STS 1620/2005, 22 de Diciembre de 2005

PonenteSIRO FRANCISCO GARCIA PEREZ
ECLIES:TS:2005:8289
Número de Recurso261/2005
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1620/2005
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

JUAN SAAVEDRA RUIZSIRO FRANCISCO GARCIA PEREZJOAQUIN GIMENEZ GARCIAFRANCISCO MONTERDE FERRERDIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Diciembre de dos mil cinco.

En los sendos Recursos de casación que ante nos penden, interpuestos por Quebrantamiento de Forma e Infracción de Ley y de Precepto Constitucional, en sus casos, por las representaciones procesales de los procesados Arturo, Jose Pablo, Catalina, Jon, Benjamín, Luis María, Marcelino y Donato, respectivamente, contra la Sentencia nº 43/2004 de fecha 19/12/2004, dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Nacional , en la causa Rollo de Sala nº 39/2002, dimanante del Sumario 38/2002 del Juzgado Central de Instrucción nº 5 , seguida por delito contra la salud pública contra aquéllos y otros, esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, compuesta como se hace constar, bajo la Presidencia y Ponencia del primero de los indicados, Excmo. Sr. D. Siro-Francisco García Pérez, se ha constituido para la deliberación, votación y Fallo; ha sido también parte el Ministerio Fiscal; y han estado dichos recurrentes representados por los Procuradores Sres. Dña María-Teresa Carretero Gutiérrez, Dña Mónica Liceras Vallina, Dña Rocío Marsal Alonso, Dña Ana Llorens Pardo, Dña María Teresa García Aparicio, Dña Rosa Martínez Serrano, D. Rafael Núñez Pagán y D. Luis Alfaro Rodríguez, para el primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo, respectivamente.

ANTECEDENTES

  1. El Juzgado Central de Instrucción nº 5 siguió el Sumario nº 38/2002 contra los procesados Arturo, Jose Pablo, Catalina, Jon, Benjamín, Luis María, Marcelino , Donato, y otros, por delito contra la salud pública, y, una vez concluso lo remitió a la Audiencia Nacional, Sección Cuarta, que, en la causa Rollo nº 39/2002, dictó Sentencia nº 453/2004 de fecha 29/12/2004 , que contiene los siguientes hechos probados:

