STS 2140/2001, 17 de Noviembre de 2001

ECLIES:TS:2001:8966
ProcedimientoD. JOAQUIN MARTIN CANIVELL
Número de Resolución2140/2001
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Noviembre de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma que ante Nos pende, interpuesto por Benjamín , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sta. Cruz de Tenerife, que le condenó por un delito de robo con violencia en las personas, y por una falta de lesiones y otra contra el orden público, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín MARTIN CANIVELL, siendo también parte el MINISTERIO FISCAL, y estando representado el recurrente por D. Carmelo OLMOS GOMEZ.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número dos de los de Puerto La Cruz, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 52/97 contra Benjamín , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (rollo 14/98) que, con fecha 6 de Octubre de mil novecientos noventa y nueve dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS :

    "PRIMERO.- Se declaran probados los siguientes hechos: Benjamín , mayor de edad y sin antecedentes penales, animado con la idea de obtener un ilícito beneficio, procedió el día 22 de Febrero de 1.997 en unión de otro individuo no identificado, a seguir al súbdito extranjero Juan Francisco el cual paseaba sobre las 23'50 horas en dirección a la Playa Martianez, procediendo a golpearle repetidamente en la cara y otras partes de su cuerpo obligándole a tenderse en el suelo momento en el que se apoderaron de la cartera que llevaba en el bolsillo trasero del pantalón y advirtiendo que la Policía se aproximaba el individuo no identificado huyó con la cartera, mientras el acusado forcejeaba con los agentes actuantes para impedir que le pusieran las esposas. Como consecuencia de la agresión Juan Francisco sufrió una contusión nasal y malar derecha y erosión sobre la mejilla derecha de las que fue atendido en el S. Canario de Salud".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "F A L L A M O S : Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Benjamín como autor responsable de un delito de robo con violencia en las personas, una falta de lesiones y otra contra el orden público sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de (sic) por el delito 2 años de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo; por falta de lesiones multa de 15 días a razón de 500 pts./día; y por la falta contra el orden público multa de 15 días a razón de 500 ptas./día y al pago de las costas procesales, así como a que abone a Juan Francisco la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por las lesiones recibidas. Reclámese la Pieza de Responsabilidad Civil, y para el cumplimiento de la pena principal que se impone en esta Resolución, le abonamos todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa".

  3. - Notificada la sentencias a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma, por el recurrente Benjamín , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación procesal de Benjamín , basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por quebrantamiento de forma. Al amparo del artículo 851.1º, inciso segundo.

SEGUNDO

Por quebrantamiento de forma. Al amparo del artículo 851.1º, inciso tercero.

TERCERO

Por infracción de Ley, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, artículo 24, en relación con el 120.3 de la Constitución Española.

CUARTO

Por infracción de Ley, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, al producirse no solo la violación del principio de contradicción en la declaración de la víctima sino además la infracción, tal y como se dirá, del artículo 448, al no cumplirse con las garantías y requisitos de este artículo, en relación al 730, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, consagrado tal derecho en el artículo 24 de la Constitución Española.

QUINTO

Por infracción de Ley, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho fundamental de presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24 de nuestra Constitución.

SEXTO

Por infracción de Ley, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho fundamental de presunción de inocencia, produciéndose indefensión real, material y efectiva, consagrado en el artículo 24 de nuestra Constitución.

SEPTIMO

Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

OCTAVO

Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

NOVENO

Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Por falta de aplicación, o en su caso por indebida aplicación, del artículo 242.3 del Código Penal.

DECIMO

Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Por falta de aplicación del artículo 16 y 62, y en relación al artículo 242.3.

DECIMOPRIMERO

Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Por falta de aplicación del artículo 29 y 63, y en relación al artículo 242.3.

DECIMOSEGUNDO

Por infracción de Ley al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Concurre la atenuante del número 1 del artículo 21, en relación con el número 2 del artículo 19 del Código Penal, que se deberá tener en cuenta en cualquier caso a la hora de determinar la pena como atenuante muy cualificada conforme al artículo 66.4º, rebajándose en dos grados, independientemente de la solución que se de al resto de los motivos.

