STS, 1 de Junio de 1998

PonenteD. CARLOS GRANADOS PEREZ
Número de Recurso1119/1997
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución 1 de Junio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a uno de Junio de mil novecientos noventa y ocho.

En los recursos por infracción de precepto constitucional, infracción de Ley y quebrantamiento de forma que ante Nos pende, interpuestos por Juan María, Luisy Armando, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga que les condenó por delitos contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados por la Procuradora Sra. Afonso Rodriguez.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción número 4 de Marbella instruyó Procedimiento Abreviado con el número 1518/94, y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de Málaga que, con fecha 13 de noviembre de 1996, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Aproximadamente a las 08,15 horas del pasado día 19 de diciembre de 1.994, dos Agentes de la policía local de Marbella, que patrullaban por la zona denominada "Marbellita", observaron a una embarcación que navegaba a gran velocidad en dirección a Cádiz, por lo que, sospechando se tratara de un alijo de drogas, bajaron hasta la playa Las Dunas, donde advirtieron que la embarcación estaba junto al chiringuito "Las Dunas", donde le dieron el alto, pero la embarcación hizo caso omiso a sus indicaciones y viró, dirigiéndose hacia el puerto de Cabo Pino, fue entonces cuando uno de los agentes actuantes pudo advertir que en la embarcación viajaban cuatro personas y que transportaban uno bultos de color azul obscuro. Los policías alertaron a la Guardia Civil, dirigiéndose hacia el puerto de Cabo Pino, donde encontraron, en la bocana del puerto, a la embarcación. En las rocas y próximo a la embarcación se hallaba un individuo con las ropas mojadas, próximo a él y oculto bajo una roca, se localizó al acusado, Armando, mayor de edad y sin antecedentes penales, junto a ellos se encontró un bolso que contenía ropa y un receptor GPS, marca Valsat 02L, nª 6359. Nuevamente los tripulantes de la embarcación desobedecieron las indicaciones de las fuerzas del orden, arrancando motores y adentrándose en el mar, por lo que se solicitó la colaboración de la Patrullera del Servicio Marítimo, que fue la que localizó a la embarcación, minutos después, a unas tres millas de la costa. En esta ocasión, obedecieron la orden de detención y la dotación de la patrullera procedió a la identificación de los ocupantes. Se trataba del acusado, Luis, mayor de edad y sin antecedentes penales, que vestía ropas secas, si bien con manchas en el pantalón que se corresponde con las que deja el hachís mojado, y del acusado, Juan María, mayor de edad y ejecutoriamente condenado por delito de Estafa a pena de arresto mayor, que vestía un traje de neopreno totalmente mojado, estando la mar en calma. Este último era el conductor y propietario de la embarcación de tipo recreativo, casco de fibra, color rojo, nombre DIRECCION000, provista de dos motores marca Yamaha de 150 c.v. y de equipos de navegación y comunicaciones, tales como radar, marca Foruno, una emisora de radio marca Nagai, un repetidor G.P.S., que se correspondía con el receptor localizado en tierra, y un teléfono móvil. En la proa de la embarcación había cinco bidones de plástico de aproximadamente cincuenta litros de capacidad cada uno. La embarcación respondía a las características de la que, con bultos en su interior, había sido localizada a las 05,00 horas de ese mismo día en el Puerto Deportivo "Punta de la Mona" (Granada) y que se adentró en la mar con las luces apagadas, cuando la patrulla de la Guardia Civil del Puesto de Salobreña pretendía identificarla, dándose la circunstancia de que el acusado, Armando, se encontraba también allí y resbaló cuando se dirigía desde donde estaba la embarcación hacia un vehículo aparcado en las inmediaciones. A las 5,28 horas se le prestó asistencia médica en Motril. Como quiera que tanto los policías locales mencionados como la patrulla de tierra de la guardia civil había advertido que la embarcación había estado oculta a su visión durante algunos minutos en la parte exterior del dique de poniente del Puerto de Cabo Pino, miembros del servicio marítimo de la Guardia Civil, con una embarcación auxiliar, procedieron a rastrear la citada zona, localizando veinte fardos fondeados a una profundidad de entre cinco y seis metros, a una distancia de treinta metros del espigón esparcidos en un radio de cincuenta metros. Los fardos fueron recuperados y su contenido analizado, resultando ser hachís, con peso de quinientos veinticinco kilogramos y valor, en el mercado ilícito al que iba destinado, de ciento veinte millones setecientas cincuenta mil pesetas".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a los acusados, Juan María, Luisy Armando, como autores criminalmente responsables de un delito Contra la Salud Pública, relativo a sustancia que no causa grave daño a la salud, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de SEIS AÑOS Y OCHO MESES de prisión mayor, con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el cumplimiento de la condena, a la multa de cuantía de 51.000.000 de pesetas, y al pago de las costas de este juicio.- Séanles de abono, para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta, todo el tiempo que de ella han estado privados en razón a esta causa, caso de no habérseles abonado para el cumplimiento de otra responsabilidad.- Procédase al comiso de la droga, embarcación y efectos intervenidos y déseles el destino legal.- Póngase en conocimiento esta resolución de la Dirección General de la Seguridad del Estado y de la Dirección Provincial de Sanidad y Consumo. Reclámese del Juzgado instructor la piezas de responsabilidad civil, una vez concluidas conforme a derecho".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de precepto constitucional, infracción de Ley y quebrantamiento de forma, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  4. - El recurso interpuesto por Juan Maríay Luisse basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo de recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del artículo 24.1 y 2 de la Constitución que proclama el derecho al la presunción de inocencia, el derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con las garantías. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se invoca infracción de Ley por incorporar juicios de valor o inferencias a los hechos que se declaran probados. Tercero.- En el tercero motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción por aplicación indebida, de los artículos 344 y 344 bis a) 3º del Código Penal en relación con el principio constitucional de presunción de inocencia. Cuarto.- En el cuarto motivo, formalizado al amparo del número 1º del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma por denegación de práctica de prueba anticipada solicitada por la defensa.