    "Probado y así expresa y terminantemente se declara que a mediados del año 2001 se detecta la actuación de un grupo radicado en la comunidad gallega y dedicado al transporte de cocaína procedente de Sudamérica, para su introducción en España y posterior comercialización en el mercado clandestino. -Al frente del referido grupo se halla el procesado Jon, mayor de edad y sin antecedentes penales, quien para el desarrollo de sus actividades utiliza y es conocido por los siguientes alias: " Moro", "Manolo de Orense", "Tocayo", "Afilador". Este dirige y coordina la actuación del grupo tomando decisiones e informando a los demás miembros de la marcha del transporte. Además participa como el resto del grupo en la financiación de los gastos que origina la operación.-También es el encargado de negociar precio y porcentajes con el armador portugués que facilita la embarcación que habría de acudir al encuentro de un barco "nodriza" para, una vez, transbordada la cocaína, transportarla hasta las costas de la península Ibérica, paso previo a su distribución en el mercado clandestino. De otra parte, realiza los necesarios contactos con los representantes en España de los proveedores colombianos. Precisamente el miembro del grupo más estrechamente relacionado con estos últimos es el procesado Benjamín, alias " Chiquito", "Manolo", "Melenas" y "Coletas", mayor de edad y sin antecedentes penales, quien ha resultado condenado por sentencia de 16-7-2002, dictada por la Sección 1ª de la Audiencia Nacional confirmada por el TS en Sentencia de fecha 17-12-2003 y por sentencia de 28-1-2004 por la Sección 3ª de la Audiencia Nacional por sendos delitos de tráfico de cocaína. Además de participar en las actividades tendentes al transporte marítimo de cocaína participando activamente en todas las reuniones de la organización, en las conversaciones y en la toma de decisiones, se haya implicado en el tráfico medio de drogas tanto directamente como intermediario en la distribución.- Estrechamente vinculado con "Chiquito", está el procesado Luis María, alias " Alonso", y "Capitán", mayor de edad y sin antecedentes penales quien, tras concertarse para el transporte de cocaína en Benjamín, recluta a Jon quien poco a poco se convierte en verdadero líder del grupo. -De igual modo el procesado Jose Francisco, mayor de edad, y sin antecedentes, se incorpora al grupo; su aportación económica es fundamental para sufragar los gastos de la operativa siendo puntualmente informado de la marcha del transporte y contactando periódicamente con los demás miembros de la organización, estableciéndose una estrecha relación de cooperación con Jon como más adelante se referirá.-El procesado Donato, alias "Gitano", mayor de edad y con antecedentes penales no computables, participa en las gestiones relacionadas con la infraestructura de tierra para el transporte de la droga del grupo y como otros miembros financia los gastos de la operación. Es puntualmente informado de la marcha del transporte, especialmente por Luis María, y mantiene reuniones periódicas con los demás miembros de la organización de cooperación con Jon. - Son continuas las reuniones personales y los contactos telefónicos entre los componentes de este núcleo de la organización. También se mantienen diversas entrevistas con personas sudamericanas tanto en Galicia, como en Madrid y Barcelona. A tales reuniones acuden algunos de los miembros del grupo, si bien los demás reciben la información automáticamente.- De este modo y en el desarrollo de sus actividades, el día 19 de Junio de 2001 se reúnen en un bar sito en la localidad de Pobra do Caramiñal, Benjamín, Luis María y Jon.- Dos días más tarde, el 21 de junio de 2001 Luis María y Benjamín se reúnen en Galicia con unos individuos sudamericanos que se habían desplazado a esta comunidad desde Madrid para ello.- El día 26 de junio de 2001, ese mismo día Jon y Luis María mantienen una reunión durante 40 minutos en el centro comercial La Barca de Pontevedra.-Desde el día 19 de septiembre de 2001 se detectan los contactos telefónicos y personales de Jon con un individuo portugués, al que conoce como Jon, el cual puede disponer de barcos para llevar a cabo el transporte de la sustancia estupefaciente, una vez transbordada desde una embarcación "nodriza" y hasta la costas peninsulares. En sus conversaciones comentan la viabilidad de la operación, hablan de distancias en el marca, tiempo que emplearían, comisiones, entrega de parte de la mercancía como garantía de al operación, así como la posibilidad de que el transporte sea completo (descarga en tierra) o bien su traslado a determinados puntos más cercanos a tierra.- De las reuniones que mantiene con el ciudadano portugués Jon va informando a los demás miembros del grupo, así el día 20 de septiembre celebra una reunión en Portugal con él y a las 22,43 horas de ese mismo día informa a Luis María "eso que hablamos va bien".- El 27 de septiembre de 2001, los que viajan a Madrid, para reunirse con unos individuos sudamericanos en l Pueblo de Barajas son Luis María y Donato y ello después de haber recibido instrucciones de Jon.- Al día siguiente, el 28 de septiembre de 2001 Luis María conversa telefónicamente con Jon y comentan que todos los que están involucrados en la "venta de terrenos, forman una sociedad, por la que recibe sus comisiones, iguales para todos, por lo que hay que dar la cara y ser serios".- A partir del mes de Octubre las conversaciones telefónicas incrementan, puesto que la operación se está concretando si bien aumentan las precauciones; así el día 2d e octubre de 2001, Jon da instrucciones a Luis María para que hablen por teléfonos públicos.- El 11 de octubre de 2001 Luis María que se halla en compañía de Benjamín llama a Jon para hablar de la persona que va a viajar al "Gran Sol", nombre que utiliza para referirse a Colombia. Durante ese mes de Octubre, se mantienen frecuente contactos telefónicos con Jon para referir preciso y comisiones que les corresponderían por la venta de "terrenos", señalando que se llamarían de teléfono público a teléfono público. Es de resaltar que durante el desarrollo de la operación, tanto para referirse a éste como a la mercancía se utilizan los términos de "terreno" o bien el de "finca".- El 12 de octubre de 2001, Jon recibe una llamada telefónica del ciudadano portugués, que le comenta que "en día y medio debemos estar en 150, al oeste de las Azores". Jon dice que tienen que verse con urgencia, que tiene un "terreno muy bueno pero para hacer ya y le pregunta "cuánto vale el transporte de la máquina, una aquí para Galicia y otra para Madrid". El portugués contesta que "25", que es igual para un lado que para otro. Le comenta a Jon que la máquina pesa "5.000 "kg. que tiene el tato hecho en "1.400" que para ellos son 1000, que 400 hay dárselos al que trajo la gente.- Al día siguiente 13 de octubre de 2001, por la noche y durante se reúnen en el Mesón de Bxo (Dodro), Luis María, Donato y el propio Jon.- Dos días después, el 15 de octubre Jon y Luis María hacen referencia a las cintas mantenidas con "Dani". Tratándose de un miembro de la organización colombiana que va a suministrar la sustancia prohibida y que se relaciona para tales fines con Jon y Benjamín.- El día 15 de octubre de 2001 Benjamín y Jon hablan comentando que "está listo y todo".-Al tiempo se mantiene una reunión durante 1 hora en le Bar El Rincón de Boiro entre Luis María, Donato, Benjamín, y la procesada Catalina, alias " Clara" , mayor de edad y sin antecedentes penales, quien actúa respecto a su marido Benjamín como conocedora de la actividad de éste y de manera afectiva y recibiendo recados para él a través del teléfono móvil del que es usuaria: el número NUM000.-Durante los siguientes días de Octubre, se van incrementando los contactos con el individuo portugués y entre los miembros del grupo y ello por la posible inminencia de una operación que sin embargo no culmina hasta marzo de 2003.- En el marco de los contactos de la organización con los proveedores colombianos el 18 de octubre Jon por teléfono le comenta al ciudadano portugués "que por la tarde se entrevista con esta gente". Y para ello acude a una cita en Santiago, recibiendo una llamada de un individuo sudamericano, que se refiere a Jon como " Moro" y le facilita su número de teléfono, el " NUM001", para que se lo dé a "Manolo" ( Benjamín".- En la madrugada del día 19 de octubre y en la localidades Boro se reúnen Luis María y Jon, en el domicilio de " Benjamín),- En la madrugada del día 19 de octubre y en la localidad de Boiro se el RodrígueSáncheze, como previamente habían concertado telefónicamente.- La referida reunión se produce al objeto de determinar las condiciones que habrá de presentar la "fianza personal" exigida por la organización colombiana para garantizar la buena marcha de la operación.- El procesado Arturo, mayor de edad y sin antecedentes penales, es reclutado por los miembros de la organización Luis María y Benjamín para que se desplace a Colombia permanezca en aquél país entre veintiún y treinta días, hasta que la cocaína saliese con destino a España.- Una vez que Arturo acepta su participación los pasajes de avión le son facilitados por Luis María precisamente éste es quien lo traslada el día 23 de octubre de 2001 al Aeropuerto de Labacolla de Santiago de Compostela, desde donde Arturo parte destino Bogotá vía Madrid, no regresando hasta el 23 de enero de 2002.- Durante el tiempo que está en Colombia permanece junto al miembro de la organización colombiana Llamado Gabino, quien retiene su pasaporte y el billete de avión de regreso a España, cumpliendo de este modo la función encomendada que no es otro que la de constituirse en fianza personal del buen fin de la operación y de que se cumpliría lo pactado entre ambas organizaciones (proveedores y transportistas).-Mientras está allí, Arturo mantiene contactos telefónicos con Benjamín, Luis María y Jon. En bastantes ocasiones la comunicación es para quejarse de de la precaria situadeen la que se encuentra, tanto económica como de falta de libertad. Asimismo, " Chiquito" habla con los colombianos que están junto a Arturo, haciéndolo a través del teléfono de Catalina considerando de seguridad. También lo hace Jon, especialmente con "Dai" quien controla la situación de la mercancía y toma de decisiones en relación a Arturo.-En los primeros días del mes de Noviembre de 2001 la organización está preparada para efectuar el ilícito transporte, sin embargo, por causas desconocidas, la operación se suspende, no obstante ello el grupo decide mantener a Arturo en Colombia, pretendiendo levarla a cabo lo antes posible.- El 21 de Noviembre de 2001 llama desde Colombia Folgar y le preguntó a a su interlocutor si sabía hasta cundo deberá permanecer allí Jon está molesto con otros miembros del grupo y ello se refleja en algunas conversaciones telefónicos como la mantenida el 16 de noviembre de 2001 entre un tercero y Luis María comentando que "el jefe" está muy cabreado.-Asímismo y debido a las contratiempos surgidos, la organización necesita dinero pues ha hecho inversiones que se han perdido. Para ello sus componentes se movilizan por orden de Jon, así el día 5 de Diciembre de 2001, Luis María y Donato hablan telefónicamente diciéndole este último que sólo ha podido reunir 200.000 pesetas y que espera conseguir más.- Al mismo tiempo, Arturo continúa quejándose de su situación y amenazando con volverse a España, hasta el punto de que el 10 Diciembre de 2001 Arturo llama a Luis María primero e impone las condiciones para continuar su estancia en Colombia, "una quinta parte, para permanecer hasta el día 10". Ese mismo día y en idénticos términos habla con Jon "yo pido una quinta parte, sino marcho hoy"..."hablé con J.J. y está de cuerdo, su tocayo no coge el teléfono".- Finalmente, el día 22 de enero de 2002, Arturo toma un avión de regreso a España, y ese mismo día Jon recibe una llamada de una persona, con acento sudamericano en la que le dice que Arturo a regresar y necesitan que envíen a otra persona para finalizar la operación.- El día 24 de Enero de 2002 es detectada la llegada al Aeropuerto de Santiago de Compostela en el vuelo procedente de Madrid de la compañía Iberia nº NUM002 de Arturo.- -sic- el grupo necesita en encontrar una nueva persona que garantice en Entre -sic- problema surgido por el regreso de Colombia de Rodríguez aquél país la operación. Por ello Benjamín ofrece a su cuñado el procesado Marcelino mayor de edad y con antecedentes penales no computables, como la persona que puede desempeñar esa función. Para ello se mantienen las correspondientes reuniones entre los miembros del grupo: Luis María, DonatoJon y el propio Benjamín.-El día 6 de febrero de 2002 Marcelino César parte desde el Aeropuerto de Madrid-Barajas, con el billete adquirido por la organización en el vuelo NUM003 de la Compañía British destino Bogotá vía Londres, teniendo su llegada prevista ese día 6 de Febrero a las 6 de tarde ("el seis a las seis"). En Colombia, fue recibido por el ciudadano colombiano llamado Gabino, al igual en su día Arturo, manteniendo contactos con otros miembros de la organización colombiana como reconocido por "Dani". Durante su estancia en el país sudamericano está transmitiendo telefónicamente información de los colombianos a esta organización así como indicando nuevos números de teléfono a través de los que deben comunicares con Colombia.. - El día 21 de febrero de 2002, cuando la operación se halla en su recta final Marcelino regresa a España siendo recogido en el Aeropuerto de La Bacolla de Santiago por Benjamín y su hermana Catalina.- Entre tanto y durante ese mes de febrero de 2002 se producen llamadas de Jon sobre las gestiones para el transporte y distribución del estupefaciente en tierra, haciendo referencia nuevamente al "terreno", "la finca", etc, incluso haciendo referencia a cantidades.-En los días previsto a la culminación del operativo, Jon contacta con los miembros del grupo colombiano proveedor del estupefacientes que se encuentran en España, a través del procesado Jose Pablo, (Alias, " Matías"), mayor de edad y sin antecedentes penales. Así el día 22 de Marzo de 2002 éste llama a Matías y le pregunta: "¿entonces ya lo vieron?, respondiendo éste que "sí, ya lo vieron... y bien otra vez", quedando en llamarse al día siguiente, lo que hacen concertando una cita. El día 24 de Marzo de 2002, Jose Pablo llama a Jon para decirle que La Señora del restaurante", "que como ayer lo había llamado, si a lo mejor hoy la llamaba al mediodía a eso de las dos o las tres"..."que llame, que le diga algo...", Contestándole Jon que ya van a llamar a 2,, "tranquilo", Ese mimos días un poco más tarde se repite la conversación entre ambos afirmando Jose Pablo"...me acaba de hablar el padre de la "rapaza" ésta, que es urgentísimo que le llama allí".... en todas estas conversaciones se refieren a la necesidad de que Jon hable con los colombianos.-A partir del día 27 de marzo de 2002 son muy frecuentes las conversaciones entre los sudamericanos y la organización gallega, a través de los teléfonos utilizados por Jon, al objeto de que las dos embarcaciones se consigan comunicarse.-Ese mismo día se reúnen en Portugal Jon, el ciudadano portugués, los sudamericanos representantes de la organización colombiana y Jose Pablo, tratando de solucionar los problemas ante la no comunicación entre los dos barcos.-Al objeto de solventar esta circunstancia Jose Pablo junto a los sudamericanos se desplaza desde Portugal a España por la frontera de Tuy en el vehículo BMW con matrícula IC-....-I propiedad de Jon. Conducen por la Conde.ta hasta Ribeira y de allí se dirigen a Pobra Do Caramiñal a donde llegan sobre las 17,30 horas. Estacionan el vehículo cerca de la calle Cardenal Patiño entrando Jose Pablo en el nº 29 donde el procesado Franco tiene instalada una emisora marca ICOM IC-707 con fuente de alimentación marca ALAN, modelo K305 y una emisora decamétrica para contactar con el barco nodriza sea cual fuere el punto del Atlántico en que se encontrase. No se ha acreditado que Franco consintiese en la utilización de su emisora por el grupo, ni-consecuentemente-que el grupo contactase desde ella.-Se trataba de establecer las oportunas comunicaciones con la embarcación "nodriza" para lo cual Jose Pablo permanece en el interior de la vivienda junto a Franco -sic-.--El 27 de Marzo de 2002, a las 16:02 horas, se produce una conversación telefónica entre Jon y Jose Pablo en la que acuerdan que a las 6 de la tarde de ese día tenían que comunicar con la embarcación: "sí de las cinco mías" (hora de Portugal), "sí son seis de ahí y tu no salgas sin precisamente que ya haya comunicación".-Al día siguiente 28 de marzo de 2002 se establecerán unas nuevas coordenadas marítimas para el encuentro de las embarcaciones, comunicándolas el portugués a Jon: "21 punto de metros que es Norte y 31 punto 30 metros del oeste".-Inmediatamente, Jon lo comunica telefónicamente un individuo sudamericano llamado Franco quien se molesta porque una información tan delicada le sea transmitida por teléfono. Al tiempo Jon le pide que " Matías" ( Jose Pablo) tenga el teléfono abierto para poder comunicar con él.- En las siguientes horas Jon permanece en Portugal a la espera del transbordo de la mercancía, y para coordinar las siguientes actuaciones en tierra, precisamente para asistirle en esas labores y, como hombre de su más absoluta confianza se había trasladado junto a él Juan Pablo, mayor de edad y sin antecedentes penales.-Ambos, mientras se producía el abordaje se hallaban en el paseo marítimo entre Pobo de Barzín y Vila Do conde en Portugal siendo posteriormente detenidos en el país vecino. La operación está culminando, por ello se establece el correspondiente dispositivo para la localización de las embarcaciones.-La embarcación, había sido avistada a las 22:30 horas (hora peninsular) del día 29 de marzo de 2002 confirmándose a través del radar su presencia en la posición donde finalmente es abordada, pues dicha embarcación se encuentra prácticamente parada. Así a las 0,19 horas del día 30 de marzo de 2002, los funcionarios de policía investigadores y el servicio de vigilancia aduanera, provistos del correspondiente mandamiento judicial, practican el abordaje de la embarcación de nombre "MENIAT" que navega sin pabellón de identifación, cuando se identifican,posición 21º 01` N, 31º 25´¨ W.- Una vez se produce el abordaje, los funcionarios que lo efectúan encuentran un total de 76 fardos en la popa, distribuidos en dos montes uno a babor y otro a estribor, dispuestos para ser transbordados de la embarcación. La cantidad de paquetes que encuentran en el interior de los fardos es de 1.880, conteniendo un polvo de color blanco, arrojando un peso neto total de 1.833 kg. Con una riqueza media en cocaína base entre el 81,7 % y el 85,7% cuyo precio al por mayor en el mercado clandestino al que iba destinada hubiera alcanzado la cifra de 71.713.398,52 euros.- La tripulación del barco la forman los procesados Juan Carlos, Jose Luis, capitán de la embarcación, Miguel, encargado por la organización colombiana para mantener contactos entre ésta y los gallegos a tenor del sistema de telecomunicaciones del barco y la emisora controlada por Franco, Pedro, Simón, Rodrigo y Rogelio marineros que iban a recibir, cada uno, unos 5 millones de bolívares por participar en el transporte y transbordo de la droga.- En el barco son hallados los siguientes instrumentos de navegación y utilizados en la comunicaciones tanto con la organización colombiana como gallega: radar de marco Bruno, Un GPS marca formin modelo MAP 215, un CPS marca formin modelo MAP 220 y una emisora de radio teléfono marca Icon modelo ICKL 700 PRO, con las correspondientes antenas d los citados CPS y dela emisora.-En el curso de los registros se le intervenido a Benjamín en su domicilio sito en la c/ DIRECCION000 nº NUM004NUM005 una pistola marca Astra, modelo 300 con número de serie 509998 troquelado en el armazón y la corredera, recamarada para cartuchos del 8,8 x 17 mm. Browining court 9 mm Corto) en perfecto estado de conservación, apta para el disparo siendo su funcionamiento tanto mecánico como operativo correcta, de la que carecía de la correspondiente guía y licencia. Asimismo, se le intervienen dos dinamómetros uno en el domicilio que comparte con Catalina el otro en el "Pub Mambos" sito en la c/ Abnida de la Coruña nº 1AvenidaRiveira regentado por la propia Catalina.-Asimismo en el domicilio de Marcelino sito en la c/ Vista Alegre nº1 248 de Esarbote, Boiro es hallado un dinamómetro marca PESNET.-En el curso de la investigación se determina la utilización de diferentes vehículos por los miembros de grupo, vehículos de utilización común y por sus titulares usuarios, sin que se haya acreditado su condición de medios facilitados de los hechos. Estos son: .- BMW-318, color rojo, matrícula IC-....-I.- Citroën C-15, color azul, matrícula UV-....-G.- Mercedes E 280, matrícula ....-....-NS,.- Ford Scort 1600, color blanco, matrícula ....-UH.- Mercedes MB-100 (furgoneta), color blanco matrícula D-....-IY.- BMW M-5-H, blanco, matrícula K-....-KT.- BMW 524 TD, color negro, matrícula N-....-NV.- Renault 21 turbo DS, color blanco, matrícula X-....-XT.- Fiat Punto TD SX, matrícula D-....-DN.- Wolkswagen Golf 1900 SDI 5 válvulas, color verde, matrícula K-....-K.-Voldswagen Golf 1900, TDI, blanco, matrícula K-....-K.- Renault R19 GTS, matrículo IA-....-X.- Opel corsa 1400, color rojo, matrícula DU-....-DV.- Opel Kadte 1600, color negro , matrícula H-....--OC. -De otra parte, los teléfonos móviles utilizados pra mantener los oportunparacontactos también son intervenidos policialmente".

