STS 2227/2001, 29 de Noviembre de 2001

ECLIES:TS:2001:9368
ProcedimientoD. JUAN SAAVEDRA RUIZ
Número de Resolución2227/2001
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Noviembre de dos mil uno.

En los recursos de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, que ante Nos penden, interpuestos por EL MINISTERIO FISCAL y por la representación de la SOCIEDAD ESPAÑOLA DE ORNITOLOGIA (S.E.O) Y DE LA ASOCIACION "DALMA", contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Guadalajara, que absolvió a Ricardo y Marco Antonio de los delitos relativos a la protección de la fauna; los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, estando representada la Sociedad Española de Ornitología de Guadalajara (S.E.O.) y de la Asociación "Dalma", por la Procuradora Doña Aranzazu Fernández Pérez, siendo parte recurrida Marco Antonio , representado por la Procuradora Doña María Mercedes Espallargas Carbo, y Ricardo , representado por la Procuradora Doña Ana Lázaro Gogorza.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 3 de los de Guadalajara, incoó Procedimiento Abreviado nº 169/97 contra Ricardo y Marco Antonio , por un presunto delito relativo a la protección de la flora y la fauna y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Guadalajara, que con fecha doce de julio de mil novecientos noventa y nueve, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

"HECHOS PROBADOS: En la madrugada del 25 de mayo de 1996 personas desconocidas capturaron tres de las cuatro crías de halcón peregrino (Falco Peregrinus) que se encontraban en un nido situado en la paraje denominado Las Terreras del Río Henares, en el término municipal y partido judicial de Guadalajara. Estos hechos fueron advertidos sobre las 6,30 horas por el empleado de "Gesnatura S.L.", encargado de la vigilancia del nido, que dió inmediato aviso a la Guardia Civil de Guadalajara. Los autores accedieron al nido descendiendo desde lo alto del cortado con una cuerda y abandonaron el lugar por un sendero situado al pie del mismo. En su huida abandonaron precipitadamente diverso material de escalada consistente en la cuerda, el clavo que sirvió para afianzarla, un martillo y un descendedor, conocido vulgarmente como "ocho".- Por agentes de la Guardia Civil del Puesto de Almonacid de Zorita se tuvo conocimiento de que en la finca propiedad del acusado denominada " DIRECCION000 ", sita en el término municipal de Pastrana, partido judicial de Guadalajara, se encontraban varios ejemplares de halcón peregrino, supuestamente procedentes de los hechos anteriormente relatados. Con este motivo, y en escrito de fecha 28 de mayo de 1996 dirigido al Juzgado de Instrucción nº 3 de Guadalajara, por parte de SEPRONA se solicitó autorización para proceder a la entrada y registro de la mencionada finca. El Juzgado autorizó dicha diligencia en virtud de auto de fecha 28 de mayo y en cumplimiento del mismo se presentó la comisión judicial, dándose cumplimiento a lo acordado entre la tarde del día 28 y la mañana del día 29 de mayo. En esta diligencia se intervinieron cinco ejemplares de halcón peregrino que sobrevolaban la finca tras ser capturados con el material adecuado en la mañana del día 29, fueron depositados en el Centro de Recuperación de Especies Silvestres del Ayuntamiento de Guadalajara, donde fueron identificados como MACHO PAS. 1, HEMBRA PAS. 2020, HEMBRA PAS. 3 O18, HEMBRA PAS. 4 y HEMBRA PAS. 5VB.- En dicho centro el día 29 de mayo de 1996 por integrantes de la empresa Gesnatura y sin constar expresa autorización judicial se procedió a extraer un juego de muestras de sangre a cada animal con el objeto de proceder a realizar pruebas de identificación mediante análisis comparativo de ADN para poder determinar el nido, encargándose igualmente el representante de esta empresa del traslado y custodia de las muestras de sangre que se encontraban sin lacrar. Como base para realizar dicha comparación el día 30 de mayo de 1996 en la localidad madrileña de Torre de la Alameda y en el paraje denominado Cerro el Viso, se capturó una cría de halcón peregrino que restaba en un nido de donde el día 21 de mayo de 1996 habían desaparecido, por métodos similares a los descritos, otras dos crías. De dicho pollo, identificado como HEMBRA VIS. 1, se extrajeron muestras de sangre, los análisis se realizaron en el Laboratorio de Genética de la Facultad de Veterinaria de la Universidad Complutense de Madrid. Como resultado