STS 1078/1999, 2 de Julio de 1999

PonenteD. ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
Número de Recurso2007/1998
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1078/1999
Fecha de Resolución 2 de Julio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a dos de Julio de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende interpuesto por el procesado Iváncontra sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia, que le condenó por delito de robo con intimidación, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho procesado, como parte recurrente, representado por el Procurador Sr. Amado Alcántara.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Cartagena instruyó sumario con el número 29/98-PA contra el procesado Ivány, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Murcia que, con fecha 17 de Septiembre de 1998 dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

    "Sobre las 11.55 horas del día 2 de abril de 1997, el acusado Iván, mayor de edad y sin antecedentes penales, guiado por el ánimo de procurarse un ilícito beneficio, provisto de una pistola simulada apta para el disparo de balines de plástico, que no ha sido ocupada, penetró en la sucursal de la Caja de Ahorros de Murcia, sita en el Paseo de Alfonso XIII núm. 36 de Cartagena, dirigiéndose seguidamente al búnker de caja donde, a través de la ventanilla, entregó a una empleada de la entidad un papel en el que previamente había escrito: quiero todo el dinero del mostrador. Tiene 20 segundos o me lío a tiros. No haga tonterías ni cosas raras. Muchas gracias", al tiempo que introducía por el cajetín de la ventanilla el cañón del arma esgrimida. Como consecuencia de la intimidación desplegada, el acusado consiguió que la Interventora de la entidad, que había acudido instantes después alertada por la cajera, le entregara una bolsa en la que previamente había introducido la cantidad de 775.000 pesetas en billetes de diverso valor nominal, abandonando luego el lugar no sin antes conminar a los empleados de la expresada entidad bancaria, con la finalidad de asegurar la huida, para que se introdujeran en el búnker.

    1. Guiado de idéntico ánimo y siguiendo el mismo procedimiento, sobre las 10.50 horas del día 12 de mayo de 1997, penetró, portando un revólver de fogueo, que tampoco ha sido ocupado, en la oficina del Banco de Murcia, sita en el Plano de San Francisco núm. 12 de Murcia, dirigiéndose a la ventanilla de atención a clientes donde entregó a un empleado de la entidad que en esos momentos atendía al público una nota en la que podía leerse: quiero todo el dinero del mostrador, voy armado, no llame la atención ni haga movimientos raros o disparo, llene la bolsa y no pasará nada, tiene 20 segundos, así que corra, al tiempo que decía: esto es un atraco, quiero todo el dinero; llegando a amenazar con matar a un cliente que allí se encontraba y al que encañonó, logrando de esa forma que le fuera entregada la cantidad de 412.000 pesetas. Una vez el dinero en su poder y antes de abandonar la entidad, el acusado efectuó, con finalidad conminatoria, con el expresado revólver un disparo al aire".

    2. Por último, movido nuevamente por el deseo de obtener un provecho económico, sobre las 10,30 horas del día 11 de junio de 1997, se personó en la sucursal de la Caja de Ahorros del Mediterráneo, sita en la calle Gran Vía núm. 13 de Murcia y esgrimiendo una pistola de fogueo marca Reck, modelo 9 milímetros P.A.K. con número de fabricación D NUM000, con 8 cartuchos, se dirigió a la cajera, entregándole una nota que decía: ponga todo el dinero del mostrador en la bolsa. Tiene 10 segundos o disparo, "no logrando, sin embargo, en esta ocasión, su propósito depredatorio a causa de la rápida intervención de dos clientes de la entidad que se abalanzaron sobre el acusado consiguiendo desarmarlo y retenerlo hasta la llegada de Agentes del Cuerpo Nacional de Policía que procedieron a su detención.

    Hechos así relatados por el Mº Fiscal que se declaran probados por conformidad de las partes, narración que queda completada e integrada con las siguientes adiciones:

    "Una vez detenido, el acusado colaboró con las fuerzas policiales en el esclarecimiento de los hechos. Desde su círculo familiar se han realizado ingresos en el Banco de Murcia hasta un total de 412.000 ptas. y un ingreso en la cuenta general de Consignaciones y Depósitos de esta Sección por importe de 25.000 pts., a disposición de la Caja de Ahorros de Murcia".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Iváncomo autor responsable de 3 delitos de robo con intimidación precedentemente definidos con la concurrencia de las circunstancias atenuantes de confesión y reparación, a la pena de DOS AÑOS de prisión por la primera infracción, DOS AÑOS de prisión por la segunda y UN AÑO y 5 meses de prisión por el último delito, y al pago de las costas procesales, a que abone como indemnización de perjuicios a la Caja de Ahorros de Murcia la cantidad de 775.000 pesetas. Para el cumplimiento de las penas personales que se imponen en esta resolución, le abonamos la totalidad del tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa;

    Remítase por el instructor, debidamente ultimada, la pieza de responsabilidad civil y firme sea esta sentencia, comuníquese la causa el Registro Central de Penados".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley por el procesado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO

Por infracción de Ley, conforme al art. 849.1º y concordantes LECr., por vulneración del art. 66, regla 4ª CP., en relación con las circunstancias atenuantes núm. 4 y 5 del art. 21 del mismo CP.

