STS 1816/2001, 15 de Octubre de 2001

PonenteMARTIN PALLIN, JOSE ANTONIO
Número de Recurso771/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución1816/2001
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal
  1. JOSE ANTONIO MARTIN PALLIND. ANDRES MARTINEZ ARRIETAD. JOSE APARICIO CALVO-RUBIO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Octubre de dos mil uno.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por los procesados Fernando , Jose Pablo y Diego , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pamplona, que los condenó por delito de agresión sexual, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando los procesados recurrentes representados por los Procuradores Sres. López Macías, Campillo García y ruano Casanova, respectivamente.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Tafalla, instruyó sumario con el número 1/99, contra Fernando , Jose Pablo y Diego y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Pamplona que, con fecha 14 de Julio de 2.000, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    PRIMERO RESULTANDO: Probado, y así se declara, que A) Fernando (alias Pepón) nacido el 16 de Diciembre de 1.957, y sin antecedentes penales, convivió en el domicilio de sus padres con su hermana Pilar, el esposo de ésta y, los hijos del matrimonio desde el día 1 de marzo de 1.991 hasta el 9 de noviembre de 1.993; desde un principio compartió dormitorio con su sobrino Carlos Alberto (nacido el 4 de Enero de 1.977). Fernando comenzó a introducirse por las noches en la cama de su sobrino, le acariciaba por todo el cuerpo y le realizaba tocamientos en sus órganos genitales; transcurridos dos meses comenzó a penetrarle analmente y a estimular al joven consiguiendo que le penetrase a él, manteniendo este tipo de relaciones habitualmente. Esta situación continuó una vez que la familia Carlos AlbertoLorenza trasladó su domicilio a otra vivienda, realizando Fernando los actos referidos cuando su sobrino visitaba la casa en que él continuaba residiendo con sus padres y en la casa de su amigo Juan Enrique , hasta que el joven dejó la localidad el 12 de Agosto de 1.996 para realizar el servicio militar, cuando regresó su tío intentó reanudar las relaciones a lo que Carlos Alberto se negó. Fernando impuso a su sobrino desde un principio que no contase a nadie lo que estaba sucediendo y cuando el joven comenzó a sentirse incómodo le conminaba a continuar las relaciones que venían produciéndose amenazándole con que nunca podría salir con una mujer, ya que él se lo iba a impedir, cuando Carlos Alberto comenzó a relacionarse con una joven, Fernando acudía a los mismos lugares que ellos y les acompañaba, interfiriendo en sus relaciones, que finalmente cesaron.

    Desde el mes de noviembre de 1.998 hasta el 19 de Marzo de 1.999 ofreció dinero en reiteradas ocasiones -1000 y 2000 ptas.- a su sobrina Lorenza (nacida el 4 de Octubre de 1.980) a cambio de que le dejase tocarle "las tetas y el coño"; sin que ella aceptase.

    En el año 1.996 Fernando coincidió en el domicilio de Juan Enrique , sito en la calle DIRECCION000 nº NUM000 de Tafalla, con María Angeles (nacida el 29 de Noviembre de 1.979) y amiga de sus sobrinos, la cual acudía a la casa porque Juan Enrique había cedido una bajera, situada en ella, a la "cuadrilla" de María Angeles con el fin de que la destinasen a "pipote" en el que reunirse y celebrar fiestas. Pasado un tiempo Fernando comenzó a tocar a María Angeles los pechos y los genitales cuando se encontraban en casa, efectuando dichos tocamientos en numerosas ocasiones, así mismo le pedía, también reiteradamente, "que estuviese con él" y "a ver si se la meneaba", diciéndole que le iba a pagar, a lo que la joven accedió, recibiendo a cambio en algunas ocasiones 1000 o 1500 pesetas, y en otras no recibió ninguna cantidad. Fernando repetía a María Angeles que si no accedía a sus deseos iba a llamar a sus padres para contarles que su hija bebía en exceso y se drogaba habitualmente en la bajera. En una ocasión Fernando llamó a María Angeles para que entrase en una habitación de la casa y una vez allí, comenzó a realizarle tocamientos, se bajó el pantalón y empujó a la joven, arrojándole sobre la cama y echándose sobre ella intentó realizar una penetración vaginal; ella se resistió ante lo cual Fernando le dijo que o "se la masturbaba o se lo decía a sus padres" ante esto María Angeles accedió, entregándole después Fernando 1000 pesetas en pago.

    En la casa de Juan Enrique y desde el verano de 1.996, Fernando coincidió también con Victoria (nacida el 27 de Julio de 1.982), amiga de María Angeles y de su sobrina Lorenza , ya en el año siguiente Fernando exigió a Victoria que le "hiciera pajas", ya que de lo contrario iría a decirles a su tío, de quien era conocido, que era drogadicta y que bebía mucho; asimismo llegó a decirle que iba a matarse si no accedía a tener relaciones con él; con dicha finalidad le llamó en varias ocasiones para que entrase en una habitación de la vivienda, impidiéndole salir hasta que no "le hiciese una paja"; de esta forma le hizo objeto de tocamientos en los pechos y en los genitales reiteradamente, obligando a la chica a que le masturbase, entregándole dinero después alguna vez. En dos ocasiones bajó los pantalones a Victoria para "rozársela", llegando a penetrarla y obligándole después a "hacerle una paja"; Fernando le decía que si "le dejaba que se la metiera" le iba a dar dinero, pero no le entregó ninguna cantidad por ese motivo. En una ocasión en que la joven dejó de visitar la "bajera" y el domicilio de Juan Enrique , el acusado salió a buscarla y cuando la encontró la llevó a la casa.

    Juan Enrique N (alias Chapas ó Bola ) nacido el 4 de Enero de 1.934 y sin antecedentes penales, vivía en el inmueble sito en la calle DIRECCION000 nº NUM000 de Tafalla, poseyendo dos bajeras situadas en el mismo inmueble; una de ellas era alquilada habitualmente a jóvenes de la localidad para instalar en ella un "pipote", María Angeles y varios de sus amigos y amigas, pidieron a Juan Enrique que les alquilase la bajera en el verano de 1.996, cediéndoles aquél el uso de la bajera gratuitamente. Una vez que los jóvenes se instalaron en la bajera, eran llamados con frecuencia para que subiesen al domicilio de Juan Enrique que se encontraba situado sobre aquélla y comunicado con la misma mediante una escalera interior. Uno de los días en que María Angeles subió a su domicilio, Juan Enrique le hizo objeto de tocamientos en los pechos y en los genitales, deteniéndose cuando la joven rompió a llorar, ante lo cual el dijo "que no lo iba a hacer más", no obstante volvió a realizarle en numerosas ocasiones diversos tocamientos, haciendo también que le masturbara, diciéndole que le iba a llamar a sus padres y contárselo "todo" y en algunas ocasiones le entregaba dinero después -casi siempre 500 pesetas- y en otras no, también le hizo entrega de cantidades similares en ocasiones en que no había mantenido con ella ninguna relación sexual, a cambio de recados u otros trabajos domésticos.

    Juan Enrique aprovechando las visitas de las jóvenes a su casa, hizo objeto de tocamientos en los pechos y en los genitales a Lorenza en reiteradas ocasiones, diciéndole que "hiciera algo con él y le daría 2000 pesetas", sin que llegase a entregarle esta cantidad, si bien le entregó en numerosas ocasiones otras cantidades de dinero.

    Juan Enrique conoció a Victoria , el día que ésta subió a su domicilio para ver unos perros por indicación de su amigo Ivan, Juan Enrique realizó varios comentarios referidos a su aspecto diciéndole que "era muy guapa y tenía que ir en minifalda"; más adelante un día en que la joven se había citado con María Angeles en la casa y aquella no llegó, Juan Enrique situándose detrás de la joven la empujó en el hombro impidiéndole levantarse de la silla, mientras él se masturbaba, entregándole después 2000 pesetas; posteriormente durante 1.997 Juan Enrique le dijo que le saludase habitualmente dándole un beso en la boca y consiguió en numerosas ocasiones que Victoria vestida solo con ropa interior, se metiese en la cama con él y le masturbase, mientras él le tocaba los pechos; diciéndole que debía mantener con él las citadas relaciones ya que si no, hablaría con sus padres y les diría que ella tomaba drogas y alcohol, y que como era muy amigo de su padre y de su abuelo, éstos iban a creer todo lo que él les dijese, Juan Enrique entregaba a Victoria cantidades de dinero -entre 500 y 2.000 pesetas- algunas veces tras mantener relaciones sexuales, y otras sin ellas, de la misma forma que en otras ocasiones mantenía relaciones con ella sin entregarle cantidad alguna.

    Jose Pablo (alias Nota ) nacido el día 26 de Marzo de 1.971, y sin antecedentes penales, visitó asiduamente el domicilio y la bajera de Juan Enrique desde Enero de 1.997, siendo presentado por éste a las jóvenes que frecuentaban su casa como un sobrino suyo. Cuando Jose Pablo comenzó a frecuentar la casa de Juan Enrique , estableció en primer lugar relaciones con Julieta , quien acudía a divertirse a la "bajera" con sus amigas; en varias ocasiones Jose Pablo tocó a Julieta en los pechos con el consentimiento de ésta, quien se negó a mantener otro tipo de relación sexual cuando Jose Pablo se lo propuso. Jose Pablo contactó en aquellas fechas con Lorenza (nacida el 4 de Octubre de 1.980), quien anteriormente había sido objeto de abusos sexuales reiterados en el seno de su familia y que padece una deficiencia mental ligera que le impide conocer adecuadamente la trascendencia y las consecuencias de las relaciones sexuales y posee un carácter inseguro, deseos de agradar, fácilmente sugestionable, con escasos recursos y habilidades; Jose Pablo , conocedor, de las características de Lorenza , entabló relación con ella y le realizaba tocamientos por todo el cuerpo a lo que la joven accedió en un principio, diciéndole más adelante que no quería, pese a lo cual él insistía, intentando persuadirle para ello, hasta que finalmente ella "se dejaba"; asimismo mantuvieron relaciones sexuales con penetración vaginal en numerosas ocasiones, Lorenza "a veces quería y otras veces no" pero ante la insistencia de Jose Pablo finalmente accedía a ello.