  2. La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "Fallamos: A.- Que debemos absolver y absolvemos a Alberto, Franco y Jose Francisco, mandando se alcen y queden sin efecto cuantas medidas cautelares puedan existir sobre ellos por esta causa y declarando de oficio otras veintiunavas partes de las costas de este proceso.- B.- Que debemos condenar y condenamos a Jon, ya circunstanciado, como autor responsable de un delito contra la salud pública, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de dieciocho años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta por igual tiempo, multa de doscientos millones de euros, así como al pago de una veintiunava parte de las costas procesales causadas.- C.- Que debemos condenar y condenamos a Benjamín, ya circunstanciado, como autor responsable de un delito contra la salud pública, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de trece años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta por igual tiempo, multa de ciento cincuenta millones de euros, así como al pago de una veintiunava parte de las costas procesales causadas, y como autor responsable de un delito de tenencia ilícita de armas, igualmente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión, con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por ese tiempo, así como al pago de una veintiunavas parte de las costas procesales causadas.- D.- Que debemos condenar y condenamos a Marcelino y a Arturo, ya circunstanciados, como autores responsables de sendos delitos contra la salud pública, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas para cada uno de ellos de doce años prisión, con su respectivas accesorias de inhabilitación absoluta por igual tiempo, multa de ciento treinta millones de euros, así como al pago de una veintiunava parte de las costas procesales causadas para cada uno. E.- Que debemos condenar y condenamos a Luis María y a Jose Pablo, ya circunstanciados, como autores responsables de sendos delitos contra la salud pública, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas para cada uno de ellos de once años de prisión, con su respectiva accesoria de inhabilitación absoluta por igual tiempo, multa de ciento veinticinco millones de euros así como al pago de una veintiunavas parte de las costas procesales causadas cada uno.- F.- Que debemos condenar y condenamos a Donato, ya circunstanciado, como autor responsable de un delito contra la salud pública, ya definido, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a penas de diez años de prisión, con su accesoria de inhabilitación absoluta por igual tiempo, multa de ciento quince millones de euros, así como al pago de una veintiunava parte de las costas procesales causadas.- G.- Que debemos condenar y condenamos a Juan Pablo, ya circunstanciado, como autor responsable de un delito contra la salud pública, ya definido, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas de nueve años y un día de prisión, con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, así como al pago de una veintiuava parte de las costas procesales causadas.- H.- Que debemos condenar y condenamos a Catalina (o Clara) Marcelino, ya circunstanciada, como responsables en concepto de cómplice de un delito contra la salud pública, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de cuatro años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, así como el pago de una veintinuava parte de las costas procesales causadas. - I. Que debemos condenar y condenamos a Juan Carlos, Miguel, Simón, Rodrigo, Jose Luis, Rogelio y Pedro, ya circunstanciados, como autores responsables de sendos delitos contra la salud pública; ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas para cada uno de ellos de nueve años y un día de prisión, con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio por igual tiempo, así como al pago de una veintiunava parte de las costas procesales causadas.- Destrúyanse las sustancias intervenidas.-Conclúyanse las piezas de responsabilidades pecuniarias de los condenados. A tal efecto, acredítense la titularidad de los vehículos reseñados en los hechos probados de esta Sentencia.-Para el cumplimiento de las penas de prisión que se imponen, se abona a los condenados todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa.-Notifíquese la presente sentencia a todas las partes, con expresión de las determinaciones contenidas en el art. 248.4 de la LOPJ". 3. Notificada en legal forma la sentencia a las partes personadas, se prepararon por las representaciones procesales de los procesados Arturo, Jose Pablo, Catalina, Jon, Benjamín, Luis María, Marcelino y Donato, sendos Recursos de Casación por Quebrantamiento de Forma e Infracción de Ley y de Precepto Constitucional, en sus casos, que se tuvieron por anunciados; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución; formándose el correspondiente Rollo y formalizándose los recursos.

  3. Los sendos Recursos de Casación interpuestos por la representaciones procesales de los procesados Arturo, Jose Pablo, Catalina, Jon, Benjamín, Luis María, Marcelino y Donato, por Quebrantamiento de Forma e Infracción de Ley y de Precepto Constitucional, en sus casos, se basan en los siguientes motivos de casación:

    1. Recurso de Arturo: Primero.- Por infracción de ley, en base al artículo 849. 1º, LECr ., y a tenor del artículo 5.4 de la LOPJ ., infracción de precepto constitucional recogido en el art. 24.1 CE .- Segundo.- Por infracción de ley, en base al art. 849.1º LECr ., y a tenor del art. 5.4 LOPJ , infracción del art. 24.1 CE . -Tercero.- Por infracción de ley, en base al art. 849.1º LECr . y por vía del art. 5.4 LOPJ , se entiende vulnerado el art. 18 de la CE , en relación con el art. 24.1 y 2 de la CE . -Cuarto. - Por infracción de ley, en base al art. 849.1º LECr ., por vulneración de los arts. 16, nº 1 y 2 del CP.-Quinto .- Por infracción de ley, en base al art. 849.2º LECr . , por indebida aplicación de los arts. 368 y 369.6 C.P . Sexto.- Por infracción de ley, en base al art. 849.2º LECr ., por indebida aplicación de los arts. 368 y 369.6 CP .-Séptimo.- Por infracción de ley, en base al art. 849, nº 2 LECr ., por indebida aplicación de los arts. 368 y 369 C.P .- Octavo.- Por infracción de ley en base al art. 849.2º LECr ., por indebida aplicación de los arts. 368 y 369 C.P .- Noveno.- Por infracción del ley en base al art. 849.2º de la LECr . por indebida aplicación de los arts. 368 y 369 C.P . Por Quebrantamiento de Forma al amparo de los arts. 851.3 y 850.5º de LECr .- Décimo.- Por quebrantamiento de forma en base al art. 851.3 LECr . - Undécimo.- Por quebrantamiento de forma en base al art. 851.3 LECr ..- Duodécimo. -Por quebrantamiento de forma en base al art 850.5º LECr ..

    2. Recurso de Jose Pablo: Primero.- Por infracción de precepto constitucional, violación del art. 24 CE , vulneración de los arts. 9.3 y 18.3 de nuestra Carta Magna .- Segundo.- Por infracción de ley al amparo del art. 849.1 LECr ., falta de aplicación del último inciso del párrafo primero del apartado dos del art. 24 CE .- Tercero.- Por infracción de ley al amparo del art. 849.1º LECr ., por falta de aplicación del art. 16 en relación con el art. 62 del C.P . Cuarto.- Por infracción de ley al amparo del art. 8490.1º LECr ., por inaplicación de la forma participativa prevista en el art. 29 CP .-Quinto.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º LECr ., por aplicación indebida del art. 369.2 CP ..

    3. Recurso de Catalina: Primero.- Por infracción de ley al amparo del art. 849.1º LECr , por aplicación indebida del art. 368 y 369.6 CP, artículo 29 del mismo texto legal y de la Jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate.- Segundo.- Por infracción de precepto constitucional, según lo establecido en el art. 852 LECr . al haberse infringido el art. 24.2 C por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia y el art. 18.3 de dicha Constitución . -Tercero.- Por infracción de ley del art. 849.2 LECr ., por error en la apreciación de la prueba.-Cuarto.- Por quebrantamiento de forma del art. 851.º de LECr .-

    4. Recurso de Jon: Primero.- Se denuncia infracción de ley, al amparo del art. 849.1º LECr ., y del art. 11.1 LOPJ .- Segundo.- Se denuncia la infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la LECr . y el art. 11.1 LOPJ y en todo caso al amparo del art. 852 de la misma LECr ., en relación a los arts. 24.2 de la CE y del art. 238.3º LOPJ . - Tercero.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º LECr . y del art. 11.1 LOPJ , y en todo caso al amparo del art. 852 LECr , en relación con el art. 24.1 CE y con el art. 24." CE y del art. 238.3º LOPJ .-Cuarto.- Infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de LECr ., y del art. 11.1 LOPJ y en todo caso del art. 852 de la misma LECr ., en relación con los arts. 24.2 de CE , con el art. 24.2 CE , del art. 238.3º LOPJ .- Quinto.- Se denuncia la infracción de ley, al amparo del art. 849.1º LECr . y del art. 11.1 LOPJ , y en todo caso al amparo del art. 852 LECr ., en relación con el a Sexto.- Infraccion de ley, al amparo del art. 849.1º LECr . y del art. 11.1 LOPJ y en todo caso del art. 852 LECr . en relación con el art . 24.1 CE , con el art. 24.2 CE y con el art. 238.3º LOPJ .- Séptimo.-Infracción de ley, al amparo del art. 849.1º LECr . y del art. 11.1 LOPJ y en todo caso del art. 852 LECr ., en relación con el art. 24.1 CE , con el art. 24.2 de la misma CE y del art. 238.3º LOPJ .-rt. 24.1 CE .., art. 24.2 CE y del art. 238.3º LOPJ . - Octavo.- Infracción de ley, al amparo del art. 849.1º LECr . y del art. 11.1 LOPJ y en todo caso del art. 852 LECr . en relación con el art . 24.1 CE , con el art. 24.2 CE y con el art. 238.3º LOPJ .- Noveno.-Infracción de ley, al amparo del art. 849.1º LECr . y del art. 11.1 LOPJ y en todo caso del art. 852 LECr ., en relación con el art. 24.1 CE , con el art. 24.2 de la misma CE y del art. 238.3º LOPJ .- Décimo.- Por infracción de ley al amparo del art. 849.2º LECr . y resultan infringidos, con apoyo en el art. 852 LECr . y el art. 5º.1 LOPJ , el art. 24 de la CE .- Undécimo.- Con carácter subsidiario, por no ser considerados los hechos como realizados en grado de tentativa.- Se denuncia infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la LECr ., y del art. 11.1 LOPJ y en todo caso al amparo del art. 852 LECr , en relación con el art. 24.1 CE , con el art. 24.2 CE , del art. 238.3º LOPJ. E) Recurso de Benjamín: A).- Infracción de precepto constitucional, por la vía del art. 5.4 LOPJ , a través del cauce previsto en el art. 849.1º y LECr ..- A 1º. Infracción de precepto constitucional contemplado en el art. 18.2 y 18.3 CE , en su contenido de derecho fundamental a la intimidad.- A 2º. Infracción de precepto constitucional contemplado en el art. 24.1 CE , en su contenido de derecho fundamental a la tutela judicial efectiva., y con el art. 18.3 CE .-A 3º.- Infracción de precepto constitucional contemplado en el art. 24.2 CE , en su contenido de derecho fundamental a la presunción de inocencia.- A.4º. Infracción de precepto constitucional contemplado en el art. 24.2 CE , en su contenido de derecho fundamental que prohibe la indefensión.- A.5º. Infracción de precepto constitucional contemplado en el art. 24.2 CE , en su contenido de derecho fundamental a un proceso con todas las garantías.- B).- Por infracción de ley, por indebida aplicación de los arts.: 1) art. 368, y 369.6º, del Código Penal ; 2) art. 369.2º C.P . 3) alternativamente por la no aplicación del art. 373 C.P . 4) alternativamente por la no aplicación de los arts. 16, 61 en relación al art. 373 C.P . 5) por vulneración al art. 579.3º de LECr ., y 6) por inaplicación de la individualización de penas o infracción del art. 66 C.P .

    5. Recurso de Luis María: Primero.- Por infracción de precepto constitucional del art. 24 CE , por vulneración de la tutela judicial efectiva, por indefensión al amparo del art. 5.4 LOPJ y quebrantamiento de forma del art. 852 LECr .-Segundo.- Por violación de precepto constitucional del art. 24.2 CE por la no ruptura de la presunción de inocencia al amparo de los arts. 5.4 y 11.1 LOPJ , al amparo del art. 852 LECr . y vulneración del art. 18.3 CE .- Tercero.- Al amparo de lo establecido en el art. 24.1º y CE en relación con el art. 5.4 LOPJ .-, infracción de ley en base al art. 849.2 LECr . -Cuarto.- Por infracción de precepto constitucional por la vía del art. 5.4 LOPJ , a través del cauce previsto en el art. 849.1º y LECr ., por vulneración del art. 18.3 CE , que garantiza el derecho fundamental al secreto de las comunicaciones y art. 8 del Convenio Europeo de Protección de Derechos y libertades .- Quinto.- Al amparo del nº 2 del art. 849 LECr ., infracción de ley, por error de hecho en lavaloración de la prueba. Por infracción de precepto constitucional 24.2 CE , por la vía del art. 5.4 y 11.1 LOPJ , por vulneración del art. 18.3 CE . -Sexto.- Al amparo de lo establecido en el art. 5.4 LOPJ , por infracción d los arts. 24.1 y 2 CE , ypor quebrantamiento de ley al amparo del art. 849.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. G) Recurso de Marcelino: Por infracción de ley.- Primero.- Al amparo del art. 5, párrafo 4ºLOPJ , por vulneración de preceptos constitucionales, en concreto del art. 18 párrafo 3º, art. 24. párrafo 1º , el art. 24, párrafo 2º, CE .- Segundo.- Al amparo del art. 849.1 LECr ., por aplicación indebida de los arts. 368, penúltimo inciso y 369, 2 y 6, CP , en concurso de normas del art. 8 del mismo texto legal con un delito de contrabando de los arts. 2.1ª y 3ªy 3 6 Ley Orgánica 12/1985, de 12 de diciembre , y a su vez en relación con el art. 16 del Código Penal , por aplicación indebida arts. 28 y 61 , inaplicación de los arts. 29 y 6, e inaplicación de los arts. 16.1 y 62 .-Tercero.- Al amparo del art. 849.2 LECr , vulneración del art. 24.2 CE . -Cuarto.- Al amparo del art. 850.5 LECr . por quebrantamiento de forma.

