STS 494/2007, 8 de Junio de 2007

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2007:4458
Número de Recurso10977/2006
Número de Resolución494/2007
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Junio de dos mil siete.

En el recurso de Casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por Lorenzo, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Guadalajara (Sección Primera), con fecha tres de Julio de dos mil seis, en causa seguida contra el mismo por delitos de agresión sexual y abuso sexual, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, siendo parte recurrente el acusado Lorenzo representado por la Procuradora Doña Ángeles Oliva Yanes.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número dos de los de Guadalajara, instruyó Sumario con el número 1/2.005 contra Lorenzo, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Guadalajara (Sección Primera, rollo 16/2.005) que, con fecha tres de Julio de dos mil seis, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Probado y así se declara que el procesado Lorenzo, mayor de edad y sin antecedentes penales privado de libertad por esta causa desde el día 31 de enero de 2005, realizó los hechos que a continuación se relatan: 1.- El día 10 de mayo de 2004, sobre las 15,30 horas, se introdujo en el portal de un edificio sito en la C/ Ferial de esta ciudad, cuando vio entrar en él a Ángeles, que entonces contaba con 14 años de edad, procediendo a tocarles las nalgas por encima de la ropa cuando ésta subía por las escaleras del inmueble, dándose a la fuga en el momento en que la menor comenzó a correr.- 2.- Entre las 13 y 14 horas del día 17 de octubre de 2004, abordó a la menor Aurora, a la sazón de 9 años de edad, cuando ésta subía las escaleras del edificio en el que habitaba, sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Guadalajara, abalanzándose sobre ella, tapándole la boca y apretando unas llaves que llevaba sobre el costado de la niña, a la vez que le decía "si gritas te mato", metiéndole la mano por debajo del pantalón y tocándole los genitales, marchándose posteriormente.- 3.- Sobre las 14,15 horas del día 31 de diciembre de 2004, se introdujo en un inmueble sito en la C/ DIRECCION001 nº NUM000 de Guadalajara, cuando vio entrar en el portal a Marisol, de 16 años, subiendo con ella en el ascensor, tras lo cual comenzó a tocarle los genitales por encima de la ropa, reaccionando dicha menor dándole un empujón, consiguiendo con ello echarle del ascensor.- 4.- El día 25 de enero de 2005, alrededor de las 10,45 horas, entró en el edificio situado en la PLAZA000 nº NUM001 de esta ciudad, subiendo en el ascensor con Paula, que entonces tenía 11 años, y a la que previamente había visto entrar en el inmueble, procediendo acto seguido a agarrarla fuertemente del brazo y a tocarle los pechos y las inglés, al tiempo que le decía que si gritaba la mataría; dándole un puñetazo en la cara cuando la menor comenzó a proferir gritos, tras lo cual abandonó el lugar. Como consecuencia de estos hechos, la referenciada sufrió heridas consistentes en erosiones faciales y hematoma en la parte superior de la nariz, para cuya curación precisó una sola asistencia facultativa, sin necesidad de tratamiento médico ni quirúrgico, tardando en curar 9 días impeditivos, quedándole como secuela trastorno por estrés postraumático." (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia en la citada sentencia, dictó la siguiente Parte Dispositiva: "Que debemos condenar y condenamos al procesado Lorenzo como autor criminalmente responsable de dos delitos ya definidos de agresión sexual, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro años de prisión por cada uno de ellos; y como autor criminalmente responsable de dos delitos de abuso sexual, igualmente definidos y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de un año de prisión para cada uno de ellos; con las correspondientes accesorias legales de inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales; y por vía de responsabilidad civil indemnizará a los representantes legales de las menores Ángeles, Aurora y Marisol en la cantidad de 1.000 euros a cada una de ellas, y en 6.000 euros a la menor Paula en la persones de su representante legal; sumas que devengarán el interés establecido en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ." (sic)

Tercero

Notificada la resolución a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por la representación de Lorenzo, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por la representación del recurrente Lorenzo se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Se formaliza al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 181 del Código Penal .

  2. - Se formula al amparo del numero 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación del artículo 620.2º del Código Penal .

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal, lo impugnó; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día uno de Junio de dos mil siete.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente ha sido condenado como autor de dos delitos de agresión sexual a la pena de cuatro años de prisión por cada uno y como autor de dos delitos de abuso sexual a la pena de un año de prisión por cada uno de ellos. Contra la sentencia interpone recurso de casación formalizando dos motivos. En el primero de ellos, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, sostiene que se ha aplicado indebidamente el artículo 181 del Código Penal respecto de los hechos probados contenidos en el relato fáctico de la sentencia bajo los ordinales 1º y 3º, pues entiende que no concurren los elementos que caracterizan el delito de abuso sexual, toda vez que los hechos descritos no suponen un ataque a la libertad sexual. Señala que los tocamientos descritos en el apartado primero no afectan a zonas erógenas, habida cuenta de la parte del cuerpo sobre la que se efectúan.