    En el mismo tiempo Jose Pablo entabló también relación con María Angeles a quien propuso mantener relaciones sexuales, aceptando ella "porque él le gustaba, aunque no quería llegar a tanto"; las relaciones consistieron en tocamientos en los pechos y genitales reiterados en varias ocasiones y dos relaciones con penetración vaginal; una tuvo lugar en la bajera situada en la casa de Juan Enrique y la otra, quince días más tarde, en una caseta de caza ubicada en el paraje denominado "DIRECCION001 " de Tafalla.

    A la vez que a María Angeles , Jose Pablo propuso a Victoria mantener relaciones sexuales que inicialmente consistieron en besos y tocamientos, diciéndole más adelante que "quería follar con ella, que si no se marcharía y no volvería a verle, que lo había hecho con muchas chicas de su edad y no les había pasado nada". Un día que se encontraban en la bajera, Jose Pablo le bajó el pantalón a Victoria , ella se negó en un primer momento por lo que él intentó tranquilizarla, accediendo Victoria "porque él le gustaba y no quería que se fuera"; Jose Pablo se colocó sobre Victoria y realizó una penetración vaginal, sin llegar a eyacular, seguidamente se masturbó hasta la eyaculación. Dos meses más tarde Juan Enrique indicó a Victoria , que entrase en una habitación de la vivienda, ya "que le estaban esperando", una vez que hubo entrado, Jose Pablo que se encontraba dentro le dijo "que no saliera de allí sin tener relaciones sexuales con él" y colocándole sobre la cama le penetró vaginalmente, sin llegar a eyacular; en una tercera ocasión y en el mismo lugar intentó penetrarle de nuevo, sin que llegase a hacerlo ya que llamaron al timbre de la vivienda. Victoria estuvo desnuda en compañía de Juan Enrique , quien permanecía sentado en una silla, sin que conste la existencia de fotografías.

    Diego (alias Pelos ) nacido el 24 de Marzo de 1.937 y sin antecedentes penales era conocido de Juan Enrique , cuyo domicilio visitaba en algunas ocasiones; una de ellas en el mes de Junio de 1.997, conoció a Victoria , quien se encontraba allí en compañía de su amiga Lorenza ; cuando Juan Enrique presentó a Victoria a Diego , éste le agarró por detrás los pechos y la sentó sobre sus rodillas, posteriormente Juan Enrique dijo a Victoria que Diego quería tener relaciones sexuales con ella a cambio de dinero, a lo que la declarante se opuso inicialmente, si bien accedió a quedar con él; Diego la recogió en su coche y le pidió que le hiciese "una paja" a cambio de 2.000 pesetas, Victoria aceptó y se trasladaron a dependencias del servicio de limpiezas de la localidad, lugar en el que se guardan los carros y el material de limpieza y una vez allí, Victoria estimuló el pene de Diego con la mano, mientras éste le tocaba por debajo de la ropa, una vez finalizada la relación le entregó 1.500 pesetas. Tras esta primera relación Diego comenzó a barrer en la zona del domicilio de Victoria y en las proximidades de su colegio, regalándole tabaco y chicles e insistiéndole para que mantuvieran nuevamente relaciones sexuales a cambio de dinero.

    Aproximadamente un mes más tarde volvieron a encontrarse en el mismo lugar realizando nuevamente Victoria una masturbación a Diego , intentando éste reiteradamente desabrochar el pantalón de la joven a lo que ella se opuso, una vez finalizada la relación le entregó 1.000 pesetas "porque no le había dejado penetrar". Posteriormente Diego insistió nuevamente en mantener relaciones sexuales con Victoria , haciéndole saber que si accedía a la penetración le daría 12.000 pesetas, una pulsera y un anillo.

    Unas semanas después de la última relación citada, Victoria entró en el domicilio de Juan Enrique y éste le dijo que entrase con Diego en una habitación y "que le hiciese una paja", cuando entraron Diego le empujó sobre la cama, agarrándole los brazos y los pechos con fuerza, después le quitó los pantalones, se quitó los suyos, se dio saliva en el pene y realizó una penetración vaginal muy breve, ya que la joven lloró, gritó y le empujó consiguiendo apartarle, poniéndose ambos los pantalones, entrando posteriormente Juan Enrique , quien hizo salir a S.A.; en numerosas ocasiones a lo largo de este tiempo Diego , entregó a Victoria diversas cantidades para que se comprara tabaco o para "sus gastos"; algunas veces era Victoria quien le pedía dinero para tabaco, material escolar o bollos, en una ocasión le pidió 5.000 pesetas para una consulta médica, cosa que no era cierta, entregándole Diego , 6.000 pesetas.

    Aunque éste volvió a requerir a Victoria para que mantuviesen relaciones sexuales, ella se negó a mantener ninguna otra relación con él, no acudiendo a las citas concertadas pese a que seguía viéndole junto a su casa y en las proximidades del colegio, pidiéndole a veces tabaco, pequeñas cantidades de dinero que él le entregaba.

    David (alias Chiquito ), nacido el 8 de Agosto de 1.966, sin antecedentes penales y que padece esquizofrenia paranoide crónica residual, que le hace parcialmente influenciable y manipulable por terceros, visitó el domicilio de Juan Enrique en compañía de Jose Pablo , quien le presentó a las jóvenes como hermano suyo; en una ocasión Jose Pablo trasladó en su vehículo a David y Lorenza hasta el paraje denominado "Los Pinos", una vez allí estuvieron tomando bebidas alcohólicas y David quiso mantener relaciones sexuales con Lorenza a lo que ésta se negó, interviniendo Jose Pablo quien persuadió a Lorenza para que mantuviera relaciones sexuales con David hasta que accedió, manteniendo ambos relaciones sexuales, incluyendo una penetración vaginal, en presencia de Jose Pablo . No consta que David conociera la edad ni características personales de Lorenza .

    Jesus Miguel (alias Gamba ) nacido el 9 de Julio de 1.931, sin antecedentes penales, vivió 4 meses aproximadamente en el domicilio de Juan Enrique , en el que conoció a las jóvenes que frecuentaban la bajera y el domicilio de aquél, dejando dicho domicilio en el mes de Diciembre de 1.996.

    1. Jose Pablo influyó sobre el ánimo de Lorenza para que ésta mantuviera relaciones sexuales con Fernando y Juan Enrique , ya que conocedor de las características de Lorenza y de que ésta estaba enamorada de el le decía que "si no tenían relaciones con Fernando y Chapas se iría", insistiéndole diciendo que Bola le iba a dar un buen dinero, esto dio lugar a que Lorenza mantuviera con ellos las relaciones anteriormente citadas. Asimismo convenció a Lorenza para que mantuviera relaciones sexuales con David , insistiendo en ello pese a la negativa inicial de la joven, quien acabó accediendo a su petición. De la misma forma Jose Pablo convenció a Victoria , cuya edad y situación conocía, para que tuviera relaciones sexuales con Juan Enrique , ya que si no le invitaría más y no volvería a verle, diciéndole reiteradamente que se metiera con aquél en la cama y le hiciese unas pajas porque si no no volvería a verle, ante tal insistencia Victoria accedió a tener relaciones ya citadas con Juan Enrique .

      Asimismo insistió para que María Angeles mantuviera relaciones sexuales con Chapas y con Fernando diciéndole que si lo hacía con él también debería hacerlo con ellos, a lo que finalmente la joven accedió, recibiendo de ellos diversas cantidades de dinero.

      Juan Enrique a su vez habló con Victoria , a quien ya conocía, con el fin de que le hiciera unas "pajas" a Diego a cambio de dinero, convenciéndole para que se citase con él para ello, a lo que finalmente Victoria accedió, asimismo le indicaba con frecuencia que entrase en una habitación de su casa cuando alguien le esperaba en el interior para mantener relaciones sexuales con ella, en algunos casos mediante precio.

    2. Juan Enrique acordó con Fernando y Jose Pablo redactar y enviar una carta al domicilio de los padres de María Angeles , una vez que conocieron que habían sido denunciados por éstos. Juan Enrique redactó la carta y sin que Jose Pablo conociera su contenido, ni la firmase, la remitió por correo desde la prisión; en ella relató las relaciones que María Angeles había mantenido con él y con otras personas y después de descalificar a ella y a su novio Carlos Alberto , "que le habían denunciado", finalizaba amenazándoles diciendo "que nos esperen cuando salgamos de aquí, también al padre de Victoria le hemos mandado una carta contándole lo que hacía el hijo puta de Miguel con su hija, que no le pase nada".

      Por otra parte Juan Enrique y Fernando conocedores de la denuncia interpuesta por Victoria , decidieron remitir a su domicilio una carta que redactó el primero de ellos y que no llegó a ser enviada efectivamente ya que fue retirada del correo por Juan Enrique ; en ella se narraban hechos relativos a su hija y finalizaba con una amenaza a Carlos Alberto .