    6. Recurso de Donato: Por infracción de precepto constitucional.-Primero.- Por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 5.4 LOPJ en relación con el art. 18.3 CE .- Segundo.- Por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 5.4 LOPJ en relación con los arts. 24.1 y 120.3 CE .-Tercero.- Por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 5.4 LOPJ en relación con el art. 24.2 CE .- Por infracción de ley.-Primero.- Por infracción de ley al amparo del art. 849.1 LEy Procesal Criminal en relación con el art. 368, 369.2 y 6 , y a su vez con el art´. 28 del CódigoPenal por indebida aplicación del mismo.

  4. Instruido el Ministerio Fiscal de los sendos recursos interpuestos, no estimó necesaria la celebración de vista oral para su resolución y consideró que que no procedía la admisión de ninguno de los motivos propugnados en los recursos interpuestos; la Sala admitió los recursos; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  5. Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día15/12/2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DE Jon.

  1. En su primer motivo de impugnación, que ha sido formalizado al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECr .) y del art. 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), denuncia Jon respecto a los autos de escuchas telefónicas, la infracción de los arts. 9.3 (interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos), 18.3 (secreto de las comunicaciones telefónicas), 24.1 (tutela judicial efectiva), 24.2 (proceso con todas las garantías) y 53.1 (vinculación de los poderes públicos a los derechos y libertades fundamentales) de la Constitución Española (CE), la infracción de los arts. 11 (ineficacia de las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, violentando los derechos y libertades fundamentales), y 238.3 (nulidad de los actos procesales que prescindan de las normas esenciales del procedimiento produciendo indefensión) de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), y la infracción de la doctrina contenida en determinadas sentencias del Tribunal Supremo (TS) y del Tribunal Constitucional (TC); con nulidad radical de aquellos autos.

    Y se inicia la delimitación del motivo sosteniendo la nulidad radical del primer auto de intervención, dictado el 15/05/2001, con base en la solicitud policial del 14/05/2001, a la que se achaca que no daba información sobre las fuentes ni aportaba factor alguno de prueba; y agrega el recurso que la Juez, que carecía, en consecuencia, de indicios racionales o de datos o hechos objetivos, no tomó declaración a los funcionarios que hicieron o presentaron la solicitud, con lo cual careció de control sobre lo pedido.

  2. El auto del 15/05/2001 fue dictado en el seno de unas Diligencias Previas, con motivación detallada, en relación con el art. 18.3 CE y el art. 579.3 LECr ., acerca de la gravedad del delito que se trataba de investigar, la necesidad de la medida y su proporcionalidad, si bien partía del oficio de la Udyco-A Coruña, en el cual se expresaba:

    "En el ámbito de las funciones que tiene encomendadas esta Unidad de Drogas y Crimen Organizado (UDYCO), sobre la investigación de las actividades de grupos organizados de personas dedicados al tráfico ilícito de sustancias estupefacientes, por gestiones realizadas e informaciones obtenidas, se ha tenido conocimiento de la existencia de un grupo de personas dedicadas al tráfico medio de cocaína y heroína, quienes, además en las últimas fechas, están ultimando los preparativos para el transporte de una importante cantidad de cocaína desde Colombia a esta Región Gallega, vía marítima. - Por el momento se ha logrado identificar en estos hechos a los siguientes individuos: Benjamín (a) " Chiquito", dni NUM006, nacido en Ribeira el 22.12.55, hijo de José y Carmen, con domicilio en Boiro (A Coruña), CALLE000NUM007. El reseñado ha sido investigado en numerosas ocasiones por su relación con el narcotráfico, y procesado por el Juzgado Central de Instrucción Uno, de la Audiencia Nacional, en los años 1994 y 1995 (Delito contra la Salud Pública). Tiene instalado en su domicilio en teléfono 981-84.84.61, cuya titular es su compañera Catalina (Dni NUM008).- Según la información obtenida hasta el momento, Benjamín, mantiene contactos con los proveedores de la cocaína en Colombia. En las últimas fechas se le ha visto contactar con un individuo, sin identificar, en el aparcamiento del hipermercado de "Haley" de Riberia (12.04.01). El día 24.04.01, se cita en el interior del bar "Noruego" (Ribeira) con dos individuos, sin identificar hasta el momento, uno de los de rasgos árabes. El pasado día 2 y 3 de los corrientes, se controlan dos nuevas citas con individuos sospechosos, una en el mesón "Castellano" de Ribeira y la segunda en las inmediaciones de su domicilio en Boiro. En todas ellas adopta medidas de seguridad, intentando averiguar si es seguido.-Para sus contactos con el resto de los individuos de la organización, además del teléfono instalado en su domicilio, utiliza el móvil NUM009 de la compañía movistar.- Alberto. (a). " Cabezón", dni NUM010, Y, nacido en Mazaricos (A Coruña) el día 24.04.58, hijo de Manuel y de Erunndina, domiciliado en Pobra de Caramiñal (A Coruña), CALLE001- NUM011. El reseñado ha sido investigado en varias ocasiones por su relación con individuos dedicados al narcotráfico, siendo su cometido proporcionar embarcaciones para el transporte de droga. Regenta el mesón "O" Cabezón", sito en Puebla, Plaza Doctor Paulino Santos 1, lugar habitual donde se reúnen sus cómplices en actividades ilícitas de tráfico de sustancias estupefacientes.- Para sus contactos en otros miembros del grupo organizado utilizó los teléfonos NUM012, instalado en el mesón que regenta (O' Cabezón) y el móvil NUM013. Luis María.- (a) " Alonso" (dni NUM014) nacido en Ribeira el 26.10.59, hijo de José y Carmen, con domicilio en Ribeira, CALLE002NUM015. El reseñado ha sido detenido en dos ocasiones con anterioridad por delito contra la Salud Pública. En el año 1996 en unión de otros individuos ocupándoseles un total de 6,5 kgrs. de cocaína en Barcelona y en 1999, en la Roda (Albacete), en unión de otros 6 individuos, ocupándose 4 kgs, de cocaína. Según las informaciones obtenidas, actualmente realiza los contactos precisos para proveerse de kilos de cocaína, y heroína para el tráfico ilícito que les suministran sus socios reseñados con anterioridad.- Por lo anteriormente expuesto, con el fin de poder llevar a buen término las investigaciones en marcha, que permitan determinar el grado de implicación de cada uno de ellos en estas actividades ilícitas, la completa identificación de las personas investigadas, y en su caso, proceder a su detención y a incautar las sustancias estupefacientes con las que trafican, se solicita de V.I. si a bien lo considera autorice la intervención, escucha y grabación, de los números de teléfono:- NUM016, Instalado en el domicilio de Benjamín. NUM009 (MOVISTAR), Utilizado por BenjamínNUM012, Instalado en el Mesón "O Cabezón", NUM013/Movistar/ Utilizado por Alberto . Así mismo se solicita de V.I. , disponga lo necesario para que por la compañía Telefónica Móviles España S.A. (MOVISTAR), se facilite a esta Unidad, caso de ser autorizadas las intervenciones, relación de llamadas efectuadas desde ambos teléfonos móviles, con indicación de los números, sus titulares y domicilios, desde el día primero del presente mes y periódicamente mientras el tiempo de intervención ".

    Y, en la parte dispositiva del auto, se acordó:

    "Autorizar la intervención telefónica de los números NUM016 y NUM009 utilizados por Benjamín; nº NUM012 instalado en el Mesón "O Cabezón", y nº NUM013, utilizados por Alberto, realizando la diligencia, que consistirá en la grabación de las llamadas que desde o a dichos números se efectúen, durante el plazo de un mes, por los agentes solicitantes, quienes deberán dar parte cada diez días a este Juzgado, al objeto de proceder a determinar la posible existencia de los hechos delictivos referidos, en concreto un presunto delito contra la salud pública, con sujeción a lo dispuesto en los artículos 579 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y asimismo acordar el secreto de las presentes Diligencias Previas durante el plazo de un mes a partir de la presente resolución. - Se encomienda la práctica de esta diligencia a los miembros del Grupo de Estupefacientes, Unidad de Drogas y Crimen Organizado (UDYCO) de A Coruña, a quienes se entregará el oportuno mandamiento, haciéndoles saber la obligación que tiene de respetar íntegramente las grabaciones que resulten del seguimiento, remitiendo a este Juzgado las transcripciones literales de las conversaciones de interés a la investigación, y entregando las cintas en las que resulten grabadas, al finalizar el término señalado para la intervención.- Expídanse los oficios y mandamientos oportunos al efectos de que esta resolución se lleve a término, indicando en los mismos que deberá facilitarse por parte de la Compañía de Telefonía, a los agentes a quienes se encomienda la práctica de la intervención, y a este Juzgado, por el medio más rápido posible, el listado de llamadas efectuadas desde los dos teléfonos móviles, con identificación de sus titulares y domicilio desde el día primero del presente mes y periódicamente mientras dure la intervención.- Póngase esta resolución en conocimiento del Ministerio Fiscal por medio de testimonio".

    La jurisprudencia admite - sentencias de 22/11/2004 y 01/02/2002, TS - que la resolución judicial integre su motivación, como hizo el Juzgado, con el contenido de un previo comunicado policial. Y el texto reproducido más arriba evidencia que el oficio comprendía mucho más que la mera suposición de la existencia de un delito y de la intervención en él de algunas personas, ya que especificaba seguimientos que constituían fuentes de los indicios sobre un transporte de cocaína, incluyendo la adopción por los vigilados de medidas de seguridad.

    No consta que, antes de dictar el primer auto, la Juez recibiera declaración a los policías informadores; pero tiene sentado esta Sala que no cabe confundir la racionalidad de los indicios con la comprobación judicial, previa a la resolución, salvo que aquéllos aparezcan como manifiestamente inverosímiles -véase la sentencia de 28/07/2000 -. Y la Juez disponía, en el presente caso, de los elementos suficientes para resolver sobre la necesidad y la proporcionalidad de la medida.

  3. Esgrime el recurso de Jon que faltó el necesario control judicial. Inicialmente existió según queda dicho y, además, la resolución autorizante comprendía medidas adecuadas para asegurar el control sucesivo de la intervención.

    Arguye el recurrente que no existe diligencia alguna en que conste que la Juez oyera las transcripciones antes del 14/06/2001, fechas posterior a haber dictado los autos del 15/05/2001 y 30/05/2001 (el cual extendía la intervención a otros teléfonos). Mas que la diligencia de cotejo entre cintas de audio y sus transcripciones lleve fecha del 14/06/2001 no descarta que la Juez escuchara previamente las cintas que la Policía iba poniendo a su disposición; cada estudio que el Instructor haga del proceso no tiene porqué ser hecho constar mediante una diligencia, lo que es aplicable al examen de las cintas. Véanse las sentencias del 18/07/2003 y 21/07/2003, TS. En cuanto a los sucesivos autos de prórroga de las intervenciones o de su extensión a otros teléfonos, aparece que siempre fueron explícitamente motivadas en orden a su necesidad y proporcionalidad, disponiendo al efecto la Juez de oficios de la Policía, que iban comunicando los avances en la investigación, y disponiendo también de las cintas y de las transcripciones.

    En resolución, y como ya expuso con detalle la Audiencia, los autos que autorizaron la intromisión en el derecho al secreto de las comunicaciones fueron ajustadas a la legalidad constitucional y ordinaria. Y no cabe apreciar la ineficacia a que se refieren los arts. 11.1 y 238.3º LOPJ . El motivo primero debe ser desestimado.

  4. En su segundo motivo, Jon, al amparo del art. 849.1º LECr ., del art. 11.1 LOPJ y del art. 852 LECr ., denuncia, respecto a las transcripciones de las intervenciones telefónicas, la infracción de los arts. 24.1 (derecho al proceso con todas las garantías) y 24.2 (derecho a la presunción de inocencia) y del art. 238.3º LOPJ (nulidad de los actos procesales que prescindan de las normas esenciales del procedimiento produciendo indefensión), con nulidad radical de aquellas transcripciones.

    Para ello parte de los vicios que ha denunciado en el anterior motivo, respecto a los cuales hemos dilucidado que no existieron.

    Añade el recurrente que otra causa de infracción-nulidad ha sido que las Defensas no pudieron intervenir por estar vigente la declaración del secreto de las actuaciones, el cual no fue levantado hasta el 03/10/2002 con notificación a su defensa el 07/10/2002. Pero la jurisprudencia tiene sentado para el caso del secreto acordado con arreglo al art. 302 LECr . -véase sentencia de 03/06/2002 TS y las que cita- que no se origina indefensión inconstitucional si, tras el levantamiento de la reserva, los afectados han dispuesto de tiempo suficiente para el ejercicio de su defensa. Y en el Sumario que nos ocupa la dirección de Jon aún dispuso de tiempo hasta el auto de procesamiento, que fue dictado el 4/03/2003, y hasta el auto de conclusión que fue dictado el 27/11/2003.

