STS, 4 de Febrero de 1998

PonenteD. RAMON MONTERO FERNANDEZ-CID
Número de Recurso928/1996
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a cuatro de Febrero de mil novecientos noventa y ocho.

En los recursos de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, que penden ante esta Sala, interpuestos por los procesados Aurelio, DonatoY Gonzalo, contra la sentencia dictada por la Audiencia Nacional (Sección Tercera), que los condenó por un delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Ramón Montero y Fernández-Cid, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por los Procuradores Sr. Alfaro Rodríguez, Sra. De la Plata Corbacho y Sr. Ayuso Morales, respectivamente.I. ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado Central de Instrucción número 5, instruyó Sumario con el nº 21/91 contra Aurelio, Donato, GonzaloY OTROS y, una vez concluso lo remitió a la Audiencia Nacional (Sección 3ª), que con fecha 12 de abril de 1996, dictó sentencia que contiene los siguientes:

"HECHOS PROBADOS: Aº. 1º) Entre el día 5 y 7 del mes de noviembre de 1.989 Gonzalo, en unión de una tercera persona no juzgado en este momento a lo que denominamos X, se entrevistó en el Hotel "Los Cantaros" de Puerto de Santa María (Cádiz) con Alonso, DIRECCION000del barco "Terrai Colindres" proponiéndole hacer un viaje al Caribe con su barco para recoger un cargamento de 500 kilos de cocaína, que le serían entregados entre las Islas Martinica y Dominica. Para realizar tal trabajo se le ofreció el 10% de la cocaína que transportase; señalado Alonsoque prefería cobrar en dinero, acordando que serían 150.000.000 ptas., debiendo encargarse Gonzaloy su acompañante de proporcionar la tripulación para realizar la travesía.

  1. ) Para la ejecución del acuerdo, Alonso, puso rumbo y llevó el barco, con su tripulación, a Lanzarote, donde despidió a sus marineros con la excusa de meter el barco en un astillero para efectuar reparaciones. Allí, en Lanzarote, varó el barco y se traslado a su lugar de residencia La Guardia (Pontevedra), poniendo en conocimiento de su familia que no podría pasar las navidades con ellos, al tener que reparar el barco en Lanzarote.

  2. ) Durante el tiempo del viaje de Alonsoa su domicilio, visitan el barco él en su día acompañante de Luis Miguely Donato, para comprobar si todo estaba preparado para comenzar la operación.

  3. ) Hacia el 20 de diciembre, el Terral Colindres patroneado por Alonso, con dos marineros que se hacían llamar Eduardoy Guillermo, y el ya señalado acompañante de Luis Miguel, zarpó rumbo a la Martinica.

  4. ) La posición del barco en su deambular iba siendo comunicada por "X" a terceras personas no juzgadas y a Donatocon el que se mantenía contactos por radio.

  5. ) Entre el 27 de diciembre de 1.989 y el 7 de enero siguiente el barco se encontraba a unas de 70 millas de "La Martinica" hasta que ese último día se le dio la orden de dirigirse al punto convenido, sin que llegase a producirse el encuentro debido a problemas mecánicos de la avioneta encargada de transportar y arrojar los fardos conteniendo la cocaína a la altura del barco.

  6. ) El definitivo encuentro se produjo el 10 de enero por la noche, tirando la avioneta los fardos al agua, en un total de 10. Debiendo la avioneta amerizar a causa de averías mecánicas, procediendo a hundirse en el Océano y logrando izar a los dos ocupantes, Luis Angely Victoria, no pudiendo, como consecuencia de estos avatares, recoger más que 12 de los 20 fardos de cocaína arrojados; lo que suponía 325 kilos aproximadamente. Dichos fardos contenían paquetes en que figuraba la denominación "Toma 6".

  7. ) Con los nuevos viajeros y carga, el barco puso rumbo a Portugal, llegando a la altura de Lisboa el 22 de enero, informándoles desde tierra que no era posible realizar la descarga en Setubal, como estaba previsto. Decidiendo Alonsoponer rumbo a Vigo, a donde llegó el 25 de enero hacia las 6 de la tarde, atracando en el Astillero Doro.

  8. ) Los paquetes de cocaína se bajaron entre bolsas de ropa sucia, y se introdujeron en el coche de X.

    1. 1º) El 16 de febrero de 1.990 hacia las 12 horas una persona no juzgada en este momento, a lo que identificamos como "Y", conduciendo el vehículo Alfa Romeo 33, matrícula SI-....-ES, acompañado de Aurelio, se paró y llenó el depósito de gasolina en la gasolinera sita en el cruce de las carreteras de Tuy y Guillarey (Pontevedra). Acto seguido tomaron dirección a Porriño, parando poco más adelante a la altura del bar Asisal, enparejándose y hablando con los ocupantes de un vehículo blanco allí estacionado en el que se encontraba Donatoy partiendo seguidamente en dirección a Orense, siendo interceptados por la policía a unos dos kilómetros a la salida de Porriño, encontrándose en el interior del vehículo una bolsa con 25 paquetes de cocaína, con un peso total de 25 kilogramos, y una pureza, una vez examinada del 72'3%. Dichos paquetes se encontraban en una bolsa de nylon, y envueltos en papel con la denominación "Toma 6". Asimismo, en el coche se llevaba una emisora-receptora marca "Yaesu".

    C.1º) El día 5 de abril de 1.990, Donato, se desplazó por vía aérea de Madrid a Vigo, en cuyo aeropuerto, alquiló a la empresa "Hertz" el vehículo Citroën BX, M-9679-JZ.

