STS 1142/2002, 14 de Junio de 2002

PonenteAndrés Martínez Arrieta
ECLIES:TS:2002:4380
Número de Recurso2999/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución1142/2002
Fecha de Resolución14 de Junio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Junio de dos mil dos.

En el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por la representación de Benito , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección Primera, que le condenó por delito de robo con intimidación en las personas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Orbegozo Arechávala.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 7 de Bilbao, instruyó sumario 12/98 contra Benito , por delito de robo con intimidación en las personas, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Vizcaya, que con fecha 12 de Abril de dos dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Sobre las 22,40 horas del día 11 de octubre de 1997 junto a una entrada lateral del Teatro Arriaga de Bilbao, Benito se acercó a Joaquín que se encontraba en compañía de Elvira , y le dijo "venga, dame los talegos que llevas en el bolsillo, porque tengo una navaja y si no me lo das te pincho" al tiempo que le acorralaba contra la puerta; de esta manera logró apoderarse de tres mil quinientas pesetas que Joaquín le entregó al ser conminado de esa manera.

Benito ha sido ejecutoriamente condenado por el Juzgado de lo Penal nº 7 de Bilbao, por un delito de robo con violencia e intimidación en sentencia firme de 28.1.97 a la pena de seis meses y un día de prisión menor, se le notificó el auto de concesión de condena condicional el 16.4.97".

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que condenamos a Benito como autor responsable de un delito de robo con intimidación con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de un año y seis meses de prisión, a la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales así como que a que indemnice a Joaquín en la suma de tres mil quinientas pesetas.

Declaramos la insolvencia de dicho procesado aprobando el Auto que a este fin dictó el Juzgado Instructor y para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidad subsidiaria que se impone abonamos el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa si no se hubiese aplicado a otra responsabilidad".

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Benito , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

ÚNICO.- Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ denuncia infracción del derecho a los medios de prueba pertinentes.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 7 de Junio de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- La sentencia objeto de la presente censura casacional condena al recurrente como autor de un delito de robo con intimidación contra la que formaliza un único motivo en el que, con amparo en el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, denuncia la vulneración de su derecho fundamental contenido en el art. 24 de la Constitución por denegación de la suspensión del juicio oral ante la incomparecencia de un testigo, el padre del acusado.

En la motivación de la disensión refiere que el testigo propuesto lo fue en su escrito de conclusiones provisionales siendo admitido como testigo y ordenada su comparecencia en el juicio oral. La citación no pudo llevarse a efecto porque personado en el domicilio resultó desconocido, obrando en la diligencia una manifestación de un vecino afirmando el cambio de domicilio un año antes de la citación. Al inicio del juicio oral se solicitó la suspensión del juicio oral para nueva citación en el domicilio que proporciona otro testigo y el tribunal de instancia denegó la suspensión, motivando sobre la posiiblidad de que hubiera sido traído al juicio por la defensa, desconociendo el tribunal el domicilio del testigo. A la resolución subsiguió la protesta, sin expresar la justificación de la indefensión ni e interrogatorio que pensaba realizar al testigo.

Recogiendo anteriores pronunciamientos de esta Sala sobre la pretensión mantenida en el recurso, (por todas STS 203/99, de 12 de febrero), recordamos que la vía impugnativa que se emplea en este motivo es inadecuada pues la pretensión se refiere a la nulidad del enjuiciamiento por su realización contraviniendo el derecho de defensa en su manifestación de garantizar el derecho a la presentación e interrogatorio de los testigos y esta pretensión encuentra su acomodo legal en el art. 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que, como los demás motivos por quebrantamiento de forma, tiene su fundamento en la indefensión que produce a la parte el vicio procesal que se denuncia. Así lo ha declarado esta Sala (Cfr. STS. 27.1.95) y el Tribunal Constitucional (Cfr. STC 30/86, de 20 de febrero) afirmando que el vicio formal alegado consiste en el peligro de indefensión que puede provocar la no admisión de una prueba propuesta en tiempo y forma.

Pero ello no obliga a admitir toda diligencia de prueba propuesta, en tiempo y forma, o, en su caso, a suspender todo enjuiciamiento por imposibilidad de practicar una prueba anteriormente admitida. Es necesario que el tribunal de instancia realice una ponderada decisión valorando los intereses en conflicto, decidiendo sobre la pertinencia de la prueba y su funcionalidad. Ha de valorarse, como se ha dicho, los intereses en juego: el derecho de defensa, la pertinencia de la prueba propuesta y, en su caso, la necesidad de realizar el enjuiciamiento impidiendo su demora.

Para una adecuada valoración del conflicto, la jurisprudencia ha proporcionado dos criterios, el de la pertinencia y el de la relevancia. Por la primera se exige una relación entre las pruebas y el objeto del proceso. La relevancia presenta un doble aspecto, el funcional, relativo a los requisitos formales necesarios para la práctica y desarrollo de la prueba y de la impugnación; y el material, relativo a la potencialidad de la prueba denegada con relación a una alteración del fallo de la sentencia.

Consecuencia de lo anterior, y en su desarrollo, se ha señalado una serie de requisitos para la impugnación casacional por esta vía.

  1. La diligencia probatoria ha de ser solicitada en tiempo y forma. Si se trata de testigos, con expresión de nombre, apellidos, domicilio y residencia, conforme al art. 656 de la Ley Procesal, bien de forma expresa o como adhesión al escrito de calificación propuesta por otra parte procesal.

