STS, 2 de Febrero de 1998

PonenteD. EDUARDO MONER MUÑOZ
Número de Recurso1385/1996
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a dos de Febrero de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por los acusados Carlos Manuely Esteban, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Badajoz de fecha 3 de julio de mil novecientos noventa y seis, que les condenó por delito de contrabando y contra la salud pública, los componentes de la Sala II del Tribunal Supremo que arriba se relacionan se han constituido para la votación y fallo del mismo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Eduardo Móner Muñoz, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por los Procuradores Sres. Díaz Ganso y Solis Pérez. I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción numero 1 de Zafra, instruyó sumario 2/95 contra Carlos Manuely Estebany una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Badajoz que con fecha tres de julio de mil novecientos noventa y seis dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado:

Primero

Probado y así se declara que el día 11 de Agosto de 1.995, a las 2,00 horas de la madrugada, resulta interceptado en un control rutinario de la Guardia Civil establecido en el cruce de las Carreteras nacionales N-630 (Gijón-Sevilla) y N-432 (Bajadoz Granada), término y partido judicial de Zafra (BA) el vehículo marca Opel Corsa, color blanco, matricula ZU-....-W, que circulaba en dirección Sevilla y que ocupaban los procesados LauraY Carlos Manuelmayores de edad, sin antecedentes penales, insolventes y en prisión provisional por la presente causa y Estebanmayor de edad, insolvente, en situación de desempleo en libertad provisional por la presente causa, condenado en sentencia de 8 de marzo de 1.991, firme en 23 de marzo de 1.991, en la causa p. abreviado núm. 138/90 instruida por el Juzgado de Instrucción de Sevilla numero 12 y dictada por la Excma. Audiencia Provincial de aquella capital, Sección Tercera por delito contra la salud pública y medio ambiente a la pena de CUATRO AÑOS DOS MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR. (Asimismo resultaba detenido en 21 de agosto de 1.988, 21 de enero del mismo año y 31 de julio de 1.990 y 2 de agosto de 1.990 acusado de tenencia y tráfico de estupefacientes). El vehículo de referencia, al momento de su interceptación, era conducido por su propietario el procesado Esteban. Carlos Manuelocupaba el asiento delantero y Laurael posterior. Requerida en el acto la documentación se presentó por el propietario del vehículo la atinente a su persona y móvil; el resto de ocupantes manifestó a la fuerza actuante que carecía de la misma. Seguidamente se reclamó de todos ellos que abandonaran el vehículo momento en que por dar Lauraostentosas muestras de "nerviosismo" se le preguntó si ocultaba en su cuerpo alguna sustancia y al apercibirla de que seria cacheada por un agente femenino, del cuerpo en el acuartelamiento hizo entrega de una "faja de color blanca que portaba ceñida a su cuerpo a la altura del talle" la que, examinada, quedaron localizadas en 40 huecos preparados al efecto otras tantas pastillas de una sustancia que, debidamente analizada, resultó ser cocaína, grado de pureza entre el 59 y 75%, peso global bruto de 2.694,49 grs.; descontadas impurezas de 1.739,11 grs. (el desglose de cantidad bruta, neta y porcentaje se encuentra a los folios 125 y 126 de la causa, que aquí se da por íntegramente reproducida); el valor en el mercado ilegal de 28.000.000 de pts. Aquella sustancia era detentada por los procesados con destino al tráfico. Iniciado un registro general del vehículo en un bolso hallado en su maletero se encuentra una doble documentación a nombre de la procesada Laura, la primera de ellas pasaporte Colombiano y tarjeta de identidad de la misma nacionalidad y la segunda consistente en otro pasaporte con la fotografía de la mencionada y a nombre de Teresa, núm. NUM000. Este ultimo documento le fue entregado en el aeropuerto de Bogotá y utilizado por la procesada en el de Madrid-Barajas, a fin de eludir los rigurosos controles de "Extranjeros" no procedentes del área comunitaria. La procesada Lauraejecutó los hechos descritos bajo la amenaza directa de personas no identificadas y tras ocurrir la muerte violenta de su esposo Jesúsa quienes aquellas imputaban la asunción de una deuda cuya cobranza exigieron a través del transporte de las sustancias estupefacientes hasta la ciudad de Sevilla. Las amenazas habrían de concretarse en la muerte de sus hijos caso de negativa a dicha colaboración. Desde el aeropuerto de Madrid-Barajas la procesada de referencia y siguiendo ordenes de la organización hizo transbordo y viajó hasta el aeropuerto de Lisboa (Portugal) hospedandose en el hotel Flamingo de dicha capital donde conoció a su contacto el también procesado Carlos Manuel, a quien conocía por ser oriundos del mismo lugar, Pitalito (Colombia) y quien, en la documentación le fue incautada, tenia reseñada la situación y teléfono del establecimiento hotelero; éste venía acompañado del tambien procesado Esteban, que era plenamente conocedor de la operación de narcotráfico, unido por vínculos de amistad con el primero, al que suministraba alojamiento en la ciudad de Sevilla, trasladándose todos ellos por la carretera y en el vehículo ya referenciado, propiedad de Esteban, a la aludida población, siendo interceptados a la altura de la población de Zafra (Ba). La procesada Lauramostró su entera conformidad con los hechos y penas para ella solicitadas por el Ministerio Fiscal en el acto del juicio oral."

