STS, 7 de Febrero de 1998

PonenteD. ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
Número de Recurso1058/1997
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a siete de Febrero de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley interpuesto por los procesados Octavioy María Inmaculadacontra sentencia de la Audiencia Provincial de La Coruña, que condenó a los mismos y a Gemapor delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos procesados recurrentes representados por la Procuradora Sra. de Luis Sánchez.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de El Ferrol instruyó sumario con el número 1/96 contra Octavio, María Inmaculada, Gema, Juan Luisy María Purificacióny, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de La Coruña que, con fecha 20 de Marzo de 1997, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Como tal expresamente se declaran: A fin de detectar actividades relacionadas con el tráfico de drogas, en la primera quincena del mes de Agosto de 1995 funcionarios de la Brigada de Policía Judicial de la Comisaría de Ferrol montaron servicio de vigilancia en las inmediaciones del campamento denominado de "Los Chaquetas", sito en el camino del Paredón, Columnas de San Pedro, de aquella ciudad, observando como al mismo acudían gran número de jóvenes adictos a sustancias estupefacientes, llegando a identificar a una persona que salía del mismo, a la que le ocuparon dos bolsas conteniendo una sustancia que, una vez analizada, resultó ser heroína con un peso total de 0'097 gramos y una riqueza del 32'20%.

    En el curso de la correspondiente práctica de gestiones encomendada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Ferrol, los aludidos funcionarios policiales comenzaron a sospechar que uno de los posibles introductores de droga en el aludido campamento y otros, todos ellos habitados por personas de etnia gitana entre cuyos moradores se hallaban familiares del mismo a quienes visitaba con frecuencia, pudiera ser el acusado Octavio, mayor de edad y ejecutoriamente condenado en sentencia firme de 20 de Octubre de 1988 por delito de tráfico de drogas a la pena de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor, antecedente penal no computable en esta causa, con domicilio en el chalet sito en el nº NUM000de DIRECCION000, término municipal de Ferrol, el cual, pese a estar dado de alta en Hacienda a efectos del impuesto de actividades económicas desde el segundo semestre de 1994 en el epígrafe de venta al por menor de ropa, no desarrolla actividad laboral ni profesional alguna, a pesar de lo cual utiliza habitualmente al menos tres teléfonos móviles, alguno a nombre de familiares suyos, y conduce asiduamente el vehículo de su propiedad Citroen Evasión matrícula Y-....-YP, y el Mercedes matrícula H-....-EGpese a que figura a nombre de Carlos María. En dicho chalet habitan asimismo la esposa de Octavio, la también acusada María Inmaculada, mayor de edad y ejecutoriamente condenada en sentencia que alcanzó firmeza el 13 de Enero de 1992 por delito de tráfico de drogas a las penas de dos años, cuatro meses y un día y un millón de pesetas de multa, constando su carácter de reincidente, la hija de aquéllos y también acusada Gema, mayor de edad y sin antecedentes penales, y con ellos hasta un total de seis matrimonios, hijos, hermanos y yernos de los anteriores, siendo Octavioquien actúa como jefe de todo el grupo y el que administra todos los fondos e ingresos de la familia, que cuenta con él para todos los actos que aquél realiza.

    En base a las anteriores sospechas, se sometió a los mencionados acusados a seguimientos y vigilancias por parte de miembros del Cuerpo Nacional de Policía y de la Policía Local de Ferrol en labor conjunta, en el curso de las cuales sobre las 16 horas del día 14 de Febrero de 1996 se detectó, a la altura del Restaurante "La Torilla" sito en la carretera de Cobas, la presencia de Octaviocomo único ocupante del vehículo de su propiedad Citroen Evasión matrícula Y-....-YP, cuando circulaba por la carretera de Ferrol a Cobas en esa dirección, siendo perdido de vista por los agentes que le seguían a la altura del lugar denominado "Canteras Ferrolanas", volviendo a localizarlo unos veinte minutos después, en la confluencia de la mencionada carretera con el desvío de San Juan de Esmelle, concretamente a la salida de un camino forestal. Una vez que el acusado se alejó de dicho lugar, dos funcionarios policiales se introdujeron por la citada pista forestal y a poca distancia de la carretera, al borde de un camino terrizo, hallaron dos bolsas de plástico, una de color negro y la otra azul, separadas entre sí unos tres metros, en cuyo interior había sendos envoltorios de cinta adhesiva de color marrón enfundando uno de ellos una bolsa negra que en su interior contenía otra blanca de la empresa de electricidad Malobe y el otro una bolsa gris cubriendo otra del establecimiento comercial "El Corte Inglés".