SEGUNDO

Por infracción de Ley, conforme a lo previsto en el art. 84.1º LECr., por vulneración del art. 242, párrafo 3º CP.

TERCERO

Por infracción de Ley, por error en la apreciación de la prueba, conforme a los términos del art. 849.2º LECr. por inaplicación del art. 21.6 en relación con los arts. 21.1 y 20.1 CP.

CUARTO

Por vulneración de preceptos constitucionales, conforme a lo previsto en el art. 5.4 LO 6/19845

  1. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación y fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la deliberación, ésta se celebró el día 21 de Junio de 1999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Alega en primer lugar la Defensa que se ha vulnerado el art. 66, CP., dado que habiéndose apreciado la concurrencia de dos atenuantes (art. 21.4º y CP.), no se atenuó la pena en uno o dos grados, como hubiera correspondido. El Ministerio Fiscal apoyó parcialmente la pretensión del recurrente, limitando, en su opinión, la atenuación sólo a un grado.

El motivo debe ser parcialmente estimado.

En el fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida la Audiencia declaró aplicables al caso las atenuantes de los nºs. 4 y 5 del art. 21. Sin embargo impuso el mínimo de la pena prevista en el art. 242.1º CP., sin reducción alguna. Es cierto que la regla 4ª del art. 66 CP. parece no prever para los casos en los que concurren dos atenuantes una atenuación obligatoria. Pero esta Sala en reiterada jurisprudencia viene sosteniendo que dicha atenuación debe ser aplicada preceptivamente (confr. Decisión del Pleno de esta Sala de 22-3-98), dado que, en todo caso, es preceptiva la relación de proporcionalidad entre la gravedad de la pena y la gravedad de la culpabilidad del autor. En este mismo sentido se debe entender el art. 68 CP. en lo referente a las eximentes incompletas, pues se trata de una cuestión que tiene una total unidad sistemática con la materia regulada en el art. 66 CP. En ambos casos, el legislador ha querido regular circunstancias atenuantes excepcionales y a las que no es posible atribuir el mismo significado que a las ordinarias. Es evidente que dos circunstancias o una excepcional deben tener una repercusión penológica mayor que una única atenuante y que la atenuación que corresponde en los casos de circunstancias que son cercanas a casos de no punibilidad tampoco debe ser la ordinaria.

De todos modos, no es posible acoger íntegramente la pretensión del recurrente, dado que como lo señala la Audiencia en el Fundamento Jurídico tercero la reparación sólo ha sido parcial y tuvo lugar "en los momentos cercanos o inmediatos al juicio oral" y que la confesión tuvo lugar después de un reconocimiento en sede policial y en presencia judicial practicado por los testigos. Todas estas circunstancias reducen el mérito del actus contrarius realizado por el autor de los hechos al mínimo y excluyen, consecuentemente, la atenuación en dos grados. En este sentido, se debe señalar que la declaración obrante a los folios 206/208 es el original de las fotocopias obrantes a los folios 23/24 del tomo I y a la que se refiere la Audiencia en el Fundamento Jurídico tercero. En ella el acusado nada dijo del hecho señalado en los probados con la letra C), que tuvo lugar en la Caja de Ahorros del Mediterráneo.

SEGUNDO

En el siguiente motivo el recurrente postula la aplicación al caso del art. 242.3º CP. Sostiene en este sentido que tal atenuación de la pena es pertinente, "dado el pueril «modus operandi>> con que se realizaron los hechos y las circunstancias y motivaciones de los mismos". En particular hace referencia al carácter simulado de la pistola utilizada, al manuscrito redactado de su propia mano y a las expresiones "muchas gracias" con la que terminaba el texto utilizado para intimidar a los cajeros.

El motivo debe ser desestimado.

El art. 242.3º CP. se refiere a casos en los que la violencia o intimidación tengan menor entidad. Es posible afirmar que la ejecución con un arma simulada refleja un grado de violencia menor, pero desde el punto de vista de la intimidación, es decir del efecto coactivo sobre el sujeto pasivo, la utilización de un arma simulada es equivalente a la de un arma real, pues produce en la víctima una impresión equivalente. La entidad de la violencia y de la intimidación, por lo tanto, no son necesariamente idénticas ni paralelas. Por tal razón admiten valoraciones diferenciadas a los efectos de la individualización de la pena.

En el presente caso, por otra parte, es preciso tener en cuenta -pues así lo establece el texto legal- las restantes circunstancias del hecho. En este sentido no se puede soslayar la tendencia del recurrente a la repetición de los hechos ni la cuantía del dinero robado. Ambos aspectos del delito, sumados a la gravedad de la intimidación excluyen la aplicación del nº 3 del art. 242 CP.