    Hacia las 14 horas del día siguiente, se reunió con terceras personas en la cafetería Carabela de Vigo, uno de ellos procesado en esta causa y para el que se ha solicitado la extradicción a Turquía y que denominados "Z". La otra persona, no identificado sale de la cafetería y se introduce en el vehículo Seat- Málaga Y-....-YT.

  9. ) Hacia las 24 del mismo día 6 de abril confluyen en las proximidades del Colegio Público de La Gandara-Guillarey el Citroën BX ocupado por Donatoy "Z" y por otro lado el Seat Málaga ocupado por la otra persona no identificada.

    Después de ausentarse ambos vehículos durante unos cinco minutos vuelven al lugar, permaneciendo Donatodentro del vehículo con el motor encendido y acercándose "Z" al Seat-Málaga.

    En ese momento detectan la presencia policial y emprenden la huida, logrando después de diversas peripecias, subirse "Z" al Citroën conducido por Donato.

  10. ) Como consecuencia de la persecución y debido a la velocidad que llevaba, el Citroën BX acaba colisionando con una piedra, debiendo abandonarlo los ocupantes, que huyen sin lograr ser detenidos.

  11. ) En el vehículo Citroën BX, en su asiento trasero se encontraron cinco bolsas de deporte, que contenían ochenta y dos paquetes, envueltos en un papel con la denominación Toma 6, que contenía cocaína, que arrojó un peso de 82 kilos y cuya pureza no ha sido determinada.

    Asimismo en el vehículo se encontró una fotocopia del DNI de Donato, un billete de avión de la compañía Aviaco a su nombre y una factura de hotel a nombre de su esposa María Inmaculada.

    1. No se ha probado que María Inmaculadaparticipase activamente en las reuniones, y labores de coordinación y comercialización de la droga transportada en el Buque "Terral Colindres".

    2. Al ser detenido Donato, portaba documentación de identidad, carnet de conducir y pasaporte a nombre de Simón. a la que había sustituido la fotografía verdadera por la suya. Asimismo se acreditaba y acredito ocultando su identidad con el nombre de Simón.

    3. El precio aproximado de la cocaína era de 10.000.000 ptas. por kilogramo.

    4. La declaración prestada el 6 de febrero de 1.991 y sucesivos, por Alonso, propiciaron la reapertura del procedimiento judicial y su declaración sirvió para el esclarecimiento de los hechos y de sus autores. Dichas declaraciones se prestaron de forma libre y voluntaria."

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: QUE CONDENAMOS:

- A Alonso, como autor responsable de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño, en cantidad de notoria importancia, cometida por persona perteneciente a una organización, constitutiva de conducta que reviste extrema gravedad, concurriendo la circunstancia atenuante analógica en relación con el arrepentimiento espontáneo como muy cualificado, previsto y penado en los arts. 344, 344 bis a) números 3 y 6, 344 bis b) y art. 9.10 en relación con el núm. 9, como muy cualificada, todos del Código Penal, a las penas de DOS AÑOS CUATRO MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR, y multa de 10.000.000 ptas., con arresto sustitutorio de diez días en caso de impago previa insolvencia y como autor de un delito de contrabando de los artículos 1, 2 y 3 de la Ley Orgánica 7/82 a la pena de multa de un millón de pesetas con arresto sustitutorio de un día en caso de impago previa insolvencia y multa de 85.000.000 de ptas., con arresto sustitutorio de 15 día en caso de impago.

- A Donato, como autor responsable de los mismos delitos expresados anteriormente, sin concurrencia de circunstancias modificativas, a las penas de QUINCE AÑOS de reclusión menor y multa de 150.000.000 ptas., y SEIS MESES Y UN DIA de prisión menor y multa de 325.000.000 de ptas., por el delito de contrabando. Como autor responsable de un delito de falsedad documental a la pena de SEIS MESES Y UN DIA DE prisión menor y multa de 100.000 ptas., y como autor de un delito de uso de nombre supuesto a la pena de UN MES Y UN DIA de arresto menor y multa de 100.000 ptas. En ambos multas con arresto sustitutorio de un día en caso de impago.

- A Gonzalo, como autor de los mismos delitos que las anteriores, sin concurrencia de extrema gravedad del art. 344 bis b), ni circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de NUEVE AÑOS DE prision mayor y multa de 101.000.000 ptas., por el primero de los delitos y SEIS MESES Y UN DIA de prisión mayor y multa de 325.000.000 ptas., por el delito de contrabando.

- A Aurelio, como autor de un delito contra la salud pública del art. 344 y 344 bis a) núm. 3, a la pena de OCHO AÑOS Y UN DIA de prisión mayor y multa de 101.000.000 ptas.

QUE ABSOLVEMOS:

-A María Inmaculada.

La pena de reclusión menor impuesta lleva como accesoria la inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

Las penas de prisión mayor, prisión menor y arresto mayor llevan consigo la suspensión del derecho al sufragio activo y pasivo durante todo el tiempo de la condena.

Asimismo se condena a los acusados al pago a cada uno de ellos de una quinta parte de las costas ocasionadas.

Procédase al comiso de la droga, dinero y efectos ocupados a los condenados, dándose a todo ello el destino legal.

Aprobamos los autos de insolvencia dictados por el Instructor que figuran en las piezas de responsabilidad civil."

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, por los procesados Aurelio, Donatoy Gonzalo, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizandose los recursos.

