STS, 21 de Octubre de 1996

PonenteD. CARLOS GRANADOS PEREZ
Número de Recurso1208/1996
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución21 de Octubre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Octubre de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso de casación por infracción de precepto constitucional e infracciónde Ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Pedro Antoniocontra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Granada que le condenó por un delito de receptación, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la presidente del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. CARLOS GRANADOS PEREZ, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Sánchez-Jauregui Alcaide.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción num: 3 de Motril instruyó Procedimiento Abreviado num: 21/95, y, una vez concluso, fue elevado a la Audiencia Provincial de Granada, que con fecha diecisiete de febrero de mil novecientos noventa y seis, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: " Sobre las 23,20 horas del día 8 de abril de 1994 miembros de la Guardia Civil, provistos del oportuno mandamiento judicial librado por el Juzgado de Instrucción número 3 de Motril, efectuaron un registro en el domicilio del acusado, Pedro Antonio, sito en la calle DIRECCION000NUM000de Salobreña, mayor de edad y ejecutoriamente condenado en Sentencia firme de 17-III-1989 por delito de robo a 4 años, 2 meses y 1 día de prisión menor y en Sentencia firme de 15-I-1992 por delito de robo a 4 meses, 1 día de arresto mayor, en el curso del cual encontraron, objetos y efectos que el acusado había adquirido de personas no identificadas por un precio muy inferior al que han sido tasados y teniendo plena conciencia de su ilícita procedencia. Estos objetos son: A) Una caja de herramientas metálica marca Heco propiedad de Millány conteniendo en su interior varias bisagras, grapas para cableado, llaves de carraca, un destornillador, un punzón y tornillería, valorado en 10.000 pesetas, que habían sido sustraídas, junto a otros efectos no recuperados, por autor o autores desconocidos el día 1 de octubre de 1993, violentando la puerta de la terraza de la vivienda sita en la C/ Torre nª 9 de Salobreña. B) Un martillo con mando de madera, unos alicates de mango de plástico rojo marca Palmera, una llave inglesa marca Drop Forged (Acesa), 4 llaves fijas de 11,12,13, 18, 19, 20, 22 marca Palmera, Drop Forged, valorado en 4.800 pesetas y que fueron sustraídas, junto a otros efectos no recuperados, el día 1 de diciembre de 1993 del camión propiedad de Darío, por autor o autores desconocidos y después de violentas la puerta del vehículo. C) Unas tenazas tasadas en 600 pesetas, que persona o personas desconocidas habían sustraído, junto a otros efectos no recuperados, del vehículo propiedad de Luis Angelel día 7 de enero de 1994, tras forzar el maletero del vehículo donde los guardaban. D) Una caja de 25 paquetes de 450 gramos de detergente de la marca Ariel, tras tambores de detergente marca Colón de 5 kg. y tres tambores de detergente marca Wip Express de 5 kg. tasado todo ello en 14.400 pesetas que fue sustraído el día 2 de abril de 1994 en el almacén sito en la c/ DIRECCION001de Salobreña, propiedad de Benito, tras romper la puerta de entrada del establecimiento. E) Veintiseis brocas de taladro, un transformador, unas tijeras de podar, un tiralíneas, un dinamómetro marca Pocket, un gato pequeño para madera, un juego de llaves de aye, una espuerta de goma de albañilería, dos juegos de llaves (vivienda), un nivel de albañilería, 4 fortazos de albañilería, una picola, unas tenazas de cortar alambre, dos llaves inglesas, una llave de grifería de fontanería, cien varillas de electrodos de 2,5, una llave de grifería pequeña, un destornillador, una lima, 23 llaves fijas de distintos tamaños, un cableado de varios metros de soldadora eléctrica, una máquina soldadora eléctrica marca Aguila, tras cajas verdes de plástico para fruta, tasado en 231.600 pesetas y que había sido sustraído el día 7 de abril de 1994, junto a otros efectos no recuperados, por autor o autores desconocidos, tras violentar la reja de una ventana para acceder al interior de un almacén propiedad de Gonzalosito en el pago del Correo de Salobreña. F) Una sierra eléctrica marca Bosch, tasada en 35.000 pesetas, que había sido sustraída, por autor o autores no identificados el día 2 de marzo de 1994 de la obra existente en el Hipermercado de