate que el tiene pagado" (haschis) y que quiere comprar mil duros de dicha sustancia.

    El día 13 de abril, Juan Ignacioy Brunoconversan y éste dice que no he mirado "eso" y que no he visto al "tío", que debía proporcionarles cocaína, que una persona "quería diez" gramos de cocaína; el día 20 de abril Brunole pide a Juan Ignaciosi le quedaba algo de cocaína, y éste le dice que nada, "ni un cuarto", que era para un primo de Víctor, y hablan que no saben si al "tío" del otro día le gustó y que no le metió mucho "corte" en la cocaína que le vendieron.

    El día 26 de abril Juan Ignaciollama por teléfono a Miguel, mayor de edad y sin antecedentes penales y este último se queja de la misma calidad de la cocaína que le había vendido "que estaba muy cortada" y Juan Ignaciodice que sólo metió dos "de corte", y que le dió los diez gramos (de cocaína) a una tercera persona no identificada y que hoy lo traería el dinero; y al día siguiente, 27 de abril, Miguelle pide a Juan Ignaciouna balanza para pesar droga y quedan en verse seguidamente.

    El día 28 de abril Juan Ignaciohabló por teléfono con una persona no identificada, que dice llamarse Jose Ramón, quien le pide si le queda algo de droga, y aquél responde que dos y "a doce mil" (de cocaína), para ser entregados "al Chiquito".

    El día 30 de abril, Jose Ramónllama a su hermano Juan Ignacioy le dice que "he pillado éxtasis" que son muy buenas, ofreciéndole una compra de 5.000 pesetas.

    El día 1 de mayo de 1991 Alvarollamó telefónicamente a Juan Ignacioy le dice que ya tiene "eso" (haschis o cocaína) que se ha movido todo lo que ha podido y no se ha acostado hasta conseguirlo, quedando en verse aquel día, para que Toni la recogiera.

    El día 1 de mayo de 1991 Miguely Juan Ignaciose encuentran en un lugar del término municipal de Calviá, y tras ser detenidos ambos por la Guardia Civil al ser seguidos tras dicho encuentro, a Juan Ignaciose le hallaron dos cigarros de haschís y dos mil pesetas y a Migueluna pequeña porción de haschís.

    El día 7 de mayo Miguelllama por teléfono a Juan Ignacioy Juan Ignaciole contesta que aun no ha localizado nada y cuenta la intervención policial del pasado miércoles día 1 de Mayo.

    El día 8 de Mayo Felipellamó a Juan Ignacioy éste le dice que no ha podido conseguir "chocolate" (haschís) y tampoco de "lo otro" (cocaína) porque el "tío" no ha venido, ya que "Cesar" quiere diez gramos de cocaína y que cuando halle algo le avisaré.

    El día 9 de Mayo, Catalina, mayor de edad y sin antecedentes penales que convive con Juan Ignacioen el mismo domicilio, llama por teléfono a Alvaro, quedando para cenar pidiéndole Alvarosi puede traer "chocolate" (haschís) a lo que dice que no hay, quedando para comprar en casa de "Rosendo" en donde seguro que habrá.

    El día 20 de Mayo Brunoy Juan Ignaciohablan por teléfono de adquirir una cantidad de droga y de hacer el "pase" de otra forma guardándola en un descampado.

    El día 22 de Mayo de 1991, Catalinallama por teléfono a Alvaroy éste le pide por Juan Ignacioy que le localice para enseñarle "una cosa blanca y todo eso" (cocaína), que tiene una muestra de la que no ha tocado nada, de lo que "hay dos rayas máximo tres", para catarlo.

    El día 23 de mayo, Cornelio, mayor de edad y sin antecedentes penales, llama por teléfono a Juan Ignacioy habla "que la cosa se ha retrasado un día y que mañana pasarán y le llevarán algo" (resina de haschis); y el día 25 de mayo en otra llamada telefónica Juan Ignaciole dice que un tercero "no tiene la pasta reunida hasta el lunes o el martes y Juan Ignaciole dice que tiene otra "cosa" (cocaína) y que va a "catorce" (14.000 pesetas por gramo).

    El día 29 de Mayo Abelardollama a Catalinay aquél le dice que va a ir a su domicilio a que le de una "cosa" (cocaína o haschís) y Mari le dice que "vale".