de las pruebas se llegó a la conclusión de que los individuos 3 PAS. 018 y 2 PAS. 020 estaban estrechamente entre sí y con el ejemplar VIS. 1, en grado de hermanos completos o padre-hijo. Con respecto a los otros tres ejemplares, 5 PAS., 4 PAS y 1 PAS, no se podían considerar como estrechamente emparentados con VIS. 1, y, entre ellos manifestaban un estrecho grado de parentesco, sólo propio de hermanos completos o padre-hijo. A los mismos efectos el día 24 de octubre de 1996 se recocieron nueve muestras de plumas mudadas del nido situado en las Terreras del Henares en Guadalajara, al no poder realizarse el análisis comparativo de ADN con el cuarto pollo que quedó en su día en el nido y que no obstante no había volado hasta el día 31 de mayo de 1996, el perito Jon representante de Gesnatura decidió entonces no coger para no perjudicar su iniciación al vuelo, siendo muy difícil en octubre del 96 determinar su paradero. Realizadas las pruebas en Laboratorio Forense de Vida Salvaje concluyó dicho análisis en la compatibilidad de la maternidad tras comparar el ADN de dicha pluma y el obtenido en la muestra de sangre de uno de los pollos decomisados, rectificándose en el plenario un extremo esencial como es que el ADN extraído no era el mitocondrial sino nuclear.- El acusado Ricardo carecía de la preceptiva autorización administrativa requerida en relación a los halcones que volaban en su finca y alimentaba, conforme a lo dispuesto en la Ley 4/1989 de 27 de marzo de conservación de las especies naturales y de la Flora y Fauna Silvestres. No se ha acreditado la posesión por Marco Antonio de ejemplar de halcón común está catalogado como especie de interés especial en el catálogo nacional de especies amenazadas, R.O. 439/1990 de 30 de marzo. La población de halcón peregrino en el centro de España tiende a descender, siendo una especie apreciada en la cetrería por su aptitud para la caza".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos absolver y absolvemos a los enjuiciados Ricardo y Marco Antonio de los delitos relativos a la protección de la fauna, previstos en los artículos 334 y 337 del Código Penal porque venían siendo acusados, declarando de oficio las costas procesales causadas. Una vez firme la presente resolución deberá procederse a su notificación a los efectos oportunos a la Delegación Provincial de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha".

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, por EL MINISTERIO FISCAL y por la representación de la SOCIEDAD ESPAÑOLA DE ORNITOLOGIA (S.E.O) Y DE LA ASOCIACION "DALMA", que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

CUARTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, los recurrentes formalizaron sus recursos, alegando los motivos siguientes: I.- RECURSO DE LA SOCIEDAD ESPAÑOLA DE ORNITOLOGIA (S.E.O) Y DE LA ASOCIACION "DALMA": PRIMERO.- Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida inaplicación de los artículos 334.1º y 337 del Código Penal al entender que los hechos declarados probados en la sentencia recurrida integran el delito relativo a la protección de la fauna previsto en los anteriormente referidos preceptos del Código Penal. SEGUNDO.- Infracción de ley del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error en la apreciación de la prueba resultante de documentos obrantes en las actuaciones. II.- RECURSO DEL MINISTERIO FISCAL: PRIMERO.- Por infracción de ley fundado en el número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación del artículo 334 del Código Penal. SEGUNDO.- Infracción de ley fundado en el número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción de lo dispuesto en los artículos 9.3º, 24.1º de la Constitución Española, que proclaman la interdicción de la arbitrariedad en los poderes públicos y el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión

QUINTO

Instruidas las partes de los recursos interpuestos, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 16 de noviembre de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Frente a la sentencia absolutoria dictada por la Audiencia Provincial de Guadalajara en fecha 12/7/99 el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular formularon sendos recursos de casación por dos motivos cada uno que vamos a examinar conjuntamente pues son sustancialmente coincidentes. La Sentencia impugnada se consiente por ambas partes respecto del acusado absuelto Marco Antonio .

