STS 580/2003, 21 de Abril de 2003

PonenteD. Perfecto Andrés Ibáñez
ECLIES:TS:2003:2762
Número de Recurso316/2002
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución580/2003
Fecha de Resolución21 de Abril de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Abril de dos mil tres.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto por Alfredo , representado por el procurador Sr. Valero Sáez, Ramón y Germán , representados por la procuradora Sra. Yrazogui González contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Oviedo de fecha treinta y uno de enero de dos mil dos. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción número 1 de Langreo sumario número 4/1994 por delitos contra la salud pública y otros contra Alfredo , Ramón , Germán y Narciso y concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial que, con fecha treinta y uno de enero de dos mil dos, dictó sentencia con los siguientes hechos probados: Primero. Que en fechas no determinadas, pero en todo caso con anterioridad al día 11 de febrero de 1.994, los procesados Alfredo y Ramón , ambos mayores de edad y con antecedentes penales, si bien no computables a efectos de la presente causa, procedieron a adquirir diversas cantidades de sustancias tóxicas, principalmente heroína y cocaína, que a cambio de precio convenido, les suministraba una persona llamada Armando que posteriormente sería asesinado en la fecha arriba indicada por persona o personas desconocidas, drogas que luego los acusados destinaban a su distribución y venta a terceros. Las entregas de las sustancias tóxicas de referencia tenían lugar en la zona conocida como Alto del Padrún, efectuándose en cantidades de un kilogramo cada vez que se realizaban y que en ningún caso fueron inferiores a cuatro.- Segundo. En fecha no precisada, pero que podemos situar durante el mes de febrero de 1.994, los acusados Alfredo ; Ramón así como el también procesado Germán , mayor de edad y sin antecedentes penales, en unión de otra persona ya juzgada por estos mismos hechos, acudieron sobre las tres de la madrugada a la vivienda de Millán sita en la CALLE000 nº NUM000 de la localidad de Sotrondio, donde tras llamar a la puerta y no abrirles la misma Ángela , compañera sentimental de aquel con la que convivía, rompieron un cristal de la ventana de la cocina, por donde penetraron a dicha vivienda, comenzando entonces a golpear a Millán con un bate de beisbol y unos nudillos de hierro en diversas zonas del cuerpo, causándole unas lesiones de las que intervine 15 días en curar de las mismas, precisando una única asistencia médica, quedándole como secuelas una cicatriz de seis centímetros de longitud en zona frontal izquierda claramente visible, tres cicatrices en cuero cabelludo, cinco cicatrices en región dorsal y espalda y otra en región tibial derecha y como quiera que el citado Millán había contraído deudas con los acusados debido a la droga que le suministraban (heroína y cocaína), procedieron con ánimo de beneficio económico a apoderase de diversas prendas de vestir, principalmente chalecos y chaquetones de piel, así como de unas cintas de vídeo y 60.000 pesetas en metálico, juntamente con las llaves de dos vehículos propiedad de Millán : un Opel Astra matrícula ....-....-Mh que a continuación sustrajeron y un Alfa Romeo 33 matrícula U-....-UZ , que ya había quedado retenido por ellos en días anteriores a los hechos acabados de relatar.- Tercero. En el mes de octubre de 1.993, los ya mencionados acusados Ramón y Alfredo , en unión de otra persona que ya ha sido juzgada por estos mismos hechos, suministraron al fiado y para su posterior venta cien gramos de heroína y otros cien gramos de cocaína a Carlos Manuel y a Abelardo , generando una deuda de 1.100.000 pesetas, efectuándose unos días después otra entrega, esta vez de cincuenta gramos de cocaína, recibiendo los procesados a cambio 275.000 pesetas, entregas que se llevaron a cabo en el lugar conocido como Alto de San Emiliano. Para asegurar la deuda generada se convino que quedase en garantía el vehículo Opel Calibra matrícula ....-....