STS 980/2004, 22 de Julio de 2004

ECLIES:TS:2004:5470
ProcedimientoD. DIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO
Número de Resolución980/2004
Fecha de Resolución22 de Julio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Julio de dos mil cuatro.

En el recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por los acusados Guadalupe, Luis María y Javier, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Segunda, que les condenó por delitos contra la salud pública y resistencia, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por el Procurador Sr. González Sánchez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 31 de Madrid incoó procedimiento abreviado con el nº 4773 de 1.998 contra Guadalupe, Luis María y Javier, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Segunda, que con fecha 31 de marzo de 2.003 dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: El día 17 de noviembre de 1998, se encontraban los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía con carnet profesional NUM000 y NUM001 en el paraje denominado "la Quinta" -sito en la carretera de Fuencarral a El Pardo de esta Villa de Madrid- con el fin de realizar actuaciones propias de su cometido. En un momento determinado, sobre las 16.45 horas, aproximadamente, observaron la presencia de dos individuos que se introdujeron en la vivienda sita en el nº NUM002 de la C/ DIRECCION000, propiedad Luis María -persona mayor de edad, nacido el día 10 de mayo de 1.966, titular del DNI NUM003, reseñado por la Brigada Provincial de Policía Científica de Madrid con el número de ordinal de informática NUM004- y de su esposa Guadalupe -persona mayor de edad, nacida el día 14 de septiembre de 1.966, titular del DNI NUM005, con número de reseña NUM006. A través de la ventana, los mencionados funcionarios pudieron comprobar cómo Luis María y Guadalupe junto con un hermano del primero, Javier -persona mayor de edad, nacido el día 12 de mayo de 1968, titular del DNI NUM007-, encontrándose al lado de los dos individuos que acababan de entrar, manipulaban sobre la mesa del salón una sustancia sólida del tamaño aproximado de un ladrillo de obra. En la inteligencia de que dicho objeto pudiera tratarse de algún tipo de sustancia estupefaciente y por encontrarse la casa abierta irrumpieron -identificándose como tales funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía- en su interior a fin de intervenir dicha sustancia y proceder en consecuencia, momento en que Luis María y Javier se abalanzaron sobre ellos sujetándolos e impidiéndoles la posibilidad de realizar cualquier tipo de movimiento, instante que aprovecharon los individuos desconocidos a que antes se hizo mención para huir y Guadalupe para tirar dicho objeto sobre una estufa encendida que se encontraba en la estancia. Una vez que los funcionarios policiales pudieron desasirse de la inmovilización a la que estaban siendo sometidos se dirigieron - concretamente el funcionario con carnet profesional NUM001- a la mencionada estufa volcándola y apagándola consiguiendo recuperar de la misma determinados restos. En tal momento, aprovecharon Luis María y Javier para abandonar la casa -lo que no impidió que fueran detenidos con posterioridad-. De la estufa a la que se acaba de hacer mención se pudieron extraer determinados fragmentos del objeto que se arrojó a la misma que, una vez analizados por el Instituto Nacional de Toxicología, dieron como resultado una muestra de 314 gramos -314.000 miligramos- en la que se apreciaron restos de heroína en una concentración del 0,01% apreciándose también la detección, a nivel de trazos, de morfina, papaverina y noscapina, sustancia, la heroína, cuyo destino era su distribución a terceros mediante su venta, actividad a la que se dedicaban, de común acuerdo, Luis María, Guadalupe y Javier. De la mencionada estufa también se consiguieron rescatar otros fragmentos del objeto que se arrojó, si bien, una vez examinados, en los mismos -que arrojaron un peso de 1.208 gramos- no se detectó, en los mismos, la presencia drogas de abuso. Con motivo de la entrada, se registró la vivienda encontrándose dos balanzas -una de la marca "Original Rebure" y otra de la marca "Tanita", un monedero de color marrón -que llevaba Guadalupe- que contenía 44.000 pesetas, diez (10) bicicletas, dos cuadros de bicicletas, joyas -un par de pendientes dorados, un anillo dorado con tres piedras de color verde, un anillo dorado con una piedra de color verde en el centro y piedras de color azul y granate alrededor- y determinado material industrial, cuatro (4) martillos percutores, dos (2) taladros, dos (2) amoladoras, una caja con un taladro industrial, dos (2) compresores, una motosierra, una radial -efectos todos los citados que procederían de la venta de sustancia a la que venían dedicándose Luis María, Guadalupe y Javier-. También se obtuvo, con motivo del registro, en un dormitorio de la planta superior de la casa -en una habitación, según se sube, a la derecha- una caja de plástico azul conteniendo una pistola de la marca Astra modelo Starlite, del calibre 6.35, con dos cargadores y munición para la misma, - objeto éste que presentaba el número de serie eliminado a través de punzamiento y cuyo funcionamiento resultaba correcto-.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Guadalupe, a Luis María y a Javier, como autores criminalmente responsables de un delito contra la salud pública por tráfico ilegal de sustancias que causan grave daño a la salud sin concurrir en el mismo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de tres años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 60 euros con dos días de responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, debiendo satisfacer, si las hubiere, tres séptimas partes de las costas procesales causadas en el presente procedimiento, ordenándose el comiso de la sustancia estupefaciente así como del dinero y demás efectos intervenidos; siéndoles, en todo caso, de abono el tiempo que, por razón de esta causa, estuvieran privados de libertad. Que debemos condenar y condenamos a Luis María y a Javier, como autores criminalmente responsables de un delito de resistencia sin concurrir en el mismo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses y un día de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, siéndoles de abono, igualmente, el tiempo que, por razón de esta causa, estuvieron privados de libertad y debiendo satisfacer, si las hubiere, dos séptimas partes de las costas procesales causadas en el presente procedimiento. Y que debemos absolver y absolvemos a Guadalupe y a Luis María del delito de tenencia ilícita de armas por el que venían siendo acusados de oficio, debiendo ser declaradas de oficio, si las hubiere, las dos séptimas partes restantes de las costas procesales causadas en el presente procedimiento. Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de casación, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de ley o quebrantamiento de forma, en el plazo de cinco días, a contar desde la última notificación.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, por los acusados Guadalupe, Luis María y Javier, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación de los acusados Guadalupe, Luis María y Javier, lo basó en el siguiente MOTIVO DE CASACION: Pirmero.- A) Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 L.E.Cr. B) Por infacción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 L.O.P.J. por infracción de precepto constitucional, concretamente el artículo 18.2 que garantiza la inviolabilidad del domicilio.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, solicitó la inadmisión del mismo, impugnándolo subsidiariamente.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 16 de julio de 2.004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo formulado por los acusados recurrentes en casación denuncia la vulneración del derecho fundamental a la inviolabilidad de domicilio consagrado en el art. 18.2 C.E., así como el art. 553 L.E.Cr., argumentando que la intervención de los funcionarios policiales que penetraron en la vivienda de aquéllos sin autorización judicial y sin el consentimiento de los moradores, deteniendo a uno de los presentes e interviniendo los instrumentos y efectos del delito, quebranta el derecho fundamental mencionado al no tratarse de un supuesto de delito flagrante que, como tal, lo califica la sentencia impugnada para legitimar la actuación policial y validar como prueba de cargo la sustancia estupefaciente intervenida.

La primera pauta para resolver la censura casacional se encuentra en la secuencia de acontecimientos probados que sitúan a los funcionarios policiales -de paisano y en un vehículo camuflado- en servicio de vigilancia en el poblado marginal de "La Quinta", donde venía proliferando la afluencia de personas para proveerse de droga, cuando advirtieron la llegada a tal poblado de dos jóvenes, sospechando que pudieran acudir para adquirir esos ilícitos productos; razón por la cual les siguieron y observaron cómo se introducían en la vivienda de los acusados y, a través de una ventana apreciaron cómo los ahora recurrentes, tras la llegada de los visitantes ".... manipulaban sobre la mesa del salón una sustancia sólida del tamaño aproximado de un ladrillo de obra" y "en la inteligencia de que dicho objeto pudiera tratarse de algún tipo de sustancia estupefaciente y por encontrarse la casa abierta irrumpieron -identificándose como tales funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía- en su interior a fin de intervenir dicha sustancia y proceder en consecuencia, momento en que Luis María y Javier se abalanzaron sobre ellos sujetándolos e impidiéndoles la posibilidad de realizar cualquier tipo de movimiento, instante que aprovecharon los individuos desconocidos a que antes se hizo mención para huir y Guadalupe para tirar dicho objeto sobre una estufa encendida que se encontraba en la estancia". Rescatados de la estufa algunos fragmentos de lo en ella arrojado y analizado por el Instituto Nacional de Toxicología, dieron como resultado una muestra de 314 gramos con contenido de heroína.

SEGUNDO

Siendo la flagrancia delictiva una de las situaciones que enerva el derecho constitucional a la inviolabilidad del domicilio, la doctrina jurisprudencial de esta Sala ha estudiado con detenimiento y profusión esta circunstancia legitimadora de la invasión domiciliaria que, objetivamente, lesiona los derechos básicos de la privacidad y la intimidad de sus moradores. Y en este ámbito hemos declarado que delito flagrante existe cuando el delincuente es sorprendido al delinquir en circunstancias tales que permitan afirmar, conforme a lo que puede percibirse en ese momento, que es el autor del delito. Esta Sala, a partir de una sentencia de 29-3-90, viene exigiendo los siguientes requisitos para esta clase de delito:

  1. Inmediatez temporal, es decir, que se esté cometiendo un delito o que ha sido cometido instantes antes.

  2. Inmediatez personal, consistente en que el delincuente se encuentre allí en ese momento en situación tal con relación al objeto o a los instrumentos del delito que ello constituya una prueba de su participación en el mismo.

  3. Necesidad urgente, de tal modo que la policía, por las circunstancias concurrentes en el caso concreto, se vea impedida a intervenir inmediatamente, bien para poner fin al mal que la infracción delictiva lleva consigo, bien para detener al delincuente, bien para aprehender el objeto o los instrumentos del delito, necesidad que no existe cuando la naturaleza de los hechos permite acudir al juzgado para obtener la correspondiente autorización (véase STS de 7 de marzo de 2.000 y 23 de febrero de 2.001).

Tiene razón el recurrente cuando equipara la flagrancia a lo evidente, lo manifiesto, y así se ha expresado por esta Sala señalando que por flagrancia, en correspondencia con su sentido etimológico ha de estimarse lo que arde o resplandece como fuego o llama, y que por lo tanto se está realizando actualmente. En relación con el delito, se estima por delito flagrante aquel que encierra en sí la prueba de su realización por existir una percepción sensorial directa del hecho delictivo, de suerte que como se afirma en las sentencias de esta Sala de 15 de Noviembre de 1995 y 11 de Julio de 1996, la flagrancia se ve, no se demuestra, apareciendo vinculada a la prueba directa y no a la indirecta, circunstancial o indiciaria. La doctrina del Tribunal Constitucional contenida en la básica sentencia 341/93 de 18 de Noviembre que declaró inconstitucional el concepto de flagrancia que se contenía en el art. 21-2º de la Ley de Protección de Seguridad Ciudadana conecta, en referencia a los delitos, la flagrancia con la situación en la que la comisión de un delito se percibe con evidencia, y por lo tanto con la imagen en la que un delincuente es sorprendido, y por lo tanto visto directamente, en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a su perpetración, siendo precisamente esta situación excepcional -que debe interpretarse restrictivamente como recuerda la sentencia de esta Sala de 31 de Enero de 1994-, la que permite la detención inmediata de la persona concernida por la propia decisión policial como prevé el art. 533 LECriminal y, -lo que es más relevante a los efectos del presente recurso-, se permite la entrada y registro de domicilio sin mandamiento judicial y sin consentimiento del titular como aparece en el art. 18.2º de la Constitución Española. En el mismo sentido STC 387/93 de 20 de Diciembre (STS de 13 de marzo de 2.000).

Cabe señalar que, como en tantas otras ocasiones en que esta Sala se ha pronunciado en relación a actividades propias del ilícito tráfico percibidas sensorialmente por los policías a través de ventanas o puertas abiertas, que, en estos supuestos, no se exige una certeza absoluta de que los objetos manipulados por los sujetos o que sean entregados a otras personas sean drogas tóxicas, estupefacientes u otras sustancias de ilícito tráfico, extremo éste que sólo podrá acreditarse tras su oportuno análisis. Por ello, cuando las circunstancias concurrentes en el escenario de los hechos, analizadas por los funcionarios policiales desde su propia experiencia profesional, permiten a éstos un juicio crítico y racional de que la actividad desarrollada por las personas observadas de modo directo e inmediato es delictiva, la invasión domiciliaria se encuentra justificada y legitimada por la flagrancia. Por eso mismo, la jurisprudencia ha establecido la condición de "in fraganti" a la infracción cuando se sorprende al delincuente con efectos o instrumentos que infundan sospecha vehemente de la acción delictiva, aún cuando no se haya conseguido una prueba plena en tal sentido (SS.T.S. de 24 de febrero y 15 de octubre de 1.998).

Y también por ello, la STS de 19 de mayo de 1.999 precisaba que debe entenderse que la legitimidad de la intervención inmediata de la Policía judicial puede apoyarse no ya en el delito flagrante tradicional, sino también en lo que tiene racional apariencia de flagrancia atendidas las circunstancias en que se produce la actuación policial. Razón por la cual en situaciones como la presente no es exigible que los funcionarios tengan constancia verificada de la cualidad de la sustancia manipulada por los acusados, bastando la presencia de evidencias empíricas consolidadas que fundamente de manera racional la conclusión de la existencia de un delito (véase STS de 15 de noviembre de 2.002).

Consideramos, por tanto, que se dan en este caso las exigencias de inmediatez temporal y personal que configuran el concepto de flagrancia y, desde luego, el de la urgente necesidad de intervención para detener a los autores y ocupar los instrumentos de delitos que constituyen la prueba determinante de la acción delictiva, ya que, de esperar a obtener un mandamiento judicial de entrada y registro se pondría en grave peligro la incautación de la sustancia como evidencia del delito.

Por lo demás, la Policía observó las prescripciones del último párrafo del art. 553 L.E.Cr., poniendo a disposición de la Autoridad Judicial a los detenidos inmediatamante después de concluido el Atestado y dando cuenta al mismo de la remisión de la droga intervenida a los laboratorios oficiales para su análisis, por lo que desde ese momento el Juez tomó el control jurisdiccional de la investigación policial el mismo día siguiente de ocurrir los hechos, elemento éste del que debe subrayarse su importancia en todos los casos de intervención policial amparada en la flagrancia delictiva como condición imprescindible para la legalidad y validez de la misma y que impidan, de otra parte, situaciones de eventuales abusos o irregularidades mediante las cuales se correría el riesgo de vaciar de contenido o reducir la eficacia del derecho fundamental constitucionalmente consagrado en el art. 18.2 C.E.

El motivo, por lo expuesto, debe ser desestimado.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, interpuesto por los acusados Guadalupe, Luis María y Javier, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Segunda, que les condenó por delitos contra la salud pública y resistencia. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas procesales ocasionadas en su recurso. Comuníquese esta resolución, a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Diego Ramos Gancedo , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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