STS, 14 de Mayo de 1998

PonenteD. ADOLFO PREGO DE OLIVER TOLIVAR
Número de Recurso1871/1997
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución14 de Mayo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a catorce de Mayo de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Jose Pedro, contra sentencia dictada por la sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante que le condenó por un delito de revelación de secretos, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar, siendo también parte el Ministerio Fiscal y como recurridos las acusaciones particulares ejercitadas por D. Juan Pablo, representado por la Procuradora Sra. Gómez García, y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social D. Ignacio Arias Fernández, estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Ramos Cea.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 4 de los de Alicante incoó procedimiento abreviado con el número 208 de 1996 contra Jose Pedroy, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma ciudad (Sección Primera) que, con fecha veintiséis de marzo de mil novecientos noventa y siete, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    «Se declara como hechos probados expresa y terminantemente que el acusado Jose Pedro, mayor de edad, sin antecedentes penales, funcionario destinado en 1995 en la Administración nº 2 de la Tesorería General de la Seguridad Social de Alicante, donde desempeñaba las funciones de Jefe de Area de Recaudación, utilizando su clave de acceso personal nº NUM000y su contraseña particular del terminal informático del citado organismo, efectuó sobre las 13 horas del 9 de noviembre y sobre las 19:50 horas del 17 del mismo mes, ambos, de 1995, sendas consultas informáticas al Código de Cuenta Cotización (C.C.C.) nº NUM001, perteneciente a la empresa DIRECCION000.), consultas referentes tanto a transacciones de deuda de cuenta de cotización (RCV05), como a transacciones de deuda histórica (RTS03) de la referida mercantil de la que fue Administrador único desde el 13 de junio de 1992 al 28 de julio de 1993, el actual DIRECCION001de Alicante D. Juan Pablo; dichos datos, una vez sacados por la impresora del ordenador del acusado fueron facilitados al Grupo Municipal de Esquerra Unida-Els Verds quienes presentaron el 20 de noviembre de 1995 denuncia acompañando los listados referidos ante la Fiscalía de la Audiencia Provincial.>>

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    «FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al acusado en esta causa Jose Pedrocomo autor responsable de un delito de REVELACION DE SECRETOS, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SUSPENSION DE UN MES Y UN DIA Y MULTA DE CIEN MIL PESETAS, con arresto sustitutorio en caso de impago de un día por cada diez mil pesetas, y pago de las costas procesales, con exclusión de las devengadas por las dos acusaciones particulares.

    Requiérase del Juzgado Instructor la pieza de responsabilidad civil del acusado.

    Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.>>

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales conforme al artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por quebrantamiento de forma del artículo 851.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y por infracción de Ley del artículo 849.1º y 2º de la misma norma, por el acusado Jose Pedro, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo la representación del recurrente formalizó el recurso alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Se funda en el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por la existencia de error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos, que demuestren la equivocación del Juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Se considera la existencia de error puesto que en la sentencia no se recoge como hecho probado que se han realizado multitud de consultas, además de las realizadas por el acusado, en la cuenta de la mercantil DIRECCION000.

    MOTIVO SEGUNDO.- Se funda en el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por la existencia de error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos, que demuestren la equivocación del Juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

    MOTIVO TERCERO.- Se funda en el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por la existencia de error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos, que demuestren la equivocación del Juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Se considera probado y así debe declararse que la clave del acusado no aparece en las consultas supuestamente reveladas obrantes a los folios 16 y 17.

    MOTIVO CUARTO.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del número 4 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, concretamente por vulneración del artículo 24.1 de la Constitución Española que establece el derecho a la tutela judicial efectiva, en relación con el artículo 120.3 de la Constitución Española que establece el deber de motivación de las sentencias.

    MOTIVO QUINTO.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del número 4 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, concretamente por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española que reconoce el derecho a la presunción de inocencia.

    MOTIVO SEXTO.- Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 367 del derogado Código Penal.

    MOTIVO SEPTIMO.- Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 367 del derogado Código Penal, y del artículo 11 in fine, de la Ley 42/94 de 30 de diciembre, e inaplicación de los artículos 103.1 y 105 b) de la Constitución Española y de la circular interna de la Tesorería General de la Seguridad Social 2-050 de 31 de octubre de 1994.

  5. - El Ministerio Fiscal y las representaciones de las partes recurridas se instruyeron del recurso interpuesto interesando la inadmisión de todos los motivos aducidos, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.

  6. - Realizado el señalamiento para Vista se celebró la misma el día cinco de mayo de mil novecientos noventa y ocho. Con la asistencia del Letrado recurrente D. Francisco Esteve Villaescusa, en nombre y representación del acusado, quien mantuvo su recurso, y de los Letrados recurridos D. Ignacio Arias Fernández, por la Tesorería General de la Seguridad Social, y Dª. María González Penedo, en nombre y representación de Juan Pablo, quienes impugnaron el recurso; el Ministerio Fiscal dio por reproducido su informe obrante en autos impugnando la totalidad de los motivos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia dictada condena al acusado como autor de un delito de revelación de secretos del artículo 367 párrafo primero del Código Penal de 1973. En su resultancia de hechos probados declara la Audiencia que el acusado "Jose Pedro, mayor de edad, sin antecedentes penales, funcionario destinado en 1995 en la Administración nº 2 de la Tesorería General de la Seguridad Social de Alicante, donde desempeñaba las funciones de Jefe de Area de Recaudación, utilizando su clave de acceso personal nº NUM000y su contraseña particular del terminal informático del citado organismo, efectuó sobre las 13 horas del 9 de noviembre y sobre las 19:50 horas del 17 del mismo mes, ambos, de 1995, sendas consultas informáticas al Código de Cuenta Cotización (C.C.C.) nº NUM001, perteneciente a la empresa DIRECCION000.), consultas referentes tanto a transacciones de deuda de cuenta de cotización (RCV05), como a transacciones de deuda histórica (RTS03) de la referida mercantil de la que fue Administrador único desde el 13 de junio de 1992 al 28 de julio de 1993, el actual DIRECCION001de Alicante D. Juan Pablo; dichos datos, una vez sacados por la impresora del ordenador del acusado fueron facilitados al Grupo Municipal de Esquerra Unida-Els Verds quienes presentaron el 20 de noviembre de 1995 denuncia acompañando los listados referidos ante la Fiscalía de la Audiencia Provincial." Resultancia de hechos probados que se completa con otros datos objetivos contenidos en el Fundamento de Derecho segundo, integrando aquéllos, y a los que se aludirá posteriormente.

El recurrente plantea siete motivos de casación, cuyo orden conviene alterar en beneficio de una más clara exposición, teniendo en cuenta que están referidos a tres aspectos fundamentales: El motivo cuarto al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se refiere a la Sentencia como resolución insuficientemente motivada con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución Española en relación con el artículo 120.3 de la misma norma que establece el deber de motivación de las Sentencias. En segundo lugar la infracción del artículo 24.2 de la constitución Española que reconoce el derecho a la presunción de inocencia, es el objeto del motivo quinto, planteado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; motivo que mantiene una evidente conexión argumental con los motivos primero, segundo y tercero, por cuanto en los tres se denuncia, por el cauce del artículo 849.2º, error en la valoración de las pruebas sobre aspectos de hecho, que constituyen datos objetivos sobre los que construye la Sala la prueba indiciaria de ser el acusado el autor del hecho delictivo. En tercer lugar, en los motivos sexto y séptimo, por el cauce del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se aduce la indebida aplicación del artículo 367 del Código Penal de 1973.

SEGUNDO

El motivo cuarto se plantea con sede en el artículo 5.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por insuficiente motivación de la Sentencia y consiguiente vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (artículo 24.1 de la Constitución) en relación con el artículo 120.2 de la Constitución que establece el deber de motivación de la Sentencia.

Esta Sala viene declarando de manera constante y reiterada, como en Sentencias, entre otras, de 7 de julio de 1995, 26 de febrero y 3 de octubre de 1997, que:

  1. El derecho a la tutela judicial efectiva comprende el de obtener una resolución debidamente motivada (Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de abril de 1995) como ha recordado también el Tribunal Constitucional (Sentencias 36/89, de 14 de febrero; 14/91, de 28 de enero; 122/91, de 3 de junio; 13/87, de 5 de febrero), motivación que evita la arbitrariedad de la resolución, mostrando a las partes cuál es el fundamento racional, fáctico y jurídico, de la decisión judicial, y posibilitando su impugnación razonada, mediante los recursos procedentes. Las resoluciones judiciales no son meras expresiones de voluntad sino aplicación razonable y razonada de las normas jurídicas, por lo que requieren una motivación que, aunque sea sucinta, proporcione una respuesta adecuada en Derecho a la cuestión planteada y resuelta.