-DC , propiedad de Carlos Manuel y como quiera que le comunicaron, que si entregaba la cantidad de 500.000 pesetas le devolverían el coche, una vez que se hizo con la mencionada cifra, se trasladó en unión de su jefe Luis María , al barrio del Carmen de Langreo, donde vivían los acusados con tal finalidad, no logrando su propósito, llegando incluso a perder el dinero que llevaba, toda vez que el procesado Alfredo se lo arrebató de las manos, tras amenazarle con una pala de dientes.- Cuarto. En el mes de febrero de 1.994, teniendo conocimiento los acusados Alfredo y Ramón de que Abelardo iba a efectuar una adquisición de sustancias tóxicas en la localidad del Carbayu en Langreo, se dirigieron a dicho lugar donde le esperaron, trasladándose todos ellos al cementerio de Ciaño, donde lo dejaron, no constando que hubiese recibido amenaza alguna por parte del procesado Ramón .- Quinto. Por último el también acusado Narciso , apodado el "Nene", mayor de edad, sin antecedentes penales, igualmente participaba activamente en tal ilícito tráfico y así por espacio de dos meses, concretamente desde noviembre de 1.994 a mediados de enero de 1.995, estuvo suministrando cantidades no determinadas de heroína y cocaína a Gaspar , para que procediera a su posterior venta.- El día 19 de abril de 1.994, tuvo lugar un registro en el domicilio de Narciso , sito en las casas del Recollo en la localidad de Lada-Langreo, ordenado por el juez instructor de la causa y a presencia del secretario judicial, donde fueron hallados en la mesa de la cocina cinco pastillas de ciclofalina; en el cuarto de baño de la vivienda un molinillo con restos de droga; una bolsa de plástico con recortes circulares y seis trozos de plástico cortados en forma de círculos; en el salón de la casa y encima de un armario dos bolsitas que contenían 8,62 gramos de heroína con una pureza del 15.9% y en una cazadora propiedad de Luis Enrique , otra bolsita conteniendo 0,86 gramos de cocaína; así como una minicadena, dos altavoces y un televisor, todos ellos de la marca Philips, efectos que eran utilizados para la venta de los indicados estupefacientes, mientras que el resto de los electrodomésticos intervenidos procedían de tal ilícita actividad.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Condenamos al acusado Alfredo como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, un delito de robo con intimidación, un delito de allanamiento de morada, otro delito de robo con intimidación y una falta de lesiones todos ellos ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal en lo que a los delitos se refiere y a la agravante de abuso de superioridad respecto de la falta a las siguientes penas: a la de once años de prisión mayor y multa de seiscientos seis mil (606.000) euros por el delito contra la salud pública; a la pena de cinco años de prisión menor por el primero de los delitos de robo; a la pena de dos años de prisión y multa de seiscientos uno (601) euros por el delito de allanamiento de morada; a la pena de cuatro años y dos meses por el segundo de los delitos de robo y todas con la accesoria legal de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y a la pena de arresto de tres fines de semana por la falta de lesiones.- Asimismo debemos condenar y condenamos al acusado Ramón , como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, de un delito de robo con intimidación, de un delito de allanamiento de morada y una falta de lesiones ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal respecto de los delitos y con la agravante de abuso de superioridad en cuanto a la falta a las penas siguientes: a la de once años de prisión mayor y multa de seiscientos seis mil (606.000) euros por el delito contra la salud pública; a la pena de cinco años de prisión menor por el delito de robo; a la pena de dos años de prisión y multa de seiscientos uno (601) euros por el delito de allanamiento de morada, con la accesoria legal de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y a la pena de arresto de tres fines de semana por la falta de lesiones.