Los dos primeros motivos se articulan por idéntica vía casacional, ordinaria infracción de ley del artículo 849.1 LECrim., denunciando falta de aplicación del artículo 334 C.P., la acusación pública, y del mismo precepto y el 337, la particular. Los siguientes ordinales discrepan, segundos de ambos recursos, en la vía elegida, pero albergan idéntica pretensión: la adición al relato histórico de la dedicación del acusado a la cría de aves rapaces, que constituye su principal ocupación. Por razones de orden lógico vamos a ocuparnos en primer lugar de los dos últimos motivos, pues antes de aplicar el derecho el supuesto de hecho debe quedar consolidado.

La acusación pública utiliza los artículos 849.1 LECrim. y 5.4 L.O.P.J. para introducir la infracción del 9.3 y 24.1, ambos C.E., en cuanto proclaman la interdicción de la arbitrariedad y el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión. El Fiscal sostiene que la Audiencia ha omitido en el "factum" el hecho señalado relativo a la dedicación profesional del acusado, de forma injustificada y arbitraria, pues ello constituye "un hecho relevante para apoyar la tesis del Ministerio Fiscal", lo que genera su indefensión, pues se trata de un hecho indiciario consistente para inferir la tendencia de la posesión de las aves por parte del acusado.

El motivo, suscitado en los términos apuntados, no puede ser objeto de estimación. Para ello sería necesario que tal elemento fáctico hubiera sido incorporado por el Ministerio Fiscal al sustrato fáctico de sus conclusiones, lo que no sucede, pues no se trata de que la Sala de instancia haya omitido un hecho incorporado por la acusación oficial al objeto del juicio planteado por la misma, sino de un dato que precisamente debió ser recogido, al menos, en la calificación definitiva. Por ello, atendida la presente pretensión casacional, no puede hablarse de arbitrariedad ni de indefensión.

La acusación particular plantea la misma cuestión, adición al relato histórico de dicha actividad profesional, pero utilizando la vía del error de hecho del artículo 849.2 LECrim., más apropiada en este caso, cuando en la primera de sus conclusiones, elevada a definitiva en el juicio oral, consigna " Ricardo se dedica a la crianza en cautividad de pollos de Halcón Peregrino .....". Para evidenciar el error designa los oficios remitidos y unidos a los autos (folios 106 y siguientes) de la Subdirección General de Inspección, Certificación y Asistencia Técnica del Comercio Exterior.

El motivo por "error facti" debe ser estimado.

El Centro oficial referido, en base a sus propios archivos, manifiesta que "Don Ricardo , al parecer, se dedica a la cría de aves rapaces desde al menos 1995, según se desprende de la copia de la documentación aportada por éste expedida por la Comunidad Autónoma de Madrid. En 1998 recibimos la primera solicitud escrita de Don Ricardo , llevándose a cabo la primera inspección de sus instalaciones en Mayo de 1998, durante la cual se pudo comprobar que dos hembras estaban criando", añadiéndose que "..... hasta la fecha no ha facilitado por escrito la relación de ejemplares empleados como plantel reproductor, a pesar de habérselo solicitado en repetidas ocasiones. Por ello, teniendo en cuenta la documentación aportada por éste y el número de ejemplares inspeccionados, se ha llegado a la conclusión que el total de ejemplares empleados en el plantel es de 29. El criador no nos ha proporcionado detalles de las crías obtenidas desde el comienzo de su actividad sino que se ha limitado a facilitar copia de la documentación expedida por la Comunidad de Madrid al respecto ..... En el caso del Sr. Ricardo hasta la fecha no se ha podido establecer la legalidad de todo el plantel reproductor, por lo que no se puede determinar la legalidad de las crías", adjuntando a continuación la documentación en poder de dicha Subdirección General.