    Proseguidas las vigilancias, varios funcionarios policiales dedicados a la aludida investigación observaron que a las 15'45 horas del día 26 de Febrero de 1996 salía del domicilio de DIRECCION000el vehículo Nissan Terrano matrícula W-....-WGa cuyo volante iba la acusada Gema, que era quien lo utilizaba habitualmente, y como ocupante su madre y también acusada María Inmaculada, quienes se dirigieron por la carretera de Doniños, una vez llegadas a cuya localidad cogieron un desvío hacia la Iglesia vieja, donde tomaron un camino de tierra a la izquierda, recorriendo unos quinientos metros por él hasta que pararon en un bosque de eucaliptos en que se bajó del coche María Inmaculada, quien recorrió a pie unos veinte metros y cerca de unos árboles de laurel se agachó, escarbó en la tierra y apartó unas ramas, tras lo cual sacó de un agujero una bolsa de plástico negra, de las usadas para guardar la basura, de la cual extrajo dos paquetes con droga, cuya naturaleza no ha podido ser determinada, que introdujo en una bolsa azul también de plástico, devolviendo al agujero la bolsa negra, y después de ello volvió a taparlo con tierra y maleza. Entretanto, le esperaba en el vehículo todo terreno Gemaque en un determinado momento instó a su madre para que se apurase diciendo en voz alta "Apura, date prisa". Una vez concluidas las anteriores operaciones, observadas por cuatro agentes de Policía apostados en las cercanías, María Inmaculadaregresó al vehículo portando la bolsa azul con los dos paquetes, retornando juntas a su domicilio, en donde entró la madre con la mencionada bolsa azul cuando su marido se hallaba dentro, mientras que Gemareemprendió la marcha al volante del automóvil en dirección a la carretera de Catabois.

    Una vez que se ausentaron del lugar ambas procesadas, se acercaron dos de los agentes al agujero, y tras comprobar que quedaba en la bolsa negra un tercer paquete, dieron aviso al Juzgado de Instrucción, personándose en el monte de Doniños la Secretaria judicial, y tras ser destapado el agujero, que se hallaba cubierto de tierra y maleza, fue encontrada la bolsa negra en cuyo interior estaba envuelto con cinta adhesiva de color marrón un paquete en forma de pelota que, una vez abierto, contenía sucesivos envoltorios de plástico color blanco y dentro del mismo tres bolsas transparentes asimismo de plástico conteniendo cada una de ellas una sustancia que, una vez analizada en la Unidad Administrativa de La Coruña del Ministerio de Sanidad y Consumo, resultó ser heroína, en la primera de ellas con un peso de 99'700 gramos y una riqueza del 45'30 %, en la segunda con un peso total de 99'700'' gramos y una riqueza del 43'40 % y en la tercera de un peso de 99'300 y una riqueza del 49'90 %.

