STS, 5 de Junio de 1998

PonenteD. ADOLFO PREGO DE OLIVER TOLIVAR
Número de Recurso3075/1997
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución 5 de Junio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a cinco de Junio de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Jose Ignacio, contra Sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santander que le condenó por dos delitos de robo con intimidación, los Excmos. Sres. Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Girón Arjonilla.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 10 de los de Santander incoó procedimiento abreviado con el número 21 de 1997 contra Jose Ignacioy, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma ciudad (Sección Tercera) que, con fecha cuatro de julio de mil novecientos noventa y siete, dictó Sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    «Probado y así se declara que sobre las 22:00 horas del día 13 de enero del año 1997, el acusado, Jose Ignacio, mayor de edad y sin antecedentes penales, se acercó al empleado de Tele-pizza, Sergio, cuando éste transitaba por la calle Floranes de esta ciudad, y tras amenazarle con un objeto no identificado que llevaba oculto en el bolsillo del anorak, le exigió la entrega del dinero que portaba, no logrando su propósito al conseguir huir aquél; que igualmente sobre las 20:30 horas del día 17 de enero del mismo año, el acusado, llevando puesta una capucha de la prenda que vestía lo que no ocultaba su rostro, abordó a Mariano, empleado de Tele-pizza, cuando salía de un portal de un inmueble sito en la Travesía de las Cuevas de esta ciudad, donde acababa de efectuar una entrega, y poniéndole una navaja al cuello le exigió la entrega del dinero que portaba, consiguiendo de este modo dos mil pesetas, siendo detenido sobre las 0:30 horas en la calle Floranes, próxima a la Travesía de las Cuevas, por la Policía previo aviso de las víctimas que se apercibieron de su presencia cuando causalmente pasaban por el lugar. El acusado presenta un trastorno de la personalidad lo que unido a una debilidad mental leve que tiene le produce una grave limitación de su capacidad de autodeterminación.>>

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    «FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al acusado, Jose Ignacio, como penalmente responsable, en concepto de autor, de un delito de robo con intimidación, en grado de tentativa, y otro de robo con intimidación con uso de armas, ya definidos, concurriendo en ambos la atenuante de reparación del daño y la eximente incompleta de enajenación mental, a la pena de SEIS MESES DE PRISION y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el primero de ellos, y a la pena de UN AÑO Y NUEVE MESES, e igual accesoria, por el segundo de ellos, y al pago de las costas causadas.

    Esta Sentencia no es firme y contra la misma podrá prepararse recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la Sentencia.>>

  3. - Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley, por el acusado Jose Ignacio, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo la representación del recurrente formalizó el recurso alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Infracción de Ley, por la vía del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Dados los hechos declarados probados, se infringe por inaplicación el tenor de los artículos 66.4º y 468 de la Ley Orgánica 10/95, de 23 de noviembre, del Código Penal.

    MOTIVO SEGUNDO.- Infracción de Ley, por la vía del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Se denuncia la no aplicación del artículo 74.1º y del Código Penal, L.O. 10/95, de 23 de noviembre, que define el delito continuado y la imposición de la pena teniendo en cuenta el perjuicio total causado.

  5. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto impugnando sus dos motivos, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Realizado el señalamiento para Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y ocho.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1./ Por la vía del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal el recurrente -condenado por un robo con intimidación intentado, y otro consumado mediante uso de armas; con la concurrencia de la eximente incompleta de enajenación mental y la atenuante de reparación del daño- alega infracción de Ley por inaplicación de los artículos 66.4º y 68 del Código Penal. El argumento del recurrente consiste en que la Sala, en el segundo delito, impone la pena inferior en un grado, pese a permitir la Ley rebajarla en dos grados, sin razonamiento alguno que fundamente o explique la decisión adoptada, infringiendose así la exigencia de motivación que tales preceptos contienen. A esta alegación añade al desarrollar el motivo el argumento de que la penalidad del otro delito por el contrario se ha rebajado por la Sala en dos grados. En definitiva el motivo se articula desde una triple perspectiva: la falta de motivación que explique la decisión de rebajar en un sólo grado la pena básica; la procedencia o no de rebajar la pena en dos; y la supuesta desigualdad del tratamiento penológico dado a la misma semieximente, en uno y otro delito.

  1. / Empezando por lo último bastará decir que no hay en ello arbitrariedad alguna: la reducción en dos grados de la pena básica se aplicó por la Sala en el robo con intimidación cometido en grado de tentativa. Es obvio por tanto que, siendo la reducción de al menos un grado efecto propio de la imperfecta ejecución según el artículo 62 del Código Penal, la consecuencia penológica atribuida a la eximente incompleta no fue otra que la de provocar el otro grado de reducción en la rebaja total aplicada, de modo que en una y en otra infracción la eximente incompleta de enajenación mental apreciada en el sujeto de ambas ha tenido lógicamente un tratamiento penológico igual al valorar de igual modo la disminución de la imputabilidad del acusado.