En el escrito de impugnación del recurso el propio recurrido admite "dedicarse a la cría".

En resumen, el hecho omitido en el "factum", presente en el relato de la acusación particular, debe adicionarse a aquél, pues, como veremos al analizar los siguientes motivos, su valor puede ser causal en relación con el fallo. Evidentemente, siendo único e indivisible el relato de hechos probados, los motivos de ambas partes acusadoras por infracción de ley sustantiva deben proyectarse también sobre la adición fáctica estimada.

SEGUNDO

Estos, enunciados ya en el fundamento anterior, suscitan la cuestión jurídica relativa a determinar si la posesión o tenencia de especies amenazadas constituye acción típica incardinada en el artículo 334 C.P.. El legislador prevé tres acciones distintas: cazar o pescar, realizar actividades que impidan o dificulten su reproducción o migración, contraviniendo las leyes o disposiciones de carácter general protectoras de las especies de fauna silvestre, comerciar o traficar con ellas o con sus restos. Los recurrentes sostienen que la posesión preordenada al tráfico o que impida o dificulte la reproducción o migración de las especies amenazadas es incluible en el precepto mencionado.

Dicha interpretación presenta ciertas dificultades derivadas de la observancia del principio de legalidad penal (artículo 25.1 C.E. y 1.1 y 2.1 C.P.): a) ante todo la tenencia como tal de especies amenazadas no está incluida en el precepto. Sin embargo, el legislador sí prevé la posesión como conducta típica en la Ley de Represión del Contrabando, 12/1995, de 12/12, posterior al vigente Código Penal. Así, se considera delito de contrabando en el artículo 2.1.f), realizar, sin cumplir con los requisitos legalmente establecidos, operaciones de importación, exportación, comercio, tenencia, o circulación de especímenes de fauna y flora silvestres y sus partes y productos, de especies recogidas en el Convenio de Washington, de 3 de marzo de 1973, y en el Reglamento (C.E.E.) número 3626/82, del Consejo, de 3/12 de 1982, siempre que el valor de los bienes, mercancías, género o efectos sea igual o superior a 3.000.000 de pesetas. Su justificación estaría en la previa introducción ilegal de la especie en territorio español, pero fijándose la conminación penal cuando el valor sea igual o superior a 3.000.000 de pesetas, pues siendo inferior se aplicará la infracción administrativa. En cualquier caso, saliendo al paso de lo alegado por la acusación particular, dicha normativa especial no es aplicable puesto que no consta la introducción ilegal en España de las crías intervenidas; b) también en el Código Penal, cuando el legislador ha querido penar la tenencia o posesión autónomamente, así lo ha hecho. Ejemplo de ello son los artículos 348, a propósito de explosivos, sustancias inflamables o corrosivas, tóxicas o asfixiantes, o el 371 que se refiere a equipos, materiales o sustancias enumeradas en el cuadro I y cuadro II de la Convención de Naciones Unidas de 20/12/88, sobre tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Es más, el propio artículo 368 C.P. subordina expresamente la posesión de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas a los fines descritos en el mismo (cultivo, elaboración o tráfico .....); también el artículo 386 se refiere a la tenencia de moneda falsa para su expendición o distribución. Ello significa que la posesión o tenencia en si misma no está prevista en el tipo descrito en el artículo 334, así como tampoco cabe deducir implícitamente, a los efectos de entender consumado el delito, su preordenación al tráfico por falta de descripción típica. El delito se consuma mediante los actos típicos de comercio o tráfico de las especies amenazadas; c) la realización de actividades que impidan o dificulten la reproducción o migración de aquéllas puede entrañar desde luego posesión de las mismas. Sin embargo, en el caso sería preciso que el relato fáctico consignase el sustrato de igual orden que permitiese deducir tal impedimento o dificultad teniendo en cuenta que se trata de actividades en relación con épocas o momentos determinados de la vida de las aves; d) la norma principal extrapenal de remisión de derecho interno del artículo 334 C.P., está constituida por la Ley 4/1989, de 27/3, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestre. Es cierto que su artículo 26 prohibe la posesión, tráfico y comercio de ejemplares vivos o muertos o de sus restos, incluyendo el comercio exterior, en relación a los animales silvestres y especialmente los comprendidos en alguna de las categorías enunciadas en el artículo 29, como es el caso. Sin embargo, el legislador penal ha conminado el tráfico y comercio, pero no la posesión, y por ello no es posible integrar por esta vía el citado precepto pues se desbordaría el principio de legalidad, constituyendo dicha posesión, en su caso, una infracción administrativa.