  1. - La mencionada Audiencia dictó el siguiente pronuncamiento: "Fallamos: Que debemos condenar y condenamos a la procesada Lauracomo autora criminalmente responsable de un delito contra la salud pública y medio ambiente; de otro de contrabando y de un tercero de falsedad documental, ya tipificados, concurriendo en la misma la circunstancia atenuante analógica y muy cualificada de "obras por causas o estimulos tan poderosos que hayan producido arrebato, obcecación u otro estado pasional de semejante entidad", a las siguientes penas, que han sido aceptadas de toda conformidad durante el desarrollo del acto del juicio oral. a) UN AÑO DE PRISION MENOR y 35.000.000 de pts. de multa por el delito de contrabando. b) DOS AÑOS Y UN DIA DE PRISION MENOR y 125.000.000 de pts. por el delito contra la salud pública. c) DOS MESES DE ARRESTO MAYOR y 100.000 pts. de multa por el delito de falsedad. d) Sufrirá un dia de arresto sustitutorio por cada 1.000.000 pts. o fracción de la pena de multa que dejare de abonar. Que debemos condenar y condenamos al procesado Carlos Manuelcomo autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública y medio ambiente y de otro de contrabando, ya tipificados, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las siguientes penas: a) OCHO AÑOS Y UN DIA DE PRISION MAYOR y 1000.000.001 pesetas de multa por el delito contra la salud publica y medio ambiente. b) DOS AÑOS CUATRO MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR y 35.000.000 pts. de multa por el delito de contrabando. d) Sufrirá un dia de arresto sustitutorio por cada 1.000.000 pts. o fracción de la pena de multa dejare de abonar. Que debemos condenar y condenamos al procesado Estebancomo autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública y medio ambiente ya tipificado con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia a la pena siguiente: a) DIEZ AÑOS Y UN DIA DE PRISION MAYOR y 100.000.001 ptas. de multa por el delito contra la salud pública y medio ambiente. b) Sufrirá un dia de arresto sustitutorio por cada 1.000.000 pts. o fracción de la pena de multa que dejare de abonar.A todos ellos se les condena a las accesorias de suspensión de cargo público, derecho de sufragio activo o pasivo si lo hubieren, durante el tiempo de la condena y al pago de las costas en la siguiente proporción. 3/6 partes a cargo de Laura; 2/6 partes a cargo de Carlos Manuely 1/6 parte a cargo de Esteban. Se acuerda el comiso y destrucción de las sustancias estupefacientes intervenidas, así como de aquellas que hubieran quedado para pruebas contradictorias, también el comiso del vehículo matriculo ZU-....-Wpropiedad del procesado Esteban, al que se le dará el destino legal. Les será de abono, a todos ellos el tiempo de prisión preventiva sufrida por la presente causa. Contra esta resolución cabe recurso de casación para ante la Sala II del Tribunal Supremo, debiendo preparse ante esta Audiencia Provincial (Sección Primera), mediante escrito presentado en el término improrrogable de cinco dias contados desde el siguiente al de la ultima notificación de la misma, autorizado por Abogado y Procurador. "