    3. Lorenza padece una deficiencia mental ligera que le impide conocer adecuadamente la trascendencia y consecuencias de las relaciones sexuales, con un carácter inseguro, fácilmente sugestionable, con deseos de agradar y escasos recursos y habilidades; los abusos sexuales reiterados de que fue objeto en el ámbito doméstico, han contribuido a que viva estos abusos como algo habitual, no comprendiendo tampoco la trascendencia de los mismos.

      David padece una esquizofrenia paranoide crónica, manteniendo no obstante su capacidad cognitiva y volitiva, tanto por su personalidad premórbida como por su enfermedad es una persona parcialmente influenciable y manejable por terceros.

      Fernando posee una capacidad intelectual límite con una personalidad muy primaria, carencias afectivas importantes y escasa tolerancia a la frustración, presenta aceptación de los malos tratos y la presión en el campo de las relaciones como algo normal y sufre un trastorno por dependencia al alcohol.

      Victoria no poseía al tiempo de suceder los hechos enjuiciados el grado suficiente de desarrollo y madurez para entender en su totalidad el significado, contenido y consecuencias de una relación sexual completa; a consecuencia de los hechos enjuiciados, la joven sufrió un trastorno de estrés post-traumático agudo de inicio demorado; actualmente presenta dificultades para experimentar emociones que tengan que ver con la ternura, intimidad, etc., rechaza cualquier contacto sexual y sufre una disminución de la autoestima, con una imagen pobre de sí misma.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Fernando como autor responsable de: (1) un delito continuado de abuso sexual con prevalimiento consistente en penetración anal, siendo perjudicado Carlos Alberto , (2) un delito continuado de abuso sexual con prevalimiento, siendo perjudicada Lorenza , (3) un delito de agresión sexual en grado de tentativa, siendo perjudicada María Angeles , (4) un delito de abuso sexual con prevalimiento, siendo perjudicada Victoria , (5) un delito continuado de abuso sexual con prevalimiento consistente en acceso carnal, siendo perjudicada Victoria , con la concurrencia de la circunstancia atenuante recogida en el artículo 21.6 en relación con el artículo 20.1ª del Código Penal, a la pena de (1) 4 años y 9 meses de prisión, (2) 10 meses de multa, (3) 4 años de prisión, (4) 10 meses de multa, las cuotas diarias de multa se imponen a razón de 200 pesetas día, (5) 4 años de prisión; y para cada uno de los delitos que tenga aparejada pena de prisión la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena; así como al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular y a que abone a Carlos Alberto la cantidad de 5.000.000 de pesetas, a Lorenza 1 millón de pesetas, a María Angeles 3 millones de pesetas y Victoria 1.500.000 pesetas por el primero de los delitos y 4.000.000 por el segundo, en concepto de indemnización de perjuicios. Las indemnizaciones fijadas en esta resolución devengarán los intereses legales correspondientes. Declaramos la insolvencia de dicho procesado, aprobando el Auto que a este fin dictó el Juzgado Instructor. Para el cumplimiento de la pena principal y subsidiaria que se le impone le abonamos el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa. Absolver a Fernando del resto de las acusaciones frente a él formuladas, declarando de oficio las costas correspondientes.

    Debemos condenar y condenamos a Juan Enrique como autor responsable (1) un delito continuado de abuso sexual con prevalimiento, siendo perjudicada Lorenza , (2) un delito continuado de abuso sexual con prevalimiento, siendo perjudicadas María Angeles , (3) un delito continuado de abuso sexual con prevalimiento, siendo perjudicada Victoria , (4) un delito relativo a la prostitución, siendo perjudicada Victoria , sin que concurra circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal a la pena de (1) 12 meses de multa, (2) 12 meses de multa, (3) 12 meses de multa, (4) 4 años de prisión y multa de 24 meses, las cuotas diarias de multa se imponen a razón de 200 ptas., día; y para cada uno de los delitos que tenga aparejada pena de prisión la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena; así como al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular y a que abone a Lorenza la cantidad de 2.000.000 pesetas, a María Angeles 2.000.000 pesetas a Victoria 2.000.000 pesetas por el primero de los delitos y 10.000.000 pesetas por el segundo en concepto de indemnización de perjuicios. Las indemnizaciones fijadas en esta resolución devengarán los intereses legales correspondientes. No consta en las actuaciones la solvencia de dicho procesado, por lo que deberá recabarse del Juzgado Instructor la pieza de responsabilidad civil conclusa conforme a derecho. Para el cumplimiento de la pena principal y subsidiaria que se le impone le abonamos el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa. Absolver a Juan Enrique del resto de las acusaciones frente a él formuladas, declarando de oficio las costas correspondientes.

    Debemos condenar y condenamos a Jose Pablo como autor responsable de (1) un delito continuado de abuso sexual con prevalimiento y acceso carnal, siendo perjudicada Lorenza , (2) un delito continuado de abuso sexual con prevalimiento y acceso carnal, siendo perjudicada Victoria , (3) un delito relativo a la prostitución, siendo perjudicada Lorenza , (4) un delito relativo a la prostitución, siendo perjudicada María Angeles y (5) un delito relativo a la prostitución, siendo perjudicada Victoria , sin que concurra circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal a la pena de (1) 5 años de prisión, (2) 4 años y 6 meses de prisión, (3) 4 años de prisión y multa de 24 meses, (4) 4 años de prisión y multa de 24 meses y (5) 4 años de prisión y multa de 24 meses, las cuotas diarias de multa se imponen a razón de 200 pesetas día, y para cada uno de los delitos que tenga aparejada pena de prisión la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena; así como al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular y a que abone a Lorenza 2.500.000 pesetas por el primer delito y 500.000 por el segundo, a María Angeles 500.000 pesetas y a Victoria 2.500.000 pesetas por el primer delito y 10.000.000 por el segundo, en concepto de indemnización de perjuicios. Las indemnizaciones fijadas en esta resolución devengarán los intereses legales correspondientes. Declaramos la solvencia parcial de dicho procesado, aprobando el Auto que a este fin dictó el Juzgado Instructor. Para el cumplimiento de la pena principal y subsidiaria que se le impone le abonamos el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa. Absolver a Jose Pablo del resto de las acusaciones frente a él formuladas, declarando de oficio las costas correspondientes.

    Debemos condenar y condenamos a Diego como autor responsable de (1) un delito continuado de abuso sexual con prevalimiento y (2) un delito de agresión sexual con acceso carnal, siendo perjudicada por ambos delitos Victoria , sin la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de 10 meses de multa por el primer delito, y las cuotas diarias de multa se imponen a razón de 200 pesetas día, y 7 años de prisión por el segundo, y para cada uno de los delitos que tenga aparejada pena de prisión la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; así como al pago de las costas procesales, incluidas las de la Acusación particular y a que abone 1.000.000 pesetas a Victoria pro el primero de los delitos y 7.000.000 pesetas por el segundo, en concepto de indemnización de perjuicios. Las indemnizaciones fijadas en esta resolución devengarán los intereses legales correspondientes. Declaramos la solvencia de dicho procesado, aprobando el Auto que a este fin dictó el Juzgado Instructor. Para el cumplimiento de la pena principal y subsidiaria que se le impone le abonamos el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa. Absolver a Diego del resto de las acusaciones frente a él formuladas, declarando de oficio las costas.

    Absolver a Jesus Miguel del delito relativo a la prostitución por el que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal, declarando de oficio las costas causadas en este procedimiento, dejando sin efecto los embargos acordados en la respectiva pieza de responsabilidad civil.

    Absolver a David de los delitos por los que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal, declarando de oficio las costas causadas en este procedimiento, dejando sin efecto los embargos acordados en la respectiva pieza de responsabilidad civil.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por los procesados, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado Fernando , basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Al amparo del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por quebrantamiento de forma.

SEGUNDO

Al amparo del nº 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley.

TERCERO

Al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haberse infringido un precepto penal de carácter sustantivo que debió observarse en la aplicación de la Ley penal.

CUARTO

Al amparo del nº 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al haberse infringido un precepto penal de carácter sustantivo que debió observarse en la aplicación de la Ley penal.

QUINTO

Al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de un precepto penal de carácter sustantivo que debió observarse en la aplicación de la Ley penal.

SEXTO

Al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEPTIMO

Al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley.

OCTAVO

Al amparo del nº 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley.

NOVENO

Al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley.

DECIMO

Al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley.

UNDECIMO

Al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley.

DUODECIMO

Al amparo del nº 2º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al haber existido error en la apreciación de la prueba.

- La representación del procesado Diego , basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por infracción de ley, ex artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por improcedente aplicación del artículo 181.3º y 74 del Código Penal.

SEGUNDO

Vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, derivada de la falta de prueba de cargo.

- La representación del procesado Jose Pablo , basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Al amparo del inciso segundo del núm. 1º del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por contradicciones en los hechos probados.

SEGUNDO

Al amparo del art. 5 núm. 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del art. 24.1 de la Constitución Española en relación con el art. 120.3.

TERCERO

Por infracción de ley, al amparo del núm. 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida de los arts. 181.3 y 182 párrafo 1º del Código Penal respecto al delito continuado de abuso sexual con prevalimiento y acceso carnal.

CUARTO

Por infracción de ley, al amparo del núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del art. 181.3 y 182 párrafo 1º del Código Penal en relación con el delito continuado de abuso sexual con prevalimiento y acceso carnal.

QUINTO

Por infracción de ley, al amparo del núm. 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del art. 187.1 del Código Penal.

