STS 1579/2001, 25 de Septiembre de 2001

PonenteMARTIN PALLIN, JOSE ANTONIO
ECLIES:TS:2001:7135
Número de Recurso1269/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución1579/2001
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. JOSE ANTONIO MARTIN PALLIND. JOAQUIN GIMENEZ GARCIAD. JUAN SAAVEDRA RUIZD. PERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZD. ENRIQUE ABAD FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Septiembre de dos mil uno.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Eduardo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, que lo condenó por delito de robo y otros, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando el procesado recurrente representado por el Procurador Sr. Moyano Labrera.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 13, instruyó sumario con el número 4/96, contra Eduardo y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona que, con fecha 21 de Diciembre de 1.999, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

PRIMERO RESULTANDO: Probado, y así se declara, que el día 14 de Mayo de 1.996, sobre las 13,55 horas, Don Casimiro -mayor de edad y ejecutoriamente condenado, entre otras, en sentencias de 3 de Noviembre de 1.993, por delito de robo, a sendas penas de cuatro años dos meses y un día de prisión menor- y otra persona no identificada, puestas de común acuerdo, abordaron a Don Alberto cuando el mismo entraba en el garaje de su domicilio, sito en el inmueble núm. NUM000 de la calle DIRECCION000 , de L'Hospitalet de Llobregat, y amenazándolo con un arma de fuego cuya aptitud para el disparo no consta, le obligaron a abrir la cerradura del maletero de su vehículo, apoderándose así de dos maletas de cuero y una bolsa de viaje que estaban en su interior y contenían material de joyería propiedad de Don Pablo , por valor de 4.680.000 pts., así como de 135.000 pts., y objetos personales de aquél, dándose seguidamente a la fuga. Durante la perpetración de los hechos precedentemente descritos Don Casimiro cubrió sus ojos con unas gafas de sol.

SEGUNDO

El día 1 de Julio de 1.996, sobre las 22'00 horas, Don Casimiro -ya circunstanciado más arriba- y Don Leonardo -mayor de edad y sin antecedentes penales-, puestos de común acuerdo y con la intención de obtener un ilícito beneficio patrimonial, abordaron a Don Esteban cuando éste se disponía a aparcar su vehículo en el garaje de su domicilio, sito en el inmueble núm. NUM001 de la C/ DIRECCION001 , de Barcelona, y ocultando parcialmente su rostro con algo parecido a una bufanda, procedieron a inmovilizarle, forzando seguidamente el maletero del vehículo, apoderándose de su interior de cinco maletas conteniendo material de joyería pericialmente valorado en 7.000.000 pts., dándose seguidamente a la fuga.

TERCERO

El día 20 de Septiembre de 1.996, sobre las 9'00 horas, Don Casimiro , Don Leonardo -debidamente circunstanciados más arriba- y un tercer individuo no identificado, actuando de común acuerdo y con la intención de obtener un ilícito beneficio patrimonial, abordaron al representante de joyería Don Jesús cuando, en compañía de su hijo, Don Julián , se disponía a subir al vehículo de su propiedad, matrícula Y-....-YT , estacionado en el garaje comunitario sito en el inmueble núm. NUM002 de la DIRECCION002 , y tapándose la cara con medias y exhibiendo una pistola automática marca "Remington" y un revólver "Shith Wesson", en perfecto estado de funcioinamiento ambas armas y para cuya posesión carecían de los preceptivos permisos y licencias, les conminaron a que les entregaran lo que de valor llevaran, apoderándose así de un maletín conteniendo 71.000 pts., en efectivo, un talón bancario y efectos de joyería valorados en 50.000 pts., un reloj de pulsera marca "Kern" valorado en 15.000 pts., un teléfono móvil marca "Alcatel", un solitario de oro con circonita, una pulsera de oro y un reloj "Seiko", efectos todos ellos valorados en 100.000 pts., procediendo acto seguido a golpear a Don Jesús en la cabeza con la culata de una de las armas, dándose seguidamente a la fuga.

