STS 673/2000, 10 de Abril de 2000

PonenteGRANADOS PEREZ, CARLOS
ECLIES:TS:2000:2942
Número de Recurso4596/1998
Procedimiento01
Número de Resolución673/2000
Fecha de Resolución10 de Abril de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En el recurso de casación por vulneración de norma constitucional, quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el acusado M.C.M.contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca que le condenó pro delito de robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando el acusado representado por la Procuradora Sra. S.A..

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 10 de Palma de Mallorca instruyó Procedimiento Abreviado con el número 559/97, y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de dicha capital, que con fecha 6 de octubre de 1998, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "En atención a las pruebas practicadas, procede declarar que en fecha 22 de febrero de 1997, en hora no precisada, el acusado M.C.M.-ejecutoriamente condenado, entre otras, en sentencia de fecha 29.11.85 firme el 24.2.89, a 6 años y 1 día de prisión mayor por delito de robo, en libertad por esta causa- tras apalancar la puerta y romper la cerradura del piso sito en C/ R.C.N.2.-.C.- de esta ciudad, propiedad de J.A.T.R.- que pese a no habitarlo todavía por ser edificio de nueva construcción, trasladaba paulatinamente a él sus enseres personales- se introdujo en el interior y se apoderó de diversos objetos (juegos de café, cubertería, cámara de fotos, plancha, cafetera eléctrica, cintas de video, figuras decorativas) pericialmente tasados en 75.000 ptas, que no han sido recuperados. La puerta de entrada al piso, al quedar destrozada, precisó su sustitución, valorándose pericialmente en 65.000 pts".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLO: Debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado M.C.M. en concepto de autor responsable de un delito de robo con fuerza consumado precedentemente definido, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de VEINTE MESES DE PRISION, a las accesorias de suspensión de empleo y cargo público durante el tiempo que dure la condena, a que por vía de indemnización abone a J.A.T.P. la cantidad de 140.000 por los efectos sustraídos y daños causados.- Le abonamos para el cumplimiento de la condena la totalidad del tiempo en que hubiera sufrido privación de libertad por esta causa.- Aprobamos por sus propios fundamentos el auto consultado en que el Juez Instructor declaró insolvente a dicho encartado, con la cualidad de sin perjuicio que contiene".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma por denegación de prueba. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución. Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías en relación con la no aplicación el principio "in dubio pro reo" reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución. Cuarto.- En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías y a valerse de todas las pruebas pertinentes para la defensa, reconocidos en el artículo 24.2 de la Constitución. Quinto.- En el quinto motivo del recurso formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a un proceso con toda las garantías y a valerse de todas las pruebas pertinentes para la defensa, reconocidos en el artículo 24.2 de la Constitución. Sexto.- En el sexto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 22.8 del Código Penal.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 7 de abril de 2000.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma por denegación de prueba.

Se alega que le han sido inadmitidas o denegadas por la Audiencia Provincial diligencias de prueba consistentes en documentales anticipadas y piezas de convicción. Se dice que las citadas pruebas fueron instadas en escrito presentado antes del acto del juicio oral, y lo reprodujo en el acto del juicio siéndoles denegadas por extemporáneas.

Tiene declarado el Tribunal Constitucional, como es exponente la sentencia de 4 de diciembre de 1997, que la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa integra el contenido de un derecho fundamental contenido en el artículo 24.2 de la Constitución, cuya infracción no es consecuencia de cualquier denegación judicial de peticiones de actividad probatoria, sino que requiere un efecto material de indefensión: es decir, que la actividad no practicada y solicitada en tiempo y forma sea potencialmente trascendente para la resolución del conflicto y que, sin embargo, no haya obtenido una respuesta judicial razonable acerca de su omisión.