    A raíz de la anterior incautación, el Juzgado instructor acordó, por auto de 26 de Febrero de 1996, la entrada y registro en el referido domicilio de Octaviosito en DIRECCION000nº NUM000, que se llevó a cabo en la indicada fecha por la comisión judicial, junto con agentes de Policía, iniciándose a las 22 horas. En dicho registro fueron intervenidas, además de tres teléfonos móviles y escrituras públicas de ventas inmobiliarias de familiares de Octavio, gran cantidad de joyas, cuyo peso total rondaba el kilo, estando algunas de ellas refundidas, unas en poder de los moradores y otras en diversas estancias de la vivienda, una cámara de video marca "Philips", otra JVC y asimismo, en el cajón de la sala de estar, seis rollos de cinta adhesiva de color marrón, cinco paquetes de quinientas bolsas plásticas de color negro y otras varias sueltas similares a las aparecidas en los montes de Doniños y San Juan de Esmelle, así como otro montón de bolsas transparentes, e igualmente, en una barbacoa ubicada en el patio exterior fue encontrada una bolsa plástica azul con cinta marrón fuertemente adherida de cuya forma exterior se desprende que su contenido tenía forma de bola, y en el mismo lugar se incautaron dos rollos de cinta adhesiva y un saco de bolsas azules y negras. Detrás de un sofá en que se encontraba sentada María Inmaculadafueron hallados gran número de billetes por importe total de 270.000 pesetas, en la sala de estar se incautaron 17.000 pesetas en billetes de mil y en una caja fuerte empotrada en la pared existente en una habitación destinada a dormitorio cuya apertura facilitó Octaviofue intervenida la suma total de 3.400.000 pesetas en billetes y monedas, ascendiendo la cantidad total aprehendida a 3.687.000 pesetas, procedente de la venta de drogas.

    Mientras se estaba practicando el registro entraron en la vivienda los también acusados Juan Luis, primo de Octavio, y su esposa María Purificación, ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, ocupándose en poder del primero la cantidad de 1.780.000 pesetas en billetes de 5.000 y 10.000 pesetas, mientras que a la segunda se le incautaron 247.000 pesetas en billetes y 59.300 pesetas en monedas, sin que se haya acreditado que dicho metálico procediese de la venta o tráfico de drogas.

    Cinco de las joyas incautadas en el chalet, en concreto un colgante de oro, dos cadenas de oro, una pulsera de oro, dos sellos pequeños, una medalla, una pulsera, una esclava y una caña, todo ello de oro, han sido reconocidas por sus propietarios como sustraídas ente 1987 y 1995, habiendo formulado denuncia en su día en Comisaría.

    En el curso de las presentes actuaciones han sido intervenidos igualmente los siguientes vehículos:

    Fíat Uno matrícula W-....-EBa nombre de Jose Ignacio.

    Opel Kadett matrícula W-....-UCa nombre de Nieves.

    Citroen Evasión matrícula Y-....-YPa nombre de Octavio, y utilizado habitualmente por el mismo.

    Honda Prelude matrícula Q-....-ECcuyo titular es David.

    Fíat Tipo matrícula N-....-OWa nombre de Silvio.

    Citroen modelo C-15 matrícula D-....-DPcuyo titular es Mónica.

    Mercedes matrícula H-....-EGque era utilizado habitualmente por Octaviopese a que figuraba a nombre de Carlos María.

    Lada matrícula Q-....-ESa nombre de Eugenio.

    Y Nissan Terreno matrícula W-....-WGque, pese a figurar a nombre de Marisol, era habitualmente utilizado y conducido por Gema".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "F A L L A M O S: Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a los acusados Octavio, Gemay María Inmaculadacomo autores criminalmente responsables de un delito contra la salud pública en su modalidad de tráfico de drogas gravemente dañosas para la salud en cantidad de notoria importancia, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia en la tercera y sin circunstancias en los dos primeros, a las penas de OCHO AÑOS Y UN DÍA DE PRISIÓN MAYOR con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y MULTA DE CIEN MILLONES UNA PESETA -100.000.001 pta-, a los dos primeros, y DOCE AÑOS Y UN DÍA DE RECLUSIÓN MENOR con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y MULTA DE CIEN MILLONES UNA PESETA -100.000.001 pta- a María Inmaculada, y al pago de la quinta parte de las costas a cada uno de ellos.

    Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Juan Luisy María Purificacióndel delito de tráfico de drogas de que habían sido acusados, declarando de oficio las dos quintas partes de las costas, debiendo alzarse y dejarse sin efecto cuantos requerimientos, fianzas, embargos y medidas fueron adoptadas frente a los mismos.

    Se decreta el comiso del dinero intervenido a los condenados, así como de los vehículos Citroen Evasión matrícula Y-....-YP, Mercedes matrícula H-....-EGy Nissan Terrano matrícula W-....-WG, debiendo alzarse en cuanto a los demás.

    Abónese a los acusados para el cumplimiento de la condena el tiempo de prisión preventiva sufrido durante la tramitación de la presente causa.

    Firme que sea la presente, comuníquese al Registro Central de Penados y Rebeldes a los efectos oportunos.

    Pronúnciese esta sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que contra la misma se podrá interponer recurso de casación por infracción de ley y/o quebrantamiento de forma para ante el Tribunal Supremo, previa preparación ante esta Audiencia, a medio de escrito autorizado con firma de Letrado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes a la última notificación".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley por los procesados Octavioy María Inmaculada, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación de los procesados basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

    A.- Recurso de Octavio.-

PRIMERO

Por infracción de precepto constitucional al amparo de lo establecido en el art. 5.4º LOPJ, por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24.2 CE.

SEGUNDO

Por infracción de Ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 LECr., por vulneración del art. 724 del mismo texto legal, en relación con el art. 459 del mencionado cuerpo legal.

TERCERO

Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.2 LECr., sobre error en la apreciación de la prueba.

CUARTO

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 LOPJ, por vulneración del art. 24.2 de nuestra Carta Magna.

QUINTO

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 849.1 LECr., por vulneración del art. 238.3 LOPJ

SEXTO

Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, por vulneración del art. 24.2 CE.

SÉPTIMO

Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1 LECr., por vulneración del art. 706 del mismo cuerpo legal en relación con el art. 434.

OCTAVO

Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1 LECr.

NOVENO

Al amparo de lo dispuesto en el art. 851.3 LECr.

B.- Recurso de María Inmaculada.-

PRIMERO

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4º LOPJ, por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24.2 CE.

SEGUNDO

Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1 LECr., por vulneración del art. 724 del mismo texto legal, en relación con el art. 459 del mencionado cuerpo legal.

TERCERO

Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.2 LECr.

CUARTO

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 LOPJ por vulneración del art. 24.2 de nuestra Carta Magna.

QUINTO

Por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 849.1 LECr., por vulneración del art. 238.3 LOPJ.

SEXTO

Al amparo del art. 5.4 LOPJ, por vulneración del art. 24.2 CE.

SÉPTIMO

Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1 LECr., por vulneración del art. 706 del mismo cuerpo legal, en relación con el art. 434.

OCTAVO

Por quebrantamiento de forma, al amparo de lo dispuesto en el art. 851.1 LECr.

NOVENO

Al amparo de lo dispuesto en el art. 851.3 LECr.

  1. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación y fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la deliberación, ésta se celebró el día 27 de Enero de 1998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A.- Recurso de Octavio.-

PRIMERO

El primer motivo del recurso de este recurrente se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) señalando inicialmente que el acusado ha negado "en todo momento su autoría en los hechos que se les imputan". Sostiene la Defensa que la prueba en la que se apoya la condena es de carácter indiciario, que "en ningún caso son suficientes para enervar la presunción de inocencia". En este sentido la Defensa señala "es imposible establecer una relación lógica" racional entre unas visitas familiares y una presumible introducción de drogas en el campamento" y que el acusado no tiene ninguna relación con dos bolsas de plástico. Subraya la Defensa, asimismo, que en el registro practicado en el domicilio del recurrente no se encontró ninguna sustancia estupefaciente ni instrumento alguno "que permita concluir (...) actividades encaminadas a la elaboración y distribución de drogas" y que el recurrente no es un "jefe de grupo" como lo consideró el Tribunal a quo, sino un patriarca familiar, dada su pertenencia a la etnia gitana.

El motivo debe ser estimado.

  1. La Audiencia ha considerado respecto del recurrente que se trata de un partícipe en el delito de su esposa y su hija. Las acciones típicas de la esposa y la hija se estiman probadas por la prueba testifical producida en el juicio. La participación del recurrente, por el contrario, ha sido fundamentada en una serie de seis indicios que en la sentencia han sido cuidadosamente analizados. En primer lugar sostiene la Audiencia que el acusado "actúa como cabeza visible y no se realizan actuaciones independientes por parte de la familia, al menos de los que con él residen, sin que él de el visto bueno, colabore o participe". En segundo lugar se señala que "los más de tres millones y medio de pesetas en metálico ocupados en el chalet carecen de justificación lícita alguna". En tercer lugar se apunta la "ostentación con que se vivía en el chalet por los procesados" y la incautación de "gran cantidad de joyas, algunas que coinciden con las que en su momento fueron denunciadas como sustraídas". En cuarto lugar, la Audiencia refiere "la gran cantidad de desplazamientos a los campamentos de etnia gitana de El Ferrol por parte de Octavio", que a su juicio revelan "la permanente comunicación con aquéllos en que es constante el trasiego de adictos a sustancias estupefacientes para proveerse de los mismos". En quinto lugar se hace referencia a "las bolsas de basura, paquetes y cinta adhesiva con síntomas de haber sido utilizados para el envoltorio de droga en modus operandi en todo idéntico al desplegado por su mujer e hija". Por último en la sentencia se consigna la "cantidad anómala y desmedida de bolsas de basura negras y azules y rollos de cinta adhesiva como el utilizado para el depósito de heroína en el monte de Doniños", agregando que "ninguna explicación racional se ha ofrecido para la detentación de aquéllas en número tan elevado".

  2. Si se analiza el efecto indiciario de cada uno de los indicios se comprueba que, en realidad, carecen de carácter inequívoco, toda vez que en todos ellos queda un amplio margen de otras posibilidades que demuestran el débil carácter indiciario de las circunstancias que la Audiencia ha señalado como base de su convicción. En efecto, el ser "jefe de la familia" gitana no significa que ningún miembro de su familia se haya podido sustraer a su autoridad. Aunque haya tenido el manejo personal y exclusivo de los asuntos bancarios es claro que ello no significa que necesariamente haya participado en un hecho planeado y ejecutado por su mujer y su hija.

Asimismo el nivel de vida y el dinero hallado en el domicilio del recurrente no pueden ser considerados como indicios simplemente porque el propio acusado no demostró su procedencia, dado que no es al acusado al que incumbe demostrar su inocencia y, por lo tanto, no es compatible con el derecho a la presunción de inocencia considerar como indicio a un hecho equívoco, que puede obedecer a diversos motivos en razón de la falta de prueba aportada por el acusado. La tenencia de objetos que "en su momento fueron denunciados como sustraídos" puede ser un indicio de su receptación, pero este delito no fue acusado por el Fiscal y no es posible ahora entrar a considerarlo. Lo cierto es que esto mismo es demostrativo de la equivocidad del indicio.

Lo mismo ocurre con la gran cantidad de desplazamientos a los campamentos gitanos. En primer lugar porque se trata de un comportamiento socialmente adecuado y que la Constitución garantiza a todos los habitantes del territorio español, pero, además, porque en los hechos probados no consta que alguien haya introducido droga en dicho campamento. En efecto, lo único que se sabe es que se llegó a identificar a una persona que salía del campamento y que tenía en su poder 0,097 gramos de heroína. Por el contrario no consta como probado que se haya podido identificar al "gran número de jóvenes adictos a sustancias estupefacientes" que habrían acudido al campamento. En todo caso, el solo visitar el campamento no puede ser elemento de sospecha inequívoca de haber participado en el delito cuando en los hechos probados no se ha establecido a quiénes se visitaba ni si alguna de las personas visitadas traficaba con drogas.