- Por otro lado debemos condenar y condenamos al acusado Germán como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, un delito de robo con intimidación, un delito de allanamiento de morada y una falta de lesiones igualmente ya definidas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal en lo que a los delitos se refiere y la agravante de abuso de superioridad de la falta de las penas siguientes: a la de seis años de prisión menor y multa de seis mil (6.000) euros por el delito contra la salud pública; a la pena de cinco años de prisión menor por el delito de robo; a la pena de dos años de prisión menor y multa de seiscientos uno euros (601) por el delito de allanamiento de morada, con la accesoria legal de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y a la pena de arresto de tres fines de semana por la falta de lesiones.- Finalmente, también debemos de condenar y condenamos a Narciso , como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública ya definido sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal a la pena de seis años de prisión menor y multa de seis mil (6.000) euros con la accesoria legal de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena.- En concepto de responsabilidad civil los acusados Alfredo , Ramón y Germán deberán indemnizar, conjunta y solidariamente, a Millán y a Ángela , en la cantidad que se acredite en ejecución de sentencia, una vez valorados los objetos sustraídos y a Millán en la suma de mil ochocientos veinte (1.820) euros por los días que tardó en curar de sus lesiones y por las secuelas que le quedaron.- Por último debemos absolver y absolvemos de los delitos de robo con intimidación y falsedad que la acusación imputa a Germán , así como del delito de amenazas del que se acusa a Ramón .- Cada uno de los acusados abonará una cuarta parte de las costas causadas en el presente juicio.- Para el cumplimiento de las presente penas les será de abono a los acusados el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por los condenados Alfredo , Ramón , Germán y Narciso (fallecido, según consta en el rollo de esta sala), que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  4. - La representación Alfredo basa su recurso en los siguientes motivos de casación: Primero. Infracción de preceptos constitucionales, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración de los artículos 1.1, 9.3, 17.3, 24.1 y 2, 53.2 y 127.2 de la Constitución Española. El recurrente entiende que este motivo debe ser conectado con el mandato expreso del artículo 238.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la operatividad de la normativa aplicable en todo el territorio de la Unión europea y especialmente el artículo 6 del Convenio de Roma, de 4 de noviembre de 1950.- Segundo. Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de los artículos 344 inciso 1º y 344 bis a) 3º, artículo 490, párrafo segundo, artículos 501-5º y último párrafo, artículo 582, artículo 9, circunstancia 3ª en relación con el artículo 151 todos del Código Penal de 1973, infracción ampliada a los artículos 163, 464 y 617 del Código Penal de 1995.- Tercero. Al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador, no contradichos por otros elementos probatorios.- Cuarto. Al amparo del artículo 850.1º de la Ley de Enjuciamiento Criminal, por quebrantamiento de forma.- Quinto. Al amparo del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    La representación de Alfredo y Narciso basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Primero. Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración de los artículos 1.1, 9.3, 17.3, 24.1 y 2, 53.2, 121 y 127.2 de la Constitución Española.- Segundo. Al amparo del artículo 849.1º Lecrim, por infracción de los artículos 344, inciso 1º y 344 bis a) 3º, artículos 490, párrafo 2º, artículos 501.5º y último párrafo, artículo 582, artículo 9 circunstancia 3ª en relación con el 161, todos del Código Penal de 1973, infracción ampliada a los artículos 163, 464 y 617 del Código Penal de 1995.- Tercero. Al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error en la apreciación de la prueba.- Cuarto. Al amparo del artículo 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por denegación de pruebas. Consta en la causa acreditado el fallecimiento del recurrente Narciso .