  2. - Notificada la sentencia a las partes se interpuso recurso de casación por infracción de ley por los acusados Carlos Manuel, y Esteban, que se tuvieron por anunciados, remitiendose a esta Sala II del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución formandose el oportuno rollo y formalizando el recurso.

  3. - El recurso se basó en los siguientes motivos:

  1. Recurso de Carlos Manuel.

Primero

Por infracción de preceptos constitucionales, al amparo del 5.4 de la Ley Organica del Poder Judicial por violación del artículo 24 de la Constitución.

Segundo

Por el mismo cauce procesal, por violación del derecho a un proceso con todas las garantias, del artículo 11.3º y 238.1º y de la L.O.P.J.

Tercero

Por el mismo cauce procesal, por violación del principio de presunción de inocencia y aplicación indebidas de los artículos 344.1º y 344 bis a) 3 del Código Penal, y los citados por la sentencia de la vigente Ley de Contrabando.

Cuarto

Por el mismo cauce procesal, se alega ahora vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, al aplicar indebidamente los artículos 1.1 cuarto y 1.3 primera regla de la Ley 7/82, de 13 de Julio de Contrabando.

  1. Recurso de Esteban.

Unico.- Por infracción de preceptos constitucionales, al amparo del 5.4 de la Ley Organica del Poder Judicial por violación del principio de presunción de inocencia y aplicación indebidas de los artículos 344.1º y 344 bis a) 3 del Código Penal.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo quedando concluso los autos para el señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación el pasado dia 21 del mes de enero ultimo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. Recurso de Carlos Manuel.-

PRIMERO

El inicial motivo de impugnación, se formula por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del artículo 24 de la Constitución Española, esencialmente en sus aspectos del derecho a un proceso justo y con todas las garantias de la tutela judicial efectiva, entre otros, al haber sido admitidos como válidos, diligencias esencialemente nulas, y concretamente la nulidad de la diligencia de registro practicada en el domicilio arrendado del recurrente, al no estar presente en la misma, por hallarse detenido.

La Ley Orgánica del Poder Judicial, exige para reputar nulos de pleno derecho, los actos judiciales practicados con omisión total y absoluta de las normas esenciales de procedimiento establecidas en la ley, o con infracción de los principios de audiencia, asistencia y defencia que "efectivamente haya producido indefensión" -artículo 238.3º L.O.P.J. - Es precisamente la indefensión lo que se proscribe expresamente en el artículo 24.1 de la Constitución Española, y lo que en último término justifica la nulidad de las actuaciones procesales desde la perspectiva de los derechos fundamentales de la persona reconocidos en aquella. -Tribunal Supremo Sentencia 17 Febrero 1.997-. Y en el presente caso, no parece razonable estimar que el registro llevado a cabo, se practicó en condiciones tales que pudieran haber determinado la indefensión del mismo. En efecto, en el registro se hallaba presente la titular del domicilio, donde el recurrente ocupaba una habitación, y por tanto, no se produjo indefensión, si la diligencia se entiende y estuvo presente la titular del piso, con lo que no deviene la nulidad de la misma, que ha de excluirse en los supuestos a que se ha hecho mención, presencia del titular de la vivienda, según una reiterada doctrina jurisprudencial -Sentencias 29 Abril 1.993 y 3 Octubre, 20 Noviembre 1.996-.

El motivo, pues, debe rechazarse.

SEGUNDO

Por el mismo cauce procesal que el precedente e invocando igualmente derecho a la tutela judicial efectiva y sobre todo a un proceso con todas las garantias, y a su vez en relación con los artículos 11.3º y 238.1º y de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que determinan la nulidad de las actuaciones y su necesaria reposición al momento de la quiebra procesal, al no haberse suspendido la vista del juicio oral, pese a no haber comparecido el testigo propuesto por la defensa del recurrente.

