STS, 25 de Mayo de 1998

PonenteD. JOAQUIN MARTIN CANIVELL
Número de Recurso1676/1997
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución25 de Mayo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Mayo de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Rosendo, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección 3ª) que le condenó por un delito de robo con intimidación, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín MARTIN CANIVELL, siendo también parte el MINISTERIO FISCAL y estando representado dicho recurrente por la Procuradora Dª Mª Esperanza ALVARO MATERO.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 8 de los de Oviedo, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 75/96 contra Rosendoy, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma ciudad (Sección 3ª, rollo 2135/96) que, con fecha tres de Julio de mil novecientos noventa y siete, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

PRIMERO

"Se declara HECHOS PROBADOS que sobre las 22'30 horas del día 24 de Septiembre de 1.997 el acusado Rosendo, mayor de edad, y ejecutoriamente condenado en sentencias firmes de 4-9-95 y 15-12-95 por delitos de robo en ambos casos, acompañado de otros dos individuos menores de edad abordó en el parque de San Francisco de Oviedo a los jóvenes Cristobaly Estelaque estaban sentados en un banco, exigiéndoles la entrega de dinero a la vez que exhibía una navaja que portaba en la mano. Antes de que se hubiera efectuado la entrega de cantidad alguna hizo acto de presencia una dotación de la Policía Local que había sido alertada por un tercero que había observado los hechos, procediendo los agentes a detener al acusado, y quitarle la navaja".

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    F A L L A M O S : "Que debemos condenar y condenamos a Rosendocomo autor de un delito de robo con intimidación ya definido, concurriendo la agravante de reincidencia, a la pena de TRES AÑOS de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena debiendo abonar el importe de las costas procesales causadas.

    Para el cumplimiento de la pena será de abono al condenado el tiempo que ha estado privado de libertad durante la tramitación de la causa.

  2. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma por el acusado Rosendo, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - La representación procesal de Rosendo, basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del artículo 24.2 de la Constitución en relación con el 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEGUNDO

Al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de Ley por error en la apreciación de la prueba.

TERCERO

Al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida de los artículos 237 y 242 -1º y 2º del Código Penal.

  1. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento del Fallo, se celebró la Votación prevenida el 12 de Mayo de 1.998.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se introduce el motivo inicial del recurso para denunciar infracción de Ley, amparándolo en los artículos 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, señalando como infringido el artículo 24.2 de la Constitución en cuanto consagra el derecho de toda persona acusada a ser presumido inocente. Dice el recurrente que no contó el tribunal de instancia con suficiente prueba de cargo para condenarle puesto que prescindió, al no haber comparecido, del testimonio de las dos supuestas víctimas del hecho.

Es la presunción de inocencia derecho constitucionalmente consagrado que protege inicialmente a todo acusado de cometer un hecho punible. Cabe, sin embargo, que esa protección decaiga cuando, mediante prueba de cargo, que ha de ser allegada y propuesta a instancia de las partes acusadoras, se llegue a acreditar que el supuesto inocente no lo es, pero sin que el acusado venga en modo alguno obligado a probar que es inocente, porque de entrada siempre se le ha de suponer que lo es. Cuando en esta vía de casación se alega infracción de ese fundamental derecho, las funciones de esta Sala no puedan consistir en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a la presencia del juzgador de instancia, porque a este solo corresponde esa función valorativa, pero sí puede este tribunal verificar que, efectivamente, el tribunal "a quo" contó con suficiente prueba de signo acusatorio sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado, para dictar un fallo de condena, cerciorándose también de que esa prueba fué obtenida sin violar derechos o libertades fundamentales y en correctas condiciones de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción y comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el juzgador el proceso de su raciocinio, al menos en sus aspectos fundamentales, que le han llevado a decidir el fallo sin infringir en ellos los criterios de la lógica y de la experiencia. La jurisprudencia de esta Sala sobre las dichas exigencias revisoras es amplísima y constante.

En el caso presente contó el tribunal con los testimonios, prestados en el acto del juicio oral, por los dos guardias municipales que intervinieron cuando fueron alertados por la llamada de un testigo al 092, y que han dicho como vieron abalanzados sobre la pareja al acusado y a sus dos acompañantes menores de edad, así como, uno de esos testigos, que el acusado tenía una navaja en la mano. No declararon las dos víctimas del hecho que, como testigos, propuso el Ministerio Fiscal, que pidió la suspensión del juicio ante la incomparecencia de ambos y que el tribunal no acordó; pero este ya tenía bastante con las declaraciones de los dos policías como base acreditativa de lo ocurrido y, por otra parte, no puede ahora el recurrente quejarse de la no declaración de esos dos propuestos testigos, cuando, al no comparecer y pedirse por el fiscal que se les citara nuevamente, se opuso e interesó que se dieran por reproducidas sus declaraciones.

El motivo ha de ser desestimado.

SEGUNDO

El motivo correlativo del recurso se apoya en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y alega haber sufrido error el juzgador en la apreciación de la prueba. Designa el recurrente para acreditar el error las manifestaciones efectuadas por los dos testigos propuestos por la defensa que manifestaron que conocían a la presunta víctima, y que les debía dinero, pero no que pretendieran robarle.

No es admisible un recurso que denuncia error de hecho pretendiendo acreditarlo mediante prueba que no sea auténticamente documental. Así lo exige el texto del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y así lo viene reiteradamente exigiendo una abundante y homogénea doctrina de esta Sala sobre la materia. Las declaraciones testificales no tienen nunca valor de documentos aunque lo que los testigos digan haya sido recogido en forma "documentada" en los autos. Por ello el motivo aquí articulado ha de decaer y debe ser desestimado.

TERCERO

El último motivo del recurso, por infracción de Ley y apoyándose en lo establecido en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia indebida aplicación de los artículos 237 y 242.1º y del Código Penal.

Pero para el éxito de este motivo hubieran tenido antes que acogerse los dos precedentes, porque en un motivo por infracción de Ley hay que respetar escrupulosamente los hechos que, como probados, se hayan establecido en la sentencia y, en ellos en el presente caso, se dice con toda claridad que el acusado exigió a dos jóvenes sentados en un banco de un parque la entrega de dinero al tiempo que exhibía una navaja. Sobre este último aspecto, que determina una específica agravación, hay que recordar que jurisprudencialmente se ha establecido que basta la exhibición, con finalidad de amedrentar o conminar, de un arma o medio peligroso, aunque no se haya hecho uso directo y efectivo del mismo contra la persona intimidada, para que se entienda que se ha hecho uso de armas, y numerosas veces también se ha incluído en resoluciones de esta Sala entre las armas las navajas con capacidad de determinar peligro para el intimidado.

El motivo por tanto no puede prosperar y procede su desestimación.III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por Rosendocontra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección 3ª, rollo 2135/96) con fecha tres de Julio de mil novecientos noventa y siete en causa contra el mismo seguida por delito de robo, con expresa condena al recurrente en las costas ocasionadas por su recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia Provincial, a los efectos legales oportunos y con devolución a la misma de la causa que, en su día, remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Martín Canivell , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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