  5. En su tercer motivo, Jon, al amparo de los arts. 849.1º LECr ., 11.1 LOPJ y 852 LECr ., denuncia, respecto a las actas de entrada y registro, la infracción de los arts. 24.1 (derecho al proceso con todas las garantías) y 24.2 (derecho a la presunción de inocencia) CE y del art. 238.3º LOPJ (nulidad de los actos procesales que prescindan de las normas esenciales del procedimiento produciendo indefensión), con nulidad radical de aquéllas actas.

    Delimita el recurrente el fundamento del motivo en la nulidad de intervenciones telefónicas y sus transcripciones y en no haber podido intervenir las Defensas por el secreto de las actuaciones. Ya hemos desestimado la existencia de tales vicios.

    Y añade que "la mayoría" de las diligencias (actas) que enumera son ilegibles; pero, aparte de la no especificación de en cuáles de tales actas se percibe el defecto, el ahora recurrente tuvo la oportunidad de interesar una transcripción legible de lo que considerara que no lo era.

    No se aprecian falta de garantías, o quebranto del derecho a la presunción de inocencia en cuanto pudiera estar relacionada con aquélla falta, y tampoco indefensión.

  6. En los motivos cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo y noveno, todos ellos deducidos al amparo de los arts. 849.1º LECr ., 11.1 LOPJ y 852 LECr ., denuncia Jon la infracción de los arts. 24.1 (derecho al proceso con todas las garantías) y 24.2 (derecho a la presunción de inocencia) CE y del art. 238.3º LOPJ (nulidad de los actos procesales que prescindan de las normas esenciales del procedimiento produciendo indefensión), respecto a:

    1. -"Las llamadas diligencias de audición o actas de audición".

    2. - "El acta de entrada y registro e inspección ocular de fecha 07/04/2002".

    3. - "El acta de muestra y pesaje".

    4. - "El acta de la llamada tabla de precios o pretendido informe peritaje".

    5. - "El llamado informe del pesaje y toma de muestras".

    6. - De nuevo las diligencias o actas a que se refiere el motivo 4º.

    Con nulidad radical de todas esas actuaciones.

    En esos seis motivos, el recurrente delimita el fundamento en la nulidad de intervenciones telefónicas y sus transcripciones y en no haber podido intervenir las Defensas por el secreto de las actuaciones. Una vez más, hemos de remitirnos a lo expuesto sobre la inexistencia de esos vicios.

    Tan sólo añade al noveno la ausencia del Instructor en "las llamadas diligencias de audiencia o actas de audición".

    En cuanto a la fase previa al juicio y a la función de las intervenciones como medio de investigación, sí consta la presencia de la Juez en la audición, según aparece, bajo la fe del secretario, en el primero de los folios que cita el recurrente, el 95; y, en cualquier caso, el cotejo entre cinta y transcripción correspondería al secretario, con arreglo al art. 281 LOPJ . En lo que concierne a las cintas con grabación magnética de audio como medios de prueba, en el presente caso la Audiencia ha tomado en cuenta, dentro del ámbito del art. 741 LECr ., las cintas oídas públicamente durante el plenario, con lo que se ha dado el máximo de sometimiento a los principios del juicio oral -véase la sentencia del 31/01/2005 y las anteriores a que alude, TS-.

  7. El décimo motivo de los deducidos por Jon aparece en su encabezamiento como "infracción de ley al amparo del art. 849.2º LECr .", por "error en la apreciación de la prueba basada en documentos...", pero inmediatamente es invocada "con apoyo en el art. 852 LECr . y en el 5.1 LOPJ , al haber sido infringido el art. 24 CE en cuanto reconoce los derechos a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia".

    En el recurso de casación y en orden a la presunción de inocencia el control del Tribunal debe extenderse a si los medios probatorios de incriminación han sido obtenidos y aportados al proceso sin quebranto de las leyes constitucionales y ordinarias, y a si el discurso ilativo de la Audiencia no quebranta pautas derivadas de la experiencia general, normas de la Lógica o principios o reglas de otra ciencia; motivación que ha de aparecer expuesta, por respeto al derecho a la tutela judicial efectiva, recogido en el art. 24 CE , en relación con el art. 9.3 , que proscribe la arbitrariedad de los poderes públicos, y el mandato específico contenido en el art. 120.3 . Véanse sentencias de 28/10/2005 y 27/12/2004 , TS.

    El recurso de Jon, que cita hasta doce documentos, no trata de poner de manifiesto la contradicción entre el factum y el contenido de aquéllos, sino de criticar su valoración, substancialmente a causa de la nulidad de todas las actuaciones por la nulidad de las intervenciones telefónicas, cuestión que ha sido dilucidada negativamente.

    Aparece, sin embargo, la alusión a un nuevo factor: "el contenido del incidente protesta que tuvo lugar en la sesión del 29/09/2004 relacionada con el policía NUM017 y recogido en el folio 3 del acta".

    La declaración de los testigos miembros del Cuerpo Nacional de Policía se inició el 27/09/2004 y continuó hasta el 01/10/2004, en varias jornadas, siendo el primero en deponer el número NUM017 que había instruido el atestado. El 29/09/2004 las Defensas formularon protesta porque aquel testigo volvía a la Audiencia en las siguientes sesiones, y decían que era para hablar con sus compañeros. El Presidente del Tribunal transmitió al testigo aquella protesta y le advirtió que no debía comunicarse con los testigos que iban a declarar. Antes de esa advertencia habían prestado declaración veintiún miembros del CNP, después lo hicieron diecisiete y otros testigos.

    Por un lado, no consta qué influencia pudo tener la supuesta comunicación sobre las declaraciones testificales. Por otro, en los juicios cuyas sesiones han de celebrarse necesariamente en varios días, no puede exigirse que sea aplicada radicalmente la incomunicación que prevé el art. 704 LECr . sin poner en ponderación ese precepto con el derecho a la libertad deambulatoria que reconoce el art. 17 CE . En definitiva, el Tribunal pudo valorar el testimonio, si bien tomando en cuenta la ausencia de incomunicación total, -véanse las sentencias de 01/06/1999 y 06/02/2001, TS-. 8. Pues bien, la Audiencia detalla los medios probatorios con que ha contado respecto a los hechos y la intervención en ellos de Jon, cintas de audio, otros documentos, registro, inspecciones oculares, abordaje, declaraciones de los testigos, informes de peritos, declaraciones de los acusados. Especialmente significativos en orden a las conversaciones sostenidas por Jon; a las coordenadas relativas la situación del barco con la droga cuando fue abordado; al hallazgo en poder de Jon de documentación con esas coordenadas; a los encuentros entre él y los demás acusados. Sin que se halle irracionalidad alguna en el discurso del tribunal a quo.

  8. Con carácter subsidiario, ha formalizado Jon su undécimo motivo, en el que, al amparo de los arts. 849.1º y 852 LECr . en relación con los arts. 24.1 y 24.2 CE y 238.3º LOPJ , en las facetas que venimos refiriendo, denuncia la infracción de los arts. 16 y 62 del Código Penal (C.P .) "por no ser considerados los hechos como realizados en grado de tentativa".

    Aduce para ello el recurrente que el Ministerio Fiscal califica el delito de contrabando como ejecutado en grado de tentativa y que, analógicamente, debiera haber sido aplicada la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre .

    Aparte de que la Ley de Represión del Contrabando sanciona determinados delitos que pudieran ser considerados tipos de tentativa, la jurisprudencia ha venido a admitir, respecto a los delitos de contrabando, grados imperfectos de ejecución, en casos de mínima disponibilidad de la mercancía - véanse sentencias de 18/07/1996 y 20/10/1997, TS -. Y también la jurisprudencia ha considerado la posibilidad de apreciar la tentativa de supuestos de delitos relativos al tráfico ilegal de drogas, como cuando el autor, sin intervención previa en el envío del estupefaciente, no ha logrado hacerse con la disponibilidad de la droga- véanse sentencias de 25/11/2003 y 30/04/2003 -. Pero ello no implica la posibilidad de un traslado mimético de la jurisprudencia de uno a otro delito; ni nuestro sistema jurídico penal permite una transferencia analógica de normas de una ley especial al Código Penal.

    En el caso presente el factum encierra que Jon intervino en el curso de la programación y el desarrollo del transporte de la cocaína, sobre el cual curso tenía disponibilidad y, por ello, sobre la droga, aunque lo fuera de manera mediata; es decir, intervino en la completa ejecución con resultado, aunque sin agotamiento, de una de las actividades previstas en el art. 368 C.P .: el tráfico de estupefaciente. Para la cual consideración no puede dejarse de tener en cuenta que el delito que nos ocupa es calificado por esta Sala -véanse sentencias de 04/10/2004, 13/03/2000 y 02/11/1999 - como delito de peligro abstracto y de consumación anticipada. No son, en consecuencia, obstáculos a la perfecta ejecución, en el caso que no ocupa, las hipótesis de que el acusado hubiera podido perder el control de la droga porque el barco naufragase o el capitán cambiare de rumbo, y, en cuanto a que la mercancía fuera interceptada en alta mar, resulta indiferente si se atiende a que nuestro sistema acoge el criterio de justicia universal, tanto en el aspecto sustantivo, art. 375 C.P . como en el de la jurisdicción, art. 23.4 f. LOPJ .

    RECURSO DE Benjamín.

  9. Bajo la letra A Benjamín deduce, al amparo de los arts. 5.4 LOPJ y 849.1º y LECr ., hasta cinco motivos de casación por infracción de precepto constitucional.

    En el A1 se denuncia el haber sido vulnerado el art. 18 CE , en sus apartados 1 y 2, en orden al derecho al secreto de las comunicaciones. El fundamento que se aduce coincide en los substancial con el motivo 1º de Jon, por lo que a lo expuesto sobre ese motivo debemos remitirnos. Resulta superfluo determinar si hubo o no conexión, con las demás diligencias o pruebas, pues no se da la base antijurídica.

  10. En el A2 se denuncia el haber sido vulnerado el art. 24.1 CE , en orden al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y en relación con el art. 18.3 CE .

    El vicio está referido a las intervenciones telefónicas; sobre lo que ya hemos tratado. Se hace también alusión a que la sentencia "Nada dice de la valoración de la pena; si ello quiere predicarse del auto de intervención, la gravedad del delito, y en consecuencia de la pena, quedaba reflejada en el auto"; si ello quiere referirse a la individualización de la pena por la Audiencia la motivación aparece en el fundamento Jurídico 10 de la sentencia, luego volveremos sobre ese aspecto.

  11. En el A3 se denuncia el haber sido vulnerado el art. 24.2 CE , en orden al derecho a la presunción de inocencia y en relación con el art. 18 CE . Alude siempre al delito contra la salud pública.

    Hemos expuesto más arriba cuál es el ámbito del control que corresponde a este Tribunal en la casación.

    La Audiencia expresa con detalle los medios probatorios con que ha contado respecto a Benjamín. El recurrente lo que efectúa es una argumentación propia sobre la valoración de aquellos medios, en discordancia con la explicación de la Audiencia, pero, en el curso ilativo del Tribunal a quo, no es de apreciar quebranto de pautas derivadas de la experiencia general, de normas de la Lógica o de principios o reglas de otra ciencia.

    Mención especial merece lo relativo a la identificación de los interlocutores en las conversaciones telefónicas; lo que la Audiencia explica con detalle y sin irracionalidad.

  12. En el A4 se denuncia el haber sido vulnerado el art. 24.2 CE en orden al derecho a la no indefensión.

    Es centrada la indefensión en que fue utilizado "un perito policial extemporáneamente y en función distinta a la acordada en el auto de admisión de la prueba".

    El Ministerio Fiscal, en su escrito de conclusiones provisionales y de proposición de pruebas, había interesado la pericial del firmante del dictamen del folio 5736. En el mísmo trámite la Defensa de Benjamín impugnó la pericial obrante al folio 5736. Pero ambas partes se habían equivocado en la numeración, pues en aquel folio no aparecía dictamen alguno y sí, en otro folio, el informe del perito Sr. Jose Daniel, en el cual folio el número 5736 había sido tachado y sustituido por el 6586. El tribunal admitió la prueba, mediante auto del 07/06/2004 .