SEXTO

Por infracción de ley, al amparo del núm. 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del art. 187.1 del Código Penal.

SEPTIMO

Por infracción de ley, al amparo del art. 849 núm. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del art. 187.1 del Código Penal.

OCTAVO

Por infracción de ley, al amparo del art. 849 núm. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del art. 187.1 del Código Penal.

NOVENO

Por infracción de ley, al amparo del núm. 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del núm. 1 del art. 187 del Código Penal.

DECIMO

Por infracción de ley, al amparo del núm. 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del núm. 1 del art. 187 del Código Penal.

UNDECIMO

Por infracción de ley, al amparo del núm. 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del art. 74 en relación con los arts. 181.3, 192.1 y 187.1, todos ellos del Código Penal.

DUODECIMO

Por infracción de ley, al amparo del núm. 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del art. 123 del Código Penal, en relación con los arts. 239 y 240.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  1. - Instruidas las partes de los recursos interpuestos la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 2 de Octubre de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Examinaremos en primer lugar el recurso formalizado por Jose Pablo cuyo motivo primero se ampara en el artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por estimar que existen contradicciones en los hechos probados.

  1. - La parte recurrente hace un análisis exhaustivo del relato de hechos probados y pone de relieve una serie de pasajes que estima contradictorios. Destaca que por un lado se afirma que influyó sobre el ánimo de Lorenza para que mantuviera relaciones sexuales con otros dos de los acusados inicialmente, y que por otro se afirma que Fernando , desde el mes de Noviembre de 1.998 hasta el 19 de Marzo de 1.999, ofreció dinero en reiteradas ocasiones a su sobrina Lorenza para que se dejase tocar sus órganos sexuales, lo que indica que no fue el dinero ofrecido por el recurrente el que movió la voluntad de Lorenza . Insistiendo en el mismo tema señala que el recurrente visitó asiduamente el domicilio de Juan Enrique desde Enero de 1.977 y que , para entonces ya se habían realizado todas las relaciones sexuales que se describen en la página 3 de la sentencia. Este mismo desajuste crolonógico, se pone de relieve en relación con los actos sexuales realizados con María Angeles .

    Según la representación técnica del recurrente, estas contradicciones tienen una gran importancia a la hora de imputar al recurrente la comisión de un delito relativo a la prostitución del que es sujeto pasivo Lorenza .

  2. - En el apartado A) de los hechos probados se imputa al recurrente que, en fechas posteriores y cercanas al año 1.997 contactó con Lorenza y comenzó a tener relaciones sexuales con penetración vaginal en numerosas ocasiones. Sobre esas mismas fechas entabló relaciones con María Angeles , consistentes en tocamientos en los órganos sexuales y en penetración vaginal en dos ocasiones. En el apartado B) se afirma que el acusado influyó en el ánimo de Lorenza , para que mantuviese relaciones con su tío Fernando y con Juan Enrique , insistiéndole y diciendo que le iban a dar un buen dinero. Asimismo se le imputa haber realizado estas mismas insinuaciones con María Angeles .

    Como puede observarse, ambas afirmaciones no son contradictorias, porque dando por bueno que tanto Lorenza como María Angeles ya habían tenido experiencias sexuales con los acusados, con anterioridad a la intervención del recurrente, ello no es obstáculo para que éste insistiera posteriormente para convencerlas de mantener nuevas relaciones sexuales, prometiéndoles que serían generosos y le darían algún dinero. La influencia que esta circunstancia, pudiera tener sobre el delito relativo a la prostitución, por el que resulta condenado el recurrente se verá al examinar los motivos por infracción de ley que se dedican a esta cuestión.

  3. - Como señala acertadamente el letrado de la parte recurrente, la doctrina de esta Sala ha acuñado, a lo largo de numerosas resoluciones, qué debe entenderse por contradicción, a la hora de configurar un vicio formal por incompatibilidad entre los hechos probados. En primer lugar, es necesario que se trate de una contradicción interna, que emerge de la lectura comparada de dos pasajes del hecho probado. No es posible construir la contradicción sobre el desacuerdo entre el relato fáctico y los fundamentos de derecho. La oposición o antagonismo, tiene que ser de carácter gramatical, de tal manera que los hechos incluidos en la narración histórica sean antitéticos e irreconciliables. Se exige además que la controversia sea manifiesta, patente e insubsanable y, al mismo tiempo, sea esencial ya que afecta de forma directa y sustancial a la racionalidad y lógica exigible a toda resolución judicial. Como hemos dicho, no encontramos estos elementos en la sentencia recurrida, ya que la posible inconcreción cronológica de lo acontecido, no influye en la realidad de lo afirmado fácticamente. Es perfectamente posible, que las sugerencias para tener relaciones sexuales, se produjesen cuando ya alguna de las afectadas, había tenido otras experiencias sexuales anteriores.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

El motivo segundo, se ampara en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y denuncia la vulneración del artículo 24.1 en relación con el 120.3 de la Constitución, ya que no se concede la tutela judicial efectiva al no estar debidamente motivada la sentencia.

  1. - Admite que, en determinados extremos, la sentencia está perfectamente motivada, pero pone el acento en aquellos aspectos que considera insuficientemente justificados. Siguiendo esta última línea, señala que cuando se impone la pena en su grado máximo, debe motivarse suficientemente.

  2. - Es cierto que no se dedica un apartado específico de la sentencia a la motivación de la pena, pero existen razonamientos jurídicos en los que se puede apoyar la medida elegida para imponerla. La calificación jurídica, que se realiza en el fundamento de derecho tercero y que considera las relaciones con Lorenza como constitutivas de un delito continuado de abuso sexual con prevalimiento y acceso carnal, incluye una serie de datos sobre la personalidad de la joven y la actitud del recurrente, que pueden ser utilizadas perfectamente como justificativas de la cuantía de la pena impuesta por dicho delito. Asimismo existe una rica descripción de las circunstancias que concurren en la comisión del delito sexual con prevalimiento y acceso carnal, cometido con la joven de catorce años Victoria , lo que constituye una base firme, sobre la que justificar la pena impuesta.

Por todo lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

TERCERO

El motivo tercero se ampara en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por estimar que se han aplicado indebidamente los artículos 181.3 y 182 párrafo 1º del Código Penal respecto del delito de abuso sexual con prevalimiento y acceso carnal cometido con Lorenza .

  1. - Entiende que no ha existido delito de abuso sexual con prevalimiento ya que el consentimiento otorgado por Lorenza es perfectamente válido. Destaca que cuando tuvieron lugar las relaciones sexuales, el acusado tenía 25 años y Lorenza 16 y, mantiene que, por esas fechas, esta última tenía experiencias sexuales ya que había sido objeto de abusos sexuales reiterados en el seno de su familia y había tenido experiencias sexuales con otro de los acusados. En consecuencia, estima que no concurre un abuso de superioridad manifiesta y niega que el acusado la conociese y se aprovechase de ella. Las especiales características personales de Lorenza que se describen en la sentencia (sugestionable y deseos de agradar), no son determinantes de una relación de superioridad. Considera problemática la afirmación de que, la ligera debilidad mental de la víctima, le impida conocer la trascendencia y consecuencias de las relaciones sexuales y también sostiene que, estas circunstancias no la impiden determinarse en cuanto a su libertad, para establecer relaciones sexuales. En todo caso sostiene que, para conocer las características personales de Lorenza , ha sido necesario un dictamen médico, por lo que se evidencia que no se trataba de un hecho observable a simple vista.

  2. - La naturaleza del motivo impone mantener la fidelidad al contenido del hecho probado. Los acontecimientos se sitúan cronológicamente en el mes de Enero de 1.997, fecha en que la joven tenía dieciséis años de edad. Si nos atenemos al dato de la diferencia de edad biológica entre el acusado y la menor, podemos afirmar, como ya lo ha hecho la jurisprudencia de esta Sala en otras ocasiones, que no se trata de una diferencia desproporcionada que, por sí sola, pueda justificar la aplicación de la circunstancia de prevalimiento. Ahora bien, concurren otros factores, a los que se hace una referencia exhaustiva en el relato fáctico, que afectan a la personalidad de la menor y que pueden constituir una base para construir una situación de superioridad manifiesta que coarte la libertad de la víctima, tal como se expresa textualmente en el artículo 181.3 del Código Penal.

  3. - El hecho probado nos sitúa ante una persona, que padece una deficiencia mental ligera, que le impide conocer adecuadamente la trascendencia y las consecuencias de las relaciones sexuales. A ello se añade, que posee un carácter inseguro, deseos de agradar, es fácilmente sugestionable y cuenta con escasos recursos y habilidades. El dato más sugerente de todo este cuadro biopsíquico de la menor, es el que se refiere a la deficiencia mental ligera, que la coloca en una situación de inferioridad, superior a la que proporcionaría la simple diferencia de edad. Es cierto que se requiere, además, que esta situación y todos sus componentes, sean abarcados por el dolo del autor, pero estimamos que la sentencia nos llena esta exigencia, al declarar probado que el acusado era conocedor de las características de la víctima, lo que nos lleva al artículo 181.3 del Código Penal, el que, a su vez, es necesario poner en relación con el artículo 182.1 del mismo texto legal, al haberse declarado probado, que ha existido penetración vaginal en numerosas ocasiones. Esta pluralidad de acciones da paso a la aplicación del delito continuado cuya adecuación dogmática no es cuestionada, en este punto, por la parte recurrente, que ataca fundamentalmente el fondo de la aplicación de los tipos penales a los que nos hemos referido.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

CUARTO

El motivo cuarto se ampara asimismo en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por estimar que se ha aplicado indebidamente los artículos 181.3 y 182.1 del Código penal, en relación con el delito de abuso sexual con prevalimiento y acceso carnal, siendo la perjudicada Victoria .