Como consecuencia de los hechos precedentemente descritos Don Jesús sufrió lesiones de las que tardó en curar diez días, habiendo precisado una primera asistencia facultativa, quedándole como secuela una neurosis post- traumática.

Poco después de producirse los hechos más arriba relacionados, sobre las 10'15 horas del mismo día, y tras de un seguimiento policial, fueron detenidos Don Casimiro y Don Leonardo , no sin antes haber podido disponer de parte de los objetos sustraidos, siéndoles intervenidas las 271.000 pts., y el reloj marca "Kern" propiedad de Don Julián .

CUARTO

Al lugar donde se produjo la detención de los procesados Don Casimiro y Don Leonardo , habían llegado éstos haciendo uso de dos vehículos, ambos sustraidos por aquéllos con la intención de incorporarlos definitivamente a su patrimonio, sin que conste el empleo de fuerza al efecto, sustracciones que habían tenido lugar el 11 de Febrero de 1.996 en Valencia y el 14 de Septiembre de 1.996 en Lérida, hbiendo sustituído los procesados las placas de matrícula legítima de dichos vehículos -F-....-OH y W-....-W por las placas F-....-OB y JE- ....-EB , que son las que portaban los referidos vehículos en el momento de la detención de sus ocupantes.

Don Casimiro portaba en su poder el día de su detención una carta de identidad y un permiso de conducir italianos a nombre de "Felix ", en los que aparecía la fotografía de Don Casimiro , en tanto Don Leonardo portaba documentos análogos a nombre de "Eusebio ", en los que aparecía la fotografía de Don Leonardo , no constando probado la forma y circunstancias en que se produjo la alteración de los precintados documentos.

El día 20 de Septiembre de 1.996 se practicó una diligencia de entrada y registro en el domicilio de Don Casimiro , sito en el inmueble núm. NUM003 de la localidad de Arenys de Mar, autorizada por resolución judicial de la misma fecha, ocupándose dos pasaportes italianos a nombre de "Felix " y "Eusebio " y las fotografías de Don Casimiro y Don Leonardo , un D.N.I., a nombre de "Roberto " con la fotografía de Don Casimiro y siete cartuchos del calibre 9 mm.

QUINTO

Con fecha 26 de Septiembre de 1.996, y amparada en la correspondiente autorización judicial, se practicó un registro en el domicilio de Don Eduardo -mayor de edad y ejecutoriamente condenado por delitos de falsedad en sentencias de 16 de Febrero y 16 de Marzo de 1.996-, que lo era la portería del inmueble núm. NUM004 de la Avda. DIRECCION003 , ocupándose un total de 1056 documentos, entre pasaportes, documentos de identidad, permisos de conducir -todos ellos de diversos Estados-, cartulinas de pasaporte en blanco, fechadores, fundas plásticas, sellos diversos, tampones, moldes de eurocheques y de permisos de conducir, guillotinas, disolvente, pegamento, lámpara de luz ultravioleta, prensas, máquina de plastificar y otros efectos destinados a la manipulación, alteración e imitación de documentos auténticos.

Igualmente, en una caja de correos llena de arroz, se intervinieron dos bolsas conteniendo, una de ellas, un total de 230'889 gramos de la sustancia estupefaciente "cocaína", con un porcentaje de sustancia base del 69'5 %, y la otra 206'202 gramos de la misma sustancia, pero con un porcentaje de riqueza del 75'6 %, sustancia que era poseída por Don Eduardo para su posteiror transmisión a terceras personas.

SEXTO

Don Eduardo venía consumiendo habitual y dependientemente la sustancia estupefaciente "cocaína" desde fechas anteriores a la perpetración de los hechos relacionados en el apartado anterior, teniendo ligeramente disminuídas sus facultades de autocontrol con relación a todos aquellos actos ordenados a la satisfacción de su dependencia.

SEPTIMO

Don Casimiro y Don Leonardo se encuentran privados de libertad por la presente causa desde el 20 de Septiembre de 1.996, en tanto Don Eduardo lo estuvo desde el 26 de Septiembre de 1.996 al 30 de Enero de 1.998.

