STS, 3 de Octubre de 1996

PonenteD. EDUARDO MONER MUÑOZ
Número de Recurso2267/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a tres de Octubre de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende interpuesto por el acusado Donato, contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Málaga de fecha doce de mayo de mil novecientos noventa y cinco, en causa seguida al mismo por delito de robo con lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituído para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Eduardo Móner Muñoz, siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Moreno Ponce.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 8 de Málaga, instruyó procedimiento abreviado número 1.600/94, contra Donatoy una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Málaga, que con fecha 12 de mayo de mil novecientos noventa y cinco dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado:

    "Que sobre las 18,30 horas del día 30 de Marzo de 1.994 el acusado Donato, mayor de edad y ejecutoriamente condenado, entre otras y siendo reincidente, en sentencia de 31-1-90 por delito de robo con violencia a la pena de seis años de prisión menor, fue sorprendido por Agentes de Policía Local en la Plaza de Felix Saenz de esta Capital, cuando esgrimiendo una navaja atacaba con ella a Paulino, que se dedicaba con un radiocassette musical y unos ejercicios de mimo a recoger de los transeuntes el dinero que le daban; que se defendió con un taburete gracias a lo cual no resultó lesionado; que la intención del agresor era apoderarse del radiocassette y del dinero, lo que consiguió ante la oposición de la víctima y actuación policial; que al ser detenido el acusado ofreció oposición a ello de forma pasiva y activa, ya negándose a entrar en el coche policial ya, tras ser reducido, a dar puntapié y proferir graves ofensas a los Policias".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "Fallamos: Que debemos condenar y condenamos al acusado Donato, como autor (art. 14.1 del Código Penal) criminalmente responsable de un delito de robo con lesiones en grado de tentativa, ya definido y concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISION MENOR y como autor responsable de un delito de resistencia, igualmente definido y con la concurrencia de la misma circunstancia agravante, a la pena de TRES MESES DE ARRESTO MAYOR Y MULTA DE 150.000 pesetas, ambos con la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena privativa de libertad, con el apremio de treinta días de arresto sustitutorio si no hiciere efectiva dicha multa en el plazo de quince dias y al pago de las costas procesales, siendo de abono para el cumplimiento de la expresada pena el tiempo que haya estado privado de libertad en la presente causa. Reclámese la pieza de responsabilidad civil del Juzgado instructor terminada conforme a derecho. Llévese nota de esta condena al Registro Central de Penados y Rebeldes. Contra esta resolución puede interponerse recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, dentro de los cinco dias siguientes de la ultima notificación de la sentencia".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el acusado Donato, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala II del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso se basó en los siguientes motivos:

Primero

Por infracción de ley, al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 501.4º del Código Penal.

Segundo

Por la misma vía que el anterior, por aplicación indebida del artículo 237 del Código Penal.

  1. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando concluso los autos para el señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación el pasado día 26 de septiembre último.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la vía del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se formula el inicial motivo de impugnación, en el que se denuncia aplicación indebida del artículo 501 -número 4º- del Código Penal. El motivo, al que se adhirió el Ministerio Fiscal debe ser estimado. En efecto, en los hechos declarados probados, se afirma que el perjudicado "se defendió con un taburete gracias a lo cual no resultó lesionado".

Es cierto que alguna resolución de esta Sala, cfr. Sentencia 29 Diciembre 1.992, ha declarado que el peligro que hay que tomar en consideración genéricamente en el delito de robo con intimidación, es el peligro abstracto, y que "cuando el peligro corrido por la víctima fuera concreto, por el contrario, se debería plantear, al menos, la posible concurrencia del robo con una tentativa de lesiones", sin embargo, en el factum, no se determina en qué consistió el ataque del que se habla, efectuado con la navaja, su entidad, así como que efectivamente el agresor hubiese dado comienzo a la ejecución del tipo de lesiones sancionado en el artículo 420 del Código Penal; y como por otra en el nuevo Código Penal de 1.995, desaparece el delito complejo de robo con lesiones, es por lo que procede, como se ha dicho, la estimación del motivo, sin perjuicio de la posible revisión ante la Audiencia Provincial que pueda efectuarse, si se estimase que fuese más favorable la aplicación del nuevo Código punitivo, casando y anulando la Sentencia de instancia en el particular que se ha examinado, dictándose a continuación la procedente.