  2. Por lo que se refiere específicamente a las Sentencias la motivación debe abarcar (Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de abril y 27 de junio de 1995), los tres aspectos relevantes: fundamentación del relato fáctico que se declara probado, subsunción de los hechos en el tipo penal procedente (elementos descriptivos y normativos, tipo objetivo y subjetivo, circunstancias modificativas), y consecuencias punitivas y civiles en el caso de condena.

  3. La motivación puede ser escueta siempre que suponga una aplicación razonable y reconocible del ordenamiento jurídico, incluso implícita, según la doctrina jurisprudencial vigente (Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 1992, y Sentencias del Tribunal Constitucional 174 y 175/85, 12 y 14/91) cuando las razones de la concreta decisión se deducen sin dificultad alguna del conjunto de la resolución, o por remisión (Sentencia del Tribunal Constitucional 27/92), pero en cualquier caso una Sentencia penal correcta debe contener una motivación completa, es decir, que abarque los tres aspectos anteriormente indicados con la extensión y profundidad proporcionadas a la mayor o menor complejidad de las cuestiones que se han de resolver.

TERCERO

1./ De este modo la insuficiente motivación no puede confundirse ni con la incongruencia omisiva, donde falta la decisión de lo planteado, frente a la ausencia del razonamiento de lo resuelto propia de aquélla; ni con la corrección o incorrección de la motivación fundamentadora, sea fáctica o jurídica, puesto que la discrepancia sobre el contenido de la motivación, y aún el erróneo razonamiento, no equivale a la ausencia de éste, al no impedir conocer los motivos o argumentos que sustentan la decisión del Tribunal.

  1. / En este caso, y sin entrar a valorar el acierto de los fundamentos, es claro que la Sentencia dictada por la sala aparece, desde esta perspectiva, como suficientemente motivada: en efecto, tras la relación de hechos probados, la Sentencia expresa razonadamente en sus Fundamentos la subsunción de aquéllos en el tipo penal apreciado, y los motivos de rechazarse el subtipo agravado. En cuando a la autoría del acusado, la Sentencia recurrida no adolece de falta de motivación: a ello dedica los párrafos primero, segundo y tercero del Fundamento de Derecho segundo, desarrollando las razones que llevan a la Sala a considerar al acusado autor de la revelación de los datos: se valoran sus declaraciones, una serie de datos objetivos y acreditados por las pruebas, de los que deduce expresamente el Tribunal la conclusión de la realización por el acusado del hecho objeto de acusación.

  2. / No se trata, en el ámbito de este motivo casacional, de decidir si esos datos objetivos o la deducción racional sustentada en ellos, es o no correcta -cuestión perteneciente a otros motivos del recurso- sino de constatar que el razonamiento acertado o no, existe como tal, por lo que es obvio que no adolece la Sentencia recurrida de insuficiente motivación, ya que la Sala hace explícito todo cuanto, en el aspecto fáctico y en el jurídico, conducen según su criterio, a la condena del acusado.

El motivo cuarto, por todo lo expuesto, debe ser desestimado.

CUARTO

La ejecución por el acusado del hecho delictivo, es una conclusión deductiva obtenida por la Sala a partir de datos concretos tenidos como indicios reveladores de esa acción suya. A esta cuestión se refieren, de manera concordada, los motivos quinto, en que al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se denuncia vulneración del derecho a la presunción de inocencia (artículo 24.2 de la Constitución Española), y los planteados como primero, segundo y tercero, a través del cauce del artículo 849.2º, por error en la valoración de la prueba, que refiere el recurrente a determinados datos objetivos tenidos como indicios sustentadores de la deducción de su autoría.

QUINTO

1./ Como ponen de manifiesto las Sentencias de 23 de mayo y 5 de octubre de 1997, tanto el Tribunal Constitucional (Sentencias 174/1985, 175/1985, de 17 de diciembre, 229/1988, de 1 de diciembre, entre otras) como esta misma Sala Segunda (Sentencias 84/1995, 456/1995, 627/1995, 956/1995, 1062/1995, etc.) han declarado reiteradamente que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba de carácter indiciario, pero para que pueda desvirtuar dicha presunción debe satisfacer al menos dos exigencias básicas: 1º) Los hechos base o indicios deben estar plenamente acreditados, no pudiendo tratarse de meras sospechas.- 2º) El órgano jurisdiccional debe explicitar el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios ha llegado a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado. En estos casos el control casacional incluye tanto la constatación de que ha mediado una actividad probatoria válida como el examen del razonamiento que sirve de fundamento a la convicción judicial para constatar que responde a las reglas de la lógica y del criterio humano.