  2. La prueba debe ser declarada pertinente por el tribunal y programada su celebración para el juicio oral.

    Los distintos procedimientos previstos en la Ley Procesal dan lugar a distintos soluciones legales a la denegación de la prueba pues, mientras en el procedimiento ordinario, el art. 659 exige la protesta sin señalar plazo para ejercitada, en el Abreviado, por el contrario, los arts. 792 y 793.2 exigen la reprodución en el juicio oral y, ante la nueva denegación, la formulación de la protesta.

    La declaración de pertinencia por el Tribunal se sujetará a los criterios que antes referíamos sobre la concurrencia de los requisitos expresados y su vinculación con el objeto del proceso teniendo en cuenta, además, la posiblidad de su práctica, pues bien puede ocurrir que una prueba propuesta que sea relevante, funcional y materialmente, no pueda ser practicada en el juicio oral por diversas situaciones que impiden su realización.

  3. Consecuencia de lo anterior es la necesidad de la protesta, en los términos ya señalados para los distintos procedimientos, con la finalidad de plantear ante el tribunal que acordó la denegación de la prueba o, en su caso, quien denegó la suspensión, la proporcionalidad de la decisión adoptada teniendo en cuenta, nuevamente, los intereses en conflicto desde la protesta de la parte que la propuso manifestando así su no acatamiento a la decisión adoptada al tiempo que proporciona criterios que permiten el replanteamiento de la decisión.

  4. Tratándose de prueba testifical se ha venido exigiendo la formulación de las preguntas que se pretendía realizar al testigo cuya declaración se ha denegado o, en su caso, incomparecido no suspendiéndose el juicio oral.

    Este requisito no juega con la misma intensidad en unos casos y otros, pues dependerá de las circunstancias concurrentes de las que puede deducirse las preguntas que se pretendía realizar al testigo y, consecuentemente, la valoración de la decisión judicial.

    A través de este requisito se posibilita el juicio de pertinencia tanto por el tribunal de instancia, al adoptar su decisión, como por el tribunal de casación al revisarlo.

    La asociación establecida con el contenido esencial del derecho de defensa, exige que la decisión de denegación de la prueba, salvaguarde, en todo caso, el contenido de su derecho a presentar testigos de cargo y de descargo y a preguntar, conforme a los arts. 24.2 CE y 6.3.2 CEDH.

    La resolución de denegar una prueba o, en su caso, de no suspender un juicio oral no puede ser una decisión arbitraria, sino que, como señala la STS 2.3.92, "se trata de un juicio jurídicamente vinculado por las exigencias impuestas en la Constitución, fundamentalmente a través del art. 9.3 de la Constitución".

    Desde la perspectiva expuesta analizamos la impugnación formalizada. Comprobamos que el testigo incomparecido había declarado en el procedimiento, era el padre del acusado, que ratificó las declaraciones del acusado al que proporcionaba una coartada al declarar que no se encontraba en el lugar en el que se produjo el robo en el momento de los hechos. La testifical era pertinente y relevante en el enjuiciamiento y la pretensión de su testifical era relevante para el derecho de defensa. Por ello fue admitida para su desarrollo en el juicio oral y se realizó la documentación precisa para asegurar su comparecencia,que no llegó a materializarse ante el cambio de domicilio, según se relata desde un año antes. La protesta de la defensa no llegó a replantear la necesidad del testigo y la causa de indefensión de la denegación de la suspensión, aunque el tribunal, a la vista de las declaraciones del procedimiento pudo representarse el alcance del testimonio del incomparecido dada su condición de padre del acusado y lo manifestado en el procedimiento, ratificando la versión de su hijo.

    En la justificación de la medida de denegación de la suspensión del juicio por incomparecencia del testigo el tribunal refiere que, ante la imposibilidad de la citación, la defensa "pudiendo hacerlo no lo trajo a juicio", criterio que estimamos adecuado y racional dado que ambos, acusado y testigo incomparecido son padre e hijo y mantienen el mismo domicilio, como se comprueba en el procedimiento en el que consta que ambos residen juntos en la calle Encarnación de Bilbao, precisamente donde fue citado. Si ya no vivía allí, es lógica la deducción del tribunal sobre la posibilidad de lograr su comparecencia por la defensa ya que el acusado, y su defensa, conocían el señalamiento del juicio y que al mismo estaba citado su padre.

    Como antes señalamos la decisión sobre la denegación de la suspensión del juicio aparece vinculada a los intereses en juego, el derecho de defensa y la necesidad del enjuiciamiento sin demoras. La denegación de la suspensión ha valorado esos intereses y expresado que pese a la pertinencia de la prueba, el testigo ya había declarado, era el padre del acusado, no obligado a testimoniar bajo juramento, y que pudo comparecer al juicio dada la relación familiar y de convivencia existente.

    Consecuentemente, procede denegar el quebrantamiento de forma formalizado.

    III.

    FALLO

F A L L A M O S

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuesto por la representación del acusado Benito , contra la sentencia dictada el día 12 de Abril de dos mil por la Audiencia Provincial de Vizcaya, en la causa seguida contra el mismo, por delito de robo con intimidación en las personas Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Cándido Conde-Pumpido Tourón Andrés Martínez Arrieta Gregorio García Ancos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Andrés Martínez Arrieta , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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