STS 1310/2006, 11 de Diciembre de 2006

PonenteSIRO FRANCISCO GARCIA PEREZ
ECLIES:TS:2006:8694
Número de Recurso343/2006
Número de Resolución1310/2006
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Diciembre de dos mil seis.

En el Recurso de Casación que ante Nos pende, interpuesto por infracción de ley por la representación procesal de la acusada Filomena, contra la Sentencia nº 105/2005, de fecha 27/10/2005, seguida por delito contra la salud pública contra aquélla y otros, y dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Séptima, en la causa Rollo Penal nº 20.006/1999, dimanante del Sumario 1/1998 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Fuenlabrada, esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, compuesta como se hace constar, bajo la Presidencia del primero de los indicados, y Ponencia del Excmo. Sr. D. Siro-Francisco García Pérez, se ha constituido para la deliberación, votación y Fallo; ha sido también parte el Ministerio Fiscal y ha estado dicha recurrente representada por la Procuradora Sra. Dña Carmen Echevarría Terroba.

ANTECEDENTES

  1. El Juzgado de Instrucción nº 1 de Fuenlabrada siguió el Sumario nº 1/1998 contra Filomena y otros por delito contra la salud pública, y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Séptima, que, en la causa Rollo Penal nº 20.006/1999, dictó la Sentencia nº 105/2005, de fecha 27/10/2005

    , que contiene los siguientes hechos probados:

    "Hechos probados.- El procesado Javier, mayor de edad y sin antecedentes penales, en el año 1998 regentaba el Pub Star ubicado en la CALLE000 nº NUM000 de Fuenlabrada en el que trabajaban las también acusadas Filomena y Montserrat, ambas mayores de edad y sin antecedentes penales.-El día 6 de mayo de 1998 funcionaros de policía efectuaron un registro en el citado establecimiento debidamente autorizados por el Juzgado resultando que en un falso techo en un de las dependencias del local fueron encontradas 10 papelinas conteniendo cocaína con un peso total de 3,63 gramos y una pureza del 47,2% junto con un molinillo y una balanza de precisión ambos con restos de cocaína, también fue encontrada en el suelo del establecimiento una bolsita conteniendo 2,67 gramos de la misma sustancia y con la misma pureza ya indicada. Los acusados Javier y Filomena tenían dicha sustancia destinada para su venta a terceras personas. El valor de la sustancia estupefaciente intervenida asciende a 420 euros. No consta que la acusada Montserrat interviniera junto con los otros dos acusados en las operaciones de venta de cocaína".

  2. La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "Fallamos: 1.- Que debemos condenar y condenamos a los acusados Javier y Filomena como responsables en concepto de autores de un delito contra la salud pública, concurriendo la circunstancia atenuante analógica ya definida, a la pena para cada uno de ellos de tres años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, multa de 470 euros con arresto sustitutorio de cinco días caso de impago y al pago cada uno de ellos de una tercera parte de las costas procesales.-2.- Que debemos absolver y absolvemos a la acusada Montserrat del delito contra la salud pública del que venía siendo acusada y declarando de oficio una tercera parte de las costas procesales.-Se decreta el comiso de la sustancia estupefaciente y del dinero intervenidos.--Para el cumplimiento de la pena se le abona todo el tiempo que ha estado en prisión provisional por esta causa.- Y aprobamos el auto de insolvencia consultado por el instructor.-Y aprobamos el auto de insolvencia consultado pro el Instructor.- Contra esta resolución cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo por término de cinco días a partir de la última notificación".

  3. Notificada en legal forma la sentencia a las partes personadas, se preparó por la representación procesal de la acusada Filomena, Recurso de casación por infracción de ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

  4. El Recurso de Casación por infracción de ley interpuesto por la representación procesal de Filomena se basa en los siguientes motivos de casación:

Primero

Se funda en el número 4 del art. 5 de la LOPJ, "en todos los casos en que, según la ley, procede recurso de casación, será suficiente para fundamentarlo, la infracción de precepto constitucional".-sicSe centra en la vulneración del art. 24.2 de la Constitución al no ser respetada la presunción de inocencia por la sentencia que se impugna y cuya casación se solicita.-Segundo.- Por infracción de precepto constitucional, se funda en el número 4 del art. 5 de la LOPJ, "en todos los casos en que, según la ley, procede recurso de casación será suficiente para fundamentarlo, la infracción de precepto constitucional" -sic-. El motivo se centra en la vulneración del art. 24.2 de la constitución e impedir al juzgador aplicar debidamente la facultad que le concede el art. 741 LECr.-Tercero.- Se funda en el número 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y reconoce las dilaciones indebidas y aplica la circunstancia analógica 6ª del art. 21 CP, dejando sin aplicar la regla 2ª del art. 66 del mismo texto legal.

  1. Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, no estimó necesaria la celebración de vista oral para su resolución y apoyó el tercer motivo del recurso, e interesó casar parcialmente la Sentencia recurrida y dictar otra nueva; la Sala admitió a trámite el recurso; quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.