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al procesado DON Casimiro en concepto de autor de tres delitos de robo con violencia e intimidación en las personas, dos delitos de hurto, un delito de tenencia ilícita de armas, un delito continuado de falsedad y una falta contra las personas, precedentemente definidos, con la concurrencia en los tres delitos de robo y en los dos de hurto de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia, a las siguientes penas:

  2. Por el primer delito de robo, la de SEIS AÑOS DE PRISION MENOR, accesoria legal de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales, debiendo indemnizar a Don Pablo en la cantidad de 4.780.000 pts., por los efectos sustraidos y no recuperados, y a Don Alberto en la de 135.000 pts., por los efectos sustraidos y no recuperados.

  3. Por el segundo delito de robo, la de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales, debiendo indemnizar a Don Esteban en la cantidad de 3.500.000 pts., por los efectos sustraidos y no recuperados, obligación que tiene naturaleza solidaria con la impuesta a Don Leonardo .

  4. Por el tercer delito de robo, la de CUATRO AÑOS DE PRISION, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales, debiendo indemnizar a Don Jesús y a Don Julián en 25.000 pts., por los efectos sustraidos y no recuperados y a Don Jesús en la de 1.000.000 pts., por las lesiones y secuelas padecidas, obligación que tiene naturaleza solidaria con la impuesta a Don Leonardo .

  5. Por cada uno de los dos delitos de hurto y la tenencia ilícita de armas, la de UN AÑO DE PRISION, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales.

  6. Por el delito continuado de falsedad, las de UN AÑO Y DIEZ MESES DE PRISION y MULTA DE DIEZ MESES, a razón cada cuota diaria de mil pesetas, y al pago de las costas procesales y,

  7. Por la falta de lesiones, la de MULTA DE UN MES, a razón cada cuota diaria de mil pesetas.

    Asimismo DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al procesado DON Leonardo , en concepto de autor de dos delitos de robo con violencia e intimidación en las personas, dos delitos de hurto, un delito de tenencia ilícita de armas, un delito continuado de falsedad y una falta de lesiones, precedentemente definidas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas siguientes:

  8. Por el primer delito de robo, la de DOS AÑOS DE PRISION, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales, debiendo indemnizar a Don Esteban en la cantidad de 3.500.000 pesetas por los efectos sustraidos y no recuperados, obligación que tiene naturaleza solidaria con la impuesta a Don Casimiro .

  9. Por el segundo delito de robo, la de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y el pago de las costas procesales, debiendo indemnizar a Don Jesús y Don Julián en la cantidad de 25.000 pesetas por los efectos sustraidos y no recuperados y en 1.000.000 de pesetas por razón de lesiones y secuelas, obligación que tiene naturaleza solidaria con la impuesta a Don Casimiro .

  10. Por cada uno de los dos delitos de hurto, la de SEIS MESES DE PRISION, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y el pago de las costas procesales.

  11. Por el delito de tenencia ilícita de armas, la de UN AÑO DE PRISION, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y el pago de las costas procesales.

  12. Por el delito continuado de falsedad, la de UN AÑO Y DIEZ MESES DE PRISION, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y MULTA DE DIEZ MESES, a razón cada cuota diaria de mil pesetas, y el pago de las costas procesales, y

  13. Por la falta de lesiones, la de UN MES MULTA, a razón cada cuota diaria de mil pesetas y el pago de las costas procesales.

    Por último, DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al procesado Eduardo , en concepto de autor de un delito de falsedad y otro contra la salud pública, precedentemente definidos, concurriendo en el primero de ellos la circunstancia agravante de reincidencia y en los dos la atenuante de haber ejecutado los hechos como consecuencia de su grave adicción al consumo de substancias estupefacientes, a las siguientes penas:

  14. Por el delito continuado de falsedad, las de SEIS MESES DE PRISION, accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y SEIS MESES DE MULTA, a razón de mil pesetas cada cuota diaria, y el pago de las costas procesales, y

  15. Por el delito contra la salud pública, las de NUEVE AÑOS Y UN DIA DE PRISION, accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y el pago de las costas procesales.