    En la sesión del juicio oral celebrada el 01/10/2004, el Ministerio Fiscal recordó que había sido propuesta y admitida aquella pericia. Las Defensas expusieron que en el folio 5736 no obraba pericia alguna. El Tribunal acordó la práctica de esa prueba, y aclaró el error numérico. La Defensa de Jon expuso que sólo se aceptaría la prueba para que el perito ratificara el informe emitido, pero no para que tradujera la audición de cintas. El tribunal insistió en la práctica de la prueba precisando que el error provocado por la doble numeración no originaba indefensión alguna y que, dado que parte de las conversaciones sobre las que habría de informar el perito, en orden a la coincidencia entre ellas entre ellas y sus transcripciones, se hallaban en gallego, el dictamen comportaba necesariamente la titulación de un intérprete, siendo "lógico" que fuera la misma persona que había emitido el informe sumarial. Las Defensa protestaron.

    El 19/10/2004 dictaminó el Sr. Jose Daniel, quien ratificó su anterior informe e hizo ver que había revisado las conversaciones en gallego. El Sr. Jose Daniel tenía el grado superior de la Escuela Oficial de Idiomas y era intérprete de gallego.

    Resulta con todo ello que, habiendo sido originado el error en la determinación del folio en que aparecía el perito por una doble numeración, que la equivocación era fácilmente salvable, que transcurrieron dieciocho días entre que el error quedó públicamente aclarado y la práctica de la pericia y que ésta encerraba la necesidad de trasladar el gallego al castellano, no puede apreciarse indefensión alguna para las partes por el acuerdo que el Tribunal adoptó.

  13. En el A5 se denuncia el haber sido vulnerado el art. 24.2 CE , en orden al derecho a un proceso con todas las garantías. Lo que se centra en la presencia dentro del edificio judicial del miembro del CNP NUM017 tras prestar declaración y estando pendientes de hacerlo otros policías. La cuestión ya ha sido tratada.

  14. Bajo la letra B, dedicada a la infracción de ley, el recurrente deduce hasta otros seis motivos de casación.

    En el B1 se denuncia la infracción de los arts. 368 y 369.6º C.P . Es apoyado literalmente en que "realmente eliminadas las simples afirmaciones de la confusa narración de hechos probados de la sentencia impugnada no puede determinarse con claridad y debida concreción cuál es la conducta reprochada" a Benjamín.

    No se utiliza el cauce previsto en el art. 851.1º LECr . Y, en cualquier caso, dentro del factum aparece con claridad que Benjamín intervino en el curso de la programación y el desarrollo del transporte de más de mil kilogramos de cocaína, con detalles suficientes para encuadrar su conducta en el art. 368 C.P . y, atendida la doctrina jurisprudencial sobre lo que debe entenderse como cantidad de notoria importancia -véanse sentencias de 17/02/2003 y 10/02/2003, TS - y atendida la pureza que se describe de la droga, no hay duda sobe cómo fue correctamente apreciada la circunstancia 6ª del art. 369.

  15. En el B2 se denuncia la infracción del art. 369.2º CP , porque "de la narración de hechos probados no surgen los requisitos exigidos jurisprudencialmente habilitantes" de esa circunstancia cualificadora.

    La doctrina de esta Sala -véanse las sentencias de 10/3/2000 y 22/10/20004 - señala que lo decisivo para estimar la cualificación que nos ocupa, la prevista en el art. 369.1.2ª C.P ., es la existencia de una empresa criminal colectiva, de manera que se de la posibilidad de desarrollo del plan delictivo de manera superadora de las individualidades; así que: intervengan una pluralidad de personas coordinadas dentro de una estructura más o menos estable, con distribución de tareas y empleo de medios de transporte o comunicación de sensible importancia. Todo lo cual aparece meridianamente dentro de la descripción que efectúa la sentencia.

  16. En el B.3 se denuncia alternativamente la no aplicación del art. 373 C.P . porque "de la narración de hechos no surge una actividad superior a la proposición" que regula aquel artículo; y en el B.4, también alternativamente, la no aplicación de los arts. 16 y 61 en relación con el 373 C.P ., porque "de dicha proposición se desistió correspondiendo tipificarla en grado de tentativa".

    Aparte de que, al intervenir varias personas, podríamos no hallarnos ante la proposición sino ante la conspiración, y de que la tentativa supondría un hito más en la progresión delictiva de aquéllas, pues se habría avanzado desde los actos preparatorios a los ejecutivos, la sentencia evidencia que Benjamín intervino en la completa ejecución con resultado, aunque sin agotamiento, de una de las actividades previstas en el art. 368 C.P .

  17. En el B.5 se denuncia la vulneración del art. 579.3º LECr ., respecto a la falta de indicios y de control judicial que permitan sustentar el primer auto de intervención telefónica. Extremo ya examinado.

  18. En el B.6 se denuncia "la inaplicación de la individualización de penas o infracción del art. 66 C.P ., por haberse omitido cualquier referencia válida al parámetro penológico establecido en la aplicación de la pena".

    El Tribunal a quo y respecto a la individualización de las penas que impone a Benjamín por el delito del que se ocupa la impugnación, además de las citas de los arts. 368 y 369.2ª y , y 66 C.P ., se refiere a la intensidad y frecuencia de actuaciones en los hechos de esta causa, a su constante presencia en las ilícita actividad del grupo y a la gran cantidad de contactos desplegados en su empeño; lo cual, conectado a las descripciones que contiene la sentencia, lleva a afirmar que la Audiencia ha llevado a cabo una motivación ajustada a lo exigido por el art. 120.3 CE , en relación con el art. 9.3 , que proscribe la arbitrariedad de los poderes públicos, y con el art. 24 , que prohibe la indefensión; y proporcionada a la culpabilidad. Queda cumplido el mandato del art. 72 CE .

    RECURSO DE Luis María.

  19. La rúbrica del primer motivo deducido por Luis María reza al pie de la letra: "Por infracción de precepto constitucional del art. 24 de la CE , por vulneración a la tutela judicial efectiva, por indefensión al amparo del art. 5.4 de la LOPJ y quebrantamiento de forma del art. 852 de la LECr.". El fundamento invocado para tal amalgama motivacional radica en dos extremos: a) la falta de motivación en el auto que acordó las intervenciones telefónicas y en la solicitud que le precedió, y de control judicial en esas intervenciones, b) la contaminación de los testigos policías por el que continuó acudiendo a la Audiencia después de haber depuesto. Ambas cuestiones ya han sido tratadas.

  20. En el segundo motivo se denuncia, al amparo de los arts. 5.4 y 11 LOPJ y 852 LECr ., la vulneración del art. 24.2 CE , por "no ruptura" de la presunción de inocencia, y la vulneración del art. 18.3 CE .

    Se trata de sostener ese motivo en la inexistencia de prueba "lícita o válida", porque los seguimientos y vigilancias fueron llevadas a cabo previa escucha inválida de las conversaciones telefónicas, de manera que aquéllas carecen también de validez; insistiendo en la falta de control judicial. De nuevo debemos remitirnos a lo ya expuesto sobre esas cuestiones.

  21. En el tercer motivo, al amparo de los arts. 849.2º LECr . y 5.4 LOPJ , se denuncia la violación del art. 24.1 y 2 CE , en orden al quebrantamiento del derecho a la presunción de inocencia.

    Para ello, de una parte, se vuelve sobre lo inválido de las intervenciones telefónicas, de las que, se dice, aparecen derivadas las pruebas. De otra parte, se sostiene que la sentencia se basa en meras pruebas indiciarias que no cumplen las exigencias jurisprudenciales.

    Aparte de que la Audiencia se basa no sólo en la prueba de indicios sino también en pruebas directas, la doctrina de esta Sala admite la habilidad de la prueba indirecta para enervar la presunción de inocencia -véanse sentencias de 17/07/2000 y 11/11/1997 - siempre que: los hechos base sean varios y concatenados entre sí hacia una misma dirección (excepcionalmente se admite un solo hecho si es de gran significación); los hechos probados estén directamente acreditados, sea expuesta la inferencia que se lleva a cabo, sin que en el discurso sea apreciado quebranto de pautas derivadas de la experiencia general, de normas de la Lógica o de principios o reglas de otra ciencia. Y todos esos requisitos aparecen cumplidos en la sentencia.

    Baste tomar como ejemplo que: a) en poder de Luis María fueron encontradas unas cartas marinas con anotaciones semejantes a las que aparecen en las cartas halladas en poder de Jon, lo que consta probado a través de las sendas actas de registro, las declaraciones de los policías que comparecieron en el juicio y la manifestación de Luis María en orden a que esas cartas se las había entregado Jon, b) los contactos entre esos dos implicados, lo que consta probado mediante las cintas magnéticas y los testimonios de los policías que comparecieron al plenario; c) Luis María, según él mismo manifiesta, sacó el billete para el viaje de Arturo a Colombia y lo llevó al aeropuerto. Sobre todo lo cual la Audiencia expone la inferencia que efectúa, sin irracionalidad alguna.

  22. El cuarto motivo de Luis María aparece deducido al amparo del art. 849.1º y LECr ., en relación con el 5.4 LOPJ , por vulneración del art. 18.3 CE y del art. 8 del Convenio Europeo sobre Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales , en lo que respecta al secreto de las comunicaciones.

    Sustancialmente se aduce que las actuaciones, incluso el abordaje en alta mar, estuvieron ligadas a unas intervenciones telefónicas nulas. Pero no se produjo tal nulidad.

  23. El quinto motivo presenta una rúbrica que comprende tres aspectos: al amparo del art. 849 LECr ., error en la valoración de la prueba, al amparo de los arts. 5.4 y 11 LOPJ , infracción del art. 24.2 y vulneración del art. 18.3 CE .

    Lo que se aduce es la nulidad de las intervenciones telefónicas.

    Contiene este motivo un nuevo matiz consistente en que se alega que la transcripción de las cintas no se realizó por peritos traductores de gallego y portugués. Pero eso implica no tener en cuenta el informe pericial practicado sobre la materia, con ratificación durante el juicio.

  24. En el motivo sexto, la rúbrica presenta también varios aspectos: al amparo del art. 5.4 LOPJ infracción de los derechos fundamentales a la defensa, a un juicio público con todas las garantías, a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa sin que en ningún caso pueda producirse indefensión; y, al amparo del art. 849.1 y 2 , quebrantamiento de ley.

    Se alega que la redacción de hechos probados aparece confusa, dubitativa o imprecisa, de manera que falta la "premisa fáctica para la calificación jurídica". Y se mezcla con tal alegación el que existe contradicción entre los hechos probados y las declaraciones de los testigos en el juicio oral.

    El último extremo no podría servir para fundamentar el motivo que prevé el número 2º del art. 849.2º LECr ., por cuanto no alude a documento, o pericia a él asimilable. Además de que no aporta dato que ponga en entredicho la racional del discurso que efectúa la sentencia; si se entendiera que se está invocando la presunción de inocencia.

    En cuanto a los vicios de falta de claridad o de terminancia, a que se refiere otro motivo de la LECr., el previsto en el número 1º del art. 851 , como a la contradicción interna en el factum, no se especifica por el recurrente dónde radican tales defectos.

    RECURSO DE Donato.

  25. El primer motivo de impugnación que ha formalizado Donato lo ha sido al amparo de art. 5.4 LOPJ , por haber sido vulnerado el derecho al secreto de las comunicaciones reconocido en el art. 18.3 CE .

    Esgrime para ello que, hasta abril de 1992, cuando es detenido, no existió autorización alguna de intervención de las conversaciones telefónicas que Donato realizara, a pesar de que en septiembre de 2001 ya aparecía haciendo una llamada a Luis María (en la intervención acordada el 30/05/2001 del teléfono de Luis María). Y que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha declarado, en sentencia de 16/02/2000 , que la legislación estatal vulnera el derecho al secreto de las comunicaciones, reconocido en el art. 8 del Convenio Europeo sobre protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales , si no regula de forma detallada el caso de "los interlocutores escuchados por azar en calidad de partícipes necesarios dentro de una conversación registrada por las autoridades en aplicación de sus disposiciones".

    Por lo que concierne a ese último extremo, no cabe desconocer que, aun faltando regulación detallada en el art. 579 LECr . sobre la aparición, en las comunicaciones, de interlocutores no previstos nominativamente en la resolución autorizante, no habrá resultado vulnerado el derecho del interlocutor si se han respetado las exigencias materiales que debieran constar y no constan en la Ley estatal -consideración ésta recogida por el TC, en la sentencia 49/1999 -, con tal de que ese interlocutor pueda pedir que se le entreguen, o destruyan, las cintas que le afecten si no aparece fundada su utilización como medio de investigación o de prueba; y en la sentencia no aparece infundada la utilización de las cintas.

    Al respecto, ya hemos apreciado que las intervenciones telefónicas acordadas no vulneraron derecho fundamental alguno. Y no cabe negar que la medida de intervención alcanza tanto a las comunicaciones que salgan del teléfono determinado como las que en él entren; y que, cuanto menor sea la cantidad de teléfonos intervenidos, inferior será también en principio la ingerencia en el secreto de las comunicaciones.

  26. En el segundo motivo, al amparo del art. 5.4 LOPJ , en relación con los arts. 24.1 y 120.3 CE , denuncia Donato la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. Sustancialmente se refiere a la ausencia de prueba válida y de explicación y justificación suficiente sobre ella.

    El control que el Tribunal de casación ha de ejercer respecto a la presunción de inocencia abarca el haber sido obtenidos los medios probatorios y haber sido incorporados al proceso sin quebranto de la legalidad constitucional u ordinaria, y que el tribunal a quo motive el resultado probatorio sin vulnerar pauta derivada de la experiencia general, norma de la Lógica o principio o regla de otra ciencia. Por lo que el contenido del motivo segundo enlaza con el del tercero, deducido al amparo del art. 54. LOPJ , en relación con el art. 242.2 CE , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia y cuyo contenido se centra en que no ha existido prueba directa y en la ausencia de "un juicio de racionalidad" por lo que respecta a la prueba indirecta.

  27. La Audiencia detalla la intervención de Donato en la programación y el desarrollo del transporte de la cocaína, dentro de la organización, y los medios probatorios con los que ha contado para ello. Se apoya en los contactos telefónicos y los encuentros que mantuvo Donato con otros miembros de la organización en momentos y sobre extremos relevantes, y especifica los medios probatorios directos -cintas magnéticas y declaraciones de testigos- que acreditan aquéllos. Y ya hemos dicho que no son nulas las intervenciones telefónicas.

    El recurso intenta desmontar la estructura discursiva de la sentencia haciendo ver la equivocidad de los indicios, tratándolos separadamentee. Pero la fuerza significativa de los hechos-base, directamente acreditados, radica en su pluralidad y su coordinación.

    También aduce el recurrente unos hechos que, arguye, desvirtúan los indicios tenidos en cuenta por el Tribunal.

    Primera objeción aducida: Arturo, el primer enviado a Colombia, no citó en sus declaraciones a Donato y manifestó que no lo conocía. Pero ese factor carece de relevancia si se contrapone a que el mismo Donato declaró en el juicio que conocía de toda la vida a Luis María, quien ayudaba a Donato en su negocio, y a Jon, personas ambas que, según hemos examinado, tenían máxima importancia en la organización.

    Segunda objeción: Luis María manifestó telefónicamente a Alberto, ahora rebelde, que fue sólo a Madrid en el viaje del 27/09/2001. Pero, digamos nosotros, fue el propio Donato quien declaró en el juicio que el viaje lo hizo acompañado de Luis María.

    Tercera objeción: en la reunión en que se decide enviar a Colombia a Marcelino, para sustituir a Arturo, no participó Donato, sino otras cuatro personas - Jon, Benjamín, Luis María- y, en conversación sobre distribución de los gastos para ello, se habla de cuatro participantes.

    Cuarta objeción: el 30/01/2002, en conversación telefónica que mantuvo Luis María con Donato, Jon, quien está con aquél, saluda a Donato, de quien dice hace mucho que no ve y no sabe nada.

    La tercera y la cuarta de las objeciones a lo más que puede conducir es a que Donato no intervino específicamente en la gestión de la marcha a Colombia de Marcelino, lo que es compatible con la distribución de tareas entre los miembros de la estructura organizativa.

    No se aprecia irracionalidad en la exposición motivada de la Audiencia.

  28. Al amparo del art. 849.1º LECr ., aduce el recurrente Donato la infracción de los arts. 368, 369.2 y 6 y 28 C.P .; por indebida aplicación.

    Sostiene el recurrente que no realizado acto alguno constitutivo del núcleo de la acción. Y que no se puede pertenecer a una organización destinada a traer cocaína desde Colombia sin conocer ni mantener contactos con los demás miembros de ella.

    Ello encierra no respetar el factum, que, como hemos hasta aquí argumentado, ha de ser mantenido. Con arreglo a ese factum Donato de ser reputado autor del delito previsto en los arts. 368 y 369.2 y 6, como comprendido en el art. 28, párrafo primero, C.P .: dentro de una organización ha intervenido con dominio funcional del hecho en la organización y el desarrollo concertado del transporte del cocaína a través del Atlántico, aunque su rol no abarcara todos los papeles de la operación-, véanse sentencias de 10/03/2000 y 30/11/2001 , TS-.

    RECURSO DE Arturo.

  29. Con arreglo al art 901 bis a) LCr ., debemos empezar el examen de los motivos formalizados por Arturo con los referentes a quebrantamiento de forma.

    El décimo se basa en el art. 851.3º LECr . por incongruencia omisiva, consistente en que la a Audiencia no se ha pronunciado respecto a la contaminación de los testigos por la presencia en la Audiencia del 18.448 que instruía a los demás "en su testimonio".

    Como hemos visto ese extremo fue expresamente objeto de tratamiento por el Tribunal a quo en el acto del juicio. E implícitamente resuelto en la sentencia al dar eficacia a las declaraciones de los testigos que habían depuesto tras el 18.448.

  30. El undécimo motivo se basa en el art. 851.3º LECr ., porque la Audiencia no ha resuelto sobre la solicitud subsidiaria de que se aplicara a Arturo el art. 16 número 2º, C.P. La sentencia argumenta en el FJ 2C acerca de cómo fue consumada la actividad delictiva, que no quedó en mera fase de intento. Y, en el fallo, se condena a Arturo, tras haber explicado y justificado el Tribunal lo relativo a una autoría, por el delito consumado. Explícitamente primero e implícitamente al final ha sido tratado ese extremo de la oposición de la Defensa a la pretensión punitiva; véase sentencia de 22/03/2001 y 27/11./2000, TS -.

  31. El duodécimo motivo, se basa en el art. 850.5º LECr ., porque la Sala no accedió a la suspensión del juicio a pesar de que un acusado, Felix, que aún no había sido declarado rebelde, no había comparecido; y se centra en que la presencia de ese procesado era de suma importancia "pues se había celebrado un careo con mi representado en fase de instrucción".

    Efectivamente Felix, que había sido citado en la persona de su cónyuge, no compareció ante el Tribunal durante las sesiones del juicio, que se iniciaron el 20/09/2004 y concluyeron el 29/11/2004. Y Felix no fue declarado rebelde hasta el 4/1172004. La Defensa de Felix expuso, aquel primer día, que ignoraba por qué su patrocinado, con quien había tenido contacto el viernes anterior, no había comparecido; las Defensas solicitaron la suspensión; el Tribunal acordó la continuación del juicio para los procesados comparecidos, tras plantear el Ministerio Fiscal la perturbación que supondría la no suspensión del juicio; las Defensas no formularon protesta.

    No se ha precisado cuál fuera la ventaja defensiva para Arturo de que Felix fuera juzgado junto a él. No aparecía previsible que el enjuiciamiento conjunto fuera posible en un plazo adecuado a la prisión provisional que sufrían varios de los acusados. El esperar a la declaración de rebeldía de Felix, derivada de su incomparcencia el día del comienzo de las sesiones, no excluía el riesgo de que hubiera que ser demorado un número indeterminado de veces aquel comienzo por repetirse la incidencia respecto a otros procesados. Todo lo cual, junto a la falta de protesta de las Defensas, lleva a la conclusión de que no incurrió la Audiencia en el caso de nulidad que revé el art. 238.3º LOPJ en relación con el 850.5º y el 746 LECr.. 33. En su primer motivo, Arturo, al amparo del art. 849.1º LECr . en relación con el 5.4 LOPJ , denuncia la infracción del art. 24.1 CE , respecto a la tutela judicial efectiva, y de los arts. 11 y 238.3º LOPJ. Queda centrada esa impugnación en la falta de motivación del auto inicial relativo a las intervenciones telefónicas y de los autos sucesivos, y en la falta de control jurisdiccional sobre las transcripciones; lo que determinaría la nulidad de las actuaciones siguientes, incluidas los actos de entrada y registro.

    Esas cuestiones ya han sido examinadas.

  32. En su segundo motivo de casación, Arturo, al amparo del art. 849.1º LECr . y el del 5.4 LOPJ , achaca al proceso de instancia el haberse infringido el art. 24.1 CE , respecto a la tutela judicial efectiva y a la no indefensión, por lo que concierne a la prueba pericial a que nos hemos referido en el FJ 13. Hemos de remitirnos a lo allí expuesto.

  33. En el tercero de sus motivos, Arturo, al amparo del art. 849.1º LECr ., y del 5.4 LOPJ denuncia la infracción del art. 18 ,. relativo al secreto de las comunicaciones, y del art. 24.1 y 2 CE , respecto a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva y no indefensión; con base, de nuevo, en la nulidad de las intervenciones telefónicas y de las transcripciones. No hay más que añadir a lo ya argumentado.

  34. En el cuarto motivo de Arturo, deducido al amparo del art. 849.1º , es denunciada la vulneración de los arts. 16, números 1 y 2 C.P . porque, se arguye, el relato de hechos probados manifiesta que la operación no pasó del grado de tentativa y Arturo, con su vuelta a España, desistió de la ejecución a iniciada e impidió la producción del resultado.

    El factum revela la ejecución de una operación de transporte de cocaína, que encierra el tipo previsto en el art. 368 C.P . Cuestión distinta es el que no llegara a agotarse la operación al no conseguir los intervinientes el lucro que les motivó. Y ni siquiera refleja el factum que el no agotamiento fuera debido al regreso, que sí recoge, de Arturo desde Colombia a España; como tampoco aparece en la relación fáctica que existiera una solución de continuidad en el curso de la trama hasta el punto de que cupiera pensar en una operación no ejecutada totalmente, diferente de la ejecutada por completo aunque sin agotamiento.

  35. En los motivos quinto a octavo, Arturo denuncia, al amparo del art. 849.2º LECr ., error en la apreciación de la prueba, para en cada uno de esos motivos invocar lo indebido de la aplicación de los arts. 368 y 369 C.P . ; con lo que mezcla el fundamento propio de aquel cauce con el del art. 849.1º LECr. Mas el recurso no señala documento alguno, o pericia a él asimilable, que demuestre la equivocación de la sentencia sino que se refiere a declaraciones de testigos o de acusados. Y, así planteados los sendos fundamentos, queda excedido el ámbito del número 2º del art. 849 LECr. 38. El noveno motivo ha sido deducido también al amparo del art. 849.2º LECr ., por error en la apreciación de la prueba, aunque asimismo se incluye la violación de los arts. 368 y 369 C.P .

    Aquí, además de la referencia a que la operación se abortó con el regreso desde Colombia de Arturo -lo que no tiene apoyo en documento alguno-, se arguye que: 1) de la documentación encontrada e el barco no aparece nexo de unión entre la droga y Arturo, 2) ninguna relación existe entre la "nacionalidad del buque", venezolana, y la estancia de Arturo en Colombia, 3) no consta documento del flete del barco, y 4) cuando el barco fue apresado hacía mucho tiempo que Arturo había regresado de Colombia.

    Mas el factum no expone detalle alguno que contradiga esos cuatro puntos; la Audiencia lleva a cabo una exposición detallada sobre los medios probatorios con que ha contado para llegar al convencimiento de la intervención de Arturo, y la racionalidad de esas exposición no resulta afectada por aquellos extremos.

    RECURSO DE Marcelino.

  36. En su cuarto motivo de casación, Berlarmino-César Hermo achaca al proceso de instancia quebrantamiento de forma por no haber sido suspendido el juicio a pesar de la incomparecencia del acusado Felix.

    Aduce el recurrente que Felix no podía ser juzgado con independencia de los demás acusados, porque la sentencia expone que, como miembros del grupo y de plena confianza del líder Jon, estaba Felix.

    Nada añade ello a lo que hemos examinado en el FJ 32.

  37. En el primer motivo de casación, deducido al amparo del art. 5.4 LOPJ , denuncia Marcelino la vulneración de los arts. 18.3º , en cuanto al derecho al secreto de las comunicaciones, 24.1º, en cuanto a la tutela judicial efectiva y a la no indefensión, y 24.2º, en cuanto al proceso con todas las garantías y la presunción de inocencia, CE.

    Un primer aspecto es referido a la nulidad del auto inicial de las intervenciones telefónicas y del auto de prórroga dictado el 30/5/2001 y, en consecuencia, de las ulteriores actuaciones. Lo cual ya ha sido tratado.

    Un segundo aspecto concierne a la permanencia del policía del policía NUM017 en el edificio del Tribunal a quo y a la práctica de la pericia del intérprete. Extremos ya examinados.

    El tercer aspecto comprende en primer lugar el contenido del segundo; e inmediatamente pasa al tema de la presunción de inocencia.

  38. Sostiene el recurrente que, aunque se entendiera que las intervenciones telefónicas fueron legales, en modo alguno se desprende de los pasajes que cita el que Marcelino.C tomara parte en al actividad ilícita; que en los registros no se encuentra objeto alguno que relacione a ese acusado con la droga ocupada; que las reuniones no son relevantes; y que los marineros y el capitán declararon que no conocían a los acusados.

    Pero ha de tenerse en cuenta que los elementos que aparecen en la sentencia, y que expone la Audiencia como determinantes de su convencimiento respecto a la inclusión de Berlarmino.C en al operación de trafico de la cocaína, son tomados como una pluralidad coordinada. Si uno de ellos carecería por separado de la necesaria equivocidad, en su conjunto sí la tienen.

    Por lo demás, el que los miembros del barco, residentes en Iberoamérica, no conocieran a los acusados que viven en España, en nada determina la irracionalidad de la ilación discursiva que el Tribunal a quo lleva a cabo.

    Añade el recurrente que deberían haber sido identificados los vendedores o suministradores de la mercancía "para vincularlos con los verdaderos destinatarios". Pero los medios probatorios practicados y que expresa la Audiencia son suficientes para llegar a resultado probatorio que relata sin necesidad de tal identificación: el barco transportaba la cocaína según el programa que habían concertado los acusados; y eso es lo que ha sido transcendente en las pretensiones punitivas.

  39. Como en el segundo de los motivos Marcelino plantea la infracción de preceptos del Código Penal, debemos examinar previamente el motivo tercero, pues, referido al error en la apreciación de la prueba, de él depende el mantenimiento o no del factum.

    Este tercer motivo ha sido formalizado el amparo del art. 849.2º LECr. Cita, como ya había hecho en el primer motivo al tratar de la presunción de inocencia, el contenido de cintas magnéticas, para aducir su ausencia de inequivocidad respeto a actuación ilícita de Marcelino; y las actas de registro del domicilio de ese procesado, del buque y de los demás domicilios y locales del negocio, para argumentar que en nada incriminan al recurrente. Pero ello no implica que la relación fáctica de la sentencia contradiga o desconozca injustificadamente sus contenidos; lo cual debiera constituir la razón del motivo que nos ocupa.

  40. El segundo motivo ha sido deducido al amparo del art. 849.1º LECr ., por aplicación indebida de los arts. 368, 369, , y , 28 y 61 e inaplicación indebida de los arts. 29. 63, 16.1 y 62 C.P .

    En primer lugar mantiene que la conducta del recurrente no implica actos de tráfico de drogas o de favorecimiento del consumo. El factum, según hemos expuesto, debe ser mantenido y revela la intervención dolosa de Marcelino en la operación concertada del transporte de la cocaína.

    Sostiene el recurrente que la operación no llegó a consumarse, de manera que el grado de ejecución no superó la tentativa. Hemos argumentado en el FJ 9 que fue acertadamente apreciada la consumación.

    Y mantiene el recurrente que su colaboración no puede calificarse sino como complicidad. Sin embargo el factum evidencia que Marcelino desempeñó en la operación un papel, dentro del concertado reparto de roles, que implicaba el dominio funcional del hecho: viajó a Colombia para garantizar en persona ante los de aquel país la seriedad en el tráfico.

    No puede aplicarse al caso el art. 16 , como ejecución imperfecta, o el art. 29 , como mera participación no necesaria.

    RECURSO DE Jose Pablo.

  41. El primer motivo de Jose Pablo ha sido deducido por infracción del art. 24 CE , respecto al derecho a la tutela judicial efectiva, y de los arts. 9.3 y 18.3 CE ; todo ello referido al "modo en que se han autorizado las intervenciones telefónicas".

    Y se achaca a esas intervenciones las carencias en el inicial oficio de la Policía, la falta de control judicial sobre lo que se pedía, la no existencia de diligencia en que conste que el Instructor contrastó transcripciones y grabaciones, el que cuando se dictó el segundo auto aún no se había realizado audición alguna de las cintas por el Juez. Y, después de añadir el recurrente que, como consecuencia de la intervención de los primeros teléfonos, se localizaron otros también intervenidos, concluye que toda la instrucción tiene su fundamento en el primer auto, cuya nulidad radical se extiende a todo lo actuado.

    Esos extremos ya han sido examinados.

  42. El segundo motivo ha sido deducido al amparo del art. 849.1º LECr ., por quebrantamiento del derecho a la presunción de inocencia, al faltar prueba de cargo suficiente para desvirtuarla respecto a los hechos por los que Jose Pablo ha sido condenado.

    En lo que concierne a las conversaciones telefónicas, aduce el recurrente que sólo hay tres conversaciones en que interviene Jose Pablo, que son intranscendentes y que Jose Pablo declaró en el plenario que, dada su condición de depositario de bienes embargados en subastas, le presentaron a Jon como interesado en la adquisición de piezas de aquéllas.

    En lo que concierne a las vigilancias y seguimientos, que sólo consta el de tres días antes del abordaje cuando Jose Pablo acudió al domicilio de Franco. Que tanto Jose Pablo como Franco declararon en el juicio que el segundo estaba interesado en la compra de cascos de barcos. Y que la sentencia explica que absuelve a Franco porque sólo hay una aparición concreta al final de la serie de hechos.

    En lo que concierne a lo intervenido en los registros, que únicamente se halló una anotación que aludía a la mujer de Jon, lo cual no puede tener transcendencia alguna, del mismo modo que la sentencia se la negó a que uno de los acusados absueltos tuviera una carta marina.

    En lo que concierne a la sustancia aprehendida, que ninguna transcendencia tiene para Jose Pablo.

  43. La sentencia expresa detalladamente una pluralidad de hechos base, los medios probatorios con que ha contado acerca de ellos y la motivación de su conclusión. La racionalidad de la motivación y de la justificación efectuadas por la Audiencia no pueden quedar enervadas mediante la consideración aislada de cada factor cuál pretende el recurrente.

  44. Al amparo del 849.1º LECr., denuncia el recurrente, en el tercer motivo, la falta de aplicación del art. 16 en relación con el 62 C.P . Y aduce para ello Jose Pablo que únicamente existió tentativa, porque ninguno de los acusados alcanzó la disponibilidad o una mínima posesión sobre la droga, que nunca llegó a estar en España.

    Hemos examinado anteriormente que basta la disponibilidad mediata para la consumación del tipo delictivo que nos ocupa. Y en el relato de la sentencia se afirma aquella disponibilidad de Jose Pablo, sobre la cocaína que era objeto del tráfico, como interviniesen en el desarrollo del transporte cual miembros de la infraestructura personal de la organización.

  45. Al amparo del art. 849.1º LECr ., denuncia el recurrente Jose Pablo, en su cuarto motivo, "la inaplicación de la forma participativa prevista en el art. 29 C.P .".

    Mas, dentro de lo que acabamos de exponer en el anterior apartado, Jose Pablo aparece en el factum facilitando, tanto en España como en Portugal, la comunicación con el barco. Papel que, en el reparto concertado de las tareas de la estructura delictiva, no puede degradarse a la mera participación que prevé el art. 29 C.P ., por cuanto determinó el sí del hecho y fue no fácilmente sustituible en atención a las concretas circunstancias valoradas ex ante.

  46. Al amparo del art. 849.1º LECr ., denuncia el recurrente Jose Pablo la aplicación indebida del art. 369.2º C.P ., porque, aduce, no puede afirmarse que exista organización o, en su caso, que Jose Pablo formara parte de ella.

    La existencia de organización ha quedado sentada en el FJ 16. Y la pertenencia a ella de Jose Pablo queda explicada en los dos anteriores fundamentos jurídicos.

    RECURSO DE Catalina.

  47. En el cuarto de sus motivos, Catalina denuncia el quebrantamiento de forma previsto en el art. 851.1º LECr ., por falta de claridad en los hechos y por contradicción entre ellos.

    Pero no cita pasajes del factum, sino de los folios 47 y 54 de la sentencia, en los que se contienen fundamentos jurídicos. No se trata de la razón de nulidad a que se refiere el número 1º del art. 851 LECr. 51. Con arreglo al art. 901 bis a) LECr . se ha examinado en primer lugar el cuarto de los motivos que ha formalizado Catalina. Y antes del primero, serán examinados el segundo y el tercero, porque del resultado que aporte su análisis dependerá el mantenimiento o no del factum.

  48. En efecto, el segundo motivo denuncia la infracción del art. 18.3 CE , en orden al secreto de las comunicaciones, y el art. 24.2 CE , respecto a la presunción de inocencia.

    La única novedad por lo que concierne a lo anteriormente evaluado con relación a las intervenciones telefónicas radica en que, dada la nulidad de las intervenciones telefónicas, también lo son, se dice, a consecuencia de estar ligados a ella, el auto que acuerda la entrada y registro en el domicilio de Catalina y esa entrada y registro. Mas la base de tal argumentación ha sido desechada.

    Asimismo aduce el recurrente que se ha violado el derecho a la presunción de inocencia, porque no se ha desarrollado una mínima actividad probatoria de cargo.

    La Audiencia expone los medios probatorios con que ha contado en orden al a conducta de Catalina. En la obtención de los medios probatorios no se advierte, por lo expuesto, quebrantamiento constitucional u ordinario; y tampoco en la aportación al proceso. Y la Audiencia expresa el discurso que le lleva al resultado probatorio; sin que se aprecie irracionalidad alguna.

  49. El tercero motivo es deducido al amparo del art. 849.2º LECr ., por error en la apreciación de la prueba.

    Trae a colación la recurrente los autos por los que se autorizan las intervenciones telefónicas; pero no para alegar que el factum los contradiga o los desconozca, como sería lo propio del motivo invocado de ser reputados documentos, sino para repetir su crítica en relación con el art. 18.3 CE . Lo mismo ocurre con el auto de entrada y registro en el domicilio de Benjamín.

    Y también cita folios en que se plasman las conversaciones telefónicas, mas para tratar de su nulidad o de su instranscendencia, añadiendo que no se ha procedido a la identificación de voces y que no ha quedado acreditado que Clara supiese que existía un teléfono de seguridad. Todo lo cual excede del ámbito legal del motivo planteado.

  50. El motivo primero hasido formalizado por el cauce del art. 849.1º LECr ., y en él se denuncia la infracción de los arts. 368 y 369.6 y 29 CP .

    No se respeta el factum que, según lo hasta aquí argumentado, debe ser mantenido. Y, en consecuencia, el motivo no puede prosperar -véanse el art. 884.3º LECr ., y las sentencias de 17/06/2004 y 25/11/1999, TS. 55. De acuerdo con el art. 901 LECr ., a los recurrentes deben serles impuestas las costas de sus respectivos recursos.

    III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los sendos recursos de casación que han interpuesto Jon, por quebrantamiento de precepto constitucional e infracción de ley, Benjamín, por quebrantamiento de precepto constitucional e infracción de ley, Luis María, por quebrantamiento de precepto constitucinoal e infracción de ley, Donato, por quebrantamiento de precepto constitucional e infracción de ley, Arturo, por quebrantamiento de forma, quebrantamiento de precepto constitucional e infracción de ley, Marcelino, por quebrantamiento de forma, quebrantamiento de precepto constitucional e infracción de ley, Jose Pablo, por quebrantamiento de precepto constitucional e infracción de ley, y Catalina, por quebrantamiento de forma, quebrantamiento de precepto constitucional e infracción de ley, contra la sentencia dictada, el 29/12/2004 , por la Audiencia Nacional, Sección Cuarta, por delito contra la salud pública. Y se imponen a los recurrentes las costas de sus respectivos recursos.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia Nacional, Sección Cuarta, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo para su archivo en el Rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Juan Saavedra Ruíz Siro-Francisco García Pérez Joaquín Giménez García Francisco Monterde Ferrer Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Siro Francisco García Pérez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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