Salobreña, la sierra era propiedad de Cosme. G) Un metro de color negro, un alicate de punta, unas tijeras de marca Haupa, un destornillador marca Chaves, una máquina de ajustar terminales de cables de corriente, tasado en 4.100 pesetas y que habían sido sustraídos, junto a otros no recuperados, el día 2 de marzo de 1994, del almacén propiedad de Luis Manuel. H) Una lamparilla con bombona de fontanero, un taladro marca Bosch, modelo CSB, número NUM001, una machota con mango de madera, de la Empresa "desarrollo de Obras y Contratas" y tasado en 13.900 pesetas, que fueron sustraídos, junto a otros objetos no recuperados, el día 17 de marzo de 1994, a Octaviode la obra de un surtidor que estaba haciendo en Salobreña y para ello tuvieron que romper una cadena y un candado. I) Un serrucho mango de madera, un palustre de albañilería, un cincel marca Bellota, varias piezas de grifería metidos en una caja de herramientas y una máquina cortadora de azulejos marca Rubi, modelo TS-40 que persona o personas no identificadas habían sustraído junto con otros efectos no recuperados, el día 25 de marzo de 1994 del cortijo sito en el Pago de Sotillos de Salobreña, propiedad de Constantino, rompiendo la puerta de entrada. J) Una radial marca Bosch, dos discos radial grandes y dos pequeños, valorados en 19.900 pesetas, que el día 7 de marzo de 1994 persona o personas no identificadas le sustrajeron, con otros efectos no recuperados, a Carlos Jesús. No ha quedado acreditado que el acusado adquiriese todos los objetos relacionados en una o más receptaciones. No hay constancia de que el acusado haya participado en la sustracción de ninguno de los objetos descritos. El acusado padece un retraso mental leve. Además de los objetos anteriromente descritos, en el registro efectuado en el domicilio del acusado fueron intervenidos diversos objetos descritos a los folios 86 y 87 de las actuaciones que no consta procedencia ilícita de los mismos, a excepción de los prismáticos marca Selsi 7x35 relacionados con una sustracción por la que la Guardia Civil del Puerto de Salobreña instruyó el atestado número 161/94 de 27 de marzo de 1994 y por los que se siguen Diligencias en el Juzgado de Instrucción número uno de Motril".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: " Fallo: Debemos condenar y condenamos al acusado, Pedro Antonio, como autor de un delito de receptación ya definido, con la concurrencia de la agravante de reincidencia y la atenuante analógica del artículo 9,10 del Código Penal, a siete meses de prisión menor y 100.000 pesetas de multa, con veinte días de arresto sustitutorio en el caso de impago, así como al pago de las costas procesales causadas.- Para el cumplimiento de dicha pena le abonamos todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa. Devuélvanse al acusado los objetos relacionados al folio 86 y 87 de las actuaciones, excepto los prismáticos marca Selsi 7x35".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de precepto constitucional e infracción de Ley , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley orgánica del Poder Judicial, se invoca infracción del artículo 24.2 de la Constitución por entender vulnerado el principio de presunción de inocencia. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida parcial del artículo 546 bis a) del Código Penal.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 17 de octubre de 1996.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- El recurrente, en el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, invoca infracción del artículo 24.2 de la Constitución por entender vulnerado el principio de presunción de inocencia, en lo que concierne al modo en que se produjeron las sustracciones de efectos habidos en su domicilio y que el Tribunal de instancia calificó como delitos de robo y ello permitió que, como autor de un delito de receptación, se le pudiera imponer una pena de prisión menor. Admite el recurrente que los efectos habían sido sustraído a sus titulares, que conocía su ilícita procedencia, que alguno de ellos tenían un valor que superaba el límite del delito de hurto pero rechaza, por no haber quedado así acreditado, que se tratase de delitos de robo y que, por consiguiente, acorde con el artículo 596 bis a), párrafo segundo, del Código Penal, en cuando no se debe superar la pena privativa de libertad correspondiente al delito encubierto, fue incorrecta la pena impuesta de prisión menor y que la procedente debería ser la de arresto mayor.

Es doctrina reiterada de esta Sala y del Tribunal Constitucional que el derecho fundamental a la presunción de inocencia implica un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente (y nunca a la defensa) probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, y se extiende a los presupuestos o elementos descriptivos y normativos del delito, así como a la participación y a las circunstancias de agravación, y tal actividad probatoria ha de sustentarse en auténticos actos de prueba con estricto respeto a los derechos fundamentales y practicadas en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, como garantías inherentes al derecho al proceso "justo" o debido.

Lleva razón el recurrente, como reconoce el Ministerio Fiscal, que apoya el recurso. Ciertamente, en el acto del juicio oral no se ha practicado prueba alguna que acredite como fueron sustraídos los efectos que aparecieron en la vivienda del recurrente. Así las cosas, no existe prueba de cargo que permite afirmar como constitutivos de delitos de robo las sustracciones de efectos que posteriormente fueron adquiridos por el recurrente por lo que únicamente pueden ser considerados como delitos de hurto, como admite el propio recurrente y ello lleva aparejado, conforme se dispone en el párrafo segundo del artículo 546 bis a) y número 1º del artículo 515, ambos del derogado Código Penal, que la pena privativa de libertad deba ser la de arresto mayor.

La estimación de este motivo hace innecesario el examen del segundo en cuanto coincide en su pretensión.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de precepto constitucional interpuesto por Pedro Antonio, contra sentencia de la Audiencia Provincial de Granada, de fecha 17 de febrero de 1996, en causa seguida al mismo por delito de receptación, que casamos y anulamos, declarando de oficio las costas causadas. Todo ello sin perjuicio de que por el Tribunal que conozca de la ejecutoria se lleve a efecto la revisión de la sentencia para acomodarla al nuevo Código Penal, si ello fuera procedente. Y remítase certificación de esta sentencia y de la que a continuación se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico. Recurso número 1208/96 Ponente: Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez Fallo 17 de octubre de 1996 Secretaria : Sr. Rico Fernández TRIBUNAL SUPREMO Sala de lo Penal SEGUNDA SENTENCIA Nº 780/1996 Excmos. Sres.: D. José Augusto de Vega Ruiz D. Carlos Granados Pérez D. Cándido Conde -Pumpido Tourón En la villa de Madrid, a veintiuno de Octubre de mil novecientos noventa y seis En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 3 de Motril con el número 21/95 y seguida ante la Audiencia Provincial de Granada por delito de receptación, contra Pedro Antonioy en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 17 de febrero de 1996, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, hace constar lo siguiente: I. ANTECEDENTES DE HECHO UNICO.- Se aceptan y reproducen los fundamentos fácticos de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Granada a excepción del relato de hechos probados en el que se sustituirá la descripción del modo en que se efectuaron las distintas sustracciones por "desconociéndose la forma en que se produjo la sustracción".

  1. FUNDAMENTOS DE DERECHO UNICO.- Se dan por reproducidos los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, a los que habrá que añadir el único de la sentencia de casación. Procede, por consiguiente, sustituir la pena de privación de libertad de siete meses de prisión menor por otra de arresto mayor, que se fija en tres meses de arresto mayor, habida cuenta del número y variedad de efectos sustraídos que aparecieron en el domicilio del acusado y las demás circunstancias de los hechos. III. PARTE DISPOSITIVA F A L L A M O S : Que manteniendo y ratificando los restante pronunciamiento de la sentencia anulada, se sustituye la pena privativa de libertad impuesta por la de TRES MESES DE ARRESTO MAYOR. Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos Granados Pérez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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