    Se les abona a los procesados para el cumplimiento de las penas impuestas el tiempo que hubieran estado privados de libertad por esta causa.

    Se decreta el decomiso de la substancia intervenida en la presente causa, la que, una vez firme ésta, será inmediatamente destruida, oficiándose a tal efecto a la Sra. Jefe del Laboratorio Territorial de Drogas.

  16. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el procesado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  17. - La representación del procesado basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por infracción de ley del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al haberse infringido el principio constitucional de presunción de inocencia consagrada como principio fundamental en el artículo 24 de la Constitución Española.

SEGUNDO

Por infracción de ley, del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, motivo que se aduce con carácter alternativo al anterior.

TERCERO

Por quebrantamiento de forma, al amparo de lo dispuesto en el número 1, incisos 1 y 3, del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 13 de Septiembre de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El acusado desiste de formalizar un tercer motivo por quebrantamiento de forma por lo que entraremos en el motivo primero amparado en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por estimar que se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución.

  1. - El motivo se centra exclusivamente en el delito contra la salud pública y parte del reconocimiento de que en la vivienda se encontró la sustancia estupefaciente que se describe en el relato de hechos probados.

    Ahora bien, sostiene que no vivía en dicho domicilio y que lo tenía subarrendado a otra persona y señala que el registro no se practicó para buscar droga sino para la investigación de atracos y falsificaciones. También advierte que no se encontraron los útiles propios de las personas que trafican con droga, como balanzas de precisión, materiales para la mezcla o papeles para empaquetarla en dosis.

    Considera importante que se reconozca que el acusado ha sido politoxicómano y consumidor de cocaína desde hace diez años, según se desprende del informe de los médicos forenses y certificados obrantes en las actuaciones.

    Termina alegando que dedicaba la cocaína a su consumo pudiendo explicarse la gran cantidad de sustancia incautada por lo manifestado por los médicos forenses respecto de su gran dependencia tanto física como psíquica a la cocaína. Contradictoriamente rechaza que la sustancia estupefaciente fuera de su propiedad.

  2. En primer lugar hemos de advertir que como pone de relieve el folio 235 del sumario (atestado policial) la policía sospechaba que en el interior de la vivienda se podrían encontrar los útiles para la falsificación de documentos y la sustancia estupefaciente que poseía la organización. El oficio policial solicitando la autorización para la entrada y registro (F.521) ya menciona también la sustancia estupefaciente y así se recoge en los antecedentes de hecho del Auto por el que se expide el mandamiento. Examinando el resultado de dicha diligencia, se puede comprobar que además de la droga incautada se encontró una balanza de precisión.

    Es cierto que al inicio de la misma, el acusado advierte que el apartamento lo utiliza un amigo suyo y que no tiene ninguna pertenencia de su propiedad en el piso. Sin embargo este extremo no aparece corroborado por prueba alguna y así lo explica detalladamente la sentencia recurrida, que pone de relieve cómo la Secretaria de la Comunidad de Vecinos manifestó, que era el recurrente el que pagaba el alquiler, sin que hubiera visto entrar o salir a otra persona distinta.

  3. Como se ha dicho reiteradamente por esta Sala, la invocación del principio constitucional de presunción de inocencia, solamente obliga a la comprobación de si ha existido actividad probatoria válidamente obtenida y de contenido inculpatorio, que permita levantar las barreras protectoras del principio constitucional que presupone la inocencia inicial de toda persona acusada de haber cometido un hecho delictivo.

    La parte acusadora, a la que incumbe la carga de la prueba, ha dispuesto de un material de inequívoco sentido inculpatorio que aparece refrendado por su propia virtualidad probatoria y por el hecho de que el mismo recurrente termina reconociendo la existencia de la droga y de los numerosos utensilios dispuestos para la falsificación de diversa documentación.

