STS, 14 de Febrero de 1998

PonenteD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ
Número de Recurso793/1997
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución14 de Febrero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a catorce de Febrero de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de casación conjunto que ante Nos pende, interpuesto por Adolfoy Carmela, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Jaén, que les condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. Don José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por el Procurador Sr. Tesorero Díaz.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción número 4 de Linares instruyó sumario con el número 2/95 contra Adolfoy Carmelay, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Jaén que, con fecha 24 de enero de 1997 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Aparece probado y así expresamente se declara que en el curso de las investigaciones que en tal sentido lleva la Guardia Civil (GIFA) comenzó a sospecharse que el matrimonio formado por los acusados Adolfoy Carmelase dedicaban al tráfico de sustancias estupefacientes y en base a la investigación judicial a la que fueron sometidos, por tener abiertas unas diligencias penales por presunto tráfico de drogas y a la intervención telefónica correctamente en ellas acordada, dieron como culminación que el día 4 de septiembre de 1995, sobre las 21'45 horas cuando circulaban en el vehículo Nissan Patrol matrícula D-....-D, propiedad de la procesada Carmelay conducido por el procesado Adolfo, en compañía de dos de sus hijas menores de edad, por el paraje conocido como "vereda Valderrepiso", del término municipal de Bailén, fueron interceptados por fuerzas de la Guardia Civil que habían montado un dispositivo de control, haciendo caso omiso a las señales de alto, tanto acústicas como sonoras, intentando huir, pero fueron obligados a detener el vehículo tras adelantarles y situándose atravesados en la carretera, si bien antes de parar los acusados arrojaron por la ventanilla derecha un paquete cuando estaban a la altura de una torreta de la luz, que seguidamente por indicación del Cabo 1º de la Guardia Civil que vió arrojarlo, la pareja de la Guardia Civil de Bailén que estaba de apoyo inspeccionaron la zona alrededor de la torreta encontrando el paquete envuelto en una bolsa de plástico, en forma de ladrillo, cuatro o cinco minutos después; dicho paquete contenía una sustancia que debidamente analizada resultó ser heroina, con un peso de 500 gramos y con una pureza del 74'72% y valorada en 8 millones de pesetas, que los procesados destinaban a la distribución entre terceras personas. Asimismo se le intervinieron 45.000 pts. en metálico que portaba Adolfo.

    Adolfo, con DNI NUM000, nació el 22 de septiembre de 1958 y ha sido ejecutoriamente condenado por un delito de tenencia ilícita de armas en sentencia de 3 de diciembre de 1993, firme el 4 de abril de 1994 a la pena de un año de prisión menor, habiéndosele concedido la condena condicional, que le fue notificada el 16 de abril de 1994.- Carmela, con DNI NUM001nació el 1 de enero de 1966 y carece de antecedentes penales."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Debemos condenar y condenamos a los procesados Adolfoy Carmelacomo autores de un delito contra la salud pública ya definido, a la pena de ocho años y un día de prisión mayor y multa de 101.000.000 de pesetas, con las accesorias de suspensión de cargo público y dentro de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales.- Se acuerda el comiso de la droga intervenida, a la que se le dará el destino legal.- Se decreta el embargo del vehículo Nissan Patrol D-....-Dy de la cantidad de dinero intervenido (45.000), que se aplicarán al pago de las responsabilidades pecuniarias.- Para el cumplimiento de dicha pena le abonamos a los acusados todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa, y se aprueba por sus propios fundamentos el auto de solvencia parcial que el Juez instructor dictó y consulta en el ramo de responsabilidad civil."

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación conjunto por infracción de Ley, por los procesados Adolfoy Carmela, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto se basa en los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del art. 849.2 de la LECrim., en relación con el párrafo 1º del art. 847 de dicho Cuerpo legal, por vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia del art. 24.2 de la C.E. SEGUNDO.- Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.2 de la LECrim., al incurrir el Tribunal juzgador en error de hecho en la apreciación de la prueba. TERCERO.- Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1 de la LECrim., por aplicación indebida del art. 344 del C.P.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, lo impugnó. La Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento, se celebró la Votación prevenida el día 10 de febrero.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Jaén, condenó a los cónyuges, ahora recurrentes, como autores responsables de un delito contra la salud pública, a la pena para cada uno de ocho años y un día de prisión mayor y multa de ciento un millones de pesetas, con sus accesorias y costas.

Impugnan ahora el referido fallo con un recurso conjunto articulado en tres motivos de infracción de ley, pero, en realidad se trata de una sola causa impugnativa que gira sobre el tema de la nulidad de las intervenciones telefónicas, que pretende que alcance ecos diferentes según los motivos, pero que sólo aparece como vía adecuada la del primero, pero que nada tiene que ver con el error de hecho en la apreciación de la prueba, del segundo, o del error iuris, del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del art. 344 del Código Penal, en el tercero.

SEGUNDO

El primer motivo, al amparo del art. 849,2º de la Ordenanza procesal penal, en relación con el art. 847 del mismo texto legal, que luego adiciona con la vulneración de la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución, apoyándose en la nulidad de la prueba existente por infracción del secreto de las comunicaciones.

La defensa, al inicio del juicio oral, solicitó la nulidad de las actuaciones, nada menos que a partir del folio 20. Pone el acento en que existe una solicitud de la Guardia Civil en unas diligencias archivadas, con repetidos informes.

Luego se refiere el motivo a la nulidad radical de las intervenciones telefónicas, impugnándose porque se intervinieron, no sólo las realizadas por Adolfo. Se realizan, a través del NUM002del que es abonado Ignacio, afirmando el recurrente, que el ochenta por ciento no son suyas. Luego se refiere el motivo a un oficio del Juzgado dirigido a la Guardia Civil y se pone el acento en que las intervenciones tenían que ser entregadas mensualmente, pero no se hizo así y no se entregaron las cintas originales hasta el 25 de septiembre de 1995.

Este Tribunal, si bién no comparte los argumentos fácticos del impugnante y las magnificaciones de irrelevancias en el motivo, sí comprende tal actitud combativa de las intervenciones telefónicas, en definitiva su línea defensiva en casación, pues tal control telefónico dió como resultado la aprehensión de medio kilogramo de heroina, que los acusados arrojaron por la ventanilla derecha de su vehículo, cuando pretendieron huir en un control de la Guardia Civil.

Mas reconducido el motivo a su impugnación de las escuchas telefónicas, no se alcanza a este Tribunal, la extrañeza, de que se reabran unas diligencias penales, archivadas provisionalmente por falta de pruebas y cuya reapertura acreditó su éxito posterior. Lo primero que tiene que resaltar este Tribunal es que el auto autorizando la intervención telefónica es modélico en su género, porque no sólo prescinde del estereotipo del impreso, sino que destaca con detalle y muy amplia motivación y razonamiento la medida restrictiva de derechos constitucionales. Aquí se proclama la proporcionalidad del acuerdo, por la existencia de una sospecha objetivada de datos concretos y precisos.

Se ha cumplido pues la estricta observancia del principio de proporcionalidad a que se refiere la sentencia 49/1996, de 26 de marzo, del Tribunal Constitucional, referida no sólo a la gravedad de la infracción punible, sino también a las garantías exigibles de autorización judicial específica y razonada y de respeto en su realización de requisitos similares a los existentes en otro tipo de control de comunicaciones, como luego se verá.

Concurren la motivación y la legitimidad de las medidas en cuanto a la necesidad de investigación de unos hechos determinados y con una específica tipificación penal.

Ya se ha destacado la modélica motivación. Hay que poner de relieve, además, en cuanto a la restricción de tal derecho fundamental, como ha señalado la reciente sentencia de esta Sala 740/1997, de 26 de mayo, que «sin embargo, y sin renunciar a tal exigencia, esta Sala la ha matizado en un doble sentido: primero, que en cuanto la medida no es posterior al descubrimiento del delito, sino que se dirige a su averiguación y descubrimiento del delincuente (art. 126 CE.) el fumus boni iuris tiene en tal caso una intensidad menor, en tanto que, como señala la sentencia del Tribunal Constitucional 341/1993, de 18 de noviembre, la autorización judicial es defectiva de la flagrancia, pues en ella queda excusada aquella autorización judicial, precisamente porque la comisión del delito se percibe con evidencia, evidencia no exigible en el otro caso -sentencia de 7 de mayo de 1994, de esta Sala-, lo que quiere decir que, como es obvio, de existir ya pruebas y constancia del delito sería superflua tal medida adicional, que si se adopta en fase de investigación es precisamente para comprobar y corroborar la certeza de los indicios o sospechas racionales del delito que se investiga y que está por ello en fase de presunción, por lo que sobre él no tiene por qué existir una prueba; y segundo, que aunque lo correcto y deseable es que los fundamentos de la medida se expresen en el auto que la acuerde, no puede negarse la existencia de motivación cuando explícita o implícitamente se conoce la razón y el por qué del acuerdo -sentencia 5 de julio de 1993-, con lo que la remisión a las razones de la solicitud, cuando éstas son conocidas y fundadas, complementan e integran la motivación de la resolución judicial>>

Frente a las alegaciones del motivo, sobre las prórrogas e incluso la ambivalente denuncia por un control fuera de la prórroga, esta Sala tiene que hacer constar que no se cuenta su plazo desde la resolución de cobertura, sino desde el inicio de su ejecución. Así, la primera intervención no tuvo lugar hasta el 7 de junio de 1995 (ver folio 41), existiendo en las sucesivas prórrogas una motivación remisiva. Finalmente, en cuanto a las sucesivas prórrogas, como la de 11 de agosto de 1995, el plazo debe computarse desde el 6 de agosto en que cumplía la anterior prórroga y, por último la de 6 de septiembre de 1995 por quince días más.

El motivo debe ser desestimado inexcusablemente. Pocas veces ha observado esta Sala tan exquisito cuidado en este tema en donde coinciden la motivación, la adecuada proporcionalidad y el control judicial.

TERCERO

El motivo segundo, por infracción del nº 2º del art. 849 de la Ordenanza procesal penal, estima que el Tribunal ha incurrido en error de hecho en la apreciación de la prueba.

Aquí la parte recurrente vuelve a referirse a la intervención telefónica y a la pretendida nulidad de lo actuado.

Se trata en puridad de una mera repetición de la argumentación del motivo precedente. Pretender un error en la prueba, cuando consta por las declaraciones de los miembros de la Guardia Civil en el plenario, que ambos acusados intentaron darse a la fuga y arrojando el contenido de la droga por una ventanilla, resulta tarea vana. Este Tribunal, por mucha voluntad y empeño no logra vislumbrar el error en la prueba.

Finalmente, la pretendida aplicación a la esposa del art. 18 del Código Penal vigente a la ocurrencia de los hechos, relativa a un encubrimiento entre parientes, tal exención no alcanza al nº 1º del art. 17 del mismo texto legal, que sería el aplicable al caso enjuiciado.

CUARTO

El tercer motivo, acogido al cauce casacional del nº 1º del art. 849 de la LECrim., denuncia la aplicación indebida del artículo 344 del Código Penal y señala, en su brevísima argumentación, que no se ha producido tal infracción, ya que tal y como se hizo constar en los anteriores motivos, toda la actividad probatoria consiste en la investigación de unas diligencias archivadas, sin haberse practicado prueba alguna, de que no haya existido nulidad.

Nuevamente incide con el motivo primero, con lamentable olvido que esta vía del error iuris determina la inadmisión -y en este trámite la desestimación- si no se respeta escrupulosamente el hecho probado (art. 884, LECrim.).

El recurso debe ser desestimado por ello.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley, interpuesto conjuntamente por los procesados, Adolfoy Carmela, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Jaén, de fecha 24 de enero de 1997, en causa seguida a los mismos por delito contra la salud pública. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Y comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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