TERCERO

El tercer motivo del recurso se basa en el art. 849, LECr y en la infracción del art. 21.6 CP. Estima la Defensa que "de la constancia cronológica documental del padecimiento obsesivo-compulsivo del acusado se sigue su concurrencia en el momento de los hechos, siendo suficiente para la atenuación la analogía con cualquier anomalía o alteración psíquica".

El motivo debe ser desestimado.

La aplicación de una circunstancia atenuante de análoga significación a la imputabilidad disminuida (art. 21.1ª en relación al 20.1ª CP.) se debe reservar a los casos en los que el autor haya tenido una afección psíquica a la que se le pueda atribuir una reducción de la capacidad del autor de comprender la antijuricidad del hecho o comportarse de acuerdo con tal comprensión. Ninguno de los informes médicos (folios 507/518 y 520/521) permite afirmar que el acusado tenga una intensidad en su afección que le haya impedido controlar sus impulsos delictivos de una manera relevante como para afectar, aunque sea mínimamente, su capacidad de comportarse según una comprensión que, por lo demás, tampoco le es negada, sino todo lo contrario. La sola comprobación de ideas compulsivas no es suficiente fundamento para admitir una disminución de la capacidad de culpabilidad, cuando el autor podía todavía autocontrolarse.

CUARTO

El último motivo del recurso se basa en el retardo sufrido por las actuaciones desde la presentación del escrito que obra al folio 503 (tomo IV), de 13-11-97 hasta la providencia de 21 de enero de 1998 (folio 519) en la que se denegaron las pruebas solicitadas en aquel escrito del folio 503. La demora de más de dos meses para proveer un escrito tan simple, unido a la situación de prisión provisional en la que se encontraba el recurrente configuraría, a juicio del mismo, una dilación indebida que vulnera el art. 24.2 CE.

El motivo debe ser estimado.

Es indudable que la demora carece de toda justificación procesal. Sin embargo, no ha agravado la situación del recurrente, que, de todos modos, debía permanecer en prisión, teniendo en cuenta la pena que finalmente le fue impuesta. La vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, por lo tanto, se ha producido, dado que no es consecuencia de la conducta procesal incorrecta del acusado o su Defensor, ni de la complejidad de la causa, ni de otra circunstancia que pudiera explicar la necesidad de la demora.

De acuerdo con STS Nº 934/99 de 8 de junio de 1999, la vulneración de este derecho se debe tener en el momento de la individualización de la pena, compensando en la extensión de la misma la pérdida del derecho fundamental sufrido.III.

FALLO

FALLAMOS: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS ESTIMAR PARCIALMENTE EL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuesto por el procesado Iváncontra sentencia dictada el día 17 de septiembre de 1998 por la Audiencia Provincial de Murcia, en causa seguida contra el mismo por un delito de robo con intimidación; y en su virtud, casamos y anulamos dicha sentencia declarando de oficio las costas ocasionadas en este recurso.

Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Julio de mil novecientos noventa y nueve.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 1 de Cartagena se instruyó sumario con el número 29/98-PA contra el procesado Iván, en cuya causa se dictó sentencia con fecha 17 de septiembre de 1998 por la Audiencia Provincial de Murcia, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, hace constar lo siguiente

FALLAMOS: QUE DEBEMOS CONDENAR y CONDENAMOS al procesado Iván, como autor responsable de dos delitos consumados de robo con las atenuantes del art. 21, y CP., a la pena de 1 año y 5 meses de prisión y por un delito de robo en grado de tentativa con las mismas atenuantes a la pena de 7 meses de prisión. Todos los restantes pronunciamientos del fallo de la sentencia recurrida no modificados por el presente se mantienen inalterados.I. ANTECEDENTES

ÚNICO.- Se dan por reproducidos los de la sentencia dictada el día 17 de septiembre de 1998 por la Audiencia Provincial de Murcia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Se dan por reproducidos los de la sentencia recurrida, salvo en lo que concierne a los efectos de las atenuantes apreciadas. Asimismo en la pena a imponer se debe tener en cuenta la demora injustificada sufrida por el proceso, que, en todo caso, tiene una mínima significación, toda vez qe el proceso, considerado en su totalidad, ha tenido una duración que no puede ser considerada exagerada desde la detención del acusado (11-6-97) hasta la sentencia (17-7-98). Consecuentemente, sobre la pena resultante debe operar una reducción adicional de un mes por compensación de la demora injustificada.III.

FALLO

FALLAMOS

QUE DEBEMOS CONDENAR y CONDENAMOS al procesado Iván, como autor responsable de dos delitos consumados de robo con las atenuantes del art. 21, y CP., a la pena de 1 año y 5 meses de prisión para cada uno de ellos y por un delito de robo en grado de tentativa con las mismas atenuantes a la pena de 7 meses de prisión. Todos los restantes pronunciamientos del fallo de la sentencia recurrida no modificados por el presente se mantienen inalterados.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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