Cuarto

I).- El recurso interpuesto por la representación de Aureliose basa en el siguiente MOTIVO DE CASACION: Único.- Al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial violación de la presunción de inocencia.

II).- El recurso interpuesto por la representación de Gonzalose basa en el siguiente MOTIVO DE CASACION: Único.- Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, violación de la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución Española.

III).- El recurso interpuesto por la representación del procesado Donato, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero: Al amparo de lo dispuesto en el número 1º del artículo 849 LECrim., por haberse infringido un precepto penal de carácter sustantivo, aplicando indebidamente el artículo 344 bis a) 3º del CP. Segundo: Al amparo de lo dispuesto en el número 1º del artículo 849 de la LECrim., por haber infringido un precepto penal de carácter sustantivo, aplicando indebidamente el artículo 344 bis a) 6º CP. Tercero: Se interpone al amparo de lo dispuesto en el número 1º del artículo 849 LECrim., por haberse infringido un precepto penal de carácter sustantivo, y en el caso concreto el artículo 344 bis b) del CP. Cuarto: Se interpone al amparo de lo dispuesto en el número 2º del artículo 849 LECrim., por entender que ha existido error en la apreciación de la prueba basado en documentos obrantes en autos que demuestran la equivocación evidente del Juzgador y que no están desvirtuadas por otras pruebas. Quinto: Al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ por violación del artículo 24.2 de la CE., en sus números 1 y 2.

Quinto

Instruído el Ministerio fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento, se celebró la vista prevenida el día 28 de los corrientes, con asistencia del Letrado recurrente D. Jesús Gíl de Paredes en defensa de Gonzaloquien mantiene el recurso, informando sobre su motivo. El Letrado D. José A. Sanz Grasa por Donatoquien sostiene su recurso pasando a informar sobre los motivos del mismos. Por el tercer recurrente Aurelio, el Letrado D. Jacinto Romera Martínez, quien igualmente sostiene el recurso interpuesto por un motivo, informando. El Ministerio fiscal se remite a su escrito de impugnación de todos los motivos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. RECURSO DEL PROCESADO Donato

PRIMERO

Por obvias razones de coherencia motivadora es procedente alterar el orden sistemático elegido por el recurrente para vertebrar su impugnación y, consecuentemente, iniciar la fundamentación por el cuarto motivo, en el que, con residenciación procesal en el artículo 849- 2º de la Ley procesal, se alega la existencia de un error de hecho en la valoración de la prueba y se designan como documentos demostrativos del error los folios 194, 203, 207, y 223 de las diligencias de instrucción de la causa. El recurrente alega que tal error consiste en dar por acreditado que el vehículo Citroen BX-9679-JZ, alquilado por él mismo, había 82 kilos de cocaína, cuando en realidad y según se constata en tales folios la droga estaba dentro de un Seat- Málaga. En consecuencia, señala, si se anula toda referencia errónea a la posesión de droga, no existe prueba alguna incriminatoria infringiéndose el artículo 24 de la Constitución y con olvido del principio general del in dubio pro reo.

El motivo debe ser desestimado, ya que si bien es cierto que de tales folios, (sin necesidad de examinar los otros que señala el recurrente y que además no tienen el carácter de documentos a efectos casacionales) se desprende inequívocamente que los 82 kilos de cocaína no estaban en el vehículo Citroen BX, sino en el Seat-Málaga; no por ello, el motivo debe prosperar, pues aún modificando el factum en el sentido pedido por el recurrente, tal mutación no afecta al pronunciamiento de la parte dispositiva de la sentencia, (única finalidad del motivo elegido), pues aún quedan hechos incriminatorios descritos en los hechos probados.

El relato histórico de la sentencia da por probado que el recurrente visitó el barco para comprobar si estaba todo preparado para comenzar la operación de viaje al Caribe para recoger un cargamento de 500 kilos de cocaína y que durante el viaje se mantenía en contacto por radio con el DIRECCION000del barco, el cual le iba comunicando su posición. Una vez atracó el barco en Vigo con 325 kilos de cocaína, el recurrente fue visto hablando con los ocupantes de un Alfa-Romeo en cuyo interior se encontró 25 kilos de cocaína de la que había traído el barco. Por último, el recurrente, que iba en un Citroen BX en compañía de otro identificado como "Z", contacta con el ocupante de un Seat-Málaga y abandonaron en los vehículos el lugar en donde son observados, volviendo a los cinco minutos en cuyo momento, y al detectar la presencia policial emprenden la huída en el Citroen el recurrente y "Z".