  1. - Entiende la parte recurrente, que ha habido aplicación indebida de los citados preceptos, ya que el consentimiento prestado a los actos sexuales por Victoria , fue perfectamente válido y no hubo una superioridad manifiesta. Sostiene que la menor, que tenía 14 años y medio cuando conoció al acusado, tenía pleno conocimiento de los actos sexuales por haberlos realizado con anterioridad y que no puede construirse una situación de superioridad sobre el enamoramiento de Victoria , estimando que cuando una persona está enamorada de otra no puede decirse que se encuentra en una situación de inferioridad.

  2. - Remitiéndonos al hecho probado, podemos comprobar que el apartado concreto a que se refieren las actuaciones imputadas al acusado, en relación a Victoria , no se hace mención a la edad de ésta, si bien en un apartado anterior, referente a otro acusado, se nos dice que nació el 27 de Julio de 1.982, sin que se precise en qué fecha tuvieron lugar, aunque fuese aproximadamente, las relaciones sexuales que se imputan al recurrente. Ante estas carencias y situándonos en la posición más favorable al acusado, tenemos que admitir que éste tenía 25 o 26 años de edad mientras la menor tenía 15 años. Por lo que respecta a este delito concreto no se hace mención a especiales circunstancias psicofísicas de la víctima. Solamente se destaca que el acusado le dijo que, sí no consumaban el acto sexual, se marcharía y no volvería a verle. Por otro lado, de manera concreta y específica, sólo se describe una penetración vaginal a la que se prestó la menor porque le gustaba el acusado.

  3. - En casos semejantes al presente, se ha dicho por la jurisprudencia de esta Sala, que una diferencia de edad de aproximadamente unos diez años, no es desproporcionada ya que no puede olvidarse que es perfectamente posible establecer relaciones amorosas libres y consentidas entre personas de dichas edades, sin que la eventual relación sexual que pueda surgir en el curso de sus relaciones, pueda ser atribuida, sin otras connotaciones, a la superioridad manifiesta del varón, en este caso, sobre la mujer. La edad de catorce años en una mujer, permite conocer y comprender el alcance y consecuencias de una relación sexual plena, que puede desarrollar en el seno de unas relaciones amorosas e incluso dentro del matrimonio válidamente celebrado, en determinadas circunstancias. El dato objetivo de la diferencia de edad no es suficiente para crear, sin más, una situación de superioridad, pues también se ha dicho por esta Sala que es necesario que el desnivel y la posible disparidad de madurez entre una y otra persona, hayan sido aprovechadas por la de más edad, para obtener un consentimiento que, de otra forma, no se hubiese logrado. No se incorpora al relato fáctico, como ya se ha dicho, ninguna otra circunstancia que hubiera podido viciar el consentimiento, por lo que, la aplicación de los preceptos penales que regulan los supuestos de prevalimiento, no encaja en el supuesto presente.

Por lo expuesto el motivo debe ser estimado.

QUINTO

Examinaremos conjuntamente los artículos quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno y décimo que, por la vía del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncian la aplicación indebida del artículo 187.1 del Código Penal, condenándole por tres delitos relativos a la prostitución.

  1. - La parte recurrente estima que, en los tres supuestos en los que se le ha condenado por sendos delitos relativos a la prostitución, no se dan los elementos o requisitos exigidos por el tipo penal para que puedan ser incardinados en el artículo 187.1 del Código Penal, en el que se castiga al que induzca, promueva, favorezca o facilite la prostitución de una persona menor de edad o incapaz.

  2. - Los hechos que sirven de sustento a la calificación jurídica que ha realizado la Sala sentenciadora, se recogen en el apartado B) de la narración fáctica y se limitan a decir que, el recurrente influyó sobre Lorenza para que mantuviera relaciones sexuales con otros tres acusados, diciéndole que uno de ellos le iba a dar un buen dinero, accediendo a lo sugerido, sin que conste que se produjera el pago en dinero y cual fuera su destino.

    La misma conducta se le imputa respecto de Victoria y María Angeles y, solamente en el caso de esta última, se añade que la joven accedió recibiendo de dos de los acusados, diversas cantidades de dinero.

  3. - No se pueden encontrar en los hechos que han servido de sustento a la calificación jurídica realizada por la Sala sentenciadora, ninguno de los componentes sociológicos, criminológicos y jurídicos que perfilan los contornos de las situaciones de prostitución y que dan vida a las figuras jurídicas que sancionan las conductas de promoción, favorecimiento o facilitación de la prostitución.

    La jurisprudencia ha sido sensible a los factores internacionales e internos que han llevado a la penalización y criminalización de determinados supuestos de prostitución y han fijado su atención, en los componentes criminológicos y sociológicos que rodean este mundo. Desde una perspectiva criminológica, se dice en la Sentencia de 4 de Junio de 1.993, que en nombre de la libertad sexual no puede concederse carta de impunidad, en el vigente dispositivo legal, a los que hacen de la prostitución ajena un medio de vida y explotación lucrativa. Desde el punto de vista sociológico, en los tipos penales que describen los delitos relativos a la prostitución, se deben incluir aquellas conductas que utilizan medios captatorios y sugestivos y aprovechan una situación de prevalimiento y abuso frente a mujeres, que no cuenten con recursos económicos, y que proceden de estratos socioculturales degradados, careciendo de apoyo social disuasorio (Sentencia de 21 de Junio de 1.993).

  4. - Como ya hemos dicho, el relato fáctico, al referirse a la influencia ejercida por el recurrente sobre Lorenza , no precisa o no recoge que las personas con las que le había sugerido que se acostase le dieran dinero alguno. En relación con Victoria sucede lo mismo, tratándose además de unas imprecisas relaciones que no fueron seguidas de retribución o precio. Solamente en el aspecto que hace referencia a María Angeles , se dice que hubo una contraprestación de dinero a cambio de relaciones sexuales sin que se precise la cantidad y la frecuencia de estas relaciones.

    Lo que no se dice en ningún pasaje del hecho probado, es que el acusado percibiese parte del dinero recibido por esta última persona, o que explotase económicamente a alguna de ellas, por lo que no puede mantenerse que se hubiese realizado una conducta efectiva de prostitución.

    Los efectos beneficiosos de este motivo, por aplicación del artículo 903 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se extienden a Juan Enrique , que fue condenado por un delito relativo a la prostitución, por hechos semejantes a los que se imputan al presente recurrente.

    Por lo expuesto el motivo debe ser estimado.

SEXTO

El motivo undécimo se ampara también en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por estimar que se ha aplicado indebidamente el artículo 74 en relación con los artículos 181.3, 182.1 y 187.1 del Código Penal, relativos a los delitos de abuso sexual y prostitución en referencia a Lorenza , María Angeles y Victoria .

  1. Este motivo se interpone con carácter subsidiario, considerando que la totalidad de los hechos que se han declarado probados, constituyen un único delito continuado de abuso sexual con prevalimiento y acceso carnal.

  2. - La estimación del motivo cuarto relacionado con el delito de abuso sexual cometido con Victoria y de los motivos relacionados con los delitos relativos a la prostitución, hacen innecesario entrar en el planteamiento de la parte recurrente ya que sólo se mantiene la condena por un sólo delito de abuso sexual con prevalimiento y acceso carnal cometido con Lorenza .

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

SEPTIMO

El motivo duodécimo y último de este recurrente, se ampara en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del artículo 123 del Código Penal, en relación con los artículos 239 y 240.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  1. - Hace notar que la sentencia de la Audiencia, no hace aplicación de lo dispuesto en los citados artículos y no distribuye las costas procesales entre los acusados, limitándose indebidamente a condenar, a cada acusado, en las costas procesales, incluidas las de la acusación particular. Cita varias sentencias de esta Sala en las que se reconoce que la condena en costas es personalísima y exige, en cada caso, la fijación de las cuotas, de manera que habiendo varios delitos, se comenzará dividiendo el total de las costas, en el mismo número de fracciones iguales y luego dentro de cada fracción se atenderá al número de los procesados y se hará una nueva división por partes iguales.

  2. - En primer lugar hemos de señalar, que le asiste la razón al letrado de la parte recurrente, cuando hace estas alegaciones sobre las costas originadas en el presente proceso. El Ministerio Fiscal acusa de hasta veintiocho hechos delictivos y la acusación particular de catorce, por lo que es necesario hacer una correcta distribución de las costas a la vista de los delitos efectivamente estimados y la participación de los acusados. Esta tarea se llevará a cabo en el trámite correspondiente a la ejecución de la sentencia, por parte de la Sala sentenciadora, a la vista del contenido de la segunda sentencia que se dicte por esta Sala.

  3. - En relación con las costas de la acusación particular, no se observa en las actuaciones, que la intervención de la acusación particular, haya resultado relevante y decisiva para el éxito de la tramitación de la presente causa y que su contribución haya resultado efectiva, en cuanto que haya logrado todos los objetivos previstos. Con arreglo a la doctrina tradicional de esta Sala, las costas de la acusación particular no son un resultado automático derivado de la condena de las partes acusadas, sino que deben ser ponderadas en cada caso concreto, para comprobar si ha coadyuvado a la resolución final que se dicte. Como ya se ha dicho, se puede observar que los acusados han sido absueltos de varios de los delitos por los que han sido objeto de acusación, lo que disminuye la importancia de la intervención de la acusación particular. En consecuencia estimamos, que no procede la condena en costas incluyendo las de la acusación particular, efecto que se ampliaría a las impuestas a todos los condenados que no han recurrido éste aspecto concreto e incluso a aquellos que se ha aquietado con la sentencia.