    El juicio valorativo sobre el destino de la droga, viene apoyado en su cantidad, que supera con mucho, la usual para un consumidor como el recurrente. Si a ello unimos el resultado incontrovertido de la diligencia de entrada y registro, tenemos necesariamente que compartir la convicción inculpatoria obtenida por la Sala sentenciadora, que se apoya en pruebas válidas netamente reveladoras de la participación en los hechos que se atribuyen al acusado.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

El segundo motivo se ampara en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por estimar que se ha inaplicado el artículo 21.1 del Código Penal, en relación con el artículo 20.2 del mismo texto legal.

  1. - Parte del contenido del hecho probado y manifiesta que es drogodependiente, según se desprende del informe de los médicos forenses, que dictaminaron que sufría una fuerte dependencia física y psíquica, lo que le provoca una merma de voluntad en lo relativo a las acciones encaminadas a procurarse la droga.

    Añade que padece una ansiedad extrema, derivada de su especial psiquismo y de la antigüedad y continuidad de la adicción.

    Cita algunas sentencias de esta Sala y termina solicitando que se le aplique una eximente incompleta o una atenuante muy cualificada.

    El apartado sexto del relato fáctico, nos dice que el recurrente "venía consumiendo habitual y dependientemente la sustancia estupefaciente "cocaína" desde fechas anteriores a la perpetración de los hechos relacionados en el apartado anterior, teniendo ligeramente disminuidas sus facultades de autocontrol con relación a todos aquellos actos ordenados a la satisfacción de su dependencia". Esta circunstancia es valorada, por la Sala sentenciadora como una simple atenuante del artículo 21.2 del Código Penal.

  2. - Ahora bien, no podemos olvidar que el recurso hace especial hincapié en la existencia de datos documentados que no se han incorporado al hecho punible, lo que evidencia, a su juicio, el error del juzgador. Pasando por alto la equivocación en la cita del apartado del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y aprovechando el impulso impugnativo, entraremos en el análisis de los dictámenes médico-periciales para comprobar si está fundada la pretensión del recurrente.

    Es cierto que hubo una prueba pericial más rica en matices, que hacían referencia a hechos o circunstancias que posteriormente no han sido tenidas en cuenta en la redacción de la sentencia. El relato fáctico, reconoce un consumo de cocaína habitual y anterior a la perpetración de los hechos y se limita a establecer, como conclusión, que solamente disminuía ligeramente sus facultades de autocontrol, con relación a todos aquellos actos ordenados a la satisfacción de su dependencia. Si nos atenemos a su estricta literalidad, incluso deja fuera la mera atenuante, ya que en ningún momento se hace alusión a la gravedad de la adicción.

  3. - No obstante, los certificados médicos, cuyo valor documental ha sido admitido por nuestra jurisprudencia, presentan un cuadro mucho más amplio y grave del que se recoge en el hecho probado. Nos encontramos ante un hábito toxicológico muy antiguo, ya que data del año 1.976. Después deriva hacia el consumo de heroína por vía parenteral y posteriormente abandona la heroína para dedicarse al consumo de cocaína y alcohol, llegando a consumir varios gramos de cocaína esnifada al día. Todo este cuadro se asocia a una serie de padecimientos, como la infección de virus VIH y hepatitis C. El dictamen concluye afirmando que el hábito a sustancias psicoactivas genera en el individuo una fuerte dependencia, tanto física como psíquica, provocándole una merma de la voluntad en el sentido de la procura de dicha sustancia, afectándole en todas aquellas acciones relacionadas con su obtención.

  4. - La jurisprudencia de esta Sala ha venido valorando la drogadicción, como un factor de disminución de la imputabilidad, que se debe graduar en función de los factores concurrentes en cada caso concreto. Se ha dicho reiteradamente que la adicción continuada en el tiempo, a drogas que causan un grave daño a la salud, incide sobre el psiquismo del consumidor generando a su vez un incremento de la tensión y del equilibrio personal, cuando se aproximan los síntomas del síndrome de abstinencia, lo que hace los actos destinados a la consecución de la droga, sean cada vez más compulsivos, disminuyendo profundamente la capacidad del agente para determinar su voluntad, hasta el punto que, su evaluación jurídica debe llevarnos a los espacios previstos para las eximentes incompletas previstas en el artículo 21.1 del Código Penal.

