STS, 29 de Abril de 1998

PonenteD. GREGORIO GARCIA ANCOS
Número de Recurso1358/1997
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución29 de Abril de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Abril de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de casación por Quebrantamiento de Forma e Infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Fermín, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo, que le condenó por delito robo en local no abierto al público, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituído para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, siento también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Dña. Beatriz Gómez Lorenzo.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Lena, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 36/96, y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de Oviedo, que con fecha catorce de marzo de mil novecientos noventa y siete, dictó sentencia que contiene el siguiente Hecho Probado:

    "ANTECEDENTES DE HECHO.-. PRIMERO.- Se declaran HECHOS PROBADOS que en la madrugada del día 28-8-96 el acusado Fermínmayor de edad penal, condenado entre otras en sentencias firmes de fechas 8-1-94 y 12-7-95 por delito de robo, en unión de otra persona no identificada, penetró a través de una ventana ubicada en la parte superior de la puerta, cuyo cristal descerrajó, valiéndose de un destornillador, en la Confitería "DIRECCION000" propiedad de Pilar, sita en la AVENIDA000de Cabañaquinta -Pola de Lena- y una vez en el interior, se apoderó, con ánimo de obtener un ilícito beneficio económico de diversos cartones de tabaco marca Winston, un aparato de radio marca Grundig, un wolman con una cinta, metálico por importe de unas 15.000 pesetas así como de la recaudación de la máquina recreativa que previamente violentó, y que ascendería a unas 10.000 pesetas en moneda fraccionada.- El acusado fué identificado por la Guardia Civil sobre las 5 horas y el propio acusado voluntariamente les enseñó otros efectos que llevaba, un radio-cassette walman con auriculares y con una cinta de música con la inscripción Pery escrita a bolígrafo, un cartón de tabaco marca Winston, un par de guantes de trabajo que llevaba puestos, tres botes de cerveza marca Fels Krone, una bolsa mochila de color claro y una bolsa de plástico transparente conteniendo varias monedas de pesetas. En el lugar donde se cometió por el acusado el hecho que se juzga se encontraron 2 destornilladores, huellas de unas zapatillas deportivas, un navaja de la marca J. Rodil y un lazo de alambre con una especie de ojal en uno de los extremos.- La propietaria no recuperó ninguno de los efectos recuperados.- Los desperfectos causados en la ventana y máquina recreativa ascienden a 14.500 pesetas.- El local se encontraba cerrado por temporada de verano.-"

  2. - La Audiencia de Instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS.- Que debemos de condenar y condenamos al acusado Fermíncomo autor de un delito de robo en local no abierto al público con la concurrencia de circunstancia modificativa de responsabilidad de reincidencia a la pena de TRES AÑOS de prisión inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la pena privativa de libertad, pago de costas del juicio y a que indemnice a Pilaren la cantidad de 14.500 pesetas por los daños materiales y en el montante de la indemnización de los perjuicios respecto a los objetos sustraídos no recuperados que se determinarán en ejecución de sentencia."

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Quebrantamiento de Forma e Infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Fermín, se basa en los siguientes motivos de casación: INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL.- MOTIVO PRIMERO.- Concretamente el art. 24. C.E, que protege a los ciudadanos de la indefensión y les garantiza el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa.- No se dió cumplimiento al art. 688 de la L.E.Crim. que impone el deber al Tribunal de traer a la Sala las piezas de convicción que se hubieren recogido.- INFRACCION DE LEY.- MOTIVO SEGUNDO.- Al amparo del número 2 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error de hecho en la apreciación de la prueba basada en documentos que obran en autos, y la violación del principio de presunción de inocencia.- QUEBRANTAMIENTO DE FORMA.- MOTIVO TERCERO.- Al amparo del número 1 del art. 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haber denegado la Sala una diligencia de prueba, en concreto, no disponer de las piezas de convicción de las partes para su examen.-

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los Autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 17 de Abril de 1.998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Aunque el primer motivo se alega en base al artículo 24 de la Constitución "en cuanto protege a los ciudadanos de una posible indefensión y les garantiza el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes", y el tercero se hace por quebrantamiento de forma al amparo del artículo 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la realidad es que este último se remite al primero, ya que sus brevísimas argumentaciones son idénticas y consisten esencialmente en la falta de presencia en el acto del juicio oral de las piezas de convicción, según establece el artículo 688 de la indicada Ley Rituaria

Ambos motivos, aparte de carecer del necesario desarrollo, deben ser desestimados por estas sencillas razones; en primer lugar porque se trata de una cuestión nueva que no fue ni solicitada, ni alegada, por la defensa en el acto del juicio oral, ni en ningún otro momento del procedimiento; en segundo término, porque no se dicen, ni se señalan, en qué podrían consistir esas piezas de convicción; por último, ese posible defecto procesal, de haber existido, no hubiera causado de forma alguna indefensión al recurrente, según exige para la nulidad de lo actuado el artículo 238.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Los motivos primero y tercero se desestiman.

SEGUNDO

El correlativo, aunque se interpone por vía procesal del nº 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, tiene su fundamento sustantivo en el artículo 24.2 del la Constitución en cuanto contempla el principio de presunción de inocencia.

Como de modo reiterado se dice por la jurisprudencia, tanto de este Tribunal Supremo, como del Constitucional, para que pueda apreciarse ese principio presuntivo es necesario que de lo actuado en la instancia, sobre todo del contenido del juicio oral, se aprecie un verdadero vacío probatorio, debiendo decaer o quebrar cuando existan pruebas, bién de cargo o simplemente indiciarias con suficiente fiabilidad inculpatoria, siendo también de destacar en este orden de cosas que, ante tales pruebas, su valoración corresponde de manera exclusiva y excluyente a la Sala de instancia de acuerdo con lo establecido en el artículo 741 de la Ley adjetiva y 117 de la Constitución.

En el caso concreto que nos ocupa existen pruebas suficientes que destruyen esa presunción de inocencia y que son esencialmente dos: las huellas recogidas por la policía en el lugar del hecho y que coinciden con las correspondientes al inculpado; también el hallazgo en poder de éste poco después de cometido el hecho, de varios objetos que habían desaparecido del referido lugar y que pertenecían en propiedad a la víctima del robo a quien, sin embargo, y por causas desconocidas, no fueron restituidas.

Por lo brevemente expuesto este motivo también ha de ser rechazado.III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS, NO HABER LUGAR al recurso de casación por Quebrantamiento de Forma e Infracción de Ley, interpuesto por el acusado Fermíncontra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo, de fecha catorce de marzo de mil novecientos noventa y siete, en causa seguida contra el mismo por delito de robo con fuerza en las cosas.

Condenamos a dicho recurrente, al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito si lo hubiera constituído.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Gregorio García Ancos , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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