Por lo expuesto el motivo debe ser estimado.

OCTAVO

El motivo primero del recurrente Fernando se interpone por quebrantamiento de forma al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por estimar que no se expresan claramente cuáles son los hechos que se consideran probados y por manifiesta contradicción entre ellos.

  1. - La parte recurrente, al desarrollar el motivo, no precisa ni selecciona los pasajes que incurren en falta de claridad o contradicción, limitándose a imputar a la sentencia falta de precisión y posible remisión de los aspectos fácticos a los fundamentos jurídicos. Tampoco se resantan, de forma precisa, las posibles contradicciones que denuncia.

  2. - La lectura del relato de hechos probados, pone de relieve que nos encontramos ante una descripción extensa y detallada, en la que no se observan oscuridades, imprecisiones o falta de claridad, que impidan la comprensión de lo que la Sala sentenciadora considera como acreditado y probado, según su valoración de las pruebas. Tampoco se observan contradicciones internas e insalvables que hagan incomprensible el relato y lo dejen vacío de contenido. Los defectos o contradicciones en la calificación jurídica de los hechos, no pueden canalizarse por un motivo por quebrantamiento de forma, al tratarse de cuestiones de fondo que se examinarán en los diferentes motivos articulados por la representación del acusado.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

NOVENO

El motivo segundo se articula por la vía del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por haberse infringido, por inaplicación el artículo 20.1 del Código Penal.

  1. - Dice la parte recurrente que no se comprende cual es el mecanismo por el que la sentencia, después de reconocer un cuadro mental tan aterrador y tan grave, establece que el acusado posee una capacidad intelectual límite y sin embargo se inclina por aplicar una simple atenuante y no hacia la aplicación del "in dubio pro reo" y estimar un efecto más intenso sobre la responsabilidad criminal. Añade que los comportamientos que se le atribuyen, sólo pueden comprenderse de una persona con una capacidad intelectual límite, lo que necesariamente debería plasmarse en una exención de la responsabilidad criminal.

  2. - El relato de hechos probados, que nos debe servir de pauta para enfocar el motivo, nos dice que el acusado posee una capacidad intelectual límite con una personalidad muy primaria, carencias afectivas importantes y escasa tolerancia a la frustración. Presenta aceptación de los malos tratos y la presión en el campo de las relaciones, como algo normal, sufriendo un trastorno por dependencia al alcohol.

    Con este cuadro psicológico y social, la sentencia recurrida, en el fundamento de derecho octavo, descarta la concurrencia de una eximente completa o incompleta y acepta solamente la concurrencia de una atenuante analógica por estimar que se ha visto afectado en su capacidad volitiva e intelectual.

  3. - A la vista de los antecedentes fácticos a los que hemos hecho referencia, es claro que está correctamente descartada la concurrencia de una eximente completa de enajenación mental, en cuanto que las anomalías o alteraciones psíquicas no tienen la entidad suficiente como para impedir el conocimiento de la ilicitud del hecho y de actuar conforme a esa comprensión. No existe ningún factor mental, que permita despojar al acusado de su imputabilidad, en cuanto que se le reconoce una cierta capacidad intelectual, si bien se la sitúa en el límite. Demuestra una cierta perversión de la personalidad al aceptar los malos tratos y las presiones en el campo de las relaciones personales, como algo normal y se le adjudica una personalidad primaria con escasa interiorización de las normas sociales. Si a ello añadimos la existencia de unas carencias afectivas, que la sentencia no duda en calificar de importantes, podemos situarnos, como hizo la Sala sentenciadora, en una situación morfológicamente parecida o semejante, lo que daría paso a una disminución de la imputabilidad, que sin llegar a eximirla, como ya hemos dicho, puede llegar a atenuarla. Los trastornos por la dependencia del alcohol, no se reflejan de manera que se le adjudique relevancia, y sólo se puede tomar en consideración, asociado a los anteriores factores. Por último, la escasa tolerancia a la frustración, es un rasgo negativo de su carácter que no merece ninguna evaluación desde el punto relativo al impacto sobre su capacidad de culpabilidad.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

DECIMO

El motivo tercero se esgrime, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denunciando la vulneración de un precepto penal sustantivo que no se cita, si bien se invoca la violación del artículo 24 de la Constitución en el apartado relativo a la presunción de inocencia.

  1. - El recurrente se limita a remitirse a todos los párrafos de la sentencia relacionados en el motivo anterior y a resaltar la interrelación entre acusados y acusadores. Expone que el cuadro es triste y aterrador y que es el reflejo de una situación social y ambiental que se produce en nuestros días con bastante frecuencia y que no parece que pueda tener una solución, fuera del ámbito médico y psicológico.

  2. - El desarrollo del motivo resulta desconcertante, ya que nos encontramos ante un reconocimiento implícito de los hechos y no se hace alusión a qué pruebas considera ilícitas o mal obtenidas, ni se alega la existencia de un vacío probatorio.

El motivo debió ser inadmitido en el trámite procesal correspondiente, convirtiéndose ahora en una causa de desestimación, ya que no podemos admitir la existencia de un motivo basado en la presunción de inocencia, cuando el propio letrado recurrente reconoce que ha existido actividad probatoria de cargo con entidad suficiente, si bien expone que, quizá con criterios sociológicos y criminológicos discutibles, la solución correspondería a los médicos y psicólogos.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

UNDECIMO

El motivo cuarto se ampara en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por estimar que se han aplicado indebidamente los artículos 181.3 y 192 del Código Penal.

  1. - El desarrollo del motivo es largo y prolijo, entremezclando supuestos cuya calificación jurídica no ha sido realizada por la Sala sentenciadora.

    En síntesis, viene a sostener que no ha existido el prevalimiento que le adjudica la sentencia recurrida, si bien admite el resto del relato de hechos, tal como se contienen en el apartado fáctico de la sentencia.

  2. - En los antecedentes de hecho que se consignan como hechos probados, se destaca la diferencia de edad entre el acusado y su sobrino (veinte años) y la realización de toda clase de tocamientos sexuales y penetración anal, desde que éste tenía catorce años hasta que cumplió los diecinueve. Para ello gozaba de las facilidades que le proporcionaba el hecho de que, ambos, dormían en la misma habitación, situación que se prolongó cuando el menor se trasladó a otra vivienda.

    La situación de superioridad viene determinada, no solamente por la diferencia de edad, aunque ello hubiera sido suficiente para estimarla, sino que estaba reforzada por el hecho de la convivencia del acusado, en casa de su hermana y madre del menor y por otros datos complementarios que nos facilita la narración de lo acontecido. Se afirma de forma tajante, que el acusado impuso a su sobrino, desde un principio, que no comentase a nadie lo que estaba sucediendo y que cuando éste comenzaba a sentirse incómodo, le conminaba a continuar las relaciones, amenazándole con que nunca podría salir con una mujer, ya que él lo iba a impedir. Es decir, desarrolla todo el ascendiente que por razones de edad, parentesco y convivencia familiar tenía sobre su sobrino, llegando incluso a amenazarlo, por lo que la aplicación del apartado 3 del artículo 181 del Código Penal, encaja perfectamente en sus previsiones.

    En relación con la aplicación indebida del artículo 192 del Código Penal, llama poderosamente la atención su cita, ya que ni la sentencia lo maneja ni se han tenido en cuenta sus previsiones, para aumentar la pena, ni para producir efectos inhabilitantes para el ejercicio de determinados derechos.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

DUODECIMO

El motivo quinto se acoge de nuevo al artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 74 del Código Penal, en relación con el delito al que se refiere el motivo anterior.

  1. - Aunque inicialmente plantea la aplicación indebida del artículo 74 del Código Penal, toda la fuerza argumental del motivo se centra en sostener que la relación fue aceptada voluntariamente y que no hubo coacción alguna, como lo demuestra el hecho de que el sobrino cortó la relación, sin problema alguno, cuando regresó del servicio militar.

  2. - El planteamiento resulta totalmente incongruente, en cuanto que si se cita la vulneración del artículo 74 del Código Penal, que define y regula el delito continuado, ello supone que se admite la existencia de varios hechos delictivos, combatiendo únicamente que se pueda construir la continuidad delictiva. La contestación otorgada al motivo anterior y la base fáctica a la que hemos hecho referencia, permite perfectamente apreciar el delito como continuado.

Nos encontramos ante una repetición de actos delictivos que infringen preceptos penales de igual o semejante naturaleza, que responden al aprovechamiento de ocasiones idénticas.

La pluralidad delictiva se ha concentrado en un sólo delito continuado que, como ya se ha dicho ha favorecido notablemente al acusado.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

DECIMOTERCERO

El motivo sexto, también por la vía del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, considera infringidos los artículos 181.3 y 74 del Código Penal, en relación con los hechos cometidos con su sobrina Lorenza .

  1. - Mantienen que en atención a los hechos probados, relativos a este episodio, no cabe la aplicación de los artículos mencionados, ya que no ha existido el delito de abuso sexual con prevalimiento.

  2. - Le asiste la razón al recurrente, ya que ajustándonos al relato fáctico que se incorpora en el párrafo segundo del apartado A) no se desprende la existencia del delito por el que ha sido condenado. En los hechos se dice exclusivamente, que el acusado ofreció dinero a su sobrina en reiteradas ocasiones, a cambio de que se dejase realizar tocamientos en sus zonas sexuales, proposición que según el relato fáctico rechazó la sobrina.

