STS 796/2000, 8 de Mayo de 2000

PonenteLUIS-ROMAN PUERTA, LUIS
ECLIES:TS:2000:3734
Número de Recurso2318/1998
Procedimiento01
Número de Resolución796/2000
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende interpuesto por P.S.C. contra sentencia de fecha 10 de marzo de 1998, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, en causa seguida al mismo por delito de robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del primero de los indicados Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. C.M..

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 1 de Vilanova i la Geltrú instruyó Diligencias Previas con el nº 461 de 1.997, y una vez concluso lo remitió, a la Audiencia Provincial de Barcelona que con fecha

    10 de marzo de 1.998, dictó sentencia que contiene el siguiente HECHO PROBADO: "Se declara probado que los acusados, P.S.C., mayor de edad y ejecutoriamente condenado, entre otras, en sentencia firme de 17-02-94 por un delito de robo con violencia a la pena de 4 años de prisión menor y en sentencia firme de 24-11-94 por un delito de robo a la pena de 6 meses y un día de prisión menor y Mª D.M.V.O., mayor de edad y ejecutoriamente condenada en sentencia firme de 18-06-96 por dos delitos de robo con violencia a las penas de 3 meses de arresto mayor y 1 año y 6 meses de prisión menor, actuando de común acuerdo en ejecución de un plan preconcebido para obtener beneficio patrimonial, sobre las 1'10 horas del día 2 de mayo de 1.997, abordaron a la pareja compuesta por J.M.S.R. y A.Y.C.C. cuando transitaban por el Paseo Marítimo de Sitges y mientras el acusado distraía a J.M. pidiéndole fuego y apartándolo de A.Y., la acusada agarró a ésta por el brazo, esgrimiendo en la otra mano una jeringuilla usada, al tiempo que le exigía que le entregara el bolso, consiguiendo de este modo que A.Y.C.C. le cediera las 7.000 ptas. que portaba, tras lo cual ambos acusados se dieron a la fuga.

    En el momento de la realización de estos hechos, los acusados tenían sus facultades volitivas seriamente mermadas por causa de la severa adicción a las drogas tóxicas que ambos padecen de antiguo, habiendo consumido también cocaína, pastillas y alcohol pocas horas antes de la producción de los mismos. Esta disminución se ve acentuada aún más en el caso de Mª D.M.V.O. por los importantes problemas psíquicos que sufre".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: "Que debemos condenar y condenamos a la acusada Mª D.M.V.O., como autora penalmente responsable de un delito de robo con intimidación y uso de instrumento peligroso, precedentemente definido, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal eximente completa del art. 21.1º en relación con el art. 20.2º y de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia prevista por el art. 22.8ª, todos ellos del vigente Código Penal, a la pena de un año y seis meses, siéndole aplicable la medida de seguridad de internamiento en el centro que se determine en su momento y accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de la mitad de las costas procesales.

    Que debemos condenar y condenamos al acusado P.S.C. como autor penalmente responsable de un delito de robo con intimidación y uso de instrumento peligroso, precedentemente definido, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante del art. 21.2º entendida como muy cualificada, y de la circunstancia modificativa de la responsabilidad penal agravante de reincidencia prevista por el art. 22.8º a la pena de dos años y nueve meses de prisión, accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de la otra mitad de las costas procesales.

    Los condenados indemnizarán conjunta y solidariamente a A.Y.C.C.

    en la cantidad de 7.000 ptas.

    Para el cumplimiento de la pena que se impone declaramos de abono todo el tiempo que hayan estado privados de libertad por la presente causa, siempre que no les hubiera sido computada en otra".

  3. - Notificada dicha sentencia a las partes se preparó contra la misma recurso de casación por infracción de ley por P.S.C., que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo la representación del recurrente formalizó su recurso alegando como motivo ÚNICO: Infracción de ley al amparo del nº 2º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba, ya que debería aplicarse al acusado la eximente completa de intoxicación plena, del art. 20.2º del Código Penal.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto expresó su conformidad con la resolución del recurso sin celebración de vista, quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento han tenido lugar la votación y fallo prevenidos el tres de mayo pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

. PRIMERO: La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Barcelona condenó a P.S.C. y a Mª D.M.V.O. como autores de un delito de robo con intimidación, apreciando en el primero la atenuante de drogadicción -como muy cualificada- y en la segunda una eximente incompleta a consecuencia también de su drogadicción.

Contra la sentencia de la Audiencia, el acusado P.S. ha interpuesto el presente recurso de casación.

. SEGUNDO: El único motivo de casación de este recurso ha sido formulado al amparo del núm. 2º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, "por error en la apreciación de la prueba", al entender la parte recurrente que procede aplicar al acusado la eximente completa por intoxicación plena, prevista en el art. 20.2º del Código Penal.

