STS, 12 de Mayo de 1998

PonenteD. CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
Número de Recurso1956/1997
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución12 de Mayo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a doce de Mayo de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de casación por Infracción de Ley interpuesto por la representación de Germáncontra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Cuarta, que le condenó por Delito de Robo con violencia, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Cándido Conde-Pumpido y Tourón, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Carreras de Egaña.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 16 de Valencia, incoó Procedimiento Abreviado nº 23/97 contra Germánpor Delito de Robo con violencia, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia que con fecha diecinueve de mayo de mil novecientos noventa y siete dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Que siendo alrededor de las 19'50 horas del pasado día 19 de enero de 1997, cuando Encarnamarchaba por la c/ Serrería de Valencia, se le aproximó un individuo por la espalda, cogiéndola por el hombro y poniéndole en el costado un objeto oscuro de características similares a una navaja, le exigió la entrega del bolso al tiempo que le decía que si no, le clavaba la navaja, accediendo por ello a las pretensiones del amenazador. Acto continuo, la entregante del bolso se dirigió hacia la Comisaría de Policía más próxima del lugar. En el interin,(sic) funcionarios policiales que patrullaban en vehículo por la c/ Ernesto Anastasio, de Valencia y próxima a la C/ Serrería, observaron la marcha de un peatón que llevaba una bolsa de plástico, quien al percatarse de la presencia policial, aceleró su marcha en sentido opuesto al del vehículo policial, lo que les infundió sospechas; es por ello, uno de los policías bajó del vehículo dirigiéndose hacia el peatón quien lanzó algo al suelo y al detenerlo, llevaba un bolso con metálico y documentación a nombre de Encarnay al no dar explicación satisfactoria sobre su posesión se dirigieron a la Comisaría de Policía, hallando sobre las 20'00 horas a la denunciante que reconoció sin dudas el bolso y objeto como de su pertenencia. Desplazada la Policía la lugar donde había observado como el perseguido lanzaba algo al suelo, por terceras personas, se le indicó el lugar exacto, encontrando un cuchillo de fabricación casera constituido por mago de madera partido en uno de sus extremos y punta metálica que correspondía a unas tijeras de unos 20 centímetros de longitud. Que el detenido resultó ser el acusado Germánya circunstanciado con múltiples antecedentes penales y entre ellos, condenado por delito de robo a la pena de seis años de prisión en sentencia dictada por la Sección 3ª de esta Audiencia el 19 de enero de 1989, firme el 13 de marzo del mismo año, en la causa 17/88 procedente del Juzgado núm. 6 de Valencia."(sic)

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al acusado Germáncomo criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de robo del art. 237 y num. 2 del art. 242 con la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia del num. 8 del art. 22, todos ellos del Código Penal a la pena de cinco años de prisión , accesorias y al pago de las costas.- Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se impone abonamos al acusado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa. Reclámese del Instructor, debidamente terminada la pieza de responsabilidades pecuniarias.-"

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por la representación de Germán, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de la recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO

Al amparo del art. 849-2º de la L.E.Cr. en relación con el art. 24 de la C. E. y el art. 5 de la L.O.P.J.

SEGUNDO

Por error en la apreciación de la prueba al amparo del art. 849-2 de la L.E.Cr.

TERCERO

Por vulneración del art. 24 C.E., amparado en el art. 849-2º de la L.E.Cr. denuncia vulneración de las normas procesales que rigen los derechos de los de los imputados, en concreto el art. 733 de la L.E.Cr.

CUARTO

Por infracción de Ley al amparo del art. 849-1º de la L.E.Cr. citando como norma infringida el art. 20-2º inciso último del C. Penal.

QUINTO

Por infracción de Ley al amparo del art. 849-1º de la L.E.Cr. señalando como infringido el art. 21-2 en relación con el art. 66 y el 242 del C.Penal por inaplicación de ambos.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, lo impugnó; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 30 de abril de 1998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del recurso interpuesto, al amparo del nº 2 del art. 849 de la L.E.Criminal, en relación con el art. 5.4 de la L.O.P.J. alega infracción del derecho constitucional a la presunción de inocencia garantizada en el art. 24.2 de la Constitución Española. Señala el recurrente que la víctima no vió al autor material de la sustracción, por lo que no existe prueba directa y sólo meros indicios respecto de la autoría del acusado.

En este trámite casacional la invocación del derecho constitucional a la presunción de inocencia impone constatar que la sentencia condenatoria se fundamenta en auténticos actos de prueba así como que la actividad probatoria de cargo sea suficiente, para lo cual se hace necesario que los medios probatorios legítimamente utilizados proporcionen un resultado suficientemente revelador tanto del acaecimiento del hecho punible como de la participación que en él tuvo el acusado, sin que pueda entrar el Tribunal casacional en el ámbito valorativo propio del Tribunal de Instancia (S.T.S. 561/95 de 18 de Abril o 956/95 de 21 de Septiembre).

Tanto el Tribunal Constitucional (Sentencias 174/85 y 175/85 de 17 de Diciembre, 229/88 de 1 de Diciembre, entre otras), como esta misma Sala (S.T.S. 84/95, 456/95, 627/95, 956/95, 1062/95 etc.), han declarado reiteradamente que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba de carácter indiciario, pero para que ésta pueda desvirtuar dicha presunción debe satisfacer, al menos, dos exigencias básicas: 1º) los hechos base o indicios deben estar plenamente acreditados, no pudiendo tratarse de meras sospechas; 2º) el Organo jurisdiccional debe explicitar el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios ha llegado a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado. En estos casos el control casacional incluye tanto la constatación de que ha mediado una actividad probatoria válida como el examen del razonamiento que sirve de fundamento a la convicción judicial para constatar que responde a las reglas de la lógica y del criterio humano.

Como se señala en la sentencia de esta Sala nº 913/96, de 26 de Noviembre "la relación entre los indicios probados y el hecho determinante de la responsabilidad criminal del acusado permite, de acuerdo con las reglas de la experiencia y de la lógica, llegar a la conclusión de que, si son ciertos los indicios, ha de serlo también el hecho determinante de la culpabilidad de cuya fijación se trate. Requisitos que, en su conjunto, dotando de consistencia y verosimilitud a la prueba indiciaria, la viabilizan en orden al acreditamiento de una actuación criminal. Si sólo se asentase éste sobre una prueba directa, serían múltiples los supuestos que se sustraerían a la acción de los Tribunales; nacen las presunciones e indicios del conocimiento de la naturaleza humana, del modo de comportarse habitual del hombre en sus relaciones con otros miembros de la sociedad, de la índole misma de las cosas. La importancia de la prueba indiciaria en el procedimiento penal radica en que, en muy varios supuestos, es el único medio de llegar al esclarecimiento de un hecho delictuoso y al descubrimiento de sus autores".

La función del Tribunal casacional en los casos en que la condena se fundamente en prueba indiciaria, consiste, en consecuencia, en controlar el respeto del derecho constitucional a la presunción de inocencia sin invadir las facultades valorativas del Tribunal de Instancia.

Para ello es necesario constatar que en la resolución impugnada se cumplen una serie de requisitos, formales y materiales, exigibles jurisprudencialmente como son:

  1. ) Desde el punto de vista formal: a) que en la sentencia se expresen cuales son los hechos base o indicios que se estiman plenamente acreditados y que van a servir de fundamento a la deducción o inferencia; b) que la sentencia haga explícito el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado, explicitación que -aún cuando pueda ser sucinta o escueta- se hace imprescindible en el caso de la prueba indiciaria, precisamente para posibilitar el control casacional de la racionalidad de la inferencia.

  2. ) Desde el punto de vista material es necesario cumplir unos requisitos que se refieren tanto a los indicios, en sí mismos, como a la deducción o inferencia. En cuanto a los indicios es necesario: a) que estén plenamente acreditados; b) que sean plurales, o excepcionalmente único pero de una singular potencia acreditativa; c) que sean concomitantes al hecho que se trata de probar; y d) que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí (Sentencias 515/96, de 12 de Julio, o 1026/96 de 16 de Diciembre, entre otras muchas). Y en cuanto a la inducción o inferencia es necesario que sea razonable, es decir que no sólamente no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un "enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano" (art. 1253 del C.Civil), (Sentencias 1051/95 de 18 de Octubre, 1/96 de 19 de Enero, 507/96 de 13 de Julio etc.).