  2. Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 1/12/2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. El primer motivo de impugnación, deducido al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), por violación del derecho a la presunción de inocencia, reconocido en el art. 24 de la Constitución (CE ), parte de la nulidad de las intervenciones telefónicas, para derivar la inexistencia de prueba de cargo.

    El control en la casación de la presunción de inocencia se extiende a si ha existido prueba suficiente de cargo, a través de medios obtenidos y aportados al proceso sin infracción de normas constitucionales u ordinarias, y a si, en el curso ilativo, de las inferencias, que el Tribunal a quo ha de exponer, no se aprecia quebrantamiento de pautas derivadas de la experiencia general, normas de la Lógica o principios o reglas de otra ciencia. Véanse sentencias de 30/4/2002 y 3/11/2005, TS.

    Las Diligencias Indeterminadas 159/1998 del Juzgado de Instrucción Uno de Fuenlabrada se iniciaron en virtud de un oficio del Jefe de la Comisaría de Policía de Fuenlabrada, fechado el 6/3/1998, en el que se solicitaba la intervención del teléfono NUM001, correspondiente al arrendatario del pub Star, porque, realizadas vigilancias en torno a dicho pub, se observaba que en él se tomaban medidas de seguridad, como controlar las entradas desde las ventanas, que numerosos personas se introducían en él durante pocos minutos, que los vehículos que llegaban tenían como titulares a personas que la Policía conocían como narcotraficantes. El Juzgado, mediante auto del 6/3/1998, acordó la intervención, refiriéndose al oficio policial, explicando la proporcionalidad de la medida, estableciendo una duración de treinta días y ordenando que la Policía Judicial presentara transcripción de las cintas, a fin de ser aquéllas cotejadas y adveradas por el Secretario Judicial.

    El 24/3/1998, la Policía dió cuenta de la marcha de las investigaciones e interesó la intervención de otro teléfono, el NUM002, del mismo usuario. El Juzgado, mediante auto del 24/3/1998, semejante al anterior, acordó la intervención.

    El 6/4/1998, la Policía envió oficio al Juzgado, con nueva exposición sobre el desarrollo de las investigaciones, acompañando transcripciones, haciendo constar que las cintas originales se encontraban en el Grupo policial y solicitando la prórroga de la intervención del teléfono NUM001 ; lo que el Juzgado autorizó en auto del 6/4/1998, semejante a los anteriores.

    El 6/5/1998, la Policía dió cuenta al Juzgado del resultado de las investigaciones, incluidas las detenciones de Javier, Filomena y Montserrat . El Juzgado de Instrucción Cinco de Fuenlabrada incoó, el 8/5/1998, las Diligencias Previas 1106/1998, de las que se inhibió a favor del número Uno, que, el 11/5/1998, inició las Diligencias Previas 983/1998. Y el 12/5/1998, la Policía remitió las cintas originales, y transcripciones, al Juzgado. El 14/5/1998, la Secretaria Judicial extiende diligencias haciendo constar que las cintas originales se devuelven a la Comisaría para su custodia.

    En oficio del 6/5/1998, la Policía había interesado que se acordara la entrada y registro en el pub Star. El Juzgado de Instrucción 4 de Fuenlabrada, en aquella fecha incoó las Diligencias Previas 1168/1998 y dictó auto acordando la entrada y registro, y el 15/5/1998 se inhibió a favor del número Uno.

    El 16/11/1998 las transcripciones fueron adveradas por el Sr. Secretario. Durante el acto del juicio fueron leídas aquéllas en los pasajes interesados por el Ministerio Fiscal.

    Hasta aquí debe afirmarse que la intromisión en el derecho al secreto de las comunicaciones reconocido en el art. 18.3 CE no sólo respetó el art. 579 LECr . sino también la jurisprudencia en orden a la jurisdiccionalidad, la proporcionalidad, la idoneidad, la necesidad y la individualización de la medida, así como al adecuado control judicial. Véanse las sentencias de 17/12/2003 y 21/3/2005 TS, inspiradas en la doctrina constitucional.

    No cabe, en consecuencia, sostener la nulidad de las escuchas telefónicas o aplicar en serie el art. 11 LOPJ a las diligencias y medios de prueba sucesivos.

  2. La Audiencia ha contado con el acta de registro, las declaraciones de los policías y el informe pericial para tener por probada la naturaleza, cuantía y pureza de la droga hallada en el pub donde Filomena era camarera (o relaciones públicas según dice su jefe). Y con los pasajes de las conversaciones que señala y que, a pesar de su carácter críptico, llevan a concluir, como explica la Audiencia, que Filomena, conocida por Cecilia o Begoña, colaboraba con el regente del pub en el comercio de cocaína.

    Y, como en la explicación y justificación que da el Tribunal a quo, no se aprecia irracionalidad de clase alguna, ha de aceptarse el tener por desvirtuada la presunción de inocencia de la acusada.

  3. En el segundo motivo es denunciada, al amparo del art. 5.4º LOPJ, la vulneración del art. 24.2 CE, al no haberse respetado todas las garantías procesales, porque la sentencia ha sido dictada cinco años y cinco meses después de la celebración del juicio oral, con lo que ha sido quebrantado el principio de inmediación para la evaluación de la prueba.

    El principio de inmediación, que recogen tanto la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en sus arts. 148 y siguientes y 680 y siguientes, incluido el art. 749, como la Ley Orgánica del Poder Judicial, en los arts. 249 y siguientes, se extiende a que no exista sensible solución de continuidad entre el juicio oral y la deliberación y la votación del asunto por los magistrados que han intervenido en el enjuiciamiento. Pero no cabe confundir la deliberación y votación con la redacción de la sentencia, y entre una y otra faceta del iter procesal el tiempo que medie no tiene porqué influir en la proximidad entre juicio y enjuiciadores, cuando éstos ya tienen tomada la decisión y cuentan con los medios precisos de remembranza.

    No procede la nulidad del juicio oral que la recurrente solicita en este motivo.

  4. El tercer motivo, apoyado por el Ministerio Fiscal, ha sido formalizado al amparo del art. 849.1º LECr

    ., porque, si bien la Audiencia ha reconocido la existencia de dilaciones indebidas y aprecia la circunstancia analógica 6ª del art. 21 CP, deja de aplicar la regla 2ª del art. 66, al no tener en cuenta como muy cualificada aquella circunstancia.

    El art. 24 CE y el 6 del Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales reconocen el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, en un plazo razonable. La regulación en el Código Penal de atenuantes -4ª y 5ª del art. 21 - que atienden a factores sobrevenidos al hecho lleva a la Sala a entender que una manera adecuada de compensar la vulneración de aquel derecho es apreciar, por razón de analogía, la atenuante de dilaciones indebidas. Y añade la jurisprudencia -véanse sentencias de 11/5/2005 y 27/12/2004, TS-que unas dilaciones notables y desproporcionadas pueden justificar la apreciación como muy cualificada de la atenuante, hasta el punto de que, atendida la regla 2ª del art. 61.1 (antes 61.4ª) CP, puede llegar a ser impuesta la pena inferior en dos grados. Pues bien, en el presente caso, habida cuenta de la extraordinaria demora producida en la redacción de la sentencia, tal dilación ha de ser calificada de notable y desproporcionada. Este motivo ha de ser estimado.

  5. Debe declararse haber lugar parcialmente al recurso y, con arreglo al art. 901 LECr ., casarse y ser anulada en parte la sentencia recurrida para dictar otra más ajustada a Derecho; declarando de oficio las costas del recurso. 6. Con arreglo al art. 903 LECr ., el efecto favorable de esta sentencia ha de extenderse al otro acusado que resultó condenado.

    III.

    FALLO

    Que debemos declarar y declaramos haber lugar en parte, por infracción de ley, al recurso interpuesto por Filomena contra la sentencia dictada, el 27/10/2005, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Séptima, en proceso sobre delito contra la salud pública. La cual sentencia es casada y anulada, parcialmente, para ser sustituida por la que a continuación se dicta. Y se declaran de oficio las costas del recurso.

    Comuníquese la presente resolución, junto con la que a continuación se dicta, a la Audiencia Provincial de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo para su archivo en el Rollo.

    Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Joaquín Giménez García José-Manuel Maza Martín Siro-Francisco García Pérez

    SEGUNDA SENTENCIA

    En la Villa de Madrid, a once de Diciembre de dos mil seis.

    En la causa Rollo nº 20.006/1999, dimanante del Sumario nº 1/1998 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Fuenlabrada, seguida contra otros y contra Filomena, con dni NUM003, nacida el 20/10/1993, hija de Emilio y de María Dosinda, nacida en Vigo y vecina de Madrid, la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Séptima, dictó sentencia nº 105/2005, de fecha 27/10/2005, que ha sido casada y anulada en parte por la dictada en el día de la fecha por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo. Ha sido Ponente el Excmo. Sr.

    D. Siro-Francisco García Pérez.

ANTECEDENTES

  1. Se aceptan los de la sentencia del Tribunal a quo, incluida la exposición de hechos probados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. Se aceptan los de la sentencia recurrida, salvo que, por las razones expuestas en la anterior sentencia de esta Sala, la atenuante de dilaciones indebidas ha de ser apreciada como muy cualificada. Atendidas las regla 2ª y 8ª del art. 66.1 (antes 4ª del art. 61 ) y la regla del art. 52.2 y los arts. 368 y 377 C.P . en relación con las circunstancias personales y patrimoniales de los acusados y con las dimensiones del hecho, se estima que las penas adecuadas a la gravedad de la culpabilidad no han de exceder del mínimo legal.

III.

FALLO

Que debemos condenar y condenamos a Filomena y Javier, como autores penalmente responsables de un delito contra la salud pública afectando a droga gravemente dañina, con la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a las penas para cada uno de nueve meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de ciento cinco euros, con arresto sustitutorio de tres días caso de impago, y al pago sendas terceras partes de las costas.

En lo demás, se mantienen los pronunciamientos de la sentencia recurrida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Joaquín Giménez García José-Manuel Maza Martín Siro-Francisco García Pérez

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Siro Francisco García Pérez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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