Resulta, pues, evidente que aun con esta modificación del relato histórico sobre el lugar en donde fueron encontrados los últimos 82 kilos de cocaína, continúa habiendo hechos incriminatorios contra el recurrente, como se analizará en el siguiente fundamento de esta sentencia. Así resulta aplicable la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional expresiva de la precisión de que el error en la fundamentación haya de ser relevante para modificar el fallo. Es obvio que el error ha de ser trascendente o con valor causal para la subsunción, como también de manera muy reiterada señala la jurisprudencia de esta Sala (SS.TS., entre muchas, 776/1992, de 6 de abril, 2.681/1992, de 12 de diciembre, 236/1993, de 12 de febrero, 570/1993, de 16 de mayo, 1.696/1994, de 4 de octubre, 2.124/1994, de 5 de diciembre, 162/1995, de 24 de abril); por lo que no cabe la estimación de un motivo orientado en este sentido si se refiere la mutación a extremos accesorios o irrelevantes; lo que es consecuencia de la doctrina del Tribunal Constitucional en orden a la irrelevancia de los errores secundarios en la motivación; y así como señalala la STC 44/87 de 9 de abril «carecería así de sentido la concesión de un amparo que se limitara a anular una parte de la motivación de la sentencia y mantuviera en su integridad el fallo. Pero también carecería de sentido anular totalmente una sentencia, incluído el fallo, con el único objeto de que el órgano judicial dictara una nueva sentencia en la que confirmara el fallo, pero corrigiera posibles desaciertos en la redacción de su fundamentación>>; y en la más reciente STC. 124/1993, de 19 de abril, que «los errores cometidos en la fundamentación jurídica de las resoluciones judiciales sólo tienen trascendencia constitucional en cuanto sean determinantes de la decisión adoptada, esto es, cuando constituyan el soporte único o básico de la resolución, de modo que, constatada su existencia, la fundamentación jurídica pierda el sentido y alcance que la justificaba y no pueda conocerse cuál hubiese sido el sentido de la resolución de no haberse incurrido en el mismo>>; doctrina también coincidente con la reiterada de esta Sala, representada entre muchísimas por la reciente S.TS. 688/1996, de 15 de octubre.

Y esta trascendencia o relevancia, en definitiva se proyecta sobre la nota de la finalidad impugnativa. El motivo ha de tender bien a anular una aserción del relato histórico de la sentencia o a integrarlo con un dato fáctico no recogido en él; de manera que en cualquiera de ambos casos la subsunción de la sentencia sometida a recurso quede privada del necesario soporte fáctico.

SEGUNDO

El quinto y último motivo de este recurso tiene sede procesal en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y alega la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia establecido en el artículo 24.2 de la Constitución. Considera el recurrente que, una vez dejado patente el error sufrido en el factum, no existe prueba alguna sobre su intervención en el delito de tráfico de drogas y menos aún que forme parte de una organización dedicada al tráfico y difusión de drogas.

Antes de examinar pormenorizadamente la prueba de cargo obrante en la causa es procedente, a fin de instalar el thema decidendi en una perspectiva adecuada y evitar repeticiones innecesarias, recordar la doctrina general de la jurisprudencia del TC y de esta Sala sobre la referida presunción; y así:

  1. El derecho fundamental a la presunción de inocencia es un derecho reaccional y por ello no precisado de un comportamiento activo por parte de su titular. Así resulta del artículo 11.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948 («Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa>>); del artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, de 16 de diciembre de 1966, según el cual «toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley>>; y del artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Públicas, conforme al cual: «toda persona acusada de una infracción se presume inocente hasta que su culpabilidad haya sido legalmente declarada>>. De tales textos resulta la precisión de que la parte acusadora tenga la carga de la prueba de la culpabilidad del acusado y así se declara en la jurisprudencia tanto del TC. (SS., entre muchas, 31/1981, 107/1983, 17/1984, 76/1990, 138/1992, 303/1993, 102/1994 y 34/1996) como de esta Sala (Por todas, la reciente S.TS. 473/1996, de 20 de mayo); lo que es consecuencia de la norma contenida en el artículo 1.251 del Código civil, al tener la presunción de inocencia la naturaleza de "iuris tantum".-B) Su verdadero espacio abarca dos extremos fácticos: la existencia real del ilícito penal y la culpabilidad del acusado, entendido el término "culpabilidad" (y la precisión se hace obligada dada la polisemia del vocablo en lengua española, a diferencia de la inglesa) como sinónimo de intervención o participación en el hecho y no en el sentido normativo de reprochabilidad jurídico-penal (SS.TS., entre otras, de 9 de mayo de 1989, 30 de septiembre de 1993 y 1.684/1994, de 30 de septiembre). Por ello mismo son ajenos a esta presunción los temas de tipificación (SS.TC., entre varias, 195/1993, y las en ella citadas).- C) Sólo puede considerarse prueba de signo incriminatorio o de cargo la que reúna las condiciones siguientes: 1) Que sea obtenida sin vulneración de derechos fundamentales, directa o indirectamente, conforme requiere el artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. 2) Que se practique en el plenario o juicio oral o, en los supuestos de prueba anticipada o preconstituída, en la fase de instrucción siempre que sea imposible su reprodución en aquel acto y que se garantice el ejercicio del derecho de defensa y la posibilidad de contradicción (SS.TC. 76/1990, 138/1992, 303/1993, 102/1994 y 34/1996); siendo preciso que concurran los requisitos siguientes: a) Material: que verse sobre hechos que, por su fugacidad, no puedan ser reproducidos el día de la celebración del juicio oral (SS.TC. 137/1988, 154/1990, 41/1991, 303/1993, 323/1993, 79/1994, 36/1995, 51/1995 y 40/1997). b) Subjetivo: que sean intervenidas por la única autoridad dotada de la suficiente independencia para generar actos de prueba, cual es el Juez de instrucción (S.TC. 303/1992). Todo ello sin perjuicio de que, por especiales razones de urgencia, también esté habilitada la policía judicial para efectuar determinadas diligencias de constancia y a recoger y custodiar los elementos del cuerpo del delito (SS.TC. 107/1993, 201/1989, 138/1992 y 303/1993, entre otras). c) Objetivo: cual es la necesidad de que se garantice la contradicción, por lo cual, siempre que sea factible, se le ha de permitir a la defensa la posibilidad de comparecer en la ejecución de dicha prueba sumarial, a fin de que pueda interrogar al testigo o preguntar al perito infungible (S.TC. 303/1993); y d) Formal: como lo es la exigencia, de un lado, de que el régimen de ejecucióin de la prueba sumarial sea el mismo que el del juicio oral, esto es, el de la cross examination, (diferenciándose de este modo de los correlativos actos de investigación en los que las preguntas de las partes han de formularse a través del Juez de instrucción), así como, de otro, que su objeto sea introducido en dicho juicio público mediante la "lectura de documentos", la cual ha de posibilitar someter su contenido a cofrontación con las demás declaraciones de los intervinientes en el juicio oral (SS.TC. 25/1988, 60/1988, 51/1990, 140/1991 y la última STC. 200/1996, fundamento jurídico 2º); ante dichas dos circunstancias es obvio que como ya se señaló no existe prueba suficiente y por consiguiente procede la estimación del recurso.- D) Supone en trance casacional (o en su caso de amparo constitucional), si se cumplen las anteriores exigencias, la comprobación de que en la causa exista prueba de signo incriminatorio o de cargo que pueda razonablemente ser calificada como suficiente, pero sin posibilidad de proceder en este recurso extraordinario a un nuevo análisis crítico de la prueba practicada, lo que incumbe privativamente al tribunal propiamente sentenciador o de instancia en virtud de lo dispuesto en los artículos 117.3 de la Constitución y 741 de la LECrim.; y así lo recuerda una copiosa doctrina jurisprudencial del TC. (SS, entre muchas, 217/1989, de 21 de diciembre, 82/1992, de 28 de mayo, y 323/1993, de 8 de noviembre y 36/1996, de 12 de marzo) y de esta misma Sala (SS.TS., también entre varias, 2.851/1992, de 31 de diciembre, 721/1994, de 6 de abril, 922/1994, de 7 de mayo, y 1.038/1994, de 20 de mayo, 61/1995, de 28 de enero, 833/1995, de 3 de julio, y 276/1996, de 2 de abril).