Una reiterada doctrina de esta Sala, tiene declarado -cfr.

Sentencias 3 Abril 1.992, 13 Setiembre 1.994, 3 Noviembre y 20 de Diciembre de 1.995, 10 de Diciembre de 1.996 Y 17 de Enero de 1.997- que es preciso diferenciar entre pertinencia y necesidad de la prueba, conceptos que implican una graduación de exigencia lógica, pues si pertinente, es lo oportuno y adecuado, necesario, quiere decir tanto como obligado y

forzoso, teniendo ambas notas en común, un aspecto meramente objetivo

que se halla en relación con el thema decidendi en toda su

complejidad, y un aspecto funcional que implica que la prueba propuesta tenga relevancia en el resultado del juicio respecto de

cada uno de los citados temas o cuestiones implicados en el mismo.

En definitiva, el Tribunal se vé forzado a posteriori a la

formulación de un juicio sobre la prueba que supera en intensidad al

emitido al tiempo de la admisión y que versa sobre la pertinencia.

Necesidad, por tanto, tiene relación con lo indispensable, lo

forzoso, en tanto que lo pertinente se queda solo en lo adecuado.

La jurisprudencia del Tribunal Constitucional -cfr. Sentencias 7 Diciembre 1.983, 10 Abril 1.985, 1 Julio 1.986-, señala que no se produce vulneración de derecho fundamental alguno cuando la prueba propuesta es rechazada aun siendo pertinente porque su contenido por las demás pruebas existentes sobre los mismos hechos el punto concreto de que se trata se halla acreditado.

El derecho pues a valerse de las pruebas que estimen oportunas las partes para defenderse, no es un derecho absoluto e ilimitado, sino que ha de ser necesaria, por lo que no toda denegación de prueba pueda determinar nulidad de las mismas.

Por último, y tal como lo denomina el propio recurrente, lo que se alega en el motivo es un vicio de quebrantamiento de forma, para el que se han incumplido cuantos requisitos exige la jurisprudencia de esta Sala, en aplicación del artículo 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, cuales son la exigencia de la oportuna protesta ante la denegación de suspensión del juicio oral y la formulación de las correspondientes preguntas que se pretendian efectuar al testigo, a efectos de poder determinar en este trámite casacional, la necesidad de la prueba no practicada. El motivo, pues, debe rechazarse.

TERCERO

Por la via del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se alega en el tercer motivo de impugnación, vulneración del principio de presunción de inocencia, y aplicación indebida de los artículos 344.1º y 344 bis a) 3 del Código Penal, y los citados por la sentencia de la vigente Ley de Contrabando. Se arguye en el motivo que la prueba de cargo queda reducida a la de indicios, y la misma resulta insuficiente.

«El derecho fundamental a la presunción de inocencia, no precisa de un comportamiento activo por parte de su titular. Así resulta del artículo 11.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1.948; del artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1.966, y del artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades públicas de 1.950, pues de tales textos no resulta sólo la precisión de que la parte acusadora tenga la carga de la prueba, sino además, el que la presunción de inocencia es una verdad interina de inculpabilidad, que puede ser enervada cuando consta en la causa prueba de cargo, suficiente, producida regularmente, abarcando su verdadero espacio dos extremos fácticos: la existencia real del ilícito penal y la culpabilidad del acusado, como mínimo de intervención o participación en el hecho y no en el sentido normativo de reprochabilidad jurídico- penal -Tribunal Supremo Sentencias 6 Febrero y 21 Marzo 1.995-. En trámite casacional supone únicamente la comprobación de que en la causa exista prueba de signo incriminatorio que pueda razonablemente ser calificada como suficiente, pero sin posibilidad de proceder en este recurso extraordinario a un nuevo examen crítico de la prueba practicada, lo que incumbe exclusivamente al Tribunal sentenciador de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 117.3 de la Constitución Española y 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, conforme a la doctrina de esta Sala, Sentencias citadas y las de 17 Diciembre 1.996 y 29 de Enero, 4 Febrero; 12 y 21 de Marzo y 15, 17 y 18 de Abril, y 21 Mayo de 1.997, y del Tribunal Constitucional, 82/92 de 28 de Mayo y 323/93 de 8 de Noviembre.>>

«Es un derecho reaccional y por ello no precisado de un comportamiento activo por parte de su titular. Dicho derecho reaccional queda enervado a través de una prueba indirecta o derivada de indicios siempres que concurran las siguientes condiciones.