    El día 30 de Mayo, Corneliollama a Juan Ignacioy le pide a "como va la cosa", y Juan Ignaciole contesta que le hablaron de un kilo, que irían comprando cuartos (de haschís) y Cornelio. le dice que si es entero se podía hablar y Juan Ignaciole contesta que "a 290.000 pesetas no le interesaba", (de haschís).

    El mismo día 30 de Mayo en una conversación entre Juan Ignacioy su compañera Catalina, aquél se lamenta de que no ha vendido nada y "que no tiene para pagarle" a lo cual Catalinadice que pedirá prestado dinero.

    El día 31 de mayo una persona que se identifica como Juan Maríallama a Juan Ignacio, y dice que lo ha vendido todo, que hasta la semana que viene y que la "nena" (Catalina) ha ido con el taxista (Bruno) a comprar un poco de "chocolate" (haschís) "para meterle a Víctoren prisión y otro trozo para ellos".

    El día 4 de Junio Alvarole pide a Juan Ignaciopor teléfono si le puede guardar dos gramos de cocaína para el sábado. En el mismo día Brunollama a Juan Ignaciohablan de un Municipal que le ha de traer una "cosa" que la vió la otra noche y le enseñará "algo" (cocaína); no constando acreditado si dicha persona es el Policía Municipal Santiago, mayor de edad y sin antecedentes penales.

    El día 5 de junio de 1991 Corneliollamó por teléfono a Juan Ignacio, y éste le pide un cuarto (de haschís), a lo que aquél le contesta que en quince minutos se lo llevaré e iré en compañía del "del bigote". Interceptada dicha llamada por la Guardia Civil, Catalinaacompañó en un vespino a Juan Ignaciodando varias vueltas por la Urbanización DIRECCION000de Sta. Ponça (Calviá) en el que ambos tienen su domicilio en el que se halla el teléfono intervenido, y tras dejarlo en la entrada de la Urbanización llegó el turismo Seat Málaga matrícula DI-....-Dconducido por su propietario Adolfo, mayor de edad y sin antecedentes penales, acompañado de Cornelio, y tras subir en el mismo Juan Ignaciole fue dado el alto por la Guardia Civil y hallada en una bolsa situada debajo del asiento delantero derecho una pastilla de haschis de unos 250 gramos de peso, que Juan Ignaciohabía adquirido para su posterior venta.

    El día 6 de junio de 1991, Juan Ignacioautorizó a la Guardia Civil la entrada y registro en su domicilio hallándose 0'725 gramos de cocaína de una pureza del 32 por ciento, valorados en 24.000 pesetas.

    El día 7 de junio de 1991 se practicó un registro en el domicilio de Santiago, Policía Municipal del Ayuntamiento de Calviá, en el Paseo DIRECCION001nº NUM000NUM001, término municipal de Calviá, con su consentimiento y en el que se hallaron 0'340 gramos de haschís valorados en 200 pesetas.

    A las 14'30 horas del día 6 de Junio de 1991 la Guardia Civil practicó con su consentimiento un registro en un apartamento ocupado por Adolfo, en la calle DIRECCION002nº NUM002de esta ciudad (nº NUM003), en el cual en el interior del armario de su habitación se halló una bolsa de plástico conteniendo unas pastillas rectangulares envueltas con plástico transparente, de unos 250 gramos de peso cada pastilla, en total aproximadamente 1.250 gramos de haschís, destinadas a su posterior venta. Dicho haschís era propiedad de Cornelioy se lo guardaba Adolfoquien colaboraba a su distribución, sin que conste la contraprestación en favor de Adolfo.

    Los 1479 gramos de haschís intervenidos fueron valorados en 961.500 pesetas".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "En atención a todo lo expuesto, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, HA DECIDIDO:

    1. ) Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Santiagodel delito del que venía acusado en esta causa por el Ministerio Fiscal, dejando sin efecto las medidas cautelares acordadas en relación a dicho acusado, declarando de oficio 1/9 de las costas procesales.

    2. ) Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Cornelioy a Adolfocomo responsables en concepto de autores de un delito contra la salud pública del art. 344 del C. Penal, con la agravante de cantidad de notoria importancia del art. 344 bis a) 3º sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a una pena para cada uno de ellos de CUATRO AÑOS DOS MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN MENOR, MULTA DE 51 MILLONES DE PESETAS, o seis meses de arresto sustitutorio caso de impago, y pago de 1/9 parte de las costas cada uno de ellos.