TERCERO

A partir de tal doctrina general es obvio que el tribunal de instancia tomó en cuenta prueba de signo incriminatorio o de cargo más que suficiente para enervar tal presunción. Así, en su muy completa motivación expresa que tal prueba consistió: 1)- En la declaración del coimputado Alonso, que dijo saber por referencias (explicando que se lo dijo un procesado en rebeldía que viajó con él hasta la costa de Martinica a buscar la droga) que el recurrente fue a Lanzarote a comprobar la disponibilidad del buque; sabe que era al recurrente a quien le transmitía la posición de su barco durante el viaje y de él recibía órdenes de rumbo y situación a la que debía llegar para recoger la droga (fundamento octavo). La declaración de Alonsoes tenida en cuenta por el tribunal sentenciador porque "sus dichos, en muchos casos especialmente detallados, han sido corroborados por otros medios probatorios", así su barco arribó en los puertos españoles que menciona -según las inspecciones policiales y el Servicio de Vigilancia Aduanera-, se acreditó su estancia en el Hotel Los Cántaros y la cocaína existió, pues fue hallada en parte con posterioridad, aparte de que "las diversas y coincidentes declaraciones de Alonso, ratificadas en el acto del juicio, le resultan convincentes, no existiendo razones que indujeran a pensar con fundamento, que Alonsofuese mendaz. Debiéndose añadir que al tribunal le pareció por su forma especialmente creíble su declaración" (fundamento tercero). 2)- Al recurrente le vieron varios funcionarios de policía, que testificaron en el juicio, cómo hablaba con el procesado Aurelioy su acompañante en el parking del Bar Asisal minutos antes de que estos últimos fueran detenidos con 25 kilos de cocaína (fundamento octavo). 3)- Al recurrente le vieron otros funcionarios de policía, que también testificaron en el juicio, en el vehículo Citroen BX, en el que huyó, después de contactar con el ocupante de un Seat-Málaga, en donde fueron ocupados 82 kilos de cocaína.

Así pues, tal prueba ha de reputarse sin duda suficiente a los expresados efectos y por ello también este quinto motivo debe ser desestimado.

CUARTO

El motivo primero de este recurso se ampara procesalmente en el artículo 849-1º de la LECrim., y alega la vulneración por aplicación indebida del precepto penal sustantivo constituído por el artículo 344 bis a)-3º del CP de 1973. El recurrente en el desarrollo de este motivo impugna la aplicación por parte del tribunal de instancia del subtipo agravado por la notoria importancia, previsto en el artículo 344 bis a).3º del CP de 1944/1973.

Antes de examinar la doctrina jurisprudencial sobre este tipo complementado procede, dada la vía impugnativa elegida para recurrir, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 884-3º de la Ley procesal, partir de los términos de la narración histórica de la sentencia sometida a recurso; y así, aun prescindiendo de la mercancía arrojada al mar desde una avioneta y que no ha sido aprehendida, el relato fáctico contiene los dos extremos siguientes: B.- 1º.- «siendo interceptados por la policía a unos dos kilómetros a la salida de Porriño, encontrandose en el interior del vehículo una bolsa con 25 paquetes de cocaina, con un peso total de 25 kilogramos, y una pureza, una vez examinada del 72'3%. Dichos paquetes se encontraban en una bolsa de nylon, y envueltos en papel con la denominación "Toma 6". Asimismo en el coche se llevaba una emisora-recpetora marca "Yaesu">> C. 4º.- «En el vehículo Citroen BX, en su asiento trasero se encontraron cinco bolsas de deporte, que contenían ochenta y dos paquetes, envueltos en un papel con la denominación Toma 6, que contenía cocaina, que arrojó un peso de 82 kilos y cuya pureza no ha sido determinada.