  1. Pluralidad de los hechos-base o indicios.

    Como se ha señalado jurisprudencialmente, la propia naturaleza periférica del hecho-base hace carecer de perseidad para fundar la convicción judicial, conforme a la norma contendia en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento criminal, la existencia de un hecho único o aislado de tal carácter. Admitir lo contrario sería un inadmisible retroceso dentro del estado de Derecho e incidiría en el área vedada por el artículo 9.3 de la CE.

  2. Precisión de que tales hechos-base estén acreditados por prueba de carácter directo.

    No otro sentido cabe dar a la exigencia contenida en el articulo 1.249 del Código civil: que estén plenamente acreditados. Y ello es obvio, por cuanto la admisión de lo contrario comportaría una especie de creación "ex nihilo" y por ello mismo incursa en el área o ámbito de la arbitrariedad.

  3. Necesidad de que sean periféricos respecto al dato fáctico a probar.

    No todo hecho puede ser relevante así. Resulta preciso que sea periférico o concomitante con el dato fáctico a probar. No en balde, por ello, esta prueba indirecta ha sido tradicionalmente denominada como circunstancial, pues el propio sentido semántico, como derivado de "circum" y "stare", implica "estar alrededor" y esto supone ónticamente no ser la cosa misma, pero sí estar relacionado con proximidad a ella.

  4. Interrelación.- Derivadamente, esta misma naturaleza periférica exige que los datos estén no sólo relacionados con el hecho nuclear precisado de prueba, sino también interrelacionados; es decir, como notas de un mismo sistema en el que cada una de ellas repercute sobre las restantes en tanto en cuanto forman parte de él. La fuerza de convicción de esta prueba dimana no sólo de la adición o suma, sino también de esta imbricación.

  5. Racionalidad de la inferencia.- Esta mal llamada prueba de presunciones no es un medio de prueba, sino una forma de valoración de los hechos indirectos plenamente acreditados. por ello, entre éstos y el dato precisado de acreditar ha de existir, conforme a lo requerido por el artículo 1.253 del Código civil, «un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano>> (Por todas, SS.TS. de 22 de julio de 1987, 30 de junio de 1989, 15 de octubre de 1990 y 5 de febrero de 1991).

  6. Expresión en la motivación del cómo se llegó a la inferencia en la instancia. Pues sólo cuando se contienen en la motivación de la sentencia exigida por el artículo 120.3 de la Constitución cabe al control extraordinario representado por el recurso de casación ante este TS. o, en su caso, por el de amparo subsidiario ante el TC. determinar si la inferencia ha sido de manera patente irracional, ilógica o arbitraria; pues de no mostrarse tal ilogicidad no cabe alterar la convicción del tribunal de instancia formada con arreglo a la normativa contenida en los citados artículo 117.3 de la CE. y 741 de la LECrim -cfr. Tribunal Supremo Sentencias 13 Mayo y 22 Junio 1.996, 6 Marzo y 4 de Abril 1.997-.>>

    En el caso presente, el Tribunal de instancia ha tomado en consideración una pluralidad de indicios plenamente acreditados. Así,. los viajes a Lisboa haciendose cargo de todos los gastos del otro procesado en situación de desempleo; la estancia en España durante 20 dias sin haber abonado renta alguna por la vivienda que ocupaba; la llegada al Hotel Flamingo al mismo tiempo que la otra procesada; y el hecho de viajar en el mismo vehículo cuando fueron interceptados por la Guardia Civil, llevando aquella materialmente la sutancia que luego resultó ser cocaína.

