STS, 25 de Mayo de 1998

PonenteD. GREGORIO GARCIA ANCOS
Número de Recurso2188/1997
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución25 de Mayo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Mayo de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de casación por Infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Jose Miguel, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, que le condenó por delito de robo con violencia, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituído para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando representado dicho recurrente por el Procurador Sr. D. Roberto Alonso Verdu.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 17 de Barcelona, instruyó Diligencias Previas con el número 1711/97, y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de la misma Capital, que con fecha veinte de mayo de mil novecientos noventa y siete, dictó sentencia que contiene el siguiente Hecho Probado:

    "HECHOS PROBADOS.- Se declara probado que el día 2 de mayo de 1997, sobre las 22'50 horas, el acusado Jose Miguel, mayor de edad, y ejecutoriamente condenado, entre otras por sentencia de 15 de junio de 1995, como autor de un delito de robo a la pena de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor, cuando se hallaba en la Calle Puertagerrisa de Barcelona, procedió, con el ánimo de obtener un beneficio económico, a arrebatar de un fuerte tirón el bolso que portaba en su hombro derecho la súbdita noruega Cecilia, cuando ésta paseaba por el lugar, rompiendo la correa del mismo y dándose inmediatamente a la fuga, siendo interceptado instantes después por agentes de la Guardia Urbana que, a escasos metros, habían presenciado la acción. El bolso fue recuperado y restituido a su titular, habiendo sufrido el mismo daños por importe de 500 pesetas".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS.- Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Jose Miguelcomo autor responsable de un delito intentado de robo con violencia precedentemente definido, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia a la pena de un año de prisión, inhabilitación por el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales causadas. Por vía de responsabilidad civil abonará a Ceciliala cantidad de 500 pesetas como indemnización de perjuicios.- Para el cumplimiento de la pena que se impone declaramos de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad por la presente causa, siempre que no le hubiera sido computado en otra.- Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Infracción de Ley, por el acusado Jose Miguel, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Jose Miguel, se basa en los siguientes motivos de casación. por INFRACCION DE LEY.- MOTIVO PRIMERO. Art. 849.1º por cuanto en la sentencia de instancia se declara como infringido el art. 242, , del CP, cuando en realidad el delito cometido hubiera debido encuadrarse en el art. 623 del mismo Código, ya que el valor de lo sustraído, a todas luces excesivo, se adjudicó según las declaraciones de la propia perjudicada, sin que interviniera perito tasador alguno.- MOTIVO SEGUNDO.- Infracción de Ley del art. 849.1º y 2º que determina que podrá interponerse recurso de casación concreto, cuando se hubiera infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada de la Ley penal, y en el caso presente, se ha infringido el art. 242, del CP, además del 24.2 de la Constitución, al condenar a nuestro defendido debido a un error en la actividad probatoria.-

  5. - El Ministerio Fiscal, se instruyó del recurso, quedando conclusos los Autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 12 de Mayo de 1.998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El inicial motivo de casación se alega en base procesal del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por cuanto la Sentencia de Instancia (copiamos textualmente) "se declara como infringido el artículo 242, del C.P., cuando en realidad el delito cometido debería encuadrarse en el artículo 623 del mismo Código, ya que el valor de lo sustraído, a todas luces excesivo, se adjudicó según las declaraciones de la propia perjudicada, sin que interviniera perito tasador alguno". Lo entrecomillado constituye la totalidad de las alegaciones contenidas en el motivo, sin que exista cualquier desarrollo posterior que pudiera completar ese razonamiento.

Con ello son claras estas afirmaciones: que el hecho enjuiciado se reconoce ser constitutivo de un delito de robo con violencia en las personas, pero, sin embargo, debió ser objeto de condena como falta, dada la cuantía de lo sustraído. Frente a ello sólo cabe decir dos cosas; en primer lugar que de la sentencia impugnada no se infiere de manera alguna la cuantía de lo sustraído sino exclusivamente el daño causado en el bolso (500 pts) al ser sustraído por el procedimiento del "tirón". En segundo término, y sobre todo, la imposibilidad jurídica de convertir al delito de robo en una simple falta por razón de la cuantía, ya que de todos es sabido que ese delito ya lo sea utilizando el medio de la fuerza en las cosas, ya empleando la violencia en las personas, no puede ser degradado al "estatus" de simple falta, por leve que sea el resultado que produzca en el patrimonio de la víctima, a diferencia de lo que sucede, por ejemplo, (y esto es también una obviedad) con los delitos de hurto, estafa, apropiación indebida, etc, según reza, además, el artículo 627 del Código que se pretende aplicable.

Por lo brevemente dicho, este primer motivo debe ser desestimado, aunque en realidad debió ser inadmitido "a límine" en fase procesal de instrucción de acuerdo con lo establecido en el artículo 885.1º de la mentada Ley adjetiva.

SEGUNDO

El correlativo se alega, por pretendido error de hecho en la apreciación de la prueba a tenor de lo dispuesto en el nº 2º del artículo 849 de la Ley procesal.

En su casi inexistente razonamiento la parte recurrente no cita ni un solo documento en que pudiera basarse ese pretendido error de hecho, limitándose a indicar que no se ha probado que se ejerciera violencia alguna al intentar el encausado apoderarse del bolso, pués "el asa pudo romperse fácilmente al intentar su dueña sujetarlo", añadiéndose que "tampoco ha quedado probado, a pesar de que el Tribunal afirma lo contrario, que el valor de lo sustraído ascendiera a 60.000 pts".

Aparte de que el motivo es inviable al no citarse documentos que lo sustenten (la realidad es que no existen), es curioso advertir que esa valoración de las 60.000 pts que se dice fué base en que se apoyó el Tribunal "a quo" para pronunciarse, no aparece de ningún modo concretada, ni siquiera por referencias, en la narración fáctica, ni en los fundamentos de derecho, ni en el fallo de la sentencia recurrida, que, insistimos, hace mención únicamente de los daños causados en el bolso objeto de la acción depredadora.

Se rechaza el motivo III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación por Infracción de Ley, interpuesto por la representación del acusado Jose Miguel, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha veinte de mayo de mil novecientos noventa y siete, en causa seguida contra el mismo por delito de robo.

Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Gregorio García Ancos , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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