STS, 7 de Febrero de 1998

PonenteD. JOAQUIN MARTIN CANIVELL
Número de Recurso779/1997
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a siete de Febrero de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 5ª), que absolvió del delito contra salud pública a Jose Pablo, Blasy Marcos, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín MARTIN CANIVELL, siendo parte como recurridos los acusados Jose Pablo, Blasy Marcos, estando representados respectivamente por los Procuradores Sra. Dª. Mª Dolores DE LA RUBIA RUIZ, Sr. D. Luis ESTRUGO MUÑOZ y Sr. D. José Antonio BENEIT MARTINEZ.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Algeciras incoó diligencias previas con el número 100/96, contra Jose Pablo, Blasy Marcos, y, una vez conclusas, las remitió a la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 5ª) que, con fecha cuatro de Noviembre de mil novecientos noventa y seis, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Resulta probado y así se declara que el día 16 de Febrero de 1.995 los acusados Blas, mayor de edad y sin antecedentes penales y Jose Pablomayor de edad y con antecedentes penales al haber sido condenado por sentencia firme de fecha 29 de Mayo de 1.990, como autor de un delito contra la salud pública, fueron detenidos por agentes policiales en la Aduana de Algeciras por la presunta posesión y transporte de haschís, la cual no ha sido acreditada. Asimismo, se les incautó el vehículo camión matrícula E-....-YS, y el remolque matrícula I-....-Ypropiedad de Marcosy el camión matrícula F-....-UIcon el remolque matrícula F-....-F, propiedad de Gustavo. Posteriormente, el acusado Marcos, mayor de edad, y sin antecedentes penales fue detenido el día 17 de febrero de 1.995 por idéntica causa, que no quedó acreditada."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "F A L L A M O S: Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS libremente por falta de pruebas a los acusados Jose Pablo, Blasy Marcosdel delito contra la salud pública de que venían acusados en la causa a que se refiere la presente resolución, declarando de oficio las costas procesales.

    Dése a la droga intervenida el destino legal.

    Devuélvanse a sus legítimos propietarios los vehículos, camiones y remolques intervenidos y que constan en hechos probados."

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, por el MINISTERIO FISCAL, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El MINISTERIO FISCAL basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Se articula por la vía del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del artículo 24.1º y de la Constitución Española referido al derecho a obtener la tutela judicial de los tribunales y a utilizar los medios de prueba pertinentes, artículo 18.3 y 120.3 de la Constitución Española.

SEGUNDO

Se articula por quebrantamiento de forma al amparo del artículo 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por denegación de prueba.

TERCERO

Por quebrantamiento de forma del artículo 850.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  1. - Las representaciones de los acusados se instruyeron del recurso del MINISTERIO FISCAL, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.

  2. - Realizado el señalamiento para Vista se celebró la misma el día veintisiete de Enero de mil novecientos noventa y ocho.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Denuncia el motivo inicial del recurso, por la vía de los artículos 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, vulneración de los derechos a obtener la tutela judicial efectiva y a utilizar los medios de prueba pertinentes que garantiza el artículo 24 de la Constitución y en relación con los artículos 18.3 y 120.3 del mismo texto fundamental. Entiende el recurrente que fué improcedente la declaración de nulidad de las escuchas telefónicas que se practicaron en el caso, nulidad que ha determinado indebidamente la absolución de los acusados.

El derecho a la tutela judicial efectiva según abundante y uniforme doctrina constitucional entraña el derecho a poder acceder al procedimiento y, en su caso, a los recursos legalmente establecidos, pero, es claro que ello no puede significar en modo alguno que exista un derecho a obtener resoluciones favorables, aunque sí se incluya en el derecho a la tutela el que las resoluciones adoptadas por los jueces y tribunales contengan una motivación suficiente y adecuada al caso cuya decisión les es sometida.

Propiamente lo que se discute en el presente motivo del recurso es la improcedencia de que el tribunal haya declarado sin valor las pruebas derivadas de escuchas telefónicas insuficientemente motivadas.

Esta Sala ha ido construyendo un coherente cuerpo de jurisprudencia sobre los requisitos que han de reunir las escuchas telefónicas en una doble vertiente: la que satisface y justifica la excepción al derecho constitucionalmente garantizado al secreto de las conversaciones telefónicas y la que, tras esa primera y fundamental respecto del aspecto constitucional, se refiere a la validez como prueba de lo que, a través de las escuchas, se haya conseguido. La vulneración del derecho constitucionalmente protegido se sanciona con la pérdida de efecto de las pruebas que se hubiera obtenido directa o indirectamente a partir de la violación de ese fundamental derecho (artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial) aunque sí pueden presentarse pruebas causalmente desconectadas de las ilícitas (sentencia de 24 de Junio de 1.996).