    A partir de tales indicios plurales, y univocos, el Tribunal de instancia, ha deducido lógicamente, conforme a las reglas de la lógica y las normas de la experiencia, la participación del acusado en los hechos ilicitos de tráfico de sustancias que causan grave daño a la salud, sin que a esta Sala, solo le corresponda constatar si tal deducción es lógica. racional, y no arbitraria, y como efectivamente tal inferencia goza de tal carácter, el motivo debe desestimarse.

CUARTO

En el motivo cuarto de impugnación, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se alega vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, al aplicar indebidamente los artículos 1.1 y 1.3 primera regla de la Ley 7/82, de 13 de Julio de Contrabando.

En este sentido hemos de decir que la repercusión del nuevo Código Penal y de la reciente Ley Orgánica 12/95, de Contrabando, sobre los supuestos de introducción en España de sustancias estupefacientes procedentes de otros países ha sido objeto de consideración en un Pleno de la Sala celebrado el pasado 24 de noviembre en el que se acordó que la concurrencia de tráfico de drogas y contrabando sólo dará lugar a un concurso de normas y no a un concurso de delitos. Esta nueva situación jurídica justifica el cambio de criterio respecto a sentencias pronunciadas con anterioridad, habiéndose recogido por esta Sala, en Sentencia 1088/1997, de 1 de diciembre, las razones que se tienen en cuenta para seguir esta nueva orientación. Como más destacadas podemos señalar las siguientes: a) La nueva redacción tanto del Código Penal como de la Ley de Contrabando plantea una nueva situación, dada la modificación operada en el sistema de consecuencias jurídicas y en las reglas de su ejecución. Si se tienen en cuenta estos aspectos se comprueba una considerable intensificación del rigor penal sufrido por el delito de tráfico de drogas previsto ahora en el artículo 368 CP., especialmente cuando ha desaparecido la redención de penas por el trabajo que preveía el art. 100 del derogado CP. de 1973. b) El llamado "plus de antijuricidad" al que se vienen refiriendo algunas sentencias de esta Sala para justificar el concurso ideal entre el delito contra la salud pùblica en la modalidad de tráfico de drogas y el delito de contrabando, en los supuestos en que se introduce la droga en España desde el exterior, tiene que haber sido incluido por el legislador en la amenaza penal prevista para el tráfico de drogas en el vigente art. 368 CP, dado que, de lo contrario, la pena resultante resultaría desproporcionada en relación al contenido de ilicitud y de culpabilidad del hecho. Por lo tanto, en la medida en la que el concurso de normas por consunción depende en gran medida de la magnitud de las penas amenazadas, es indudable que la introducción de la droga desde el extranjero, si aumenta la gravedad del hecho, puede ser adecuadamente reprimida con las nuevas penas previstas en el Código Penal para el tráfico de drogas, quedando consumida la supuesta lesión de la norma del contrabando en la del tráfico de drogas en virtud del principio "lex consumens derogat lex consumptae". c) Sobre la base de estas consideraciones, la concurrencia del tráfico de drogas y del contrabando de éstas sólo da lugar en el nuevo derecho a un concurso de normas que se resuelve según lo establecido en el art. 8.3º CP. c) En suma: en los supuestos de introducción de la droga en España desde el exterior el art. 368 CP. alcanza toda la ilicitud del hecho, pues no existe un interés fiscal defraudado en la medida en la que aunque el autor lo hubiera querido satisfacer ello no hubiera sido posible. Asimismo, tampoco existe en estos casos un mayor peligro para la salud pública, toda vez que todo el peligro proviene de la tenencia de la droga dentro del territorio. Precisamente lo que crea el peligro es la introducción de la droga en España y no su introducción por sí misma.

Las razones que se dejan expresadas obligan a dictar sentencia absolutoria respecto al delito de contrabando del que viene acusado el recurrente Carlos Manuely a la no recurrente Laura, por la extensión prevista en el artículo 903 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, casando y anulando la mencionada sentencia, en dicho particular y dictando a continuación la procedente.

