STS 40/2008, 25 de Enero de 2008

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Número de resolución40/2008
Fecha25 Enero 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Enero de dos mil ocho.

En el recurso de casación por infracción de Ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma que ante Nos pende, interpuesto por la representación legal de los acusados Constantino y Luis Angel contra Sentencia núm. 93/2007, de 5 de febrero de 2007 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictada en el Rollo de Sala núm. 38/2002 dimanante de las Diligencias Previas núm. 769/98 del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Barcelona, seguido por delitos de quiebra punible y alzamiento de bienes contra Constantino, Luis Angel, Marcos y Blas ; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación, votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo Sr. D. JULIÁN SÁNCHEZ MELGAR; siendo partes: el Ministerio fiscal; como recurrentes Constantino representado por el Procurador Don Luciano Rosch Nadal y defendido por el Letrado Don Jordi Grau Gratacós, y Luis Angel representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Consuelo Rodríguez Chacón y defendido por el Letrado Sr. Climent Chapí, a los que se adhiere el también acusado Blas representado por el Procurador de los Tribunales Don Luciano Rosch Nadal y defendido por el Letrado Don Jordi Grau Gratacós; y como recurridos Alberto y Jose Ángel representados por la Procuradora de los Tribunales Gamazo Trueba y defendido por el Letrado Don Alejandro Palomar Maristany.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de instrucción núm. 3 de Barcelona incoó D.P.núm. 769/98 por delitos de quiebra punible y alzamiento de bienes contra Constantino, Luis Angel, Marcos y Blas, y una vez concluso lo remitió a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de dicha Capital que con fecha 5 de febrero de 2007 dictó Sentencia núm. 93/2007, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

Se considera probado y así se declara que en el año 1991, la entidad WEST END PATRIMONIAL era propietaria de la finca sita en la calle Llull núm. 272-273 esquina con Bach de Roda núm. 65, en las que se encontraban ubicadas las instalaciones fabriles de la empresa Motoplat, de la que eran socios éste último y el ya fallecido Donato, los cuales lo eran igualmente de WEST END PATRIMONIAL.

A 3 de septiembre de 1991 dichas fincas fueron vendidas en documento privado por sus propietarios a la sociedad MENDROMAR SA, por un precio que se fijó en 366.000.000 de pesetas de las que Mendromar pagó 60.000.000 posponiéndose el pago del resto a la efectiva entrega de las propiedades libres de la carga que suponían las instalaciones de la empresa Motoplat.

A 7 de mayo de 1993 se declaró la quiebra voluntaria de Motoplat por lo que la disposición sobre los bienes y derechos de contenido patrimonial de la misma pasó a ser competencia de los órganos del la quiebra, motivo por el cual las fincas no pudieron ser entregadas a Mendromar conforme a lo convenido.

A la vista de que las fincas no les eran entregadas, Mendromar, tras una serie de negociaciones que condujeron incluso a novar el contrato en 1992, en el año 1993 interpuso demanda declarativa de mayor cuantía contra los vendedores, reclamando el cumplimiento del contrato de compraventa y la consiguiente entrega de las fincas o subsidiariamente la resolución del mismo. Dicha demanda recayó en el Juzgado de Primera Instancia núm. 32 de Barcelona (Autos 1183/03 ) y dio lugar a la anotación preventiva de la misma en el Registro de la Propiedad.

SEGUNDO.- Mientras el pleito entablado se sustanciaba sucedieron los siguientes hechos:

1º) Los trabajadores de Motoplat, que veían peligrar la satisfacción de sus derechos laborales ante la situación patrimonial de la empresa en quiebra voluntaria, iniciaron acciones con la finalidad de que, declarada la existencia de un grupo de empresas todas ellas vinculadas a Constantino y el fallecido Sr. Donato en el que se integraba Motoplat, fueran llamadas y llamados a responder de los créditos laborales que frente a las mismas ostentaban, siendo desestimada a 1 de marzo de 1994 una primera demanda por defectos de forma en orden al procedimiento.

2º) Ante la certeza de que los trabajadores insistirían mediante nuevos procedimentos en sus pretensiones y ante la posible viabilidad de las mismas que conduciría inevitablemente a que la fincas fueran adscritas a la satisfacción de las responsabilidades laborales, Constantino, conocedor de que las fincas seguían formando parte de su patrimonio y del de WEST PATRIMONIAL, orquestó y llevó a cabo el siguiente plan con la finalidad de