Se cita, en apoyo de este motivo, "el dictamen médico del Dr. D. A.P.P. (f. 136), así como "los informes médicos de P.S.C., y se afirma que a través de los mismos "se ve claramente que es adicto a las drogas desde hace más de diez años", citándose al efecto, entre otros, "los folios 57, 77, 110 y 133 ..". Finalmente, se dice también que "el día en que tuvo lugar la comisión del delito P.S.C.

había mezclado varias drogas con alcohol (cocaína, pastillas -sin mayor precisión- y alcohol) ..".

El Tribunal de instancia, por su parte, ha examinado la cuestión aquí debatida, es decir, la condición de drogadicto del hoy recurrente y su influencia en la imputabilidad del mismo y dice al respecto que la drogadicción del acusado "viene confirmada por los informes médicos que constan en la causa" (ff. 12, 16, 25 y 26), en los que se habla de un estado de ansiedad reactiva y de objetivación de su toxicomanía, con "afectación de su capacidad volitiva (FJ 3º); precisando también que "estos informes muestran que en el momento de producirse los hechos los acusados no se hallaban bajo el síndrome de abstinencia ni tampoco en un estado de intoxicación plena por los tóxicos ingeridos, pues en el espacio temporal que media entre el suceso del robo y el de la atención médica recibida, los signos externos hubieran sido bien diferentes y así lo hubieran recogido los doctores", destacando además que las víctimas del hecho enjuiciado "no apreciaron alteración anormal alguna en el comportamiento de sus agresores ..", por todo lo cual la Audiencia descarta la exención de responsabilidad (FJ 4º).

Para llegar a la anterior conclusión, el Tribunal de instancia ha tenido en cuenta los informes periciales obrantes en la causa y, en el ejercicio de sus propias competencias los ha valorado en el contexto de la prueba practicada (v. art. 741 LECrim.), llegando a la conclusión anteriormente expuesta de que no cabe apreciar en el acusado la concurrencia de una causa de exención de la responsabilidad criminal. En este sentido, importa destacar también que, a los posibles efectos de eliminar o atenuar la responsabilidad criminal de los delincuentes, lo verdaderamente importante y que ha de quedar convenientemente acreditado es el estado en que los mismos se encontrasen en el momento de la comisión del hecho delictivo.

En todo caso, no está de más poner de manifiesto también que, según hemos declarado reiteradamente, desde el punto de vista de su incidencia en la capacidad de responsabilidad del agente, el fenómeno de la drogadicción opera en un amplio marco que va desde la inusual carencia de ella (exención completa) a la total irrelevancia (ya que la simple condición de drogadicto no justifica, en principio, la atenuación de su responsabilidad), hasta la exención incompleta y la mera circunstancia atenuante (v. arts. 20.2º, 21.1ª y 21.2ª del C.P.). Al igual que sucede en los casos de embriaguez (que, para ser considerada circunstancia que exima de la responsabilidad criminal, se precisa que sea plena y fortuita), hemos de reconocer que la apreciación de la eximente completa de drogadicción es ciertamente excepcional.

En el presente caso, debe reconocerse con la Sala de instancia que la misma forma de comportarse los acusados resulta incompatible con el estado de los mismos que debe estimarse preciso para poder apreciar en su conducta la plena exención de responsabilidad pretendida por su defensa.

Apreciada la condición de drogadictos en los dos acusados (valorándose en la acusada como eximente incompleta y en el hoy recurrente como atenuante muy cualificada), debe destacarse también la identidad de consecuencias penológicas de la estimación de ambas modalidades de atenuación de la responsabilidad criminal: la posibilidad de rebajar en uno o dos grados la pena correspondiente al delito de que se trate (v. arts. 66.4ª y 68 C.P.).

Con independencia de todo lo dicho, y centrándonos en el error de hecho denunciado, debemos poner de manifiesto también que los informes periciales tienen el carácter de pruebas personales y que, por ello, carecen en principio de la necesaria condición de "documentos" a los efectos propios del cauce casacional elegido; sin que, por lo demás, concurran en el presente caso las circunstancias en mérito de las cuales este Alto Tribunal reconoce excepcionalmente tal carácter a los informes periciales (existencia de un único informe, o de varios plenamente coincidentes, y que el Tribunal los haya reflejado en la sentencia de forma parcial, omitiendo extremos jurídicamente relevantes, o haya llegado a unas conclusiones divergentes de las expuestas por los peritos en sus dictámenes sin una explicación razonable).

Por todas estas razones, procede la desestimación de este motivo.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por P.S.C., contra sentencia de fecha 10 de marzo de 1.998, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona en causa seguida al mismo por delito de robo. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

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