Ahora bien esta labor de control casacional tiene también dos límites. El primero se refiere a la acreditación de los indicios o hechos base, que la Sala ha declarado probados, pues si lo han sido mediante prueba directa no es posible su cuestionamiento, ya que tanto el principio de inmediación, como lo dispuesto en el art.741 de la L.E.Criminal y la propia naturaleza del recurso de casación impiden que se pueda entrar en el ámbito valorativo propio del Tribunal de Instancia. Puede criticarse que la Sala considere indicio al que no lo es, así como la racionalidad de la inferencia, pero no la valoración que -de la prueba testifical, por ejemplo- ha realizado el Tribunal sentenciador para declarar que un determinado hecho base se estima acreditado.

En segundo lugar el control de la racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional y mucho menos por el del recurrente. Como señalan las sentencias 272/95, de 23 Febrero o 515/96 de 12 de Julio "es evidente que el juicio relativo a si los indicios deben pesar más en la convicción del Tribunal sentenciador que la prueba testifical (de descargo), o la propia declaración exculpatoria del acusado, es una cuestión íntimamente vinculada a la inmediación que tuvo el Tribunal de los hechos, que no puede ser objeto de revisión por otro que no gozó de aquella inmediación y, por tanto, ni oyó ni vió la prueba practicada en su presencia. Este juicio podría únicamente ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia". Es decir que queda fuera del ámbito del recurso casacional la valoración por el Tribunal sentenciador del peso de los indicios incriminatorios en relación con las pruebas de descargo practicadas -que el Tribunal valora con inmediación, otorgándoles o no credibilidad- o con las manifestaciones exculpatorias del acusado, quien proporciona una versión fáctica alternativa que el Tribunal puede estimar convincente o bien inverosímil por su incoherencia interna, falta de consistencia, contradicción con datos objetivos debidamente acreditados, etc.; ponderación de elementos incriminatorios y de descargo que debe ser respetada, pues constituye el núcleo de la función enjuiciadora del Tribunal "a quo", siempre que responda a las reglas de la lógica y del criterio humano.

En definitiva, una vez constatado el cumplimiento de los requisitos formales anteriormente indicados, así como la concurrencia de indicios incriminatorios que cumplan las condiciones ya expresadas, no se trata de sustituir la ponderación efectuada por el Tribunal sentenciador de los indicios y contraindicios, sino únicamente de comprobar su racionalidad, así como la racionalidad del proceso deductivo que, desde dicha valoración, conduce a considerar acreditado el hecho consecuencia.

SEGUNDO

En el caso actual el acaecimiento del hecho punible (la sustracción de un bolso a una mujer bajo la amenaza de un objeto punzante que le colocó en un costado), está plenamente acreditada por prueba directa legítimamente practicada en el acto del juicio oral (la declaración de la propia víctima), mientras que la autoría del acusado -tema controvertido en el recurso, al no haber podido ver la víctima a su asaltante, por ser de noche y atracarla por la espalda-, está debidamente acreditada por prueba indiciaria cumpliendo, sucinta pero suficientemente, la sentencia impugnada los requisitos anteriormente expresados, necesarios para no infringir la presunción constitucional de inocencia.

En efecto, por lo que se refiere a las exigencias formales, la sentencia impugnada relaciona pormenorizadamente en el propio relato fáctico los indicios o hechos base que se declaran acreditados y que van a servir de fundamento a la deducción o inferencia: a) la presencia del acusado en las proximidades del lugar, inmediatamente despúes de producirse la sustracción; b) el hecho de que acelerase su marcha al percatarse de la presencia de un vehículo policial, reconociendo el mismo en el juicio que "echó a correr al ver a la policía"; c) el dato trascendental de que, perseguido y detenido, se le ocupó el bolso de la víctima, conteniendo dinero en metálico y la documentación de su propietaria; d) la identificación del bolso por la denunciante, que se había dirigido hacia la Comisaría, a los diez minutos de ocurrida la sustracción; e) el hecho de que los policías hubiesen observado como el acusado, en su fuga, lanzaba un objeto al suelo; f) la localización de dicho objeto, resultando ser un cuchillo de fabricación casera constituido por un mango de madera y una punta metálica, compatible con el objeto punzante utilizado para amenazar a la víctima.

Asimismo en el fundamento jurídico primero se explicita el proceso lógico de razonamiento conforme al cual, partiendo de los referidos elementos indiciarios, se alcanza la convicción necesaria acerca de la autoría del acusado, razonando el tribunal sentenciador que la ocupación del bolso en poder del acusado y el hecho de darse a la fuga son elementos indiciarios relevantes, mientras que no resulta verosímil la versión exculpatoria de que el acusado se encontró el bolso, tanto por la inmediatez de la detención como por el hecho de que contuviese una significativa cantidad de dinero, que obviamente habría desaparecido en caso de haber sido abandonado por otro supuesto ratero, reforzándose dicha convicción por el hallazgo del arma "de características coincidentes a la relatada por la víctima al sufrir el hecho", hallazgo que se produce en el lugar donde los testigos vieron al acusado lanzar un objeto.

En definitiva, nos encontramos ante indicios plenamente acreditados, plurales, relevantes e interrelacionados, siendo racional y lógica la inferencia obtenida a partir de ellos. El motivo, por tanto, debe ser desestimado.

TERCERO

El segundo motivo de recurso se articula al amparo del art. 849.2º de la L.E.Criminal, por error en la apreciación de la prueba, y tiene por finalidad cumplementar el relato fáctico con la condición de drogodependiente del acusado, acreditada pericialmente.

El motivo debe ser estimado. Esta Sala ha admitido reiteradamente que a través de este cauce procesal puede integrarse el relato fáctico con un dato erróneamente omitido, debidamente acreditado, y que sea relevante para la subsunción (Sentencia 709/96, de 12 de Noviembre y 832/96, de 23 de Noviembre, entre otras). También ha declarado, de forma consolidada, que la prueba pericial puede ser hábil para acreditar el error del Tribunal sentenciador, en supuestos excepcionales, como sucede cuando existiendo un dictamen único o varios coincidentes, y en ausencia de otras pruebas contradictorias, la sala prescinda inmotivadamente de su resultado, en contradicción con la valoración que lógicamente cabría deducir de la naturaleza técnica de los dictámenes (Sentencia 5/96, de 22 de Enero, 511/96, de 4 de Julio, o 611/96, de 3 de Octubre).

En el caso actual el informe del Médico Forense (folio 16), no contradicho por otras pruebas, después de consignar que el acusado "refiere consumir alrededor de 0,5 gramos diarios de heroína y cocaína por vía intravenosa desde los 18 años", expresa como dato médico objetivo que "existen múltiples signos de venopunción recientes y antiguos en ambos antebrazos y cara interna del tobillo derecho. No se objetiva síndrome de abstinencia a drogas de abuso". Asimismo toma una muestra de orina para su análisis, que dá un resultado (folio 40, dictámen emitido por el Instituto toxicológico de Valencia) positivo respecto del consumo reciente de "cocaína" "opiáceos" y "benzodiazepinas". No existiendo otras pruebas contradictorias y dado el resultado incuestionable de los dictámenes, debe complementarse el relato fáctico añadiendo al mismo que el acusado "padece una seria adicción a sustancias estufacientes (heroína y cocaína) consumidas por vía endovenosa".

CUARTO

El tercer motivo de recurso alega la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24 C.E) por no haber planteado el Tribunal, por propia iniciativa y a través del procedimiento prevenido en el art. 733 de la L.E.Criminal, la posible concurrencia de la circunstancia eximente nº dos del art. 20 del Código Penal de 1995. El motivo carece del menor fundamento. Si algún reproche cabe efectuar por no haber planteado oportunamente la concurrencia de una circunstancia exonerativa o aminorativa de la responsabilidad del acusado por drogodependencia es a la defensa del mismo en la instancia, que es a quien compete formular dichas pretensiones, formalmente y en el momento procesal oportuno, en lugar de acomodarse en la nefasta práctica de limitar el escrito de calificación a mostrar su total disconformidad con la acusación, sin proponer, -ni siquiera como conclusión alternativa o subsidiaria- atenuante alguna; práctica, lamentablemente extendida, que tanto daño causa a los acusados al dejar a la pura benevolencia e iniciativa del Tribunal el estudio y eventual apreciación de circunstancias aminorativas de la responsabilidad que, en realidad, la defensa no ha planteado.

El primer requisito exigido por el art. 733 de la L.E.Criminal, es que el Tribunal "entendiere que el hecho justiciable ha sido calificado como manifiesto error", lo que no ha sucedido en el caso actual, por lo que no cabe exigir del Tribunal que someta a debate la eventual concurrencia de una circunstancia eximente que él mismo no entiende concurrente.

QUINTO

El cuarto motivo del recurso, por infracción de ley, al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Criminal, denuncia como supuestamente infringido el art. 20.2º del Código Penal. Aún tomando en consideración la integración del relato fáctico derivada de la estimación del motivo segundo del recurso, no existe base fáctica para apreciar que el acusado se encontrase, al tiempo de cometer la infracción, en estado de intoxicación plena o bajo la influencia de un síndrome de abstinencia, por lo que no resulta aplicable la eximente invocada.

En cambio si resulta aplicable la atenuante 2ª del art. 21 del Código Penal, pues debe inferirse racionalmente de la naturaleza del hecho y de la condición de drogodependiente prolongado a opiáceos del acusado, que el culpable actuó a causa de su grave adicción a los estupefacientes, adicción que disminuía de modo relevante su capacidad de actuar conforme a su comprensión de la ilicitud del hecho. Ello conlleva la estimación del motivo quinto del recurso por infracción de ley, que denuncia expresamente infracción del art. 21.2 del Código Penal 95, debiendo casarse la sentencia impugnada para dictar otra que estime la referida atenuante.III.

FALLO

Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso de Casación por INFRACCION DE LEY, interpuesto por Germán, contra Sentencia interpuesto contra la Audiencia Provincial de Valencia (Sec.4ª), CASANDO Y ANULANDO en consecuencia dicha sentencia y declarando de oficio las costas de este procedimiento.

Notifíquese la presente resolución y la que seguidamente se dicte al recurrente, Ministerio Fiscal y Audiencia Provincial arriba indicada, a los fines legales oportunos, con devolución a esta última de los autos que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Mayo de mil novecientos noventa y ocho.

En la causa instruida por el Juzgado de Instrucción de Valencia nº 16 y seguida por delito de robo con violencia, se ha dictado sentencia contra Germán, con DNI nº NUM000, hijo de Marianoy de Estefanía, nacido en Villafranca de Barros (Badajoz) el día 2 de Febrero de 1959 y vecino de Valencia con domicilio en C/ DIRECCION000nº NUM001, con instrucción y antecedentes penales, cuya solvencia no consta y en situación de libertad provisional por esta causa de la que estuvo privado desde el 20 de enero de 1997 al 25 de marzo de 1997, se dictó sentencia por la Audiencia Provincial de Valencia, que ha sido CASADA Y ANULADA por la pronunciada en el día de hoy, por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, y bajo Ponencia del Excmo.Sr.D.Cándido Conde-Pumpido Tourón, se hace constar lo siguiente:I. ANTECEDENTES

UNICO.- Se aceptan los de la sentencia impugnada, añadiendo en los hechos probados que "El acusado padece una seria adicción a sustancias estupefacientes (heroína y cocaína), consumidas por vía endovenosa".

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia impugnada.

SEGUNDO

Por las razones expuestas en nuestra sentencia casacional, concurre la circunstancia atenuante del art. 21.2º del Código Penal 95.III.

FALLO

Dejando subsistentes los demás pronunciamientos de la sentencia impugnada, debemos apreciar la concurrencia de la atenuante de drogadicción y sustituir la pena privativa de libertad impuesta por la de TRES AÑOS Y SEIS MESES de prisión.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Cándido Conde-Pumpido Tourón, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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