    3. ) Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Juan Ignacio, Jose Ramón, Felipe, Catalina, Miguely Alvarocomo responsables en concepto de autores de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud previsto y penado en el art. 344 C.Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las siguientes penas: a Juan Ignacio, de CUATRO AÑOS Y DOS MESES DE PRISIÓN MENOR y MULTA DE 10 MILLONES DE PESETAS o seis meses de arresto sustitutorio en caso de impago; a Felipe, de TRES AÑOS DE PRISIÓN MENOR y MULTA de DOS MILLONES DE PESETAS, o dos meses de arresto sustitutorio en caso de impago y a Catalina, Miguel, Alvaroy Jose Ramón, para cada uno de ellos una pena de DOS AÑOS CUATRO MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN MENOR y MULTA DE UN MILLÓN DE PESETAS, o un mes de arresto sustitutorio en caso de impago. Cada uno de dichos acusados deberá abonar 1/9 de las costas procesales.

    4. ) Las penas de prisión menor llevarán consigo la accesoria de privación de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena.

    5. ) Procédase a la destrucción de la droga intervenida.

    6. ) Les abonamos para el cumplimiento de la condena la totalidad del tiempo de privación de libertad sufrida por razón de esta causa.

    7. ) Reclámese del Juzgado Instructor la pieza de responsabilidad concluida de conformidad a Derecho".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por los procesados Adolfo, Juan Ignacio, Jose Ramóny Catalinaque se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación de los procesados basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

    A.- Recurso de Juan Ignacio, Catalinay Jose Ramón.-

PRIMERO

Con carácter previo, al amparo del art. 848 de la LECrim.

SEGUNDO

Por la vía directa del apartado 4º del art. 5 de la LOPJ, por vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia regulado en el art. 24-2 de la Constitución Española.

B.-Recurso de Adolfo.-

PRIMERO

Por infracción de Ley y fundado en el párrafo primero del art. 849 de la LECrim.

SEGUNDO

Por infracción de Ley y fundado en el párrafo primero del art. 849 de la LECrim.

TERCERO

Por infracción de Ley y fundado en el párrafo primero del art. 849 de la LECrim.

  1. - Instruidas las partes del recurso interpuesto por los procesados, la Sala lo admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la deliberación, ésta se celebró el día 15 de Octubre de 1996.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A.- Recurso de Juan Ignacio, CatalinaY Jose Ramón.-

PRIMERO

Estos recurrentes sostienen que la Audiencia ha tenido como pruebas valorables unas intervenciones telefónicas que adolecen de vicios que prohibían su valoración como tales. En particular señalan que se ha vulnerado el art. 579.1 y 2 de la LECr., pues la intervención se adoptó sin que se hubiera abierto un proceso penal y que el auto que decidió la misma carece de motivación. Consecuencia de la prohibición de valorar esta prueba sería lógicamente la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, dado que sin tal medio probatorio sólo quedan meras sospechas o conjeturas.

El motivo debe ser desestimado.

1) La Audiencia consideró las impugnaciones de las Defensas respecto de la intervención telefónica en el Fundamento Jurídico segundo de la sentencia recurrida. Sin embargo, no consideró las dos líneas de impugnación que ahora son el fundamento del recurso.

El primero de los argumentos de los recurrentes viene a decir que la legitimidad de una medida de prueba que afecte derechos fundamentales está condicionada por la incoación formal de un procedimiento en el sentido de la LECr. En este sentido, como se lo ha expuesto en precedentes de esta Sala, se debe señalar que las intervenciones telefónicas resultarán legitimadas cuando el Juez que les ordena haya estado en posesión de una denuncia en el sentido de los arts. 259 y stes. LECr. En efecto, de acuerdo con el art. 269 LECr. formalizada la denuncia se procederá por el Juez a la comprobación del hecho denunciado, salvo que éste no revista carácter de delito.

El oficio que la Guardia Civil dirigió al Juez de Instrucción indica claramente cuáles son los hechos (tráfico de drogas), quiénes pueden ser sus autores y cuál es la fuente del conocimiento de los mismos (confidencias). Tales elementos son suficientes para configurar una denuncia. El medio para la comprobación de los hechos, por otra parte, resultado adecuado y proporcionado para la averiguación de los mismos.

Dado que el recurrente sólo cuestiona la existencia de los presupuestos procesales para decidir la intervención telefónica y éstos se han cumplido según el art. 269 LECr., la primera cuestión ha quedado despejada.

2) El segundo fundamento de impugnación de los recurrentes se apoya en la ausencia de motivación de autos que ordena la medida. Tampoco en este sentido tienen razón los recurrentes. La Sala ha venido sosteniendo en reiterados precedentes que la motivación del auto que ordena medidas que afectan al derecho a la intimidad se debe considerar suficiente cuando permita al afectado ejercer su derecho a la tutela judicial efectiva, en este caso mediante el correspondiente recurso. Desde esta perspectiva es claro que el conocimiento de los fundamentos de la medida no se ve afectado por el hecho de que el Tribunal no haya expuesto explícitamente todos los pasos de su razonamiento, cuando el afectado por la medida tenía, antes de ejercer el derecho a recurrir, la posibilidad de conocer pormenorizadamente los hechos en los que se apoyó el Juez y deducir de ellos la ponderación por éste realizada.

Esta Sala, por otra parte, tiene en cuenta que la STC 54/96, de 26 de Marzo, ha rechazado que la remisión a una comunicación del Ministerio del Interior sea suficiente motivación. Sin embargo en ese caso se trataba de una comunicación en la que no se recogían las personas afectadas con la intervención, ni se determinaba el hecho punible investigado (ver Fundamento jurídico octavo de la citada sentencia). Por tal motivo, es claro que este precedente no resulta aplicable al caso que ahora se juzga, dado que la remisión que se hace en el auto impugnado por los recurrentes se refiere a un oficio policial que, como se vio, contiene todos los elementos de una denuncia, en la que se hace mención de la persona afectada y del hecho punible por el que ésta resulta sospechosa.

3) Aclarado todo lo anterior es evidente que el último aspecto del recurso, concerniente al derecho a la presunción de inocencia, pierde todo su apoyo, dado que las conversaciones telefónicas han sido reconocidas "por los interlocutores acusados" (Fº Jº segundo de la sentencia recurrida) y, por lo tanto, podían ser la base sobre la que el Tribunal a quo formara su convicción.

B.- Recurso de Adolfo.-

SEGUNDO

Los dos primeros motivos del recurso tienen un objetivo común: ponen en duda la autoría del recurrente, cuya acción, estima la Defensa, debería ser subsumida bajo el art. 16 CP. o, alternativamente en el art. 17 CP. El punto de vista del recurrente se apoya en que -a su juicio- Adolfose limitó a "acompañar un día en el coche de su propiedad a Cornelioy en una ocasión guardarle a éste una bolsa de plástico que contenía hachís". A su modo de ver "utilicemos la teoría de la autoría que utilicemos (...), la participación probada de mi representado quedará siempre fuera de la autoría, yéndose a parar, a lo sumo, a la complicidad o (...) al encubrimiento".

Ambos motivos deben ser desestimados.

La base de la inculpación al recurrente es la tenencia de la droga (ver Fº Jº cuarto). Sólo a mayor abundamiento la Audiencia señala que además acompañaba a Cornelio. La tenencia para el tráfico, como lo han subrayado múltiples precedentes jurisprudenciales de esta Sala, es típica en relación al art. 344 CP. aunque el tenedor de la droga no sea su propietario, pues en todo caso, es un acto de favorecimiento o facilitamiento del consumo. En consecuencia, no cabe invocar ni la aplicación del art. 16 ni del 17 CP., dado que toda forma de participación que implique una colaboración con la tenencia de otro ha sido convertida en una forma de autoría por el legislador o, si se quiere, las formas accesorias han sido equiparadas penalmente a la autoría por la propia ley.