  1. / La función del Tribunal casacional en los casos en que la condena se fundamente en prueba indiciaria, consiste, en consecuencia, en controlar el respeto del derecho constitucional a la presunción de inocencia sin invadir las facultades valorativas del Tribunal de instancia. Para ello es necesario constatar que en la resolución impugnada se cumplen una serie de requisitos, formales y materiales, exigibles jurisprudencialmente como son:

    1') Desde el punto de vista formal: a) Que en la Sentencia se expresen cuáles son los hechos base o indicios que se estiman plenamente acreditados y que van a servir de fundamento a la deducción o inferencia. b) Que la Sentencia haga explícito el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado, explicitación que -aún cuando pueda ser sucinta o escueta- se hace imprescindible en el caso de la prueba indiciaria, precisamente para posibilitar el control casacional de la racionalidad de la inferencia.

    2') Desde el punto de vista material es necesario cumplir unos requisitos que se refieren tanto a los indicios, en sí mismos, como a la deducción o inferencia. En cuanto a los indicios es necesario: a) Que estén plenamente acreditados. b) Que sean plurales, o excepcionalmente único pero de una singular potencia acreditativa. c) Que sean concomitantes al hecho que se trata de probar. d) Que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí (Sentencias 515/1996, de 12 de julio, o 1026/1996, de 16 de diciembre, entre otras muchas).- Y en cuanto a la inducción o inferencia es necesario que sea razonable, es decir, que no solamente no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un "enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano" (artículo 1.253 del Código Civil) (Sentencias 1051/1995, de 18 de octubre, 1/1996, de 19 de enero, 507/1996, de 13 de julio, etc.).

  2. / Ahora bien esta labor de control casacional tiene también dos límites. El primero se refiere a la acreditación de los indicios o hechos base, que la Sala ha declarado probados, pues si lo han sido mediante prueba directa no es posible su cuestionamiento, ya que tanto el principio de inmediación, como lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y la propia naturaleza del recurso de casación impiden que se pueda entrar en el ámbito valorativo propio del Tribunal de instancia. Puede criticarse que la Sala considere indicio al que no lo es, así como la racionalidad de la inferencia, pero no la valoración que -de la prueba testifical, por ejemplo- ha realizado el Tribunal sentenciador para declarar que un determinado hecho base se estima acreditado.

    En segundo lugar el control de la racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional y mucho menos por el del recurrente. Como señalan las Sentencias 272/95, de 23 de febrero ó 515/96, de 12 de julio, "es evidente que el juicio relativo a si los indicios deben pesar más en la convicción del Tribunal sentenciador que la prueba testifical (de descargo), o la propia declaración exculpatoria del acusado, es una cuestión íntimamente vinculada a la inmediación que tuvo el Tribunal de los hechos, que no puede ser objeto de revisión por otro que no gozó de aquella inmediación, y por tanto, ni oyó ni vio la prueba practicada en su presencia. Este juicio podría únicamente ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia". Es decir, que queda fuera del ámbito del recurso casacional la valoración por el Tribunal sentenciador del peso de los indicios incriminatorios en relación con las pruebas de descargo practicadas -que el Tribunal valora con inmediación, otorgándoles o no credibilidad- o con las manifestaciones exculpatorias del acusado, quien proporciona una versión fáctica alternativa que el Tribunal puede estimar convincente o bien inverosímil por su incoherencia interna, falta de consistencia, contradicción con datos objetivos debidamente acreditados, etc.; ponderación de elementos incriminatorios y de descargo que debe ser respetada, pues constituye el núcleo de la función enjuiciadora del Tribunal a quo, siempre que responda a las reglas de la lógica y del criterio humano.

    En definitiva, una vez constatado el cumplimiento de los requisitos formales anteriormente indicados, así como la concurrencia de indicios incriminatorios que cumplan las condiciones ya expresadas, no se trata de sustituir la ponderación efectuada por el Tribunal sentenciador de los indicios y contraindicios, sino únicamente de comprobar su racionalidad, así como racionalidad del proceso deductivo que, desde dicha valoración, conduce a considerar acreditado el hecho consecuencia.