DECIMOTERCERO

Por infracción de Ley al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, e inaplicación indebida. o en su caso, por aplicación indebida, del artículo 66.1º (pena adecuada a las circunstancias personales del reo) 504 (mínimo de 200 y máximo de 50.000 pts. M), 50.5 (determinación motivada por la situación económica, etc. etc.) y 50.6 (determinación del tiempo y forma de las cuotas).

  1. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebró la Votación prevista el cinco de Noviembre de dos mil uno.

  3. - Se han observado los plazos legales en la tramitación de la presente causa, excepto el de dictar sentencia dada la complejidad de la misma.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo que encabeza los trece que en el recurso se articulan, se introduce por quebrantamiento de forma, con cita en su apoyo del artículo 851.1º inciso segundo de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y alega contradicción entre los hechos declarados probados. Se señala como tal la expresión en el relato fáctico, por un lado, que se diga que ambos sujetos agentes se apoderaron de la cartera que la víctima llevaba en el bolsillo trasero del pantalón y, por otro, a continuación, que fue el individuo no identificado quien huyó con la cartera.

El vicio procesal que el motivo denuncia, según inveterada doctrina de esta Sala, se da cuando se observa en la redacción del relato fáctico una contradicción gramatical absoluta, manifiesta, ostensible e insalvable y que determine la incompatiblidad de los hechos y la calificación jurídica que a los mismos se atribuya.

En el presente caso no se observa en los hechos de la sentencia recurrida una contradicción de tal género, pues no es incompatible gramaticalmente que se diga que fueron ambos agentes del hecho los que se apoderaron de la cartera portada por la víctima y que el individuo no identificado, al advertir después que la policía se acercaba, huyera con la misma cartera. El motivo, por tanto, ha de decaer.

SEGUNDO

También por quebrantamiento de forma se introduce el siguiente motivo del recurso que, al amparo del artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, alega la introducción en los hechos probados de conceptos jurídicos predeterminantes del fallo, apuntando como tales las expresiones: "animado con la idea de obtener un beneficio ilícito...... procedió a seguir ....... procediendo a golpearle repetidamente .... momento en que se apoderaron de la cartera" , que se estiman juicios de valor de improcedente situación en el relato fáctico.

También este defecto formal ha de reunir ciertas exigencias establecidas jurisprudencialmente, para su estimación: a) utilización en los hechos de expresiones técnico-jurídicas utilizadas para definir o denominar el tipo penal aplicado, b) que tales expresiones sean asequibles solo a juristas y no a quienes utilicen el lenguaje común, c) que tengan efectos causales respecto al fallo adoptado porque, si se suprimieran, priven de base al relato histórico.

Pues bien, en este caso las expresiones que el recurrente tilda de conceptos jurídicos predeterminantes del fallo, se limitan a narrar hechos con términos comprensibles para la generalidad de las gentes: el propósito del agente de obtener un beneficio ilícito, la administración de golpes repetidos al dueño de la cartera y la realidad de obtener la misma apoderándose de ella. Tales hechos indudablemente son precisos para la aplicación de la figura jurídica de robo con violencia, pero con su utilización no se está ya sustituyéndolos por la expresión del concepto jurídico con que, en los fundamentos jurídicos posteriores de la sentencia, es calificado, sino que se expresan en ordenada secuencia temporal los meros hechos que el tribunal estima ocurrieron.

El motivo, pues, también ha de decaer.

TERCERO

El motivo correlativo del recurso se ampara en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para alegar infracción del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, infringido según el recurrente por la insuficiencia e ilógica de la motivación de la sentencia.

El derecho de todo justiciable a la tutela judicial efectiva de jueces y tribunales se satisface mediante el reconocimiento del acceso al proceso y a los recursos legalmente establecidos, así como por la expresión en las resoluciones judiciales de una motivación suficiente y pertinente que explique las razones de su adopción. En este caso se alega insuficiente motivación de la sentencia. Pero en la sentencia, aunque escueta y breve, se hace una explicación razonada y lógica de la conducta del acusado expresando claramente sus propias declaraciones admitiendo haber golpeado a la víctima y que el otro individuo que le golpeó se llevó la cartera, a lo que se añade que no cabe otra interpretación de la agresión más que la existencia del acuerdo de ambos agentes del acto depredetario. Con tales explicaciones pertinentes y congruentes dió el tribunal de instancia suficiente motivación de su resolución y, por lo tanto, el motivo que alega lo contrario ha de ser desestimado.

CUARTO

El cuarto motivo del recurso, con base en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, denuncia, como el precedente, infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, que se dice infringido por haber acogido el tribunal de instancia con valor probatorio de cargo pruebas que no se habían obtenido en el juicio oral y, en particular, las manifestaciones ante la policía de quien aparece como víctima del hecho, que no pueden admitirse como tal prueba al no haberse realizado con posibilidad de contradicción y en presencia de juez, fedatario judicial ni fiscal. Pese a alegarse infracción del derecho a la tutela judicial efectiva lo que cuestiona el motivo es el valor de ciertas pruebas como de cargo con virtualidad de destruir su inicial presunción de ser inocente, por lo que este motivo ha de ser considerado conjuntamente con los motivos quinto y sexto que denuncian vulneración del derecho del acusado a ser considerado inocente, que se dice no suficientemente anulado por la prueba practicada, acogiendo entre ella las declaraciones del propio acusado y las de la supuesta víctima.

De nuevo hay que recordar en este punto la doctrina tan reiteradamente expuesta por esta Sala cuando, en casación, se alega infracción del derecho constitucional de presunción de inocencia. No cabe ahora en esta vía de recurso efectuar una nueva valoración de la prueba con que contó, en irrepetible inmediación, el tribunal de instancia, sino tan solo verificar si en efecto, contó con suficiente prueba de cargo para dictar una sentencia de condena, si tal prueba no adolece en su génesis de infracción alguna de derechos o libertades fundamentales y si se obtuvo en correctas condiciones de publicidad, inmediación y posibilidad real de contradicción, y, finalmente, si la asunción y valoración de la prueba por el juzgador de instancia se ha realizado con criterios de lógica y decantada experiencia expresados en la preceptiva motivación de su resolución.

Y, aplicando aquí esos criterios, se observa que, aun sin la inclusión de las manifestaciones ante la policía de la víctima del hecho, hay en la causa, y obtenida con efectiva inmediación y contradicción, suficiente prueba de cargo para desvirtuar en el caso la presunción de inocencia del actual recurrente, que aunque no ha manifestado haber querido robar, sí ha dicho haber sujetado a la víctima mientras el otro individuo la golpeaba e, incluso, ha admitido haberla él mismo administrado golpes aunque con menos fuerza que el otro. Igualmente ha admitido que fue el otro quien se escapó con la cartera, y en el mismo sentido se han expresado en el juicio oral los dos policías que habían practicado la detención, tras observar la conducta del acusado y de su compañero que logró escapar. La conclusión a que llega el tribunal de que los golpes suministrados por el acusado eran para apoderarse de bienes del golpeado la obtiene por vía de inferencia lógica pues no cabe otro sentido de su conducta violenta que la finalidad de depredar a la víctima, privándola de cosas de su propiedad, como fue la cartera en la que llevaba dinero. Esta deducción se ha realizado con sanos criterios de lógica y de experiencia y completa la base probatoria correctamente utilizada para desvirtuar la inicial presunción de inocencia del recurrente, por lo que los tres motivos, cuarto, quinto y sexto, han de ser desestimados.

QUINTO

Por infracción de Ley y con fundamento en el número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se formula el séptimo motivo del recurso que alega error del juzgador en la apreciación de la prueba. Señala el motivo como acreditativos del error: el parte médico sobre las lesiones sufridas por el extranjero agredido que reseña contusión nasal y malar y erosión en mejilla derecha, lo que, en su opinión transparenta la poca entidad de la violencia empleada, y las manifestaciones en el juicio oral de los policías que no pudieron observar ellos dos al acusado, si, como tiene dicho uno de ellos, salió en persecución del que logró escapar.

La alegación casacional del error en la apreciación de la prueba requiere para su éxito como ha repetido innumerables veces esta Sala en interpretación del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que el error se acredite por medio de prueba, genuinamente documental que obre en la causa, y no por otra clase de prueba con la excepción de los informes o dictámenes periciales cuando se trate de uno solo o, si son varios, sean absolutamente coincidentes en sus conclusiones, que, acogidas por el tribunal, ello no obstante, llegue a apreciaciones diversas a las del dictámen sin expresar razones plausibles para la disidencia. La prueba documental habrá de acreditar el error por su propio contenido sin necesidad de apoyarse en otras pruebas ni en rebuscados razonamientos, su resultancia no deberá oponerse a la de otras pruebas que el juzgador hubiera preferido acoger en su operación de valoración conjunta de toda la prueba practicada, y, deberá el error incidir sobre aspectos fácticos relevantes para la resolución del caso, pues si los errores afectaran a aspectos irrelevantes de los hechos, no merecen por su inoperancia ser tenidos en cuenta.

En este caso las declaraciones de los testigos que se alegan como demostrativas del error del juzgador no constituyen prueba documental por lo que habrán de excluirse como medio de probar error. Y en cuanto al contenido del parte médico de las lesiones ha sido incorporado por el tribunal de instancia en la forma en la forma en que se emitió por lo que no se aprecia error, a más que la valoración del grado de violencia empleado en la acción no es cuestión propia de un motivo como el presente, sino de un motivo por infracción de Ley por la vía del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que es objeto de otro motivo del recurso, por lo que el presente, en conclusión, no puede ser estimado.

SEXTO

El motivo ordinalmente octavo del recurso alega, con apoyo en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de Ley, determinada por indebida aplicación al caso de los artículos 237 y 242, 1 y 3 del Código Penal. Entiende el recurrente que no concurren en los hechos los precisos para entender se ha cometido un delito de robo, en particular el ánimo de lucro, que el acusado que ahora recurre siempre ha negado y que no ha sido probado.

Pero en un motivo por infracción de Ley como el presente no cabe volver a argüir sobre los hechos declarados probados, y, en este caso, se dice en ellos que el propósito del acusado fue obtener un ilícito beneficio económico, con lo que se observa que en el relato de hechos se incluyen los precisos para estimar existir el delito de robo con violencia: ánimo de lucro en el agente, apoderamiento de cosa mueble de ajena pertenencia y utilización para ello de violencia. El grado de violencia utilizado es objeto del siguiente motivo, por lo que, atendiendo a la infracción legal alegada, constatada su falta de fundamento y observada la aplicación correcta de los textos legales cuestionados, el motivo ha de perecer.

SEPTIMO

El motivo noveno del recurso, con apoyo en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se concentra en alegar indebida inaplicación del párrafo 3º del artículo 242 del Código Penal por no haber estimado el tribunal que era de poca entidad la violencia empleada por el acusado que se pone de relieve por la escasa gravedad de las contusiones y erosión que sufrió la víctima del hecho.

El tribunal de instancia tiene la facultad de reducir la pena a imponer en un delito de robo cuando la violencia o intimidación ejercidas sean de menor entidad y atendiendo, además, a las restantes circunstancias del hecho. Pero en el presente caso en que dos personas jóvenes golpearon sobre la cara y cuerpo a una sola, a la que obligaron a tenderse en el suelo, aunque no se haya dicho que el resultado fuera de contusiones o erosiones graves, es claro que el grado de la violencia utilizada no fue de menor entidad, como pudiera ser el caso de un fugaz tirón sin ataque físico para arrebatar algo de valor que el perjudicado portara, y, por lo tanto, no cabe entender que la violencia utilizada en el robo fuera de entidad menor.

El motivo debe ser desestimado.

OCTAVO

También se formula por infracción de Ley el décimo motivo del recurso que cita en su apoyo el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y designa como infringidos los artículos 16 y 62, en relación con el 242.3 , todos del Código Penal. El hecho, al haber sido interrumpida su comisión por la llegada de los policías, debe entenderse quedó en grado de tentativa.

Pero es obvio que, aunque el actual recurrente no consiguió mantener la posesión de la cartera sustraída, el delito llegó a consumarse ya que el objeto del que se privó a la víctima no fué recuperado y quedó definitivamente en posesión de uno de los agentes del hecho, por lo que la conducta desarrollada por el acusado ha contribuido a la comisión de un delito consumado, por lo que procede desestimar el motivo.

NOVENO

Con el siguiente motivo del recurso, numerado como decimoprimero e introducido por infracción de Ley y cita en su apoyo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sucede como con el precedente. Entiende el recurrente que la sentencia de instancia infringe los artículos 29 y 63 en relación con el 242.3 del Código Penal porque su participación en los hechos se limitó a ser cómplice del genuino autor. Es también aquí evidente que la conducta de violencia con que la desposesión de la cartera a su dueño se realizó al unísono por ambos agentes de la misma, sin que pueda afirmarse que la conducta del acusado se limitara a una cooperación coetánea, pero prescindible para el resultado, en la actuación del otro, antes bien la intervención del actual recurrente es de equivalente eficacia a la del otro agente del hecho no aprehendido y realizada conjuntamente con ella por lo que su condena como autor del artículo 28 del Código Penal ha sido correcta y la no aplicación del 29 y 63 no ha constituido infracción de Ley, por lo que el motivo ha de perecer.

DECIMO

El penúltimo motivo del recurso alega infracción de Ley con fundamento en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y determinada, según el recurrente, por inaplicación del artículo 21.1º en relación con el 19.1º (quiere decir sin duda el 20.2º) del Código Penal. Cuando los hechos se realizaron había bebido ya tres whiskys y una cerveza, con lo que dice había alcanzado una embriaguez fortuita e involuntaria. Pero nada al respecto se dice en el relato fáctico de la sentencia, lo que hubiera sido precedente necesario para la apreciación de la eximente o de la atenuante eximente incompleta determinada por intoxicación alcohólica. Es más, en su escrito de defensa el acusado no alegó tal circunstancia como eximente o atenuante ni tampoco introdujo tal alegación en el momento de modificar conclusiones tras el juicio oral, limitándose a elevar a definitivas las provisionalmente presentadas, con lo que la alegación ahora de esta cuestión constituye una novedad que, ya por ello, ha de ser desestimada al no haber permitido en la instancia ni al fiscal ni al tribunal conocer lo que ahora, tardíamente, se alega. El motivo ha de ser desestimado.

UNDECIMO

El decimotercero y último motivo del recurso alega, con apoyo en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de Ley, en concreto de los artículos 50.4.5 y 6 y 66.1º del Código Penal, provocada por la falta de motivación de la cuantía de las multas que al acusado se le imponen y que, ante su ignorada solvencia, no debió superar el mínimo de doscientas pesetas diarias.

El número 5 del artículo 50 del Código Penal ordena que los tribunales fijen en la sentencia el importe de las cuotas de multa teniendo en cuenta exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo. Para ello es claro que procederá que el tribunal inquiera y se informe de todos esos datos. Pero ha de entenderse que ello será preciso cuando la cuantía de la multa que se imponga se distancie notablemente del mínimo de doscientas pesetas y en relación con el máximo de 50.000 que el número 4 del mismo artículo 50 establece. Pero cuando, como en el presente caso ocurre, la cuantía de la cuota de multa se fija en el mínimo o en cantidad cercana al mínimo, como es la de quinientas pesetas, no serán precisas mayores comprobaciones que la de la modesta situación económica del condenado porque, en definitiva la trascendencia de aplicar una u otra cuota pequeña en su cuantía, más cuando el índice multiplicador del número de días de multa a imponer es reducido, como aquí sucede, carece de relieve como para entrar en mayores precisiones. El motivo ha de ser desestimado.

III.

FALLO

F A L L A M O S

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por Benjamín contra sentencia dictada el 6 de Octubre de mil novecientos noventa y nueve por la Audiencia Provincial de Sta. Cruz de Tenerife, en causa seguida contra el mismo por delito de robo, con expresa condena al recurrente en las costas determinadas por su recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia Provincial, a los efectos legales oportunos, con devolución a la misma de la causa que, en su día, remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Martín Canivell , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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