    3/ Por lo demás debe significarse que el artículo 68 del Código Penal dispone que en los casos de concurrencia de eximentes incompletas "los Jueces o Tribunales podrá imponer, razonándolo en la Sentencia la pena inferior en uno o dos grados a la señalada por la Ley...". Posibilidad que no se plantea entre rebajar o no la pena, sino entre hacerlo en un grado o en dos grados, de modo que la reducción en al menos uno resulta no facultativa sino obligatoria (Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de enero de 1998). Dentro de ese ámbito de lo necesario no se necesita ningún razonamiento justificativo de un arbitrio que en verdad en este caso no existe. Lo discrecional está en alcanzar un grado más en la reducción penológica y por ello es en ese otro ámbito donde la exigencia de razonamiento específico que el artículo 68 contiene cobra sentido como modo de exteriorizar el criterio inspirador del uso de la discreción; concedida siempre para la Justicia y no para la arbitrariedad. Podría entenderse ciertamente que debe razonarse tanto el rebajar la pena dos grados, en cuanto supone positiva opción por una posibilidad atribuida a la discreción, como el rebajarlo en sólo uno, por cuanto en este caso la discreción se habría usado negativamente al abstenerse de rebajar dos grados, que sería también decidir, aunque en sentido contrario, dentro de un ámbito de posibilidades. Ahora bien: si el razonamiento exigible en ambos casos ha de ser el imprescindible para conocer el criterio inspirador de la decisión, y si por otra parte esta decisión se vincula en el artículo 68 del Código Penal a determinados parámetros jurídicos como el número y entidad de los requisitos que falten o concurran en la eximente incompleta, parece claro que una valoración suficiente sobre estos factores y su alcance satisface la exigencia del razonamiento justificativo de la reducción de pena en un grado o dos grados, aunque no se explicite por obvio que la opción elegida derive de aquella valoración.

  2. / En este caso la Sala de instancia dedica el Fundamento de Derecho quinto a razonar extensamente la concurrencia de la eximente incompleta de enajenación, por debilidad mental asociada a personalidad psicopática del sujeto, con una incidencia en su capacidad de autodeterminación que califica como de "grave limitación". La posibilidad de que esa limitación pueda ser en otros casos "muy grave" aun sin alcanzar la privación total propia de la exención completa, y que en el caso de Autos no se sitúe en ese mayor nivel puede entenderse como razonamiento suficientemente explicativo de la decisión de optar por la rebaja de las penas en un sólo grado. De ese modo, siendo la pena del robo con intimidación y uso de armas, la de tres años y seis meses a cinco años (la mitad superior de la pena del tipo básico: de dos años a cinco años), según el artículo 242 del Código Penal, la rebaja en un grado por la aplicación de la eximente incompleta supone una pena entre un año y nueve meses a tres años y seis meses (artículo 70), pena que la Sala ha aplicado en su tope mínimo de un año y nueve meses con criterio por lo demás conforme con el artículo 68 que también exige se atienda "al resto de las circunstancias atenuantes o agravantes", apreciando en este caso la Sala de instancia la atenuante ordinaria de reparación del daño, 5º del artículo 21.

    El motivo por todo lo expuesto debe ser desestimado.

SEGUNDO

En el segundo motivo con igual sede casacional (artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) plantea el recurrente la infracción de Ley por no aplicación del artículo 74 del Código Penal que define el delito continuado y la imposición de la pena teniendo en cuenta el perjuicio total causado. La tesis del recurrente es que a la vista de los hechos probados el Tribunal debió apreciar un sólo delito de robo continuado.

El motivo no puede prosperar: con independencia de que las dos acciones realizadas no aparecen como ejecución de un plan único ni aprovechando idéntica ocasión, esta Sala viene declarando de manera reiterada que los delitos de robo con intimidación contienen en su estructura típica una pluralidad de bienes jurídicos atacados que se encarnan en el derecho a la propiedad y en el derecho a la vida y a la integridad física y moral, bienes estos eminentemente personales que vedan la aplicación del delito continuado aunque ello suponga una agravación de la entidad punitiva que corresponde a cada uno de los delitos penados separadamente (Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de diciembre de 1995, 4 de febrero de 1992, 18 de febrero y 31 de mayo de 1991, 12 de marzo de 1990, entre otras).

El motivo por lo expuesto debe ser desestimado.III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por el acusado Jose Ignacio, contra Sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santander, de fecha cuatro de julio de mil novecientos noventa y siete, en causa seguida al mismo por dos delitos de robo con intimidación, condenándole al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los

Recurso 3075/97

sentencia 782/98

efectos procesales oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Excmos. Sres. D. Carlos Granados Pérez; D. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar; y D. José Augusto de Vega Ruiz; Firmado y Rubricado.-

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Adolfo Prego de Oliver y Tolivar , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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