Teniendo en cuenta lo anterior, la tenencia o posesión no constituye acción típica a los efectos de la consumación del delito por el que se acusa, sin que tampoco, por lo ya apuntado, sea posible entender que su preordenación al tráfico equivalga a ello. Es necesario algo más para que exista tráfico o comercio, concretamente, traslado, trasferencia o circulación de dicha posesión a terceros, lo que no sucede en el presente caso.

Siendo ello así, se trata de determinar si la señalada posesión por persona que profesionalmente se dedica a la cría de aves rapaces tiene o no relevancia penal desde el punto de vista de la fase ya externa de la ejecución del delito o si por el contrario dicha posesión es inocua a estos efectos. En síntesis, se plantea la cuestión relativa a la tentativa.

Esta supone ya pasar de la fase preparatoria a la de ejecución, pues como señala el artículo 16.1 C.P. hay tentativa cuando el sujeto da principio a la ejecución del delito directamente por hechos exteriores, practicando todos o parte de los actos que objetivamente deberían producir el resultado y sin embargo éste no se produce por causas independientes de la voluntad del autor, es decir: objetivamente, se requiere la ejecución parcial o total de los hechos descritos en el tipo penal; subjetivamente, la voluntad del agente de alcanzar la consumación del delito; y, por último, la ausencia de un desistimiento voluntario. Mientras que en relación con los actos preparatorios la regla general es la de su impunidad, cuando se ha pasado ya a la fase ejecutiva del delito el principio que opera es el de la punición de la tentativa con las excepciones señaladas en el artículo 15 C.P..

Desde luego la posesión descrita en el "factum" es indudable que forma ya parte de la acción típica y conlleva por si sola una puesta en peligro del bien jurídico protegido. A este respecto debemos señalar que según el "factum" el acusado "carecía de la preceptiva autorización administrativa requerida en relación a los halcones que volaban en su finca y alimentaba". Se trata por ello de una posesión ilegal. El artículo 28 de la Ley 4/1989 establece que las prohibiciones del artículo 26.4, entre ellas la posesión, podrán quedar sin efecto, previa autorización administrativa del órgano competente, señalando a continuación las circunstancias que deben concurrir para ello, que se refieren a supuestos de perjuicios para la salud y seguridad de las personas, para las propias especies protegidas, para los cultivos, ganado ...., necesidad por razón de investigación, educación, repoblación o reintroducción, o cuando se precise para la cría en cautividad o para prevenir accidentes para la seguridad aérea. Ninguna de estas justificaciones, evidentemente rigurosas, se suscitan en el presente caso. Si a ello añadimos la condición profesional de criador del acusado, la inferencia no puede ser otra que la existencia del elemento subjetivo consistente en su voluntad de vender o traficar con los halcones intervenidos y si se cortó el desarrollo material de la acción hasta alcanzar la consumación no fue por otra razón que la intervención de los agentes de la Guardia Civil en la finca del ahora recurrido.

Cabría objetar que la presente posesión constituye por si sola una infracción administrativa. Sin embargo, con independencia del principio general de punición de la tentativa, lo cierto es que la conducta del acusado en relación con la protección de la especie es acreedora de dicha conminación penal, no sólo por ajustarse al tipo, sino igualmente por la intensidad del ataque al bien jurídico protegido habida cuenta las circunstancias señaladas anteriormente.

Ciertamente los recurrentes dan por sentado que el halcón peregrino es una especie amenazada, al menos en la zona geográfica donde los hechos se han cometido. Efectivamente, fundamento jurídico segundo de la sentencia impugnada, el Tribunal de instancia razona a la vista de la prueba documental, pericial y testifical practicada que "cabe mantener como el Halcón Peregrino encaja no sólo formalmente en la categoría de especie de interés especial susceptible de tutela en vía penal, sino <> ..... la población de esta especie en el centro de España tiende a descender, habiendo casi desaparecido en ciertas zonas .... hasta el punto de que de mantenerse esta situación el futuro de los halcones en la zona centro podría estar seriamente amenazada".

La Jurisprudencia de esta Sala (S.T.S. nº 829/99, de 19/5) señala que "sólo cabe incluir en el tipo penal como objeto del delito a las especies que figuren en el catálogo (artículo 29 de la Ley 4/89) de las amenazadas y que, además, se encuentren material y efectivamente amenazadas". Ello quiere decir que la mera inclusión en el catálogo en la categoría de "interés especial" no es suficiente para estimar que se trata de una especie amenazada, de la misma forma que su inclusión no supone la exclusión de dicha condición cuando ésta materialmente resulta acreditada en los autos, es decir, se trata de establecer la preferencia de la antijuricidad material sobre la formal por la mera inclusión en los catálogos del artículo 29 de la Ley 4/89.

Ambos motivos deben ser estimados.

TERCERO

Ex artículo 901.1 LECrim. las costas del recurso deben ser declaradas de oficio.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley dirigido por EL MINISTERIO FISCAL y la SOCIEDAD ESPAÑOLA DE ORNITOLOGIA y la ASOCIACION "DALMA" frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Guadalajara en fecha 12/7/99, en causa seguida por delito relativo a la protección de la flora y fauna, frente a Ricardo y otro, casando y anulando la mencionada sentencia, declarando de oficio las costas del recurso.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal Sentenciador a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

Carlos Granados Pérez

Juan Saavedra Ruiz

Diego Ramos Gancedo

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Noviembre de dos mil uno.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de los de Guadalajara, con el número 169/97 y seguida ante la Audiencia Provincial de Guadalajara, por un delito contra la protección de la flora y fauna, contra Ricardo , mayor de edad y sin antecedentes penales; la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmo. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, hace constar los siguientes:

ANTECEDENTES

UNICO.- Se dan por reproducidos los de la sentencia casada, debiendo añadirse en el último párrafo, primer inciso, del cuarto, hechos probados, a continuación de ".....de las especies naturales y de la Flora y Fauna Silvestres ....", "dedicándose profesionalmente a la cría de halcones en cautividad".

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Se dan por reproducidos los de la sentencia precedente. Los hechos probados son constitutivos de un delito relativo a la protección de la fauna, en grado de tentativa, previsto y penado en los artículos 334.1 y 337 en relación con el 16.1 y 62, todos ellos C.P. 1995., siendo autor el acusado Ricardo , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad. Teniendo en cuenta el grado de ejecución alcanzado procede rebajar las penas en un sólo grado, imponiéndose en su límite mínimo.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Ricardo como autor criminalmente responsable de un delito contra la fauna en grado de tentativa, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de MULTA DE CUATRO MESES con una cuota diaria de 2000 pesetas y UN AÑO Y SEIS MESES de INHABILITACION ESPECIAL para el ejercicio del derecho de cazar, debiendo satisfacer el 50% de las costas de la primera instancia, incluyendo en esta medida las correspondientes a la Acusación Particular, declarándose de oficio el resto de las mismas. Absolviendo de dicho delito al también acusado Marco Antonio .

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

Carlos Granados Pérez

Juan Saavedra Ruiz

Diego Ramos Gancedo

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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