SEXTO

1./ A partir de la anterior doctrina jurisprudencial sintetizada en las ya citadas Sentencias de esta Sala de 23 de mayo y 3 de octubre de 1997, debe significarse en el caso actual el cumplimiento de las exigencias de la prueba indiciaria. Ciertamente la Sentencia recurrida adolece de una deficiente redacción e incorrecciones sintácticas que no favorecen su comprensión inmediata y de no poco desorden en el hilo deductivo de su razonamiento sobre los indicios. Pero de su repetida y atenta lectura, particularmente de la de los tres primeros párrafos del Fundamento de Derecho segundo, en relación con los hechos declarados probados en el Antecedente de hecho primero, se desprende que los indicios o hechos base tenidos en cuenta son : a) Los datos revelados se obtuvieron de los archivos informáticos de la Oficina en la que trabajaba el acusado como funcionario, sobre la cuenta de cotización de la empresa Alivac, S.A., y comprendían transacciones de deuda de cuenta de cotización (RCV05) y transacciones de deuda histórica (RTS03). b) En el rastreo realizado posteriormente por los servicios informáticos aparece una sola consulta de esa clase, es decir: sólo una vez se hizo una consulta que abarcara todos esos datos de la referida empresa. c) La consulta se realizó con la clave personal y el código de acceso que precisamente corresponden a los del acusado. d) La consulta se produjo a la una de la tarde del día nueve de noviembre; y e) El acusado ha reconocido haber realizado en ese tiempo consultas sobre la referida mercantil.- A partir de tales datos la conclusión de que fue el acusado quien hizo tal consulta y, una vez impresa, la pasó a terceros constituye una deducción asentada en datos objetivos declarados probados, plurales, concomitantes e interrelacionados, y que responden a las reglas de la lógica y de la experiencia.

  1. / El recurrente, no obstante, impugna la realidad de algunos de esos datos por la vía del error de hecho (artículo 849.2º), en los motivos primero, segundo y tercero, que procede rechazar. En efecto:

  1. Es verdad que la documentación informática, citada por el recurrente, acredita por sí misma que otras personas hicieron también consultas sobre la referida empresa entre el 28 de agosto y el 9 de noviembre de 1995. Pero esta realidad no contradice lo declarado probado en la Sentencia, cuya afirmación de que hubo una sola consulta en ese periodo está referida a la que se hizo sobre los concretos datos revelados; es decir, sobre los que en papel impreso se pasaron al conocimiento de terceros, y consultas con tal contenido sólo hubo una, en ese periodo, como la Sentencia declara probado.

  2. Aduce el recurrente que los documentos citados evidencian que la consulta revelada se extrajo del sistema informático en el periodo de tiempo dicho antes. Pero esto no contradice sino que corrobora lo declarado probado, porque la Sentencia declara como tal que el acusado consultó el día 9 de noviembre de 1995, y en ningún lugar afirma que la otra consulta que reconoce haber hecho el día 17 de noviembre fuera lo que se imprimió en papel y se entregó a terceros.

  3. En los folios 16 y 17, que contienen la impresión revelada ciertamente no aparece escrita la clave del acusado. Pero lo que se afirma realmente en la Sentencia, es que tal clave y código aparecen "en la revelación", expresión poco feliz, que, en el contexto del razonamiento en que se emplea, se refiere a que la clave y código aparecen entre los datos informáticos de la consulta revelada, no que estén en el papel (folios 16 y 17) en que luego fue impresa la consulta.

Por todo lo expuesto, no apreciandose ninguno de los tres errores denunciados, en la fijación de los hechos base, y concurriendo cuantas exigencias son precisas para la validez de la prueba indiciaria, procede desestimar los motivos primero, segundo, tercero y quinto.

SEPTIMO

Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se formulan los motivos sexto, por aplicación indebida del artículo 367 del Código Penal de 1973, y séptimo, también por aplicación indebida del artículo 367 y del artículo 11 de la Ley 42/94, de 30 de diciembre. En ambos casos se rechaza que los datos revelados hubieran de ser mantenidos en secreto puesto que estaban ya publicados en el Boletín Oficial de la Provincial (motivo sexto), y no tenían carácter secreto ni reservado por ninguna disposición legal entendiendo así el recurrente incorrectamente aplicado el artículo 11 de la Ley 42/94, e inaplicado el artículo 103.1 y 105.b) de la Constitución Española (motivo séptimo).