Recuerda esa Sentencia la relación de los requisitos y criterios que ha ido conformando el Tribunal Constitucional para la consideración de la vulneración del derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa que pueden configurarse del siguiente modo:

  1. La actividad probatoria ha de ser solicitada en la forma y momento legalmente establecidos (SSTC 149/1987, 1/1996).

  2. La actividad ha de ser pertinente, lo que, a partir de la competencia de los órganos judiciales para la evaluación de pertinencia (SSTC 44/1984, 147/1987, 233/1992), supone que el recurrente ha de argumentar convincentemente en torno a la pertinencia de la prueba denegada sin que, por contra, el órgano judicial haya fundamentado el rechazo de un modo no irrazonable (SSTC 233/1992, 131/1995, 1/1996), o de un modo tardío tal que genere indefensión o riesgo de prejuicio o condicionamiento de su solución sobre la prueba o de la decisión de fondo (SSTC 89/1995, 131/3995).

  3. La prueba ha de ser relevante para la decisión del litigio (SSTC 30/1986, 149/1987), "decisiva en términos de defensa" (STC 1/1996).

Consta que en el escrito de conclusiones provisionales no se interesaron las pruebas que ahora se denuncian como no admitidas, fue en un nuevo escrito de conclusiones, rechazado por la Sala de instancia, cuando se solicitó que el Grupo de Policía Científica de la Guardia Civil se determine si la huella a la que se refiere informe pertenece al acusado; varias documentales anticipadas sobre informes médicos acerca de su consumo o adicción a las drogas asi como que se llevara a la Sala, en el momento del juicio, el soporte de cartón donde fueron halladas las impresiones digitales.

El Tribunal de instancia, al ya haberse presentado escrito de conclusiones, devolvió este segundo sin perjuicio de que el defensor pudiera reproducir su petición probatoria al inicio del juicio, al amparo del artículo 793.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Como recuerda el Ministerio Fiscal, al impugnar el motivo, igualmente pudo la defensa incorporar los informes o dictámenes que tuviera por conveniente, hasta el momento del inicio de las sesiones del juicio oral, como dispone el artículo 792.1 del mismo texto procesal.

Como puede comprobarse con la lectura del acta del juicio oral, la defensa no propuso prueba alguna al inicio de dicho acto y pudo interrogar, al perito oficial sobre las impresiones digitales halladas en un cartón en el lugar de los hechos así como sobre las conclusiones alcanzadas por los peritos sobre la correspondencia con las huellas del acusado.

Y en orden a la presencia en el acto del juicio del cartón en el que fueron halladas las impresiones digitales, ello no se interesó en el escrito de conclusiones y en todo caso, resultaba innecesario ya que la defensa pudo interrogar al perito que informó en el acto del juicio oral sobre lo que tuvo por conveniente sobre la prueba lofoscópica, lo que no se vería alterado por la presencia física del cartón donde fueron halladas.

El motivo no puede prosperar.

SEGUNDO.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución.

Se niega la presencia del acusado en el lugar donde se produjeron los hechos enjuiciados.

Tiene declarado esta Sala (Cfr. sentencias de 5 de octubre de 1999) que la pericia lofoscópica es una prueba directa respecto a la acreditación de la presencia de una persona determinada en el lugar en el que la huella ha sido encontrada y permite establecer que sus manos han estado en contacto con la superficie en la que aparecen impresas. Sin embargo, la presencia de las huellas en un determinado lugar no supone que sea autor de los hechos allí acaecidos. Por ello aparecen como elementos y datos de especial interés el determinar si la persona cuyas huellas han sido halladas pudo dejarlas en ese lugar en situaciones y tiempos ajenos al hecho delictivo que se investiga. De ahí que si se trata de un lugar abierto al público, no dejaría de ser un mero indicio que no bastaría por si solo para llevar al órgano juzgador a una convicción incriminatoria. Por el contrario, cuando las huellas han sido halladas en un lugar inaccesible al público por tratarse, como en este caso, del domicilio particular de una persona, el hallazgo de las huellas no tiene otra explicación que la intervención de la persona a la que pertenecen en los hechos objeto de enjuiciamiento.

Así las cosas, el Tribunal sentenciador ha contado con medio de prueba legítimamente obtenida en el acto del juicio oral, en cuyo acto fue ratificado el informe pericial, que contrarresta el derecho de presunción de inocencia invocado.

TERCERO.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías en relación con la no aplicación del principio ¿in dubio pro reo¿ reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución.

Se argumenta que en caso de existir dudas sobre la presencia del acusado en el lugar de los hechos debió dictarse sentencia absolutoria.

Como antes se ha expresado, al rechazar el anterior motivo, no ha existido duda sobre la presencia del acusado en la vivienda donde se produjeron los hechos, ya que ello viene acreditado por el dictamen pericial sobre las huellas halladas.

El motivo carece de fundamento y debe ser desestimado.

CUARTO.- En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías y a valerse de todas las pruebas pertinentes para la defensa, reconocidos en el artículo 24.2 de la Constitución.

Se reiteran las alegaciones efectuadas en defensa del primer motivo.

No ha existido, en el presente caso, vulneración del derecho a la prueba, ya que por las razones que se expresan al examinar el primer motivo de este recurso, no se interesaron en momento procesal oportuno y, lo más importante, no ha existido indefensión, como se ha dejado expresado al desestimar ese primer motivo. Este tampoco puede prosperar.

QUINTO.- En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías y a valerse de todas las pruebas pertinentes para la defensa, reconocidos en el artículo 24.2 de la Constitución.

Con reproducción de las razones expuestas en defensa del primer motivo en este caso se ciñe a la presencia en el acto del juicio oral del cartón donde fueron halladas las huellas.

La ausencia de las piezas de convicción en el acto del juicio oral sólo tendrá relevancia constitucional cuando su presencia hubiera determinado un fallo distinto y, por consiguiente, hubiera podido afectar al derecho de defensa. Por el contrario, cuando la presencia de las piezas de convicción, como en este caso sucede con el cartón donde fueron halladas las huellas, no hubiera tenido influencia alguna en la convicción del Tribunal, no puede afirmarse que se haya causado indefensión, en cuanto ha podido ser interrogado el perito, que emitió el dictamen correspondiente, sobre todos los extremos que interesaba a las partes, sin que para ello hubiera sido necesaria la presencia del cartón, lo que tampoco fue solicitado en el escrito de conclusiones. .

El motivo no puede ser estimado.

SEXTO.- En el sexto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 22.8 del Código Penal.

El motivo, que es apoyado por el Ministerio Fiscal, debe ser estimado.

Ciertamente está ausente un dato esencial cual es la fecha de inicio de cumplimiento de la condena o en su caso tiempo de prisión preventiva ya que entre la fecha de la sentencia y la de sus firmeza hay un lapso de más de tres años, pudiendo haber transcurrido, por consiguiente, el tiempo necesario para la cancelación de los antecedentes penales.

DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR PARCIALMENTE AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley interpuesto por el acusado M.C.M., contra sentencia de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, de fecha 6 de octubre de 1998, en causa seguida por delito de robo, que casamos y anulamos, declarando de oficio las costas. Y remítase certificación de esta sentencia y de la que a continuación se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 10 de Palma de Mallorca con el número 559/97 y seguida ante la Audiencia Provincial de esa misma capital por delito de robo contra M.C.M. y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 6 de octubre de 1998, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. C.G.P., hace constar lo siguiente:

UNICO.- Se aceptan y reproducen los antecedentes de hecho de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca.

UNICO.- Se aceptan y reproducen los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida a excepción del tercero, que se sustituye por el fundamento jurídico sexto de la sentencia de casación.

La eliminación de la agravante de reincidencia apreciada en la sentencia de instancia debe tener su reflejo en la pena de prisión impuesta, y se considera adecuada una de un año de prisión que se corresponde con la mínima que puede ser impuesta.

Manteniendo y ratificando los restantes pronunciamientos de la sentencia anulada, se excluye la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia y sustituimos la pena privativa de libertad impuesta de veinte meses de prisión por la de UN AÑO DE PRISION.

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