Finalmente, carece de efecto indiciario que en el domicilio donde convivía el recurrente con las otras acusadas se encontraran bolsas y rollos de cintas como las que éstos usaban, dado que en todo caso sólo podrían revelar que el recurrente conocía las actividades de su mujer y su hija, pero que a los efectos de su participación en el delito es totalmente irrelevante, toda vez que como lo ha señalado repetidamente esta Sala la convivencia con el autor del delito no es participación en éste y en el caso del marido o de los parientes próximos no cabe admitir ni un deber de denunciar, ni una posición de garante que imponga el deber de impedir el delito de los allegados, así como tampoco la posibilidad de considerar la autoría de un encubrimiento punible.

SEGUNDO

Una vez estimado el primer motivo de este recurrente es innecesario considerar los restantes.

B.- Recurso de María Inmaculada.-

TERCERO

El primer motivo del recurso se basa en la vulneración del art. 24.2 CE en tanto éste garantiza el derecho a la presunción de inocencia. En términos similares a los del recurso anteriormente tratado, esta recurrente sostiene que no ha existido prueba que permita sostener el fallo condenatorio del que ha sido objeto. "Esta parte -dice la Defensa- no niega que haya existido actividad probatoria a lo largo de las actuaciones, sino que, discrepa radicalmente de la valoración efectuada por el órgano jurisdiccional que ha resuelto esta causa".

El motivo debe ser desestimado.

A diferencia de lo que ocurre con el caso del otro procesado, respecto de esta recurrente existe prueba directa. En efecto, los hechos que se le imputan han sido percibidos directamente por los seis policías que declararon en el juicio oral y que pudieron comprobar que la recurrente tenía a su disposición, en el lugar situado junto a la carretera de Doniños, los paquetes de drogas. Contra esta prueba sólo se hacen alegaciones referidas a la credibilidad de los testigos y, por lo tanto, improcedentes en el marco del recurso de casación. Repetidamente esta Sala ha sostenido que la credibilidad de los testigos depende sustancialmente de la inmediación de la recepción de la prueba, de la que dispone solamente el Tribunal de instancia y que, por lo tanto, la revisión al respecto no puede ser revisada por esta Sala, que no ha visto las declaraciones con sus ojos ni la oído con sus oídos.

La cuestión referente a la falta de hallazgo de los paquetes extraídos por la recurrente del lugar en el que se encontró el restante, carece de relevancia. Es claro que lo probado es que la recurrente tenía a su disposición dicho paquete y que, por lo tanto, ello constituye prueba suficiente de la tenencia de la droga.

CUARTO

El siguiente motivo de esta recurrente se fundamenta en la vulneración del art. 724 LECr. en relación al art. 459 LECr. La Defensa admite que no impugnó antes del juicio el informe analítico elaborado por la correspondiente dependencia del Ministerio de Sanidad y Consumo, pero apunta también que "no existe ningún precepto que obligue a realizar dicha impugnación en un determinado momento procesal". Por lo tanto, entiende el recurrente que "en todo el desarrollo del análisis pericial no se han respetado las normas que la LECr. establece para regular su práctica".

El motivo debe ser desestimado.

La impugnación de la prueba pericial en casación no puede fundamentarse en la infracción de las normas citadas, dado que no son normas de carácter sustantivo, sino simplemente procesales. Las conclusiones sobre un dictamen pericial sólo pueden ser impugnadas en casación cuando el Tribunal de instancia las ha aceptado a pesar de carecer de apoyo en conocimientos científicos o cuando, teniéndolo, el Tribunal se aparta injustificadamente de ellos. En consecuencia el motivo pudo haber sido inadmitido por incurrir en la causa de inadmisión prevista en el art. 884, LECr., que ahora es razón suficiente para la desestimación.

QUINTO

El tercer motivo del recurso se basa en el art. 849.2º LECr. Se invocan como documentos los informes periciales y se sostiene que uno de los peritos que compareció en el juicio oral "no tuvo intervención directa en el análisis farmacológico (...), es decir, no suscribió el informe pericial elaborado".