De forma absolutamente incongruente, el fundamento de derecho primero nos dice que los hechos de que fue objeto Lorenza , constituyen un delito de abuso sexual con prevalimiento, valorando la prueba obtenida en el acto del juicio oral pero sin que se traslade dicha apreciación, al único apartado que puede servir de sustento a una calificación jurídica, que no es otro que el relato de hechos probados. La incompatibilidad entre los hechos y los fundamentos jurídicos se debe siempre solucionar, en favor del acusado. Al afirmarse que las proposiciones sexuales fueron rechazadas, falta el sustento fáctico necesario para integrar el tipo penal aplicado, por lo que no habiéndose acusado alternativamente, por ninguna otra figura penal, sólo cabe excluir su responsabilidad en este episodio concreto.

Por lo expuesto el motivo debe ser estimado.

DECIMOCUARTO

El motivo séptimo al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia la indebida aplicación de los artículos 179, 16 y 62 del Código Penal, en relación con los hechos relativos a María Angeles .

  1. - La parte recurrente admite la existencia de tocamientos y masturbaciones y de un intento de realizar una penetración vaginal, a lo que la joven se resistió.

  2. - En el hecho probado se dice que, en una ocasión, el acusado llamó a María Angeles para que entrase en una habitación de la casa y una vez allí comenzó a realizarle tocamientos, se bajó el pantalón y empujó a la joven, arrojándola sobre la cama y echándose sobre ella, intentó realizar una penetración vaginal, ella se resistió ante lo cual el acusado le dijo que o se la masturbaba o se lo decía a sus padres a lo que María Angeles accedió entregándole el acusado 1.000 pesetas en pago. Este relato, en este caso de forma más adecuada, se complementa con el fundamento de derecho primero, en el que se dice que el desestimiento, se produjo ante la resistencia y oposición firme de la joven y no de manera voluntaria.

Existe un comienzo de realización de hecho delictivo, con la finalidad de conseguir por medios violentos una penetración vaginal, pero ésta no se lleva a cabo por la oposición firme de la agredida, lo que sitúa el grado de comisión, en la etapa previa de la tentativa, como acertadamente ha sido calificada por la sentencia recurrida.

No obstante se observa, en el fundamento de derecho primero, que se incluyen otros abusos sexuales con María Angeles , en los que se describe la existencia de prevalimiento y que no son objeto de condena, según se desprende de la lectura del fallo de la sentencia, que es inmodificable al no haberse recurrido esta omisión.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

DECIMOQUINTO

El motivo octavo denuncia, por la vía del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la aplicación indebida de los artículos 181.3 y 182 del Código Penal. Lo estudiaremos conjuntamente con el motivo noveno en el que se plantea la inaplicaciónd el artículo 74 del Código Penal en relación con los hechos relacionados con Victoria .

  1. - El relato de hechos probados que se refiere a la menor Victoria que tenía catorce años de edad cuando comenzó a participar en los actos que se imputan al recurrente, contiene referencias a contactos en los pechos y en los genitales, obligando a la chica a que le masturbase, entregándole dinero en alguna ocasión. A continuación y sin solución de continuidad, añade que en dos ocasiones llegó a penetrarla.

    Estas relaciones se sitúan en un contexto de una notable diferencia de edad y de amenazas a la joven, advirtiéndola de que si no accedía a sus deseos le iba a decir a su tío que era drogadicta y que bebía mucho.

  2. - Con este sustento fáctico la sentencia, en el fundamento de derecho primero, los califica como constitutivos de dos delitos independientes, uno como delito continuado de abuso sexual con prevalimiento y otro de abuso sexual con prevalimiento y acceso carnal. No haremos referencia alguna, a las valoraciones fácticas que se incluyen en el fundamento de derecho, que van mucho más allá de lo afirmado en la descripción histórica de lo acontecido y que contradice la base fáctica esencial de la sentencia, que no es otra que el hecho probado, tal como se expresa en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

  3. - Tomando como base esencial el relato fáctico, es evidente que ha existido esa superioridad que aprecia la Sala sentenciadora, derivada no sólo de la diferencia de edad, más de veinte años, sino también del ascendiente que tenía sobre la menor, al conocer a su familia. Añadiéndose además, el hecho de amenazarla con decirles que era drogadicta y que bebía mucho. Situados en este contexto, los actos punibles se concretan en tocamientos y en dos penetraciones vaginales, que de forma incorrecta, se esconden en dos modalidades delictivas diferentes, una de abusos sexuales que pudiéramos considerar como básicos y otros de abusos sexuales con penetración, lo que supone la imposición, en la parte dispositiva de la sentencia, de dos penas, una de 10 meses de multa con una cuota diaria de 200 pesetas y por el otro 4 años de prisión.

    Contradiciendo la doctrina sentada en el caso de los hechos cometidos con el sobrino del recurrente, escinde los hechos y no los considera integrados en una modalidad de abusos sexuales con prevalimiento y seguidos de dos penetraciones vaginales.

  4. - El artículo 74 del Código Penal, que se invoca como infringido, permite la construcción de la figura del delito continuado cuando, como sucede en el caso presente, nos encontramos ante la ejecución de un exclusivo designio delictivo, exteriorizado en una pluralidad de acciones cuyo sujeto pasivo es la misma persona y que infringen preceptos penales de inequívoca e indiscutible semejanza y naturaleza. El precepto citado, contiene un apartado 3, en el que se hace una expresa referencia a la imposibilidad de construir la figura del delito continuado, cuando se trate de bienes eminentemente personales, estableciendo, a renglón seguido una excepción, para las infracciones contra la libertad sexual, en cuyo caso se deberá atender a la naturaleza del hecho y del precepto infringido.

    Nos encontramos ante una acción sexual continuada en el tiempo, respecto de un mismo sujeto pasivo, sobre el cual se ejercen actos que genéricamente deben ser considerados como de abusos sexuales con prevalimiento y que, en una especie de progresión delictiva, se inician con tocamientos y culminan en una penetración vaginal realizada en dos ocasiones, en la que existe una absorción y consunción de los hechos en el delito que merece una mayor entidad punitiva.

    Por lo expuesto ambos motivos deben ser estimados.

DECIMOSEXTO

El motivo décimo se ampara en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por estimar que se han vulnerado preceptos penales de carácter sustantivo entre los que inadecuadamente incluye el artículo 24 de la Constitución, en los apartados que se refieren al derecho a un juicio con todas las garantías, la tutela judicial efectiva y medios de defensa, estimando que también existe relación con el artículo 650 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  1. - Después del anterior enunciado, el letrado recurrente no se ajusta a las previsiones casacionales que estima oportunas y dedica todo su esfuerzo argumental a poner de manifiesto que, a su juicio, el Ministerio Fiscal, en su escrito de calificación provisional no especifica sobre quienes cometieron cada delito. Considera que, en contra de lo que estima la Sala sentenciadora, no se le debe exigir que pida explicaciones y aclaraciones al Ministerio Fiscal para suplir las deficiencias de su escrito que debió, por imperativo legal, presentar y redactar con cuidado exquisito y con la separación y precisión exigida.

  2. - Es cierto que el escrito de conclusiones provisionales del Ministerio Fiscal no es precisamente modélico. No califica adecuada y separadamente los hechos, ni precisa los sujetos autores de cada uno de ellos, pero no se puede discutir que en lo referente al objeto del proceso, que parece más una causa general que un sumario aislado, se detallan los hechos que han sido objeto de enjuiciamiento por lo que ha tenido oportunidad de oponerse a las pretensiones acusatorias, sin merma de su derecho de defensa. No se observa una falta de tutela judicial efectiva, ni del derecho genérico a un juicio con todas las garantías. Las deficiencias del escrito del Ministerio Fiscal y su posible desajuste en relación con las previsiones del artículo 650 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no afectan a los derechos fundamentales que dice infringidos.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

DECIMOSEPTIMO

El motivo undécimo se ampara de nuevo en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por estimar vulnerado un precepto penal sustantivo volviendo a insistir en el error anteriormente denunciado e invocando la vulneración del artículo 24 de la Constitución que consagra el derecho a un juicio con todas las garantías y medios de defensa, relacionando estas vulneraciones con los artículos 666, 678 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y con el artículo 456 del Código Penal.

  1. - Después de tan prolijo enunciado, se puede comprobar que lo único que pretende la parte recurrente es que se declare la nulidad de lo actuado, por nulidad de la denuncia presentada por el sobrino del acusado, debido a que fue objeto de presiones y amenazas para que la formulara, como único medio para conocer el paradero de su madre, entendiendo que sólo bajo esta presión, pudo formular denuncia. Sostiene por el contrario que durante un período de tiempo tan prolongado había mantenido una relación con su tío voluntariamente iniciada y continuada sin violencia alguna, conforme ha declarado reiteradamente y recoge la propia sentencia recurrida.

  2. - Como puede observarse, la cuestión planteada nada tiene que ver con los derechos constitucionales que se dicen conculcados, ni con los artículos de la Ley Procesal Penal que se citan por el letrado de la parte recurrente.