En el segundo motivo, que puede ser examinado conjuntamente, denuncia por la misma vía la indebida inaplicación del artículo 620.2º del Código Penal, pues entiende que la conducta ejecutada es de escasa entidad, no existiendo ánimo libidinoso, ni tratándose de un acto de inequívoco carácter sexual.

El delito de abusos sexuales del artículo 181.1 del Código Penal está comprendido entre los que constituyen un ataque a la libertad o indemnidad sexual de otro. Así se desprende del tenor literal del precepto que describe la conducta típica como la realización de actos que ataquen a dichos bienes jurídicos, sin violencia o intimidación y sin que medie el consentimiento de la víctima. El tipo objetivo consiste por lo tanto en una conducta de naturaleza o contenido sexual ejecutada mediante un contacto físico entre el sujeto activo y el pasivo, excluyéndose los casos previstos en el artículo 182 . Es indiferente que el contacto se realice por el sujeto activo sobre el cuerpo del sujeto pasivo, o que sea éste quien lo lleve a cabo, por indicación o acción del primero, sobre el cuerpo de éste. En el primer supuesto se comprenden aquellos hechos realizados ordinariamente por sorpresa, sin conocimiento de la víctima y por tanto sin su aceptación previa.

El tipo subjetivo exige el conocimiento de la naturaleza sexual del acto que se ejecuta, lo que implica a su vez la conciencia de afectación del bien jurídico. Tradicionalmente se ha requerido la concurrencia de un ánimo tendencial consistente en el llamado ánimo libidinoso o propósito de obtener una satisfacción sexual. Generalmente, tal ánimo concurrirá en la conducta del sujeto, pues es precisamente lo que la explica. Sin embargo, no puede descartarse la posibilidad de ejecución de actos que por su propia naturaleza o contenido son claramente atentatorios a la libertad o indemnidad sexual de la víctima, en los que, sin embargo, el propósito del autor sea diferente al antes referido. En esos casos, la conducta objetiva es suficiente para entender cumplidas las exigencias del tipo, pues sin duda se afecta a la libertad sexual de la víctima. Desde el aspecto subjetivo, para afirmar el dolo basta con el conocimiento del peligro creado con la acción, de manera que será suficiente con que el autor conozca que su conducta, por su propia naturaleza, puede afectar negativamente a la libertad o indemnidad sexual de la víctima. Ello sin perjuicio de que este aspecto venga acreditado cuando de los hechos resulte la concurrencia de aquél ánimo, pues de ser así, el conocimiento antes mencionado será evidente.

SEGUNDO

Aunque en el inicio de su argumentación el recurrente se refiere a los hechos probados descritos en los apartados primero y tercero, en su argumentación se limita al primero, sin que el desarrollo del motivo contenga ninguna referencia al hecho tercero. En realidad, este tercer hecho no plantea problemas de interpretación en relación con lo dicho, pues los tocamientos se realizaron sobre los genitales de la víctima, lo que inequívocamente se enmarca dentro de los límites protegidos por la libertad sexual.

En el hecho primero, la sentencia describe que el acusado se introdujo en el portal de un edificio y cuando vio entrar a la menor Ángeles, de 14 años de edad, procedió a tocarle las nalgas por encima de la ropa cuando aquella subía por las escaleras del inmueble, dándose la menor a la fuga.

La zona del cuerpo de la menor elegida por el autor no puede desvincularse de modo radical de conductas de naturaleza sexual. La clase de acto ejecutado revela en principio la intención orientada a la búsqueda de alguna clase de satisfacción sexual, y por lo tanto el conocimiento de que con ello se ataca a la libertad sexual de la víctima. Es cierto que caben acciones consistentes en tocamientos en las nalgas de otra persona que no están presididas por el ánimo sexual, y que por las circunstancias en las que se efectúan excluyen cualquier afectación negativa de la libertad del sujeto pasivo en ese ámbito. Pero para ello es preciso acreditar esas circunstancias excluyentes, lo que aquí no ocurre. El acusado no conocía con anterioridad a la víctima, no había tenido ninguna clase de relación con ella y la aborda aprovechando la sorpresa en un lugar donde no se encuentran en ese momento otras personas y dirige sus tocamientos directamente a zonas relacionadas con los aspectos sexuales de la intimidad del sujeto. No existe una explicación alternativa a su conducta que pudiera excluir el ataque al bien jurídico.

En el segundo motivo alega el recurrente la infracción por inaplicación de la falta de vejación injusta del artículo 620.2º del Código Penal en relación al primero de los hechos probados. Las anteriores consideraciones excluyen la estimación del motivo, pues hemos entendido que la naturaleza de la conducta ejecutada, dadas las circunstancias del hecho, implica un ataque a la libertad o indemnidad sexual de la víctima.

Consiguientemente, ambos motivos se desestiman.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de Casación por infracción de Ley, interpuesto por la representación de Lorenzo, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Guadalajara (Sección Primera), con fecha tres de Julio de dos mil seis, en causa seguida contra el mismo por delitos de agresión sexual y abuso sexual.

Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Giménez García Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Luis-Román Puerta Luis

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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