    Por lo expuesto el motivo debe ser parcialmente estimado.

    III.

    FALLO

    FALLAMOS: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley y de precepto constitucional interpuesto por la representación procesal de Eduardo casando y anulando la sentencia dictada el día 21 de Diciembre de 1.999 por la Audiencia Provincial de Barcelona en la causa seguida contra el mismo y otros por los delitos de robo, falsedad y contra la salud pública. Declaramos de oficio las costas causadas. Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos con devolución de la causa en su día remitida.

    Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

    SEGUNDA SENTENCIA

    En la Villa de Madrid, a veinticinco de Septiembre de dos mil uno.

    En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 13 de Barcelona, con el número 4/96 contra Eduardo , nacido el 21 de Febrero de 1.955, hijo de Miguel Ángel y Silvia , natural de Montevideo (Uruguay), con instrucción, con antecedentes penales, de solvencia no determinada y en libertad provisional por esta causa, en la cual se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 21 de Diciembre de 1.999, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen, bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, que hace constar lo siguiente:

  5. - Se dan por reproducidos los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida y en cuanto los hechos probados, se modifica el apartado sexto de los mismos que queda redactado de la siguiente forma: "Don Eduardo es un politoxicómano con hábitos de consumo muy antiguos en el tiempo, que en la actualidad consume alcohol y cocaína, ésta última en cantidad de varios gramos al día. Este cuadro se asocia con una infección por virus VIH y hepatitis C, habiendo generado una fuerte dependencia tanto física como psíquica provocándole una merma de la voluntad en todo lo relativo a los actos necesarios para conseguir las sustancias tóxicas".

  6. - Se da por reproducido el fundamento de derecho segundo de la sentencia antecedente, por lo que al apreciarse una eximente incompleta hay que bajar la pena en un grado, lo que nos lleva a situarnos, en atención a las circunstancias mencionadas y los hechos que se le imputan, en la mitad inferior de la pena degradada, para fijarla en cinco años de prisión.

FALLAMOS

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Eduardo como autor de un delito contra la salud pública concurriendo la eximente incompleta de drogadicción a la pena de cinco años de prisión.

Se mantiene el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida en cuanto que no se opongan a la presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

28 sentencias
  • STSJ Castilla-La Mancha 60/2022, 19 de Octubre de 2022
    • España
    • 19 Octubre 2022
    ...por todas, SSTS 1563/2002, 26 de septiembre (RJ 2002, 9349), 213/2001, 28 de febrero (RJ 2001, 1288) y 306/2002, 22 de febrero y 1579/2001, 25 de septiembre (RJ 2001, 8510)); idea que también late en la STS 167/2000, 4 de febrero (RJ 2000, 303), en la que se avala una interpretación antifor......
  • SAP Asturias 19/2020, 17 de Julio de 2020
    • España
    • 17 Julio 2020
    ...remunerado, afecta de una manera especial la capacidad de comportarse de acuerdo con la compresión de la ilicitud. Por su parte, la STS de 25-9-2001 indica que: Se ha dicho reiteradamente que la adicción continuada en el tiempo, a drogas que causan un grave daño a la salud, incide sobre el ......
  • SAP Badajoz 98/2022, 9 de Junio de 2022
    • España
    • 9 Junio 2022
    ...remunerado, afecta de una manera especial la capacidad de comportarse de acuerdo con la comprensión de la ilicitud. Por su parte, la STS de 25-9-2001 indica que: "Se ha dicho reiteradamente que la adicción continuada en el tiempo, a drogas que causan un grave daño a la salud, incide sobre e......
  • SAP Girona 303/2004, 19 de Abril de 2004
    • España
    • 19 Abril 2004
    ...deficitarias del psiquismo, como ciertas oligofrenias leves, psicopatías u otras anomalías de la personalidad. Por su parte, la STS de 25-9-01 indica que: Se ha dicho reiteradamente que la adicción continuada en el tiempo, a drogas que causan un grave daño a la salud, incide sobre el psiqui......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR