STS, 8 de Noviembre de 1996

PonenteD. GREGORIO GARCIA ANCOS
Número de Recurso1157/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a ocho de Noviembre de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso de casación por Infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Victor Manuel, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Almería, de fecha treinta de enero de mil novecientos noventa y cinco, que le condenó por delito de receptación con habitualidad, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituído para la Vista y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando representado dicho procesado por la Procuradora Sra. Dña. María Rodríguez Pujol. I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Almería, instruyó Diligencias Previas con el número 923/92, y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de la misma Capital, que con fecha treinta de enero de mil novecientos noventa y cinco, dictó sentencia que contiene el siguiente Hecho Probado:

    " II. HECHOS PROBADOS.- Con ocasión de una diligencia de entrada y registro efectuada el día 27 de mayo de 1992 en el domicilio del acusado Victor Manuel, -mayor de edad y ejecutoriamente condenado en sentencias firmes de fecha 9/5/89 y 3/5/90, por dos delitos de receptación, a penas de multa y un mes y un día de arresto mayor y multa, respectivamente-, sito dicho domicilio en la calle DIRECCION000, nº NUM000de esta ciudad, le fueron intervenidos diversos objetos entre los que se encontraban los siguientes: un radio cassette, digital, marca Sontec, que el día 20 de mayo del mismo año 1992 le había sido sustraido a Jesus Migueldel interior de su automóvil, tras haber forzado la cerradura de la puerta del conductor; un taladro marca Bosch propiedad de Marcelinoque el 14 de noviembre de 1991 se había sido sustraido, junto con una caja de herramientas, de su taller mecánico; otro radio cassette digital marca Philips, propiedad de Erica, que le había sido sustraido el 1 de abril de 1991 del interior de su vehículo, fracturando para ello el cristal trasero izquierdo de dicho automóvil; otro radio cassette digital marca Pioneer, propiedad de Doloresque el día 22 de abril de 1990 le había sido sustraido también del interior de su turismo, rompiendo el cristal delantero derecho; otro radio cassette marca Pioneer propiedad de Everardoque igualmente le había sido sustraido del interior de su automóvil; y un radio cassette marca Aiwa y una máquina fotográfica automática marca Yasica, propiedad de Flora, que le habían sido sustraidos del interior de su domicilio.- Todos estos objetos, sustraidos por personas desconocidas, habían sido posteriormente adquiridos por el acusado a sabiendas de su ilícita procedencia, y para obtener un ilícito enriquecimiento con ellos.- Los objetos reseñados, tras ser debidamente reconocidos por sus propietarios, han sido entregados a éstos en concepto de depósito."

  2. - La Audiencia de Instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS.- Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Victor Manuel, como autor penalmente responsable de un delito, ya definido, de RECEPTACION CON HABITUALIDAD, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal AGRAVANTE de reincidencia, a la PENA DE OCHO AÑOS Y UN DIA DE PRISION MAYOR Y MULTA DE CIEN MIL PESETAS, con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena; condenándole, asimismo, al pago de las costas procesales causadas.- Al encausado le será de abono, para el cumplimiento de la condena impuesta, todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa, de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia.- Reclámense del Juzgado Instructor la correspondiente pieza de responsabilidad civil terminada conforme a Derecho.- Hágase entrega definitiva a los efectos recuperados a sus propietarios que los conservan en depósito provisional."

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el acusado Victor Manuel, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Victor Manuel, se basa en los siguientes motivos de casación: MOTIVO PRIMERO.- Al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J. por infracción del artículo 24.2 de la Constitución Española, al inaplicarse el mismo, en concordancia con el artículo 53 también de la Constitución Española.- No se tiene en cuenta la presunción de inocencia contemplada en tal artículo, siendo que tal derecho lo es además fundamental y que ni en la fase de instrucción ni en el juicio oral ha habido la más mínima actividad probatoria válida ni en cuanto al conocimiento de la procedencia ilícita de los objetos, y aún menos que, aunque pudiera conocerse o intuirse dicha procedencia torpe, se supiera los objetos provenían de delito y no de f. .- MOTIVO SEGUNDO.- Al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 546 bis a) párrafos primero y último del Código Penal.- Se consideran en la sentencia impugnada los hechos son constitutivos de un delito de receptación con habitualidad.- Tal tipo penal exige tener conocimiento de la comisión de un delito contra los bienes del que se extraiga un aprovechamiento. Pues bien, ni se da el conocimiento de que los bienes provengan de un delito, ni aún ha quedado demostrada la existencia de tal delito, pues no se pueden considerar como tales meras denuncias, ni siquiera ratificadas en el acto del juicio, menos cuando el valor de los bienes en cuestión, inferior a 30.000 pts., permite su incardinación en faltas del artículo 587 del Código Penal, de manera que si por una parte la falta de conocimiento de la procedencia ilícita daría lugar a la absolución del recurrente, la creencia de que los mismos provenían de una infracción calificada como falta, daría lugar a la aplicación del artículo 546 bis. c) del Código Penal, con la consecuente e importante trascendencia en la pena a imponer.- MOTIVO TERCERO.- Por infracción de Ley, al amparo de lo dispuesto en el número segundo del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba, pues de todas las actuaciones practicadas no se desprende acreditación alguna de la existencia del delito por el que viene condenado..-

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para Vista, se celebró la misma el día 31 de Octubre de 1.996, con la asistencia del Letrado D. Juan José Pérez Gómez en representación del recurrente Victor Manuel, que mantuvo su recurso. El Ministerio Fiscal impugnó el mismo, reproduciendo su escrito de fecha 27 de junio de 1.995.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente y condenado en la causa alega un primer motivo de casación al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por infracción del artículo 24.2 de la Constitución definidor del principio de presunción de inocencia.

Como hasta la saciedad ha venido manifestando la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, para que pueda apreciarse ese principio presuntivo es imprescindible que de lo actuado en la instancia se aprecie un verdadero vacío probatorio, debiendo decaer o quebrar cuando existan pruebas, bién directas o de cargo, bién simplemente indiciarias con suficiente fiabilidad inculpatoria, siendo necesario y principal destacar en este orden de cosas que cuando existan tales pruebas su valoración corresponde de manera exclusiva y excluyente al Tribunal de instancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, precepto cuya adecuación a las normas constitucionales no ofrece duda alguna.

En el caso concreto enjuiciado, de una lectura de los diligencias practicadas en el sumario y de lo actuado en el juicio oral (eje fundamental del proceso penal), se deduce la existencia de múltiples pruebas inculpatorias entre las que podemos destacar las siguientes: el hecho objetivo, y que por nadie ha sido puesto en duda, del hallazgo en poder del encausado de una serie de objetos de variada naturaleza; el dato de que tal individuo en ningún momento dió cualquier tipo de explicaciones lógicas de su procedencia, ni muchos menos de su adquisición legal o compra a sus legítimos dueños; muy por el contrario, aparecen las declaraciones de la mayor parte de éstos manifestando que les fueron sustraídos, incluso empleando fuerza en las cosas para su apoderamiento.

De todo ello, y de algunos indicios de menor entidad, la Sala sentenciadora infiere la existencia del delito de receptación previso en el artículo 546, bis a) del Código, párrafos primero y último, valoración que, insistimos, no puede, no ya sólo ser desvirtuada, ni siquiera sometida a debate, en este trámite de casación como parece intentar el recurrente a través de su escrito de formalización del recurso.

El motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

El correlativo tiene como vehículo procesal el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento por aplicación indebida del mencionado precepto que tipifica el delito de receptación.

Basta una simple lectura de los breves razonamientos empleados en defensa del motivo, para comprender su inadecuación procesal en cuanto únicamente trata de desvirtuar y atacar frontalmente los hechos que la sentencia recurrida declara como probados, dialéctica totalmente impermisible cuando se emplea esta vía casacional, so pena que queramos convertir el recurso de casación en una segunda instancia. El motivo, debió ser inadmitido "a límine" en fase de instrucción, con arreglo a lo establecido en el artículo 884.3º de la Ley Rituaria, inadmisión que ahora deviene en desestimación en este trámite de sentencia.

No obstante ello, también hay que hacer constar que el recurrente, aunque de modo tangencial, alega el principio "in dubio pro reo", desconociendo que este principio normalmente no puede tener acceso a la casación en cuanto supondría realizar nuevos y distintos juicios de valor de los empleados por el Tribunal "a quo" en su sentencia, valoración que como hemos indicado en el punto anterior al tratar sobre la presunción de inocencia, sólo corresponde a ese Tribunal.

El motivo debe ser igualmente rechazado.

TERCERO

El último de los alegados tiene su sede adjetiva en el número 2º del artículo 849 de la Ley Rituaria por pretendido error de hecho en la apreciación de la prueba basado en documentos obrantes en autos.

Resulta, sin embargo, que no se cita ni un solo documento con validez de tal para apoyar ese pretendido error fáctico, limitándose a valorar la prueba de manera diferente a como lo hizo la Sala de instancia, partiendo para ello, esencialmente, de la diligencia de entrada y registro (no tachada de ilegal) y de la naturaleza de los diversos objetos que le fueron encontrados.

El motivo, por tanto, también debió ser inadmitido inicialmente por aplicación de lo dispuesto en los artículos 884.6º y 885.1º, inadmisión que ahora, necesariamente, deviene en desestimación.III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación por Infracción de Ley, interpuesto por el acusado Victor Manuel, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Almería, de fecha treinta de enero de mil novecientos noventa y cinco, en causa seguida contra el mismo, por delito de receptación. Todo ello sin perjuicio de que por el Tribunal de instancia pueda llevarse a efecto la revisión de la sentencia, si procediese, para su acomodación al nuevo Código Penal de 1.995.

Condenamos a dicho recurrente, al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Gregorio García Ancos , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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