    El recurso interpuesto por Armandose basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca vulneración del artículo 24.2 de la Constitución que proclama el derecho a la presunción de inocencia. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se invoca quebrantamiento de forma por denegación de prueba solicitada.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 21 de mayo de 1998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO INTERPUESTO POR Juan Maríay Luis.

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del artículo 24.1 y 2 de la Constitución que proclama el derecho a la presunción de inocencia, el derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías.

Se argumenta, en defensa del motivo, que no existe prueba de cargo que acredite que los fardos que contenían el hachís fueran arrojados al mar por los recurrentes.

Se invoca asimismo infracción del artículo 688 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por la no presencia de una pieza de convicción cuando se iniciaron las sesiones del juicio oral y en concreto una bolsa que se dice portaba uno de los intervinientes en los hechos.

Se alega vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por entender los recurrentes que el Tribunal de instancia no ha motivado suficientemente el proceso deductivo sobre el que ha construido la prueba indiciaria.

En orden a la primera invocación de ausencia de prueba de cargo que acredite que los fardos fueron arrojados al mar por los recurrentes, el Tribunal sentenciador razona los indicios plurales, perfectamente acreditados, de los que se infiere, sin duda, la intervención de los recurrentes en la operación de transporte de los fardos en los que se contenía tan importante cantidad de hachís y que después fueron recuperados en el mar.

Ciertamente, el Tribunal de instancia ha contado con la declaración de los policías locales que observaron la embarcación en la que iban un número de personas que coincidía con los acusados, que en la misma se transportaban bultos, que momentos después fue detectada la embarcación encontrándose junto a la misma dos de los acusados, dándose a la fuga con los otros dos, que resultaron ser los ahora recurrentes, hasta que fueron interceptados y detenidos por una Patrullera del Servicio Marítimo. Extremos éstos últimos perfectamente acreditados por las declaraciones depuestas por los Guardias Civiles de servicio de tierra que intervinieron en la detención de los dos que estaban fuera de la embarcación así como por los funcionarios de la patrulla marítima que interceptó y detuvo a los dos recurrentes. Los fardos que contenían el hachís fueron recuperados del mar en una zona por la que acababa de pasar la embarcación y el recurrente Juan Maríavestía un traje de neopreno totalmente mojado.

La inferencia alcanzada por el Tribunal sentenciador, en base a la pluralidad de indicios perfectamente acreditados que se dejan expresados, de que los recurrentes, cuando fueron interceptados y detenidos, acababan de arrojar al mar los fardos que contenían tan importante cantidad de hachís, es perfectamente acorde con las reglas de la lógica y la experiencia, estando correctamente construida la prueba de cargo que ha servido para contrarrestar el derecho a la presunción de inocencia que ampara a todo acusado.

No puede admitirse que el proceso no se hubiese desarrollado con todas las garantías por la ausencia en el acto del juicio, como pieza de convicción, de una bolsa que se dice portaba uno de los intervinientes.

Independientemente de que su presencia resultaba intrascendente para el derecho de defensa, lo cierto es que esa bolsa no había sido hallada, siendo infrustuosas las gestiones realizadas por la Policía para su localización.

Tampoco puede properar la invocación de ausencia de motivación de la sentencia sobre la convicción alcanzada por el Tribunal sentenciador sobre la intervención de los acusados en los hechos enjuiciados.