En todo caso nos encontraríamos ante una cuestión susceptible de ser canalizada como artículo de previo pronunciamiento por tratarse de un sumario ordinario. Ahora bien, la sentencia, como reconoce el mismo recurrente, ha dado respuesta a su petición rechazando, como es lógico, cualquier pretensión de veracidad en lo alegado en el motivo, ya que no sólo constan en las actuaciones la denuncia del entonces menor, sino que no existe el más mínimo vestigio de la existencia de un delito de acusación y denuncia falsas, que incongruentemente se intenta conseguir, por la vía absolutamente inadecuada, de la denuncia de la vulneración del artículo 456 del Código Penal.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

DECIMOCTAVO

El motivo duodécimo y último de este recurrente, se canaliza por la vía del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por estimar que ha existido error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en las actuaciones y que acreditan el error del juzgador,.

  1. - La parte recurrente invoca, como documentos acreditativos del error del juzgador un informe pericial psicológico- psiquiátrico en el que se recoge el resultado de la exploración realizada al acusado.

    Estima que del mismo se derivan la existencia de gravísimas deficiencias mentales en cuanto a su conducta, percepción, integración social y capacidad intelectual límite, reconociendo que estos puntos ya han sido tratados en los motivos de casación articulados. En su opinión la Sala ha invadido el campo de la medicina y desconoce el verdadero alcance de estos informes que, por sí mismos, acreditan el error del juzgador.

  2. - Desde la perspectiva de un motivo de casación por error de hecho, debemos limitarnos a examinar si del contenido de los dictámenes médicos se evidencia un notorio error del juzgador, al haberse apartado, injustificada e inmotivadamente, de su contenido. Ya hemos dicho, en reiteradas ocasiones, que estos dictámenes periciales pueden constituir documentos válidos para acreditar un error del juzgador, siempre que no aparezcan contradichos por otros elementos probatorios existentes en la causa.

    En el caso presente, como puede observarse de la lectura del relato de hechos probados, no se puede construir un error fáctico sobre la base de los dictámenes médicos ya que éstos han sido incorporados de manera sustancial a los antecedentes de hecho y más concretamente en el párrafo penúltimo de éstos, cuando se declara que el acusado posee una capacidad intelectual límite, con una personalidad muy primaria, carencias afectivas importantes y escasa tolerancia a la frustración. Presenta aceptación de los malos tratos y la presión en el campo de las relaciones, como algo normal y sufre un trastorno por su dependencia al alcohol.

    En definitiva la sentencia recoge algunos datos más de los que echa de menos el acusado en su motivo, por lo que no puede decirse que nos encontremos ante un error de hecho sino ante una reproducción casi literal, de las conclusiones de los peritos médicos y del psicólogo.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

DECIMONOVENO

El último de los recurrentes Diego , formaliza un primer motivo al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por estimar que se ha aplicado indebidamente los artículos 181.3º y 74 del Código Penal en relación con los hechos que se refieren a Victoria .

  1. - Pone de relieve que la Sala sentenciadora, después de declarar que el acusado realizó tocamientos sexuales con la menor, relata un hecho sucedido unas semanas más tarde en el que se describe una leve penetración vaginal con forzamiento. Define los hechos como constitutivos de un delito de abusos sexuales con prevalimiento, previsto y penado en el artículo 181.3º y 74 del Código Penal y el segundo de una agresión sexual tipificada en los artículos 178 y 179 del Código Penal. Además de dos delitos relativos a la prostitución.

    Examinando el largo desarrollo del motivo, se llega a la conclusión de que el letrado de la parte recurrente, sólo disiente de la calificación jurídica realizada en relación con el delito de abusos sexuales con prevalimiento, por el que ha sido condenado, sin que nada tenga que alegar en orden a los delitos de agresión sexual y a los dos delitos relativos a la prostitución. En relación con el delito del que discrepa insiste reiteradamente, en que las relaciones han sido consentidas y que no ha existido prevalimiento.

  2. - No obstante, el hecho probado recoge datos suficientes, como para establecer la existencia de un delito de abuso sexual con prevalimiento, derivado de la diferencia de edad existente entre el acusado y la menor. Aquel tenía sesenta años de edad cuando entabló relaciones con Victoria que, en aquellos momentos, tenía solamente quince años, lo que por sí solo justifica la aplicación del tipo de abusos con prevalimiento, en cuanto que el ascendiente que una persona de esa edad pueda tener sobre una menor, puede moverla a la aceptación de las relaciones sexuales que se describen en el correspondiente apartado de los hechos probados, sin que eso suponga la exteriorización de una voluntad libremente formada.

  3. - Estimamos, como ya se ha dicho, que nada se opone a la condena por un delito de agresión sexual, ya que en ningún momento se ha dicho que se hayan aplicado indebidamente los artículos 178 y 179 del Código Penal. En relación con los dos delitos relativos a la prostitución se puede constatar leyendo el fallo de la sentencia que no se aplica condena alguna por ellos, por lo que sobra la alegación formulada.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

VIGESIMO

El segundo y último motivo de este recurrente, se ampara en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y denuncia la vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia.

  1. - En este caso concreto, se esgrime la protección del principio constitucional de presunción de inocencia, en relación exclusivamente con el delito de agresión sexual tipificado en los artículos 178 y 179 del Código Penal.

    Entiende que el único fundamento para la condena, es el testimonio de la menor y considera, que no tiene el carácter de prueba de cargo, dada la escasa verosimilitud de la versión facilitada.

  2. - Frecuentemente, se presentan ante esta Sala alegaciones semejantes a las que se contienen en el desarrollo del motivo de la parte recurrente. Nos encontramos ante una figura delictiva, en la que es frecuente contar de manera exclusiva, con la única declaración incriminatoria de la víctima, que siempre se ha considerado, en principio, como una prueba válida para enervar los efectos protectores de la presunción de inocencia.

    Es cierto que, en estos casos, la jurisprudencia viene exigiendo un riguroso control del testimonio incriminatorio, para despojarlo de cualquier tacha de incredulidad que pueda surgir de la especial y subjetiva personalidad de la declarante. Asimismo hay que descartar la concurrencia de animadversión, u odio o cualquier otro género de relación inamistosa o de enfrentamiento previsible entre agresor y víctima, con anterioridad a la realización del hecho imputado. Se necesita además verificar, en cada caso concreto, si las manifestaciones inculpatorios aparecen corroboradas por datos complementarios, que puedan dar verosimilitud a los hechos manifestados. También se debe comprobar si ha existido una conducta persistente que no ofrezca dudas o vacilaciones sobre el contenido del testimonio incriminatorio.

    En el caso presente existen testimonios de referencia, producidos en el contexto de las actuaciones, que sirven para acentuar la credibilidad del testimonio y así se pone de manifiesto por la Sala sentenciadora en el fundamento de derecho cuarto, al que nos remitimos.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

    III.

    FALLO

    FALLAMOS: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR PARCIALMENTE A LOS RECURSOS DE CASACION por quebrantamiento de forma e infracción de ley y de precepto constitucional, interpuestos por las representaciones procesales de Fernando , Jose Pablo , casando y anulando la sentencia dictada el día 14 de Julio de 2000 por la Audiencia Provincial de Navarra en la causa seguida contra los mismos y otros por diversos delitos de abusos sexuales con prevalimiento, agresión sexual y delitos relativos a la prostitución. Declaramos de oficio las costas causadas.

    QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION POR INFRACCION DE LEY Y DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL interpuesto por Diego contra la sentencia mencionada. Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas.

    Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos con devolución de la causa en su día remitida.

    Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

    SEGUNDA SENTENCIA

    En la Villa de Madrid, a quince de Octubre de dos mil uno.

    En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 2 de Tafalla, con el número 1/99 contra Fernando , de nacionalidad española, con D.N.I nº 15.833.695, nacido en Peralta (Navarra) el día 16-12-57, hijo de Delio y de María, con domicilio en Tafalla (Navarra), Avda. DIRECCION002 nº NUM001 , sin antecedentes penales, insolvente y en prisión provisional desde el día 1-4-99; Jose Pablo , de nacionalidad española, con D.N.I nº NUM002 , nacido en Pamplona (Navarra), el día 26 de Marzo de 1.971, hijo de J. Antonio y de Blanca, con domicilio en DIRECCION000 (Navarra) calle DIRECCION003 nº NUM003 -1º, sin antecedentes penales, solvente parcial y en prisión provisional por esta causa desde el 5 de Abril de 1.999, y Diego , de nacionalidad española, con D.N.I nº NUM004 , nacido en Villafranca (Navarra) el día 24-3-37, hijo de victoriano y de Angeles, con domicilio en Villafranca (Navarra), calle DIRECCION004 nº NUM005 , sin antecedentes penales, solvente y en libertad provisional por esta causa, en la cual se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 14 de Julio de 2000, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen, bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, que hace constar lo siguiente:

  3. - Se dan por reproducidos los antecedentes de hecho y hechos probados de la sentencia recurrida.

  4. - Se dan por reproducidos los fundamentos de derecho cuarto, quinto, séptimo, decimotercero, decimoquinto de la sentencia antecedente.

FALLAMOS

QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a:

  1. - Fernando de un delito de abuso sexual con prevalimiento en la persona de Lorenza y de un delito de abuso sexual con prevalimiento en la persona de Victoria .

  2. - Juan Enrique de un delito relativo a la prostitución en la persona de Victoria .

  3. - Jose Pablo de un delito de abuso sexual con prevalimiento y acceso carnal en la persona de Victoria , de tres delitos relativos a la prostitución en las personas de Lorenza , María Angeles y Victoria .

En relación con las costas, se absuelve a todos los condenados de las costas relativas a la acusación particular, debiéndose establecer las que a cada uno le corresponden, en virtud de los pronunciamientos de la sentencia recurrida.

Se mantiene el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida en cuanto que no se opongan a la presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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