  1. Recurso de Esteban.-

QUINTO

Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se formula el motivo único de impugnación, en el que se considera infringido el principio constitucional de presunción de inocencia., al estimar que no existe prueba de cargo que acredite su culpabilidad, y por tanto, aplicado indebidamente los artículos 344.1º. 344 bis a).3º, 14, y 10.15, y concordantes todos del Código Penal.

El motivo debe desestimarse.

Todo cuanto se ha dicho con anterioridad respecto al otro recurrente, tanto respecto al contenido y ámbito de la presunción de inocencia, como a la validez de la prueba de indicios para enervar aquella presunción como lo relativo a la pluralidad de indicios que ha contado el Tribunal sentenciador para llegar al fallo condenatorio, como son el trasladarse desde España a Lisboa con otro de los acusados para localizar a la persona que portaba la droga, y una vez interceptados por la Guardia Civil y entregando la otra acusada la sutancia que llevaba encima y que resultó ser cocaína, el casi permanente pago de sus gastos por el otro acusado, el dar alojamiento a éste, sin que le abonara renta alguna, todo lo cual, a partir de un enlace preciso y directo, que le lleva al convencimiento de la existencia del hecho y la participación del acusado, inferencia que ha de reputarse lógica, coherente y ajustada a las normas de la experiencia.

Procede, pues, la desestimación del motivo.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley, en su motivo cuarto del acusado Carlos Manuel, con desestimación de los restantes motivos de dicho acusado, declarando de oficio las costas procesales de su recurso, y DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley, en su unico motivo, del acusado Esteban, condenandole a las costas procesales de su recurso, interpuesto contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Badajoz de fecha tres de julio de mil novecientos noventa y seis, en causa seguida a los mismos por delitos contra la salud pública y contrabando, y en su virtud casamos y anulamos la mencionada sentencia en dicho particular.

Comuniquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal sentenciador, con devolución de la causa que remitió en su dia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Febrero de mil novecientos noventa y ocho.

En la causa seguida ante el Juzgado de Instrucción numero 1 de Zafra contra Laura, nacida el dia 14 de noviembre de 1.965, en Pitalito (Colombia) hija de Jesus Miguely Guadalupe, sin antecedentes penales, y contra Carlos Manuel, nacido en Pitalito (Colombia) el 18 de Diciembre de 1.960, hijo de Lucasy de Inmaculada, sin antecedentes penales, por delito contra la salud pública y contrabando, y que con fecha 3 de julio de 1.996 la Audiencia Provincial de Badajoz, dicto sentencia que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el dia de hoy por esta Sala II del Tribunal Supremo, los Excmos. Sres. Magistrados de la misma que arriba se relacionan, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Eduardo Móner Muñoz, hacen constar lo siguiente I. ANTECEDENTES

Se aceptan los de la resolución recurrida, y el resto de los antecedentes pronunciados por esta Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se acepta el cuarto, en cuanto hace referencia al delito de contrabando.

UNICO.- Por las razones expuestas en la sentencia de casación, manteniendo la autoría del acusado Carlos Manuely de la acusada Laura, respecto al delito contra la salud pública, se le deberá absolver del delito de contrabando de los artículos 2.3.a) y 3.1 y 2 de la Ley Orgánica de 12 de diciembre de 1.995, debiendo quedar la condena en costas del primero en 1/6 parte y a la segunda en las 2/6 partes, con las demás consecuencias legales, manteniendose los restantes pronunciamientos de la sentencia de instancia en cuanto no se opongan o hayan sido desvirtuados por los de la presente. III.

FALLO

QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a los acusados Carlos Manuely Laura, del delito de contrabando de los artículos 2.3.a) y 3.1 y 2 de la Ley Orgánica de 12 de diciembre de 1.995,del que venian siendo acusados por el Ministerio Fiscal, condenando al primero a 1/6 parte de las costas procesales y a la segunda a las 2/6 partes, con las demás consecuencias legales, manteniendose los restantes pronunciamientos de la sentencia de instancia en cuanto no se opongan a los de la presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Eduardo Móner Muñoz, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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