Del examen del segundo de los Fundamentos de derecho se comprueba lo infundado de tal invocación.

Hay una más que razonable reflexión sobre los indicios plurales e incriminatorios que ha tenido en cuenta el Tribunal sentenciador.

El motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se invoca infracción de Ley por incorporar juicios de valor o inferencias a los hechos que se declaran probados.

En concreto se defiende en el motivo que lo que se dice en los hechos probados sobre las manchas en el pantalón de Luisy que se corresponden con las que deja el hachís mojado así como que la embarcación se correspondía con las características de la que había sido localizada en el Puerto Deportivo "Punta de la Mona" de Granada son simples juicios de valor que no están acreditados a través de ningún medio probatorio.

El cauce procesal esgrimido no resulta adecuado para cuestionar la valoración de la prueba realizada por el Tribunal sentenciador. No obstante, observando las declaraciones depuestas en el acto del juicio, puede comprobarse que uno de los funcionarios policiales se refirió a las manchas que presentaba el pantalón del recurrente Luisy que se correspondían, por su coloración, con las que produce el hachís mojado y lo mismo cabe decir de la identificación de la embarcación a tenor de las declaraciones depuestas por varios de los testigos.

El motivo carece de todo fundamento y debe ser desestimado.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, de los artículos 344 y 344 bis a) 3º del Código Penal en relación con el principio constitucional de presunción de inocencia.

Se insiste en este motivo en la inexistencia de prueba de cargo por lo que han sido indebidamente aplicados los preceptos que se citan.

Es de reproducir lo expresado al examinar el primero de los motivos para rechazar la invocación del principio constitucional de presunción de inocencia.

Los hechos que se declaran probados se subsumen sin dificultad alguno en el delito contra la salud pública, en la modalidad de tráfico de sustancias estupefacientes, ya que otra cosa no puede afirmarse cuando se transporta tan importante cantidad de hachís cuyo destino al tráfico y consumo de tercero personas es incuestionable.

El motivo no puede prosperar.

CUARTO

En el cuarto motivo, formalizado al amparo del número 1º del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma por denegación de práctica de prueba anticipada solicitada por la defensa.

En concreto las pruebas solicitadas y cuya denegación se dice que ha causado indefensión consisten en las siguientes:

  1. inspección ocular y reconstrucción de los hechos respecto a las manifestaciones de los Policías Locales sobre lo que observaron desde la Urbanización de Marbellita.

  2. que se dirigiera escrito al Servicio Marítimo de la Guardia Civil de Málaga al objeto de que se determinase el nombre del propietario de la bolsa así como copia del acta de entrega de dicha bolsa, citándose al juicio oral a dicha persona.

  3. que se dirigiera oficio a la Guardia Civil de Málaga y Marbella así como a la Policía Nacional para que informaran de los alijos encontrados en las playas o fondeados en el mar desde 1994.

En materia de prueba es conocida la postura de esta Sala proclive a la utilización de criterios amplios y flexibles en orden a la admisión de las pruebas propuestas por las partes, de modo que los Juzgados y Tribunales sólo las denieguen cuando claramente resulten improcedentes e impertinentes. También es conocida la interpretación que hace el Tribunal Constitucional (sentencias 116/1986, de 7 de diciembre, 51/1985, de 10 de abril y 89/1986, de 1 de julio, entre otras muchas) respecto del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes, recogido en el artículo 24.2 de la Constitución, cuando estima que no se viola este derecho fundamental en los supuestos en que la prueba propuesta, pese a referirse a hechos relacionados con el objeto del proceso y, por tanto, sometidas al debate de las partes, es rechazada porque, por su propio contenido no tiene capacidad para alterar el resultado de la resolución final, ya que por las demás pruebas existentes sobre los mismo extremos, el punto concreto de que se trata se encuentra sobradamente acreditado, es decir, porque la desestimación del medio propuesto en ningún caso podría tener influencia en el contenido del fallo, estimándose por dicho Tribunal Constitucional que en tales casos no se produce indefensión alguna a la parte, y, en consecuencia, tampoco se viola ese derecho a la prueba específicamente reconocido en el artículo 24.2. Esta Sala también ha recogido esta doctrina de modo reiterado en numerosas sentencias que definen la pertinencia de la prueba por medio de un doble requisito: 1º. La relación que guarda con el tema que es objeto del juicio. 2º. Su capacidad o habilidad para formar la convinción del Tribunal sobre los hechos que han de servir de fundamento al fallo. Con esta última exigencia se inserta en el mismo concepto constitucional de pertinencia (que también recoge el artículo 659 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) el relativo a la necesidad de las pruebas al que se refiere el número 3º del artículo 746 de esta última Ley.