Tiene declarado esta Sala en Sentencia de 21 de mayo de 1993 que "si bien los particulares han de proporcionar a la Administración Pública numerosos datos de carácter personal, esta información aportada está destinada al control de la imposición fiscal, a las prestaciones y servicios de la Seguridad Social, etc., pero debe estar custodiada para evitar que puede ser recabada o divulgada por terceros con fines de infracción particular. Precisamente en un sistema democrático la Administración ha de ser lo más transparente posible y facilitar cuanta infracción se le demande como se deduce de los pertinentes preceptos de la Constitución, artículos 105 b), 109 y 23, sin que ello impida que en ciertas materias esté obligada a mantener el secreto, pero por el contrario, en aquellos datos en que el Estado se inmiscuye en el ámbito personal de los ciudadanos, la regla general tiene que ser el secreto en favor de los mismos".

El hecho probado pone de manifiesto que el acusado era un funcionario destinado en la Administración nº 2 de la Tesorería de la Seguridad Social de Alicante, donde desempeñaba las funciones de Jefe de Area de Recaudación. Señala igualmente que utilizando su clave de acceso personal y su contraseña particular del terminal informático del citado órgano, consultó datos de la cuenta de cotización de una sociedad mercantil, que se referían concretamente a dos aspectos: las transacciones de deuda de cuenta de cotización; y las transacciones de deuda histórica. Imprimió la información y la facilitó a un grupo político del Ayuntamiento en que era DIRECCION001quien había sido administrador de la sociedad referida.

En tales hechos concurren las exigencias del tipo penal previsto en el párrafo primero del artículo 367 del Código Penal de 1973: 1º) El sujeto activo ha de ser un funcionario público o Autoridad, como en este caso sucede. 2º) La acción comisiva consiste en revelar, es decir, en hacer público lo que no debe serlo, sea de forma oral o mediante la entrega a terceros de escritos o papeles. 3º) Lo revelado tanto pueden ser secretos como "cualquier información"; concepto éste constituido por los hechos conocidos en atención al cargo u oficio que sin haber recibido la calificación formal de secretos son por su propia naturaleza reservados, protegiendo así la Ley el deber de sigilo de los funcionarios, impuesto en atención a la índole de los asuntos de que conocen, sean o no "secretos" en su sentido más estricto.

En este caso la naturaleza reservada o no divulgable de los datos revelados viene dada por el artículo 11 de la Ley 42/94, de 20 de diciembre, que prohibe expresamente la cesión o comunicación a terceros de los datos, informes o antecedentes obtenidos por la Administración de la Seguridad Social en el ejercicio de sus funciones recaudatorias encomendadas a la Tesorería General de la Seguridad Social; como así sucede en el presente supuesto en que lo divulgado no fue cualquier dato conocido por la Administración, sino datos que obraban en los archivos informáticos de que disponía el acusado, precisamente como Jefe del Area de Recaudación, referentes a cuestiones distintas de las ya publicadas en el Boletín Oficial de la Provincia. En efecto, esta publicidad oficial se extendía a la existencia de un procedimiento de apremio contra la mercantil deudora y a la expresión del débito ejecutado. Pero lo divulgado por el acusado era una información diferente, que se refería a las transacciones de deuda de cuenta de cotización y a las transacciones de deuda histórica, ajenas por completo al ámbito y contenido de la publicidad del Boletín Oficial de la Provincia. Por todas estas razones resulta correcta la apreciación del tipo penal del artículo 367 párrafo primero, en cuya aplicación no existe infracción legal alguna.

Procede por todo ello, desestimar los motivos sexto y séptimo.III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley, interpuesto por Jose Pedro, contra sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante, en fecha veintiséis de marzo de mil novecientos noventa y siete, en causa seguida al mismo por delito de revelación de secretos, condenándole al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito que constituyó en su día al que se dará el destino legal oportuno.

Comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Excmos. Sres. D. Gregorio García Ancos; D. Cándido Conde-Pumpido Tourón; y D. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar; Firmado y Rubricado.-

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Adolfo Prego de Oliver y Tolivar , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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