El motivo debe ser desestimado.

La Audiencia afirmó en la sentencia recurrida que "en el plenario declaró el Jefe de la Unidad Administrativa del Ministerio de Sanidad en que se llevaron a cabo los análisis". De esta manera queda claro que el Jefe de Unidad que suscribió el informe que obra al folio 425 con el resultado del análisis de la sustancia incautada, cumplió con un requisito propio de la prueba documental y, consecuentemente no declaró como perito, sino como firmante del documento. La exigencia de los arts. 459 y 724, por lo tanto, no son aquí aplicables. En la medida en la que esas conclusiones no fueron impugnadas por la Defensa, a pesar de haber podido ofrecer una nueva prueba pericial, la Audiencia pudo valorar como prueba el informe expedido por una dependencia oficial del Ministerio de Sanidad.

Tal procedimiento es de acuerdo a derecho, dado que la LECr. no contiene ninguna norma que prohiba valorar a los Tribunales las conclusiones documentadas de un análisis técnico, sobre todo cuando no se ofreció ninguna prueba para desvirtuar tales conclusiones.

Por otra parte, la recurrente no impugna el informe de la dependencia del Ministerio de Salud por haberse apartado de los conocimientos científicos, sino simplemente por las razones formales en las que basó el motivo anterior, que -como se vió- carecen de fuerza jurídica para mantener su pretensión.

QUINTO

El quinto motivo constituye una unidad con el siguiente del recurso. Ambos se basan en el art. 238.3 LOPJ y en la infracción del art. 18 CE por entender la Defensa que las intervenciones telefónicas obrantes en autos no cumplen con los requisitos legales. La Defensa hace una extensa exposición de las irregularidades en que a su juicio se ha incurrido en esta prueba.

Ambos motivos deben ser desestimados.

La Audiencia afirmó en el Fundamento Jurídico primero de la sentencia que "el valor probatorio que dicha prueba aporta es tan escaso que la Sala ha decidido no tomarla en cuenta y por ello no se ha hecho mención a la misma en el relato fáctico". Asimismo en el Fundamento Jurídico segundo el Tribunal a quo ha señalado cuidadosamente los elementos en los que ha apoyado su convicción en conciencia y no ha considerado en modo alguno tales intervenciones telefónicas.

En consecuencia el recurrente plantea una cuestión puramente abstracta, dado que solicita se excluya una prueba que el propio Tribunal a quo ya ha excluido por considerarla escasamente fiable. En tales circunstancias el motivo carece en forma manifiesta de fundamento (art. 885, LECr.).

SEXTO

En el séptimo motivo del recurso se alega la infracción del art. 706 LECr. en relación al 434 de la misma. "La problemática que plantea el presente motivo está íntimamente relacionada con las declaraciones vertidas por los testigos propuestos para el acto del juicio oral y se refieren a la veracidad y credibilidad de las manifestaciones hechas por los mismos y no a su legalidad". En concreto la recurrente se dirige a la afirmación de los testigos Luis Andrésy Armandorespecto del dominio personal ejercido por el procesado Octaviosobre su familia.

El motivo debe ser desestimado.

Las afirmaciones de estos testigos en nada afectan a la situación de la recurrente, dado que no se refieren a ella y no han sido utilizadas por el Tribunal a quo para fundamentar la decisión condenatoria de la recurrente. Consecuentemente el motivo carece en forma manifiesta de fundamento en el sentido del art. 885, LECr., que permite ahora su desestimación.

SÉPTIMO

Con apoyo en el art. 851,1º alega en el octavo motivo del recurso la Defensa que la sentencia carece de claridad en los hechos probados. Se refiere la Defensa concretamente a los pasajes en los que se considera a Octavio"jefe de todo el grupo" y afirma que ello "no se ajusta a la realidad de las actividades desarrolladas por mi mandante".