En consecuencia, se viene a reconocer al Tribunal que entiende del juicio la posibilidad de limitar las pruebas a practicar cuando las propuestas sean improcedentes, reiterativas, inoperantes o innecesarias.

Y eso es lo que sucede en el supuesto que nos ocupa, como acertadamente razona el Tribunal sentenciador al rechazar la práctica de unas dilgencias que nada podían aportar al esclarecimientos de los hechos enjuiciados. Totalmente innecesaria la inspección ocular y reconstrucción de los hechos cuando existen testimonios precisos sobre los distintos momentos y circunstancias que precedieron a la detención de los acusados. Respecto a la localización del propietario de la bolsa, además de su inoperancia respecto al contenido del relato fáctico, consta que se practicaron tales diligencias de localización con resultado negativo y resulta totalmente improcedente por irrelevante, la aportación de estadísticas y datos sobre otros alijos intervenidos durante el año 1994 en esa zona.

El motivo carece de fundamento y debe ser desestimado.

RECURSO INTERPUESTO POR Armando

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca vulneración del artículo 24.2 de la Constitución que proclama el derecho a la presunción de inocencia.

Se niega la existencia de prueba de cargo ya que los testigos no presenciaron como se arrojaron al mar los fardos que luego fueron recuperados ni estaban seguros de que dichos fardos hubieran estado antes en la embarcación y se concluye afirmando que no existen indicios que permitan romper la presunción de inocencia.

Nuevamente son de reproducir los argumentos expuestos para rechazar igual invocación realizada por los otros dos recurrentes. Este recurrente se encontraba oculto tras una roca junto a la embarcación en la bocanada del puerto. Su relación con los otros acusados es incuestionable dándose la curiosa coincidencia que es vecino del mismo pueblo de Pontevedra que el coencausado Juan María, localidad situada a cientos de kilómetros de distancia del lugar donde fueron detenidos.

El motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo número 1º del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se invoca quebrantamiento de forma por denegación de prueba solicitada.

En este caso se coincide con la segunda de las diligencias de prueba solicitadas y denegadas a que hacían referencia los otros dos recurrentes consistente en que se dirigiera escrito al Servicio Marítimo de la Guardia Civil de Málaga al objeto de que se determinase el nombre del propietario al que se hizo entrega de la bolsa así como copia del acta de entrega de dicha bolsa, citándose al juicio oral a dicha persona.

Es de reproducir lo antes expresados para desestimar igual alegación hecha por los otros recurrentes y lo acertado de la decisión del Tribunal de instancia. Además de la inocuidad de la diligencia para alterar el relato fáctico que se declara probado, lo cierto es que ya se habían realizado gestiones para la localización del propietario de la bolsa y éstas dieron resultado negativo.

Este motivo tampoco puede prosperar.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACION por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley interpuestos por Juan María, Luisy Armando, contra sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga, de fecha 13 de noviembre de 1996, en causa seguida por delito contra la salud pública. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos Granados Pérez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

7 sentencias
  • STSJ Andalucía 1/2006, 16 de Enero de 2006
    • España
    • 16 Enero 2006
    ...positivo ha sido exigido por la más reciente doctrina del Tribunal Constitucional -SSTC 153/1997 y 49/1998 -, reiterada en la STS. de 1 de junio de 1.998 , según la cual «...la declaración incriminatoria del coimputado carece de consistencia plena como prueba de cargo cuando, siendo única, ......
  • STSJ Andalucía , 13 de Diciembre de 2002
    • España
    • 13 Diciembre 2002
    ...positivo ha sido exigido por la más reciente doctrina del Tribunal Constitucional - SSTC 153/1997 y 49/1998-, reiterada en la STS. de 1 de junio de 1.998, según la cual «...la declaración incriminatoria del coimputado carece de consistencia plena como prueba de cargo cuando, siendo única, n......
  • SAP Murcia 133/2018, 26 de Junio de 2018
    • España
    • 26 Junio 2018
    ...ni retardaría, concurriendo, en definitiva, en su actuación los criterios exigidos jurisprudencialmente para su inclusión ( SSTS de 1 de junio de 1998, 24 de noviembre de 1999, 22 de febrero y 22 de diciembre de 2000 y 12 de febrero de 2001, entre Vistos los artículos citados y demás de gen......
  • STSJ Andalucía 31/2003, 3 de Octubre de 2003
    • España
    • 3 Octubre 2003
    ...la conocida doctrina del Tribunal Constitucional (expuesta en sus Sentencias 153/1997 y 49/1998, y recogida por la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de junio de 1998, así como por las Sentencias de esta Sala de 13 de diciembre de 2002 y 16 de mayo de 2003) según la cual "la declaración in......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR