STS 789/2000, 5 de Mayo de 2000

PonenteRAMOS GANCEDO, DIEGO
ECLIES:TS:2000:3694
Número de Recurso2163/1998
Procedimiento01
Número de Resolución789/2000
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En el recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por el acusado JESUS O.P., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alava, Sección Segunda, que le condenó por delitos de robo y lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr.P.S.

  1. y la parte recurrida Acusación Particular D. Juan Manuel A.

F., representado por el Procurador Sr.G.B..

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Juzgado de Instrucción nº, 3 de Vitoria incoó procedimiento abreviado con el nº 149 de 1.998 contra JESUS O.P., y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Alava, Sección Segunda, que con fecha 19 de noviembre de 1.998, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: Probado y así se declara: Sobre las 7,55 horas aproximadamente del pasado día 2 de enero de 1.998, y como venía siendo habitual en él, D. Juan Manuel A.F. -empresario y de setenta años de edad-, se dirigía desde su domicilio en el piso 2º izquierda del nº 16 de la calle Magdalena de esta ciudad hacia el establecimiento de su propiedad "Panificadora San José", portando una carpeta negra que contenía en su interior diversos documentos de su empresa y distintos sobres con los salarios correspondientes a la nómina mensual de sus trabajadores. Y cuando se trasladaba a la planta de garajes con ánimo de tomar su vehículo, según lo indicado, hubo de tomar uno de los dos ascensores existentes -ya que el otro se encontraba averiado- al llegar al final del trayecto, salió del ascensor hacia el habitáculo que comunica los portales nº 16 y 14 de la calle Magdalena con la planta de garajes comunitaria, para lo cual intentó poner en funcionamiento el sistema de alumbrado, lo que no pudo conseguir porque la bombilla se encontraba desenroscada parcialmente -lo que impedía un correcto funcionamiento-, pese a lo cual el expresado continuó su trayecto, y una vez que hubo sobrepasado una esquina existente en dicho lugar, en que se encontraba apostado, y por la espalda le salió el acusado Jesús O.P. -mayor de edad y sin antecedentes penales-, quien cogiendo un palo de grandes dimensiones comenzó a propinarle una serie reiterada de golpes en la cabeza provocando que el Sr. A.cayera al suelo en donde continuó siendo golpeado y pataleado, hasta que el palo se fracturó en dos mitades, momento que aprovechó para sustraerle la cartera que portaba alejándose del lugar de los hechos el acusado, quien, a su vez, vestía sobre la cabeza y parcialmente el rostro un pasamontaña con el ánimo de impedir que la víctima pudiera reconocerle. En ese estado, y apenas transcurrido un corto espacio de tiempo, el Sr. A.fue recogido por el vecino de la Plaza de Lovaina nº 1, D. Vicente IB.A., que también tenía acceso a la planta del garaje comunitario, trasladándole hasta su domicilio desde donde fue llamada telefónicamente la policía autonómica, que se trasladó acto seguido para la práctica de diligencias. Llegados al lugar de autos los agentes policiales desplazados sobre las 9 horas de la misma fecha, detuvieron en la entrada de la planta de garajes comunitarios al acusado, a quien le fueron ocupados en su poder un gorro tipo pasamontañas, una navaja, un destornillador, unos guantes de plástico duros y oculta entre un a de sus prendas de vestir, la cartera que le había sido sustraida momentos anteriores al Sr. Argote, que contenía sobre para el pago de nómina de sus asalariados por importe de 1.034.423 ptas., y que una vez recuperados le fueron entregados al mismo. A consecuencia de los golpes recibidos D. José Manuel A.F. padeció diversas lesiones de las que tardó en sanar 89 días en los que precisó asistencia y tratamiento médico por igual período de tiempo, y estuvo hospitalizado durante tres, quedándole como secuelas ocho cicatrices en el cuero cabelludo una de 16 cm. en región frontal parietal izquierda, otra de 3 cm. en región parietal izquierda, dos de 6,5 y 5 cm. en región occipital izquierda, dos de 5 cm. cada una en región frontal, que comportan un perjuicio estético ligero; así como un síndrome postraumático consistente en un cuadro de mareos-vértigos en relación con cambios posturales. El acusado, asimismo, en el intento de huída produjo distintos daños en puertas y ascensores de los inmuebles nºs 14 y 16 de la Calle Magdalena y en el nº 1 de la Plaza de Lovaina. Tasados los correspondientes a la calle Magdalena en 20.776 ptas., que han sido renunciadas por las respectivas Comunidades de Propietarios, no así por la de la Plaza de Lovaina nº 1, quien reclama 145.452 ptas. a que asciende el importe de los que fueron causados.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a JESUS O.P. como autor criminalmente responsable de los delitos precedentemente definidos concurriendo en ambos la agravante de disfraz (art. 22.2º C.P.) y en el de lesiones la también agravante de alevosía (22.1º C.P.), a las siguientes penas: A) Por el delito de robo con violencia a las personas CINCO AÑOS DE PRISION e inhabilitación del sufragio pasivo por igual período de tiempo. B) Por el delito de lesiones CINCO AÑOS DE PRISION e inhabilitación del sufragio pasivo por igual período de tiempo. Abono de costas de esta instancia, incluidas las causadas por la acusación particular. Asimismo el acusado deberá indemnizar al Sr. A.en la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTAS VEINTINUEVE MIL TRESCIENTAS VEINTE PESETAS (2.229.320 PTAS.) y a la Comunidad de Propietarios de la Plaza Lovaina en la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTAS CINCUENTA Y DOS PESETAS (145.452 PTAS.) y a ambos intereses legales de las indicadas sumas ex art. 921 L.E.C. Y finalmente, para el cumplimiento de las penas privativas de libertad que le impone al condenado le abonamos todo el tiempo que estuviera privado de su libertad durante la instrucción de la presente causa, y que no le hubiera sido aplicado a la extinción de otras res ponsabilidades criminales diferentes. Recábese del Instuctor la pieza de responsabilidad civil del acusado a la mayor brevedad posible. Frente a esta causa cabe interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, preparándose ante esta Audiencia dentro del plazo de CINCO DIAS, computados desde el siguiente al de la notificación de la sentencia.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el acusado Jesús O.P., que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado JESUSO.

    P., lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Breve extracto de su contenido: Por infracción de ley, al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J., por violación del art. 24.2 de la C.E., en cuanto al derecho a la presunción de inocencia; Segundo.- Breve extracto de su contenido: Por infracción de ley, con base en el núm. 1 del art. 849 de la L.E.Cr., por aplicación indebida del art. 66.3º en relación con los artículos 237 y 242.1º y del Código Penal de 1.995, por lo que concierne al delito de robo con violencia en las personas, con la agravante de disfraz del art.

    22.2º; Tercero.- Breve extracto de su contenido: Por infracción de ley, al amparo del nº 1 del art. 849 de la L.E.Cr. por aplicación indebida de los artículos 147.1º y 148.1º, en relación con el art. 66.3º del Código Penal de 1.995, con respecto al delito de lesiones, con la agravante de alevosía del art. 22.1º, con infracción por no aplicación del art. 67, del citado Texto Legal.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, impugnó sus tres motivos, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 28 de abril de 2.000

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Al amparo del art. 5.4 L.O.P.J. se denuncia en el primer motivo de casación la vulneración del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24.2 C.E. Dice el recurrente que la prueba practicada no es suficiente para declarar la culpabilidad del acusado en la perpetración del robo violento que se le imputa, y que la presencia de aquél en el lugar de los hechos y la tenencia en su poder de varios objetos de la víctima del despojo "solamente constituye prueba indiciaria y circunstancial...."

La presunción de inocencia que ampara a toda persona acusada de un hecho delictivo puede ser desvirtuada tanto por prueba directa como por prueba indirecta, indiciaria o circunstancial, puesto que, de excluirse esta segunda modalidad como prueba de cargo valorable por el juzgador, quedarían en la más completa impunidad un sinfín de actividades criminales que no pueden acreditarse directamente. En todo caso, es doctrina insistentemente reiterada de esta Sala Segunda, que la utilización de la prueba de indicios sobre la que se fundamente la convicción del órgano juzgador para declarar la existencia del hecho y la participación en el mismo del acusado, debe apoyarse en dos presupuestos inexcusables: a) la existencia de una pluralidad de datos indiciarios plenamente probados; y, b) la racionalidad de la inferencia obtenida, de manera que el hecho-consecuencia fluya de forma natural y lógica de los hechos-base, según un proceso deductivo basado en la lógica, el recto criterio humano y las reglas de la experiencia. En trance de casación, y teniendo siempre presente que la valoración de la prueba es función que la ley reserva de manera privativa al juzgador ante quien aquélla se ha practicado, a este Tribunal Supremo únicamente le corresponde verificar la existencia de los indicios y la racionalidad del juicio de inferencia deducido por el Tribunal de instancia, así como constatar que en la sentencia figuran al menos los hitos más importantes del proceso intelectual mediante el que el juzgador opera el engarce entre los indicios y la consecuencia que de éstos obtiene, pero sin que le sea permitido modificar el criterio valorativo realizado por el juzgador a quo.

Aplicada esta doctrina al supuesto presente, podemos constatar la concurrencia de una pluralidad de indicios debidamente probados que la sentencia recurrida reseña en su fundamento jurídico segundo: la presencia del acusado en el lugar donde se produjo la agresión y el despojo del dinero a la víctima, que es una zona de acceso restringido a los inquilinos que desde sus viviendas accedan a los garajes, donde el autor de los hechos quedó encerrado al no disponer de las llaves que le permitieran la salida; la ocupación al acusado de un pasamontañas, prenda que fue utilizada por el agresor; y, sobre todo, la carpeta que le fue sustraida a la víctima con el dinero que en ella se contenía para pagar las nóminas de sus empleados. Junto a ello debe resaltarse la inverosímil versión que ofreció al Tribunal sentenciador el acusado acerca de su presencia en el lugar, manifestando que fue obligado por un extraño a acompañarle y presenciar los hechos, extraño al que en el Juicio Oral identifica como su propio hermano, que era uno de los empleados de la víctima y del que se comprobó fehacientemente que se encontraba en su puesto de trabajo cuando acaecieron los hechos delictivos.

El Tribunal a quo deja amplia y rigurosa constancia del análisis ponderado de los datos indiciarios y del procedimiento deductivo a través del cual infiere de aquéllos la participación del acusado en la ejecución del delito. Esta inferencia debe reputarse plena de racionalidad y lógica. Más aún, la única que de acuerdo con los principios de la razón y de la experiencia común cabe extraer de los indicios utilizados. En estas circunstancias, es claro que la prueba indiciara sobre la que el juzgador ha formado su convicción de la autoría del acusado adquiere la naturaleza de prueba de cargo que enerva la presunción de inocencia de aquél.

El motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO.- El segundo motivo se encauza por la vía del art. 849.1º L.E.Cr., denunciándose la indebida aplicación del art. 66.3 C.P. en relación con el art. 242.1º y C.P. aplicado por la Audiencia Provincial. Alega el recurrente en el brevísimo desarrollo del motivo que el Tribunal de instancia ha aplicado incorrectamente la regla tercera del citado art. 66 al fijar la pena para el delito de robo con violencia y uso de medio peligroso (calificación que no cuestiona) y agravante de disfraz, en cinco años de prisión en lugar de cuatro años y seis meses que, a su parecer, correspondería legalmente.

La censura tampoco puede prosperar.

La pena señalada al subtipo agravado de robo previsto en el art.

242.2º C.P. es de tres años y medio a cinco años, de suerte que, incluso sin contar con la agravante ordinaria de disfraz concurrente, la pena fijada es perfecta y legalmente correcta. No obstante, aunque se entendiera que la pena básica es la establecida por el citado art. 242.2, y que sobre ella deben jugar las reglas del art. 66 -mecánica utilizada por el Tribunal de instancia-, veremos que la concurrencia de la agravante de disfraz impondría la aplicación de la regla 3ª, por lo que la sanción a imponer sería en la mitad superior de la de tres años y seis meses a cinco años, es decir, de 4 años y tres meses a cinco años, por lo que en ningún caso se habría producido la infracción que se denuncia. Reprocha también el motivo la falta de motivación en la individualización de la pena definitivamente fijada. Ello es cierto, pero esta irregularidad puede ser subsanada atendiendo a las siguientes consideraciones: primera, que, a diferencia de lo que establecen las normas 1ª y 4ª del art. 66 C.P., cuando la regla aplicable es la tercera de dicho precepto, el legislador no obliga a razonar la decisión de fijar la sanción en un determinado punto de la mitad superior. Segunda, que, en último extremo, y a fin de evitar las graves y nocivas dilaciones que acarrearía la anulación de la sentencia con devolución de las actuaciones al Tribunal de origen para que en la nueva sentencia corrigiera la deficiencia, esta Sala Segunda puede subsanar la irregularidad si asume como conforme a derecho la decisión del juzgador de instancia en la sanción finalmente impuesta, que es lo que aquí procede atendidos la gravedad del hecho, la avanzada edad de la víctima y la personalidad del acusado que requieren una respuesta punitiva adecuada como la que ha sido establecida por los jueces a quibus.

TERCERO.- Por el mismo cauce del art. 849.1º L.E.Cr. se formula la misma censura de incorrecta aplicación del art. 66.3º C.P. en lo referente al delito de lesiones del art. 148.1º C.P.

Considera el recurrente improcedente la apreciación de la circunstancia agravante de alevosía porque -afirma- "se halla subsumida en el subtipo agravado de lesiones del art. 148.1º C.P., conforme expresamente reconoce el art. 67....". No podemos compartir esta tesis. La esencia del art. 148.1º y el fundamento de la agravación de la pena que previene el precepto radica en el resultado lesivo causado en la integridad de la víctima o en el riesgo producido según los instrumentos, armas, objetos, medios, métodos o formas concretamente peligrosas para la vida o salud física o psíquica del lesionado.

Ejecutar la agresión de manera alevosa no se encuentra necesariamente descrito en el tipo, pues es claro que el reusltado lesivo ocasionado puede producirse realizando el ataque con alevosía, pero también sin que esta circunstancia concurra, como también es perfectamente posible efectuar la agresión alevosamente sin que sea de aplicación el subtipo agravado ante la ausencia de un resultado o riesgo especialmente grave para la víctima.

Por lo demás, el motivo no puede ser acogido. La pena señalada por el art. 148.1º C.P. es de dos a cinco años de prisión. El Tribunal parte de esta pena tipo y aplica el art. 66.3º C.P. al apreciar la concurrencia de las agravantes de alevosía y disfraz (esta última no cuestionada por el recurrente), fijando la pena en el límite máximo de la mitad superior (cinco años), por lo que tampoco en este caso se ha producido la infracción de ley denunciada en el motivo.

Finalmente, y en lo que atañe a la ausencia de motivación en la individualización de la pena impuesta, que también se denuncia en este motivo, reiteramos lo que al respecto hemos dejado consignado en el precedente epígrafe para rechazar la alegación.

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, interpuesto por el acusado Jesús O.P., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alava, Sección Segunda, de fecha 19 de noviembre de 1.998, en causa seguida contra el mismo por delitos de robo y lesiones. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en su recurso. Comuníquese esta resolución, a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa , que en su día remitió. ,

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