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos la Sala los admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 9 de abril de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de Ramón y Germán

Primero

Al amparo del art. 5,4 LOPJ, se ha denunciado vulneración de preceptos constitucionales, por infracción de los arts. 1.1, 9.3, 17.3, 24.1 y 2, 53.2, 121 y 127.2 CE.

El desarrollo del motivo está precedido de algunas consideraciones que hacen referencia, primero, al hecho de que una sentencia de esta sala declaró la nulidad del juicio anteriormente celebrado en la causa, al estimar que se había conculcado el derecho de defensa, por lo que se dispuso la retroacción de las actuaciones para que, tras la designación de letrado, se llevase a cabo nueva vista. En segundo término se alude a la existencia de una querella promovida por el acusado Narciso , junto con otro individuo, contra el magistrado Sr. Imanol , que presidió el juicio y suscribe la sentencia ahora recurrida.

A continuación se protesta porque no se dio a los acusados la posibilidad de ver el rostro a los testigos de cargo; informa sobre la denegación de diversas diligencias solicitadas en la instrucción (careos, ruedas de identificación, la averiguación de lo sucedido con un par de decenas de causas seguidas contra testigos que lo habrían sido en otras); y se hace una vaga referencia a ciertos crímenes, al parecer, cometidos en Asturias. Sigue un extenso alegato sobre sobe la reaparición de la justicia de excepción en Francia; al que se añade una larga relación de lo que se presenta como irregularidades producidas durante la instrucción de la presente causa, que no se concretan.

Por último, se protesta contra la denegación de "informaciones suplementarias", en relación, se dice, con la actuación de un fiscal que habría recibido por 5 días, el 5 de diciembre de 1994, una quincena de causas contra testigos, que luego habría utilizado contra los acusados...

Dado el desorden y la falta de rigor de que adolece la formulación del motivo, en lo que sigue se dará respuesta a las cuestiones concretas que cabe identificar como tales.

Por lo que se refiere a la ocultación de los testigos tras un biombo, es una limitación del principio de publicidad, decidida en aplicación de la L. O. 19/1994, de 23 de diciembre, sobre protección de testigos, y, por tanto, con suficiente apoyo legal. Y no hay constancia de qué clase de perjuicio pudo deparar al derecho de defensa de los acusados. Por lo demás, y como se recordaba en la sentencia de casación dictada con anterioridad en este misma causa y evoca ahora el Fiscal, se trata de una clase de decisión valorada jurisprudencialmente como legítima en casos del mismo género (STS de 24 de junio de 1997, en relación con un supuesto semejante).

En lo que hace a las diligencias que se dice denegadas durante la instrucción, hay una primera dificultad, realmente insalvable, y es que por el modo impreciso en que aparecen relacionadas y por la falta de las necesarias referencias contextuales, no resulta posible formar criterio acerca de su verdadera realidad y menos sobre su alcance.

Ciertamente, no hay nada que decir en este trámite sobre las vicisitudes de la justicia francesa ni sobre los crímenes que se dicen cometidos en Asturias, al tratarse de cuestiones ajenas al presente recurso.

Y, en fin, otro tanto cabe afirmar a propósito de las informaciones suplementarias, pues no es posible apreciar su relación con el objeto de las presentes actuaciones.

En consecuencia, y por todo, el motivo debe rechazarse.

Segundo

Por el cauce del art. 849, Lecrim se ha alegado infracción de preceptos penales sustantivos. En concreto, los siguientes: arts. 344,1º y 344 bis a) 3º; art. 490,2º; arts. 501,5º y último párrafo; art. 582; art. 9,3ª en relación con el art. 161, todos del Cpenal 1973; y también de los arts. 163, 464 y 617 del Cpenal 1995. Igualmente se cita como infringido el art. 24 CE.

El fundamento que se da a esta última denuncia es: "no superar los resultados de los registros domiciliarios en vehículos y personales la protección que dispensa el principio constitucional de la presunción de inocencia". Argumento que, por su hermetismo y vaguedad no es posible siquiera analizar.

