STS 761/2002, 30 de Abril de 2002

PonenteJoaquín Martín Canivell
ECLIES:TS:2002:3113
Número de Recurso3426/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución761/2002
Fecha de Resolución30 de Abril de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de dos mil dos.

En el recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma que ante Nos pende, interpuesto por Luis Alberto , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 2ª), que le condenó por un delito de receptación, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín MARTIN CANIVELL, siendo también parte el MINISTERIO FISCAL, y estando representado el recurrente por la Procuradora Dª Teresa GARCIA APARICIO.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de los de Elda, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 129/91 contra Luis Alberto , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Alicante (sección 2ª, rollo 98/98) que, con fecha 17 de Julio de dos mil, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "TERCERO.- Se declaran como HECHOS PROBADOS por conformidad de las partes en el acto del juicio oral que en la localidad de Elda, y en la madrugada del día 7-01-88, persona desconocida forzó la reja de la ventana de acceso a la tienda Jugesport, sita en la calle DIRECCION000 , y propiedad de Raquel y del interior de la misma sustrajo, con ánimo de ilícito beneficio, diversas prendas y objetos deportivos cuyo valor se ignora. Parte de esas prendas, concretamente unas bolsas de deporte y pantalones chandal y dos sudaderas, tasado todo ello en 26.150 pts. fue adquirido en fecha inmediatamente posteriores por Luis Alberto por la suma de 3.500 ptas. , conociendo su ilícita procedencia".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "F A L L A M O S : Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Luis Alberto , como autor criminalmente responsable de un delito de receptación, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES MESES DE ARRESTO MAYOR, con las accesorias de suspensión de empleo o cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y multa de 100.000 pts., así como al pago de las costas del juicio.

    Abonamos al acusado la totalidad del tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa para el cumplimiento de la expresada pena de privación de libertad.

    Termínese conforme a derecho la pieza de responsabilidad civil del acusado.

    Requiérase al acusado al abono, en plazo de quince días, de la multa impuesta; caso de impago y si carece de bienes, cumpla el mismo, como responsabilidad penal subsidiaria, un arresto sustitutorio de 10 días.

    Notifíquese esta sentencia a las partes, conforme a lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo saber que contra la misma cabe interponer Recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, en el plazo de cinco días".

  3. - Notificada la sentencias a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma, por el recurrente Luis Alberto , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación procesal de Luis Alberto , basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

    U N I C O .- Sobre recurribilidad de sentencias dictadas por conformidad de las partes y aplicación indebida del artículo 546 bis a), párrafo 1º y 2º del Código Penal de 1.973.

    Por infracción de Ley, al amparo del 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, habiéndose producido vulneración, por aplicación indebida, del artículo 546 bis a) párrafo 1º y 2º del Código Penal de 1.973.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebró la Votación prevenida el 18 de Abril de 2.002.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

U N I C O .- El motivo que se utiliza en el recurso cita en su apoyo el artículo 849.1º Ley de Enjuiciamiento Criminal para denunciar infracción de Ley que se dice causada por indebida aplicación al caso del artículo 546 bis.a) párrafos 1º y 2º del Código Penal de 1.973. Dos aspectos se resaltan en la argumentación del motivo: el incumplimiento por España de la obligación de establecer una doble instancia penal mediante un recurso de apelación de conformidad con lo que establece el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que se ha recordado en un reciente dictamen, de 20 de julio de 2.000, del Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas, y la falta de conocimiento por el recurrente del origen delictivo de los objetos adquiridos, elemento fundamental para apreciar la existencia de un delito de receptación.

No se aclara por el recurrente la relación que pueda existir entre su condena y el supuesto incumplimiento por España de proveer a todo condenado de la posibilidad de que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior conforme a lo prescrito por la Ley (artículo 14.5 del citado Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos con motivo de la pretensión de dar cumplimiento al dictámen a que el recurrente se refiere ya se ha pronunciado esta Sala en auto de 14 de Diciembre de 2.001 y, en definitiva, una de las formas legales de posibilitar el reconocimiento vía recurso por un tribunal superior del fallo condenatorio y de la pena, según la Ley española, es el procedimiento que está utilizando el recurrente mediante el presente recurso de casación.

Tropieza el motivo para alcanzar éxito con la precedente conformidad, en la instancia prestada por quien ahora recurre, a las conclusiones contra él formuladas por el Ministerio Fiscal, conformidad con la que estuvo de acuerdo su defensa. Dice ahora el condenado por receptación que no se probó que conociera la procedencia, no sólo ilícita, sino delictiva de la mercancía que adquirió. Sin embargo hay que señalar que, ya en las conclusiones provisionales del Ministerio público, se atribuía a este acusado el conocimiento de la ilícita procedencia, de los objetos que adquirió, con lo que pudo conocer que ese conocimiento que se le atribuía significaba, en ese caso y por lo que antes se describía que los mismos procedían de un hecho delictivo contra los bienes, que es la expresión que se utilizaba en la descripción del tipo delictivo de receptación en el Código Penal de 1.973, vigente al ocurrir los hechos. Dos protecciones sucesivas más tuvo en esa ocasión el acusado: primero la de su propia asistencia letrada y, después, la intervención del propio Tribunal que no condenó automáticamente, sino que, conforme establece el artículo 793.3, segundo párrafo de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procedió a estimar, sobre la base de la descripción del hecho aceptada por las partes, si era o no típico o si era manifiesta la concurrencia de alguna circunstancia eximente o atenuación.

La doctrina de esta Sala ha adoptado reiteradamente la posición de que la admisión de los hechos por el acusado implica que acepta los que le son atribuidos como existentes, y determina que las partes acusadoras no acudan ya a practicar prueba de signo acusatorio, con el efecto en casación, de no poderse invocar falta de prueba de alguna circunstancia fáctica relevante para su encuadre en una figura típica, porque, precisamente, la conformidad determina la innecesariedad de otras pruebas (sentencias de 8 de Marzo de 1.995, 19 de Julio de 1.996, 20 de Mayo de 1.998, 27 de Diciembre de 1.999 y 27 de Noviembre del 2.000).

Consecuentemente el motivo ha de ser desestimado.

III.

FALLO

F A L L A M O S

que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por Luis Alberto contra la sentencia dictada, el diecisiete de Julio de dos mil, por la Audiencia Provincial de Alicante, sección segunda, en causa contra el mismo seguida por delito de receptación, con expresa condena al recurrente en las costas ocasionadas por su recurso.

Comuníquese esta resolución a la Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos y, con devolución a la misma de la causa que, en su día, remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . D. Cándido CONDE-PUMPIDO T. D. José R. SORIANO S. D. Joaquín MARTIN C.

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Martín Canivell , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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