Ciertamente, existen sentencias de esta Sala en las que se admitió una simple complicidad en este delito, pero, como se puede ver en la STS de 9-7-87 citada por el recurrente se trata de modalidades de comisión diversas de la tenencia, especialmente de complicidad para la venta mediante actos facilmente reemplazables. En lo demás, como se ha señalado en distintas sentencias, el delito del art. 344 CP. contiene un concepto extensivo de autor que, en principio, por regla toda cooperación es en sí misma autoría, de tal forma que sólo excepcionalmente es posible admitir una forma accesoria como la complicidad o el encubrimiento.

De acuerdo con los hechos probados el recurrente tenía en su poder, dentro de su domicilio, 1.250 grms. (aproximadamente) de hachís, con lo cual se dan todos los elementos de la autoría de la tenencia para el tráfico.

TERCERO

El restante motivo del recurso se basa en la infracción del art. 344 bis a) 3º CP. La Defensa entiende que no consta que el acusado conociera "la cantidad de droga ocultada en su domicilio".

El motivo debe ser desestimado.

Tiene razón el recurrente en lo concerniente a la exigencia del conocimiento de las circunstancias agravantes como elemento del dolo. La ignorancia de tales circunstancias (o el error sobre las mismas) de acuerdo con el art. 6 bis a) CP. (y con el art. 14.2 CP. 1995) impide imputar tales circunstancias al dolo del autor.

Sin embargo, la cuestión planteada por el recurrente es una cuestión de hecho, ajena al recurso de casación. En efecto: en su declaración ante el Juez de Instrucción el acusado dijo conocer que guardaba en su casa un kilo y medio de hachís de Cornelio(ver folio 13). En el juicio oral, por el contrario, negó tal circunstancia y el Tribunal dispuso su confrontación con la declaración anterior en los términos del art. 714 LECr. Por lo tanto, la Audiencia pudo establecer que el recurrente sabía lo que hacía. No era necesario que en los hechos probados se hiciera constar que el autor de los hechos conocía los hechos, dado que se describe un comportamiento normal que el autor sólo hubiera podido realizar con conocimiento de las circunstancias que lo rodean.

CUARTO

Este recurrente ha adaptado su recurso al CP. 1995 y en este sentido solicita le sea aplicada esta ley por ser más favorable. Estima que de no prosperar ninguno de los motivos la pena se debería ajustar a lo previsto en los arts. 368 y 369 del CP. 1995 y que ésta se debería establecer en 3 años de prisión y multa de 961.500 ptas.

La pretensión debe ser estimada parcialmente.

Teniendo en cuenta que los hechos se subsumen bajo el tipo de los arts. 368 y 369,3º NCP., la pena aplicable es la superior en grado respecto de la prevista en el art. 368 NCP. y la multa podrá alcanzar del tanto al cuádruplo. Consecuentemente la pena privativa de la libertad puede alcanzar a los cuatro años y seis meses (art. 70,1ª NCP) y la de multa a 3.846.000 ptas. Al no concurrir circunstancias agravantes ni atenuantes la pena aplicable se individualizará dentro de la extensión que resulta adecuada, ponderando los factores de la individualización previstos en el art. 66,1ª NCP., al caso concreto. Si se admite como premisa que el NCP no ha pretendido reducir la gravedad de las penas privativas de la libertad correspondientes a los delitos de tráfico de drogas, la pretensión del recurrente carece de todo significado práctico, pues -como lo ha señalado el Fiscal- la pena privativa de la libertad no sería menor que la aplicada.

De todos modos se debe acoger la pretensión en lo referente a la pena de multa, dado que el cuádruplo del valor de la droga intervenida no deberá superar los 3.846.000 ptas.III.

FALLO

  1. ) NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuesto por los procesados Juan Ignacio, Catalinay Jose Ramóncontra sentencia dictada el día 16 de Marzo de 1992 por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, en causa seguida contra los mismos y otros por un delito contra la salud pública.

  2. ) HABER LUGAR PARCIALMENTE a la pretensión de aplicación del CP 1995 (arts. 368; 369,3º; 70,1ª y 66,1ª NCP) del recurrente Adolfo, estableciendo que la Audiencia deberá graduar la pena de multa de acuerdo con el art. 66,1ª NCP estableciéndola sin superar el máximo de 3.846.000 ptas.

  3. ) Declarar de oficio las costas ocasionadas en este recurso.

Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Rec. Núm.: 1214/93-P.

Sentencia Núm.: 757/96.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Octubre de mil novecientos noventa y seis.III.

FALLO

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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