Entre las exigencias para salvaguardar la ilicitud de la excepción a la regla general de protección del secreto de las conversaciones telefónicas se encuentran la necesidad de que las intervenciones sean acordadas sobre teléfonos concretos, con limitación temporal determinada y para averiguar la comisión de hechos delictivos concretos, por autoridad judicial que valore en cada caso las circunstancias que las permiten y aconsejan, su necesidad y su proporcionalidad, que se expresarán razonadamente en la motivación de la resolución en que se acuerdan, aunque es evidente que, en momentos iniciales de una investigación judicial, no puedan aportarse aún todos los datos indiciarios que pudieran contribuir a aconsejar su adopción pues, precisamente se encaminan a avanzar en la investigación, y pueden completarse los datos indiciarios que determinen la resolución con los que se ofrezcan en la solicitud al efecto, y debiendo recaer sobre la puesta en práctica de la medida un riguroso control judicial, todo ello como precauciones garantizadoras de que la excepción que constituyen las escuchas de conversaciones telefónicas están garantizadas y protejen aún en lo posible los derechos de los particulares, ignorantes, por razones obvias de eficacia, de su misma existencia y resultados, y, en definitiva el mantenimiento y respeto de la regla general consistente en la garantía del secreto de las comunicaciones interpersonales (sentencias de 22 de Julio y 20 de Diciembre de 1.996, y 22 de Enero, 4 y 25 de Febrero, 30 de Marzo, 12 de Abril y 8 y 26 de Mayo de 1.997). También se ha señalado en la jurisprudencia constitucional y en la de esta Sala que, como todo sacrificio del fundamental derecho ha de ser adoptado en resolución motivada, también los acuerdos de prórroga de la intervención se harán mediante resolución motivada sin posibilidad de remitirse en los acuerdos de prórroga a la fundamentación expresada en el acuerdo inicial de la medida evitando así prórroga a la fundamentación expresada en el acuerdo inicial de la medida evitando así prórrogas indiscriminadas (sentencias del Tribunal Constitucional 181/95 y de esta Sala de 3 de Abril).

En este caso el juzgado instructor que acordó inicialmente las escuchas de dos teléfonos de personas habitantes en Zaragoza, sobre la base de ponderados indicios que le fueron ofrecidos por la policía, en auto de 18 de Junio de 1.994, ordenando en su parte dispositiva que la intervención se autorizaba por treinta días al final de los cuales la policía había de dar cuenta del resultado de sus resultados, concedió sucesivas prórrogas mensuales sin que se le ofreciera noticia de lo escuchado y sobre la base de nuevas peticiones policiales en las que tan solo se decía en términos generales que no habían desaparecido las causas que existían cuando se solicitó la iniciación de la medida. Tras esas escuchas se pidieron a principios del siguiente septiembre nuevas escuchas de otros dos teléfonos, que fueron a su vez objeto de prórrogas en la misma forma y sobre la misma escueta razón que las anteriormente acordadas, las que fueron terminadas tras cuatro meses, siendo pedida su reanudación en 20 de Diciembre siguiente sobre la base de escuchas realizadas a través de uno de los dos teléfonos objeto de la intervención acordada a principios de septiembre, dando las escuchas reanudadas fruto con datos que permitieron la detección de cantidades de haschís en sendos camiones. Pero como las prórrogas ya acordadas desde la primera, de 18 de Julio de 1.994, no reunían la suficiente motivación para acordarlas ni aparece que se hubiera mantenido el necesario control por el órgano judicial de las realizadas, es claro que todas las escuchas y diligencias que directa o indirectamente a través de unas a otras se pudieran haber llevado a cabo, se resintieron de la infracción que, desde la primera prórroga se produjo, del derecho constitucionalmente garantizado, al secreto de las comunicaciones telefónicas con la consiguiente privación de efectos probatorio de todas las diligencias que de ellas causalmente se derivaron.

El motivo ha de ser desestimado.

SEGUNDO

Otros dos motivos se utilizan en el recurso, ambos por quebrantamiento de forma y apoyo en el artículo 850, número 1º y 3º respectivamente. La queja casacional se refiere a la no práctica de la prueba, admitida como pertinente por la sala de instancia, de escucha en el juicio oral de las cintas en que se recogieron las conversaciones telefónicas que habían sido intervenidas, y a negativa del presidente de esa misma Sala a que los testigos convocados contestaran a preguntas referentes a las escuchas. Ambas denegaciones determinaron las correspondientes protestas del representante en el juicio oral del ministerio fiscal, que manifiesta que esas decisiones del tribunal le causaron indefensión.

La cuestión de validez de las escuchas se planteó al comienzo del juicio oral al socaire de lo establecido en el artículo 793.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal resolviendo en el mismo acto el tribunal que las prórrogas de las intervenciones telefónicas no estaban justificadas ni motivadas por lo que no eran válidas ni las intervenciones telefónicas ni las subsiguientes y derivadas intervenciones realizadas en los camiones. La práctica de las pruebas del Ministerio Fiscal que ahora hace objeto de sus motivos por quebrantamiento de forma, tras la resolución de la cuestión previa de violación del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones, devino no pertinente, pues ya no podían influir en el fallo definitivo (sentencia de 28 de Febrero de 1.995), requisito que para la acogida de los motivos habrían de reunir, y no produjeron una irremediable indefensión porque, en el caso de que el motivo inicial de este recurso hubiera tenido éxito, aún podría haberse vuelto a celebrar nuevo juicio en que se procediera a la práctica de las pruebas omitidas.

Ambos motivos han de ser desestimados.III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, contra sentencia dictada por la Sección quinta de la Audiencia Provincial de Cádiz con fecha cuatro de Noviembre de mil novecientos noventa y seis, en causa seguida por delitos contra la salud pública y contrabando contra Jose Pablo, Blasy Marcos, con declaración de oficio de las costas ocasionadas en el recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos, con devolución a la misma de la causa que, en su día, remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Martín Canivell , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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