A propósito del art. 344,1 Cpenal 1973, lo que se objeta es que la pena tendría que haberse aplicado en el grado medio, al no concurrir circunstancias modificativas de responsabilidad. Pues bien, el acusado Ramón fue condenado -en aplicación del art. 344 en relación con el art. 344 bis a) 3º- a la pena de 11 años de prisión, que corresponde, precisamente, al grado medio, representado en este caso por la pena de prisión mayor en el grado máximo (de 10 años y 1 día a 12 años). Al acusado Luis Andrés se le condenó por el tipo básico, a pena de 6 años de prisión menor, cuando el grado medio de la pena en abstracto sería la de prisión menor en su grado máximo (de 4 años, 2 meses y 1 día a 6 años). Tanto en este caso como en el anterior, la sala ha razonado en la sentencia el uso de la facultad de modulación de la pena que permite el art. 61,4º Cpenal 1973.

Tampoco tiene razón el recurrente al cuestionar el tratamiento dado por el tribunal a los delitos de robo y allanamiento de morada. En efecto, como bien señala el Fiscal al oponerse al recurso, aquél estaría en lo cierto si la acción contemplada en este caso hubiera estado, desde el inicio, encaminada de forma exclusiva a obtener un enriquecimiento a costa de bienes existentes en el interior de la vivienda; pero lo cierto es que, conforme resulta de los hechos, el ingreso en la misma respondió no sólo a aquel propósito y al de cobrarse algunas deudas, sino también al de causar lesiones a Millán . Por tanto, al concurrir, ya ex ante, asimismo esas otras finalidades, hay que entender que se produjo también la lesión específica del derecho a la intimidad domiciliaria. Tal es el criterio de esta sala que se expresa en sentencias como la de 5 de mayo de 1985, que castigó el allanamiento en concurrencia con el delito de lesiones. Criterio que se hace patente, asimismo, en el acuerdo de pleno no jurisdiccional de 19 de octubre de 1998, que, aunque referido al art. 203 del Cpenal 1995, es aplicable al supuesto que se contempla, pues, como se ha dicho, las acciones ajenas al objetivo de perpetrar el ataque a la propiedad tienen por sí mismas relevancia típica y no deben quedar impunes.

Refiriéndose al delito de allanamiento, en el escrito de recurso se alude a cierta contradicción que no se concreta, lo que hace imposible un pronunciamiento al respecto. Y, además, se objeta una incorrecta aplicación de la pena, que, se dice, ha sido sustituida por la de prisión de cinco años. Pero lo cierto es que la impuesta es de dos años (más la multa), con lo que resulta patente que la sala optó por imponer la prevista de prisión menor, dentro del grado mínimo, a tenor de lo dispuesto por el art. 490,2º Cpenal 1973, que es el aplicable, en vista de que para acceder a la casa se hizo uso de violencia material sobre la misma (SSTS 21 de abril de 1988 y de 6 de junio de 1987).

Protesta también el recurrente por el hecho de que las piezas de convicción no hubieran sido expuestas en la sala durante el juicio, de lo que, dice, se seguiría infracción del art. 501, Cpenal. Pues bien, esta última afirmación carece de todo fundamento, ya que la aplicación del precepto aludido no queda condicionada a la exhibición de los bienes sustraídos sino a la falta de prueba de que, en efecto, lo hubieran sido realmente, lo que no aparece cuestionado. Y, por lo demás, no consta en modo alguno que del defecto denunciado se hubiera seguido alguna forma de material indefensión.

Ya en fin, se objeta la extensión de la condena a Germán por delitos en los que -se afirma- ni siquiera se le habría atribuido intervención en los hechos. Ahora bien, al respecto, resulta que en el hecho 1º no se le atribuye implicación y tampoco se le condena por él. Y en el 2º, en el que aparece citado de forma expresa, se encuentran descritas, utilizando formas verbales en plural, que claramente le incluyen, todas las aciones por las que resulta condenado: el ingreso con fuerza en la vivienda, la agresión, el apoderamiento y la venta de sustancias estupefacientes. En los hechos 3º y 4º no aparece mencionado.

En vista de lo expuesto, el motivo no puede ser acogido en ninguno de sus aspectos.

Tercero

Al amparo de la previsión del art. 849, Lecrim, se denuncia error de hecho resultante de documentos que demuestran la equivocación del juzgador y no están contradichos por otras pruebas.

Como documentos se citan: los relativos al análisis de las drogas; los que dejan constancia de las ruedas de reconocimiento; las actas de entradas y registros; y las actas del juicio oral.

Pues bien, a tenor de lo expuesto y por lo que resulta del resto de consideraciones que se hacen en el escrito, aparte de que ninguno de los citados tiene carácter de documento en sentido técnico, pues se trata de textos producidos dentro del proceso y para constancia de actuaciones propias del trámite de la causa, sucede que no se sabe cuáles son los errores inequívocos en que hubiera podido incurrir la sala.

En definitiva, lo que resulta de la exposición de este aspecto del recurso es una difusa y poco clara pretensión de nueva valoración global de la prueba, que, es bien obvio, excede por completo del marco del motivo objeto de examen, que, en consecuencia, no puede acogerse.

Cuarto

En este caso lo aducido es quebrantamiento de forma, del art.850,1º Lecrim, por denegación, se dice, de las pruebas más esenciales.

La alusión a éstas que se hace en el escrito es como sigue: la "documental se refería a circunstancias que servían a la impugnación de testigos de cargo, a retrasos plurianuales en causas iniciadas al mismo tiempo que ésta y por los mismos motivos a fin de darles protección, a la ilegalidad en la actuación de los miembros del tribunal anterior y del fiscal actuante, a documental que servía a los mismos objetivos y a testifical esencial para el esclarecimiento de la verdad, parte de cuya verdad era la existencia y permanencia de una mafia en parte oficial...".

Después, tras consideraciones carentes de contenido argumental que pueda relacionarse con la protesta que daría base al motivo, se vuelve a aludir a "la documental" y a "la testifical" rechazada, sin el menor análisis concreto del porqué de la impugnación y de su posible pertinencia.

Siendo así, resulta francamente imposible delimitar el alcance y objeto del motivo, que, por su genericidad e inconcreción sólo puede rechazarse.

Quinto

Con invocación del art. 851, Lecrim se alega predeterminación del fallo, con reenvío a todo lo expuesto con anterioridad en el escrito de recurso, y también al acta del juicio oral. Falta pues el mínimo racional y técnico en la formulación del motivo, lo que impide que pueda ser abordado como tal.

Recurso de Alfredo y Narciso

Como bien señala el Fiscal, el recurso que ahora se aborda es reproducción literal del anterior, salvo en algunos párrafos que se tomarán en consideración en lo que sigue.

Al final del segundo motivo se dice: "Los hechos declarados probados afectan, en cuanto a Alfredo , a cuatro apartados, 1º. 2º, 3º y 4º de los mismos, y en cuanto a Narciso al apartado 5º".

Y al final del quinto, se incluye la siguiente referencia a uno de los ahora recurrentes: "La predeterminación resulta también de la condena a Narciso , cuando constaba al tribunal que dictó la sentencia recurrida que la droga que se intervino en su domicilio fue asumida como propia por su cuñado y huésped Sr. Carlos Antonio ".

En vista de que de los párrafos transcritos no se sigue ninguna concreta impugnación de la sentencia y de que el resto del escrito, por su coincidencia el anterior, ya ha sido examinado, basta con remitirse a lo que se ha expuesto al respecto.

III.

FALLO

Desestimamos el recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley y de precepto constitucional interpuesto por la representación de Ramón y Germán y el interpuesto también por quebrantamiento de forma, infracción de ley y de precepto constitucional por Alfredo contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Oviedo de fecha treinta y uno de enero de dos mil dos dictada en la causa seguida contra los recurrentes por delitos contra la salud pública y otros. Póngase en conocimiento de la sala de instancia el fallecimiento del recurrente Narciso .

Condenamos a los recurrentes al pago de las costas causadas.

Comuníquese esta sentencia a la Audiencia Provincial con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Perfecto Andrés Ibáñez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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