Asimismo en el vehículo se encontró una fotocopia del DNI de Donato, un billete de avión de la compañía Aviaco a su nombre y una factura de hotel a nombre de su esposa María Inmaculada>>.

A partir de tal plataforma fáctica y debe ser desestimado como pudo y aún debió haber sido inadmitido en aplicación de los artículos 884-3º y 885-1º y de la Ley de Enjuiciamiento criminal, ya que es muy reiterada la jurisprudencia de esta Sala (Por todas, SS.TS. 632/1995, de 29 de abril, y 381 y 791 de 1996, resepctivamente).

QUINTO

El motivo segundo del recurso del coprocesado Donato, que procesalmente residenciado en el artículo 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento criminal, alega la vulneración por aplicación indebida de los preceptos penales sustantivos constituídos por los artículos 344 y, 344 bis a)-6º del Código penal. Para el análisis de este motivo se debe partir, con arreglo a constante doctrina jurisprudencial de esta Sala, de las premisas siguientes que delimitan el subtipo especialmente agravado por la organización para el tráfico. Y así:

  1. No identificación con la simple codelincuencia (SS.TS., entre muchas, de 2 de octubre de 1986, 14 de enero de 1989, 6 de julio de

    1990, 18 de abril y 13 de julio de 1991). Como señala la STS. de 25

    de septiembre de 1985, «la organización comporta no la mera

    coparticipación o codelincuencia por ser varios los que hayan intervenido en la perpetración de los hechos, sino el conjunto de personas que disponiendo de medios idóneos, desarrollando un plan previamente concertado, con una cierta jerarquización >>. Y taldoctrina es aplicable aun después de la reforma introducida por la Ley Orgánica 1/1988, de 24 de marzo, en tanto que, como expresa la STS. 992/1993, de 5 de mayo, tal reforma «está asistida de una contradicción interna, por cuanto con tendencia agravatoria introduce la nota de comportamientos ocasionales o esporádicos, para seguidamente establecer un subtipo agravado en el siguiente artículo bis b) respecto a los jefes, administradores o encargados>>. Lo que sí se requiere por la jurisprudencia es la existencia de una "vocación de continuidad" (SS.TS., entre muchas,, 276/1996, de 2 de abril, 864/1996, de 18 de noviembre y 867/1996, de 16 de noviembre)

  2. No precisión en todo caso que la pluralidad de personas realice

    el tráfico en un amplio espacio geográfico, a veces con conexiones

    internacionales (SS.TS. de 4 de julio de 1991 y 90/1994, de 21 de enero).

  3. La existencia de la organización --concepto jurídico indeterminado-- es un hecho y como todo hecho está precisado de prueba, que por la propia índole clandestina de aquélla ordinariamente sólo podrá acreditarse como señalan entre otras, las SS.TS. de 8 de abril y 4 de junio de 1991, mediante prueba indirecta, circunstancial o derivada de indicios con sujeción a las normas contenidas en los artículos 1.249 y 1.253 del Código civil.

SEXTO

El F.J. 4º de la sentencia recurrida señala los distintos comportamientos de los acusados a los que aplica este subtipo agravado del modo siguiente: a) En el caso que nos ocupa y de los hechos declarados probados se desprende que Gonzaloestaba encargado de contratar el buque "Terral Colindres" como hizo, para que este transportase a buscar la droga desde el otro lado del Oceano. No conocemos los previsibles otros cometidos que pueda haber realizado, pero ese solo, por el que se le acusa, es constitutivo de su pertenencia a la organización. En su función, desarrollo una importante responsabilidad, pues solo así se puede entender su capacidad de pactar la contraprestación por el transporte de la droga. b) Donato, máximo dirigente de los ahora juzgados, supervisa el barco en Lanzarote, es visto hablar con Aurelioy otro el 16 de febrero de 1.990 en el parking del bar Asisal, momentos antes de que se les encontrase 25 kg. de cocaina, y posteriormente, en el coche del que huyo el 5 de abril de 1.990 se encontraron 82 kg. de cocaina. c) Por último Alonso, DIRECCION001y armador del buque "Terral Colindres", es pieza fundamental en toda la operación, comunicando a tierra su posición y recibiendo órdenes; órdenes que en ocasiones impartía Donato.

Tales conductas comportan la procedencia de reputar plenamente aplicable el subtipo agravado al concurrir las notas jurisprudencialmente requeridas y que se señalan en el fundamento que antecede; y ello determina la procedencia de rechazar este motivo.

SÉPTIMO

El motivo tercero de este recurso se ampara procesalmente en el artículo 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento criminal y alega la vulneración por aplicación indebida del precepto penal sustantivo constituído por el artículo 344 bis b) del Código penal.

El tema de la posible vulneración de los principios de seguridad o certeza jurídicos y del de legalidad (precisión de la existencia de "lex certa") ha sido contemplado en la reciente S.TS. 791/1995, de 19 de junio, que expresa que el concepto "extrema gravedad" es indeterminado, por lo que suscita dificultades en relación a las exigencias propias del referido principio de legalidad penal; El mismo supone la prohibición de indeterminación o imprecisión. Se conoce también como "mandato de precisión, determinación, certeza o taxatividad" (y sería también una derivación de las exigencias de lex stricta (certa) et scripta , en el sentido de que sea un texto escrito formulado con precisión). Supone que el aspecto de seguridad jurídica del principio de legalidad se vería conculcado si se utilizan fórmulas vagas, imprecisas o indeterminadas en la descripción de la conducta típica, o en la definición de los límites de sus consecuencias jurídicas; pues además ello acaba significando dejar en manos del juez la precisión de los límites; vulnerando así la exclusividad del legislativo en esta materia; y ello exige una interpretación muy cuidadosa que debe partir de las siguientes precisiones conforme a dicha S. y otras también muy recientes: a) No es suficiente por sí solo el dato de la cantidad (SS.TS. de 17 de julio de 1993, 21 de abril de 1994, 1.889/1994, de 31 de octubre); aunque sí sea un primer y necesario punto de partida en aquellos casos en que, como señala la reciente S.TS. 358/1995, de 14 de marzo, las circunstancias objetiva y subjetiva del hecho superen lo que según la expreriencia permitan deducir un especial merecimiento de pena superior a la imponible por la simple aplicación de la "notoria importancia".

En este sentido será preciso comparar el umbral fijado como mínimo por la jurisprudencia para la droga de que se trate y la ocupada en el caso concreto. De existir una enorme desproporción entre ambos términos será de aplicar, sin incurrir en vulneración del "non bis in idem", la segunda agravación específica.

  1. No cabe distinguir a estos efectos entre drogas "duras" y las que no afectan gravemente a la salud, aunque naturalmente las cifras diverjan según la naturaleza de cada sustancia. Y así lo estimó el Pleno de esta Sala en sesión de 27 de abril de 1995.

  2. Otro criterio puede ser,como señala la citada S.TS. 791/1995, el uso de elementos especialmente preparados para este tráfico ilícito, en cuanto muestren una especial destreza para la ocultación.

Finalmente, el porcentaje de pureza del componente tóxico y derivada susceptibilidad de multiplicación en dosis entre los consumidores es un dato clave; y así se ha estimado por esta Sala en los de el 76 por ciento (S.TS. 46/1996, de 29 de enero, y 116/1996, de 9 de febrero): cifra similar a la de la droga analizada en este caso; y en tales casos --según señala la prinmera S.TS. citada-- «Dado que el consumo de este tipo de sustancias --según es notorio-- se lleva a cabo en dosis con un peso inferior a un gramo, y con un grado de pureza sensiblemente inferior al de la droga incautada a los acusados, es fácilmente comprensible la potencial gravedad que para la salud pública representaba la cantidad de droga con la que el hoy recurrente pretendía traficar o había traficado ya. Esta Sala ha venido manteniendo que debe calificar de de "notoria importancia", a efectos jurídicos, tratándose de cocaína, las cantidades que superen los 120 grs. Consiguientemente, si a la cantidad de droga recibida por B.P., unimos el dato relevante de su elevado grado de pureza junto con el resto de circunstancias recurrentes, a las que ya hemos hechos especial mención, y lo ponemos en relación con las características ordinarias de las actividades relacionadas con este tipo de drogas que habitualmente son objeto de conocimiento por los Tribunales españoles, es preciso concluir que la calificación de "extrema gravedad" apreciada por la Sala de instancia en la conducta del acusado aquí recurrente debe estimarse ajustada a Derecho y que, por ende, no cabe apreciar la infracción del art. 344 bis b) C.P. como sostiene la parte recurrente>>.

OCTAVO

Consecuentemente, con tales parámetros no se vulneran los principios de legalidad y del "non bis in idem" (el relieve constitucional del segundo ha sido admitido por las SS.TC, entre otras, 2/1981, 159/1985, 66/1986 y 122/1990), pues no sólo el criterio cuantitativo no es el exclusivo (como se indicó), sino que la doble agravación responde con corrección a las exigencias del principio de proporcionalidad de la pena, ya para el contenido del injusto y su consiguiente castigo, bien para fijar la extensión de la pena a imponer como, para el supuesto de la reincidencia, señala, la esencial S.TC. (Pleno) 150/1991, de 4 de julio. Y en este caso la notoria diferencia que para el concepto de notoria importancia respecto a la cocaína señala la jurisprudencia de esta Sala (120 gramos) y la sustancia ocupada (107.250 gramos): es decir, casi cien veces superior a tal límite; el grado de pureza de la sustancia (85'4 por ciento) y la forma sofisticada de ocultación en cilindros de motores abonan la procedencia de, reputando existente este subtipo de "extrema gravedad", desestimar este motivo.

Los concretos extremos fácticos concurrentes en este caso conllevan la procedencia de desestimar también este motivo --al serles aplicables los parámetros jurisprudenciales referidos-- y, con él, de este recurso.

  1. RECURSO DE Gonzalo

NOVENO

Se articula en un motivo único en sede procesal del artículo 5.4 de la LOPJ. En él denuncia la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia establecido en el artículo 24.2 de la Constitución. En su desarrollo alega que la única prueba de cargo es la declaración inculpatoria del coacusado Alonso, la que en su sentir --obviamente parcial e interesado-- contiene por una inconrrecta valoración de las contradiciones del acusado por parte del tribunal provincial y por la existencia en la incriminación de móviles de carácter espurio.

Desde ambas vertientes el motivo debe ser desestimado. Con relación a la primera hay que recordar que la valoración de la prueba corresponde en exclusiva al tribunal sentenciador de instancia, que señala en el fundamento octavo que el recurrente fue perfectamente identificado por Alonsocomo la persona que le visitó en el Puerto de Santa María. Es cierto que en la rueda de reconocimiento no lo reconoció pero sí lo hizo acto seguido, dando detalles del cómo y cuándo se produjo. Ningún motivo ni justificación tendría acusar a una persona a la que no se conoce. Pero es aun más relevante la propia declaración de Gonzalocuando dice no conocer a Alonsoni a su familia, a pesar de que éste decía que había ido a su casa. Solamente cuando en rueda de reconocimiento le reconocen la madre y el hermano de Alonso, Gonzalorectifica y acepta que había ido a su casa a La Guardia, justificando la visita con el pretexto de tratar de la compra de un barco; versión diferente a la dada por el hermano de Alonsoque declaró como testigo.

La alegación de existencia de un móvil espurio, el fundamento tercero analiza pormenorizadamente la cuestión, concluyendo que "Alonsoprestó diversas declaraciones a lo largo del procedimiento y en todo ellos en primer lugar se inculpa. La razón de esa confesión e inculpación de otras personas bien es cierto que no se debe a móviles desinteresados, robustece su credibilidad por datos objetivos, como la travesía del barco, la aprehensión de la droga, la estancia en el hotel, etc, todo ellos valorados en la instancia en forma no irracional o arbitraria ni aparecen objetables por no ofrecerse razones que pudieran inducir al tribunal al valorar la prueba con arreglo al precitado artículo 741 de la Ley procesal. En tales condiciones, la valoración de la implicación correal incriminatoria puede reputarse --dentro del ámbito limitado de la casación-- correcta y, por ende, apta para enervar la presunción de inocencia. Resulta así plenamente aplicable la doctrina de la S.TS. 1.081/1997, de 23 de julio, expresiva de que «es criterio del T.C. y de esta Sala reconocer como pruebas de cargo las declaraciones de los encausados, así se recoge en la S.T.C. 137/88, de 7-7, en la que se afirma que "las declaraciones de los coencausados por su participación en los mismos hechos no está prohibida por la Ley procesal, y no cabe dudar tampoco del carácter testimonial de sus manifestaciones, basadas en un conocimiento extraprocesal de tales hechos. En concreto, este Tribunal ha declarado en reiteradas ocasiones que la valoración de dichas declaraciones efectuadas en sentido acusatorio no vulnera el derecho a la presunción de inocencia (AA.TC 479/86, de 4-6; 293/87, de 11-3; 343/87, de 18-3, entre otros). La circunstancia de la coparticipación en el declarante es simplemente un dato a tener en cuenta por el tribunal penal al ponderar la credibilidad que le merezca, que es, en todo caso, función exclusiva de los órganos de dicha jurisdicción en los términos que derivan del propio art. 117.3 CE.". En igual sentido, se ha pronunciado reiterada doctrina de esta Sala, declarándose que otorgar valor incriminatorio a las declaraciones de los coencausados no vulnera el derecho a la presunción de inocencia, aunque el Tribunal penal ha de ponderar la credibilidad de dichas afirmaciones, examinando las circunstancias de la coparticipación, la personalidad de los partícipes, sus relaciones con la persona a quien imputa, y la posible presencia de móviles de auto-exculpación, o sentimientos de odio o enemistad o cualquier otro interés bastardo. Consecuentemente, el Tribunal sentenciador pudo apreciar y apreció como prueba de cargo las declaraciones del coacusado, afirmándose que no concurrían razones para no otorgarle credibilidad.>>.

En aplicación de tal doctrina al presente recurso, procede la íntegra desestimación del mismo.

  1. RECURSO DE Aurelio

DÉCIMO

Con la misma cobertura procesal que el anterior recurso (Art. 5.4 de la LOPJ) se denuncia en el motivo también único de este recurso la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la CE. En el desarrollo del motivo el recurrente alega que no se declara probado en la sentencia de instancia que el recurrente tuviera conocimiento de que lo que se ocupó en el coche en el que circulaba fuese droga.

El motivo debe ser desestimado --y por ello el recurso--. La sentencia rechaza la alegación en su octavo FJ. al señalar que «aunque el recurrente "aduce que había sido recogido haciendo auto-stop en "El Cerquido" por ser amigo de "Y" y que se dirigía a Puentareas a comprar una pieza de recambio para un tractor, la versión es en sí mismo inverosímil, (pues) para ir a comprar una pieza de tractor, no se sabe por qué a Puentareas, teniendo mucho más cerca otras localidades como Tuy y Porriño, se utilice el auto-stop. Pero es que además, su versión no es cierta, pues según los funcionarios policiales que seguían el coche, y que declararon en el juicio, Aureliovenía en el coche previamente, parándose a repostar gasolina en una estación de Servicio donde fue visto y seguido por fuerzas policiales, eso es anterior a "El Cerquido", donde dice fue recogido, como se desprende del croquis que obra en las actuaciones">>.

Y comoquiera que tal justificación de la inferencia tampoco resulta ilógica, es llano que también este reucrso debe ser desestimado.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por quebrantamiento de forma e infracción de ley interpuesto por las representaciones de los procesados Aurelio, Donatoy Gonzalo, contra sentencia dictada por la Audiencia Nacional, Sección Tercera, de fecha doce de abril de mil novecientos noventa y seis, en causa seguida a los mismos por delito contra la salud pública. Condemanos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Procédase en su caso, y previo los oportunos trámites por el Tribunal de instancia a adaptar la pena impuesta a las disposiciones del nuevo Código penal si estimare que era más favorable al reo.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Ramón Montero Fernández-Cid , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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