Asimismo se refiere al pasaje en el que se señala en los hechos probados que el dinero ocupado en el domicilio de la recurrente era "procedente de la venta de drogas".

El motivo debe ser desestimado.

En lo que concierne a las referencias a Octavioes evidente que son claras y que, en todo caso, en nada afectan a la recurrente. Lo mismo cabe decir de las realizadas por el Tribunal a quo respecto de la procedencia del dinero, que también es meridianamente clara. La Defensa no tiene en cuenta que la claridad del hecho probado no es sinónimo del acierto en la ponderación de la prueba y por tal motivo considera carentes de claridad pasajes que, a su juicio, se refieren a hechos que no han quedado suficientemente acreditados. La cuestión planteada, por lo tanto, no es formal, sino que reproduce el contenido de los motivos anteriores en los que ha impugnado la prueba de los hechos.

OCTAVO

Por último alega por la vía del art. 851, LECr. que en la sentencia no han sido resueltos todos los puntos que han sido objeto de la defensa. Concretamente se refiere a su impugnación de la prueba pericial farmacéutica. La Defensa estima que la Audiencia no motivó el rechazo de su impugnación.

El motivo debe ser desestimado.

La motivación del rechazo de la impugnación se encuentra en los folios 7 (in fine) y 8 de la sentencia. Allí se procedió motivadamente a dar validez a la prueba impugnada contestando incluso los argumentos de la Defensa. Precisamente la Defensa ha intentado rebatir la motivación de la Audiencia en el tercer motivo de su recurso (ver Fº Jº quinto de esta sentencia). Consecuentemente el motivo carece en forma manifiesta de fundamento (art. 885.1º LECr.).III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS:

  1. ) HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por el procesado Octavio, contra sentencia dictada el día 20 de Marzo de 1997 por la Audiencia Provincial de La Coruña, en causa seguida contra el mismo y otros por un delito contra la salud pública

  2. ) NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por María Inmaculadacontra la misma sentencia.

En su virtud, casamos y anulamos dicha sentencia, condenando a la procesada María Inmaculadaal pago de la mitad de las costas ocasionadas en este recurso, declarando de oficio la mitad restante.

Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Febrero de mil novecientos noventa y ocho.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 1 de El Ferrol con el número 1/96, por delito contra la salud pública contra los procesados Octavio, María Inmaculada, Gema, Juan Luisy María Purificacióny en cuya causa se dictó sentencia por la Audiencia Provincial de La Coruña, con fecha 20 de Marzo de 1997, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, hace constar lo siguiente:I. ANTECEDENTES

ÚNICO.- Se dan por reproducidos los de la sentencia dictada el día 20 de Marzo de 1997 por la Audiencia Provincial de La Coruña.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Se dan por reproducidos los de la sentencia recurrida, salvo en lo que se refiere a la prueba de los hechos que se imputaron a Octavio, que no se pueden entender probados por las razones expuestas en la primera sentencia.III.

FALLO

Que debemos:

  1. ) ABSOLVER al procesado Octaviodel delito contra la salud pública por el que venía siendo procesado.

  2. ) Condenar y CONDENAMOS a las procesadas Gemay María Inmaculadacomo autoras criminalmente responsables de un delito contra la salud pública en su modalidad de tráfico de drogas gravemente dañosas para la salud en cantidad de notoria importancia, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia

Rec. Núm.: 1058/97-P

Sentencia Núm.: 113/98

agravante de reincidencia en la segunda y sin circunstancias en la primera, a las penas de OCHO AÑOS Y UN DÍA DE PRISIÓN MAYOR con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y MULTA DE CIEN MILLONES UNA PESETA -100.000.001 pta-, a Gema, y DOCE AÑOS Y UN DÍA DE RECLUSIÓN MENOR con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y MULTA DE CIEN MILLONES UNA PESETA -100.000.001 pta- a María Inmaculada, manteniendo el resto de las decisiones del fallo de la sentencia recurrida no modificadas por la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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