SEGUNDO

En los motivos segundo y tercero de impugnación, sin concretar el cauce procesal en que los sustenta, se alega respectivamente la aplicación indebida del artículo 237 y falta de aplicación del artículo 570, ambos del Código Penal. Los mismos deben ser desestimados. Los hechos declarados probados relatan "que al ser detenido el acusado ofreció oposición a ello de forma pasiva y activa, ya negándose a entrar en el coche policial, ya, tras ser reducido, a dar puntapiés y proferir graves ofensas a los policías". Es evidente que los mismos describen y son subsumibles en el tipo del artículo 237 del Código Penal por el que ha sido condenado, y nunca la falta que propugna el recurrente.

En efecto, una reiterada jurisprudencia de esta Sala, tiene declarado que el delito de resistencia se caracteriza por una actitud de pasividad, tratándose de una oposición pasiva, renuente, obstaculizadora de las órdenes o requerimientos de los agentes -Sentencias 25 Abril, 5 Noviembre 1.991 y 12 Noviembre 1.992-. En definitiva, la conducta deberá encuadrarse en el delito de resistencia, cuando la oposición sea meramente pasiva, inerte, e integre una tenaz porfía que obstaculice la acción de los órganos y representantes de los poderes públicos -Sentencia 23 Marzo y 2 Octubre 1.995-. Los hechos que se relatan no pueden constituir la falta del artículo 570 del Código Penal, pues el comportamiento del recurrente sobrepasó los límites de la levedad que entraña dicha falta, donde sólo tienen cabida las ofensas verbales omisivas de carácter leve de escasa entidad, pues la resistencia nunca puede considerarse como falta -Tribunal Supremo Sentencia 23 Mayo 1.975-. III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley, por el primer motivo, interpuesto por el acusado Donato, contra la Sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Málaga de fecha doce de mayo de mil novecientos noventa y cinco, en causa seguida al mismo por delito de robo con lesiones, y en su virtud casamos y anulamos la mencionada sentencia, en dicho particular, con declaración de oficio de las costas procesales, y desestimamos el segundo y tercer motivo.

Notifiquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal sentenciador con devolución de la causa que remitió en su día.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Octubre de mil novecientos noventa y seis.

En la causa seguida ante el Juzgado número 8 de Málaga, en procedimiento abreviado número 1.600/94, por delito de robo con lesiones,contra Donato, natural y vecino de Málaga, de 38 años de edad, con instrucción, con antecedentes penales, de desconocida solvencia, y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha doce de mayo de mil novecientos noventa y cinco, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmo. Sres. arriba expresados y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. Don Eduardo Móner Muñoz, hace constar lo siguiente:I. ANTECEDENTES

UNICO.- Se aceptan los de la sentencia de instancia, incluso el de hechos probados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan salvo la calificación de robo con lesiones que se efectúa en los fundamentos primero y segundo.

UNICO.-Por las razones expuestas en la sentencia rescindente, los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de robo con intimidación del número 5 del artículo 501 del Código Penal, y último párrafo del mismo precepto, en grado de tentativa, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, procediendo a rebajar la pena señalada al delito conforme al artículo 52 del propio Código, y aplicación del artículo 61.2º, manteniéndose los restantes pronunciamientos de la sentencia de instancia, en cuanto no se opongan a los de la presente. III.

FALLO

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Donato, como autor de un delito de robo con intimidación, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de CUATRO MESES DE ARRESTO MAYOR,manteniéndose los restantes pronunciamientos de la sentencia impugnada, en cuanto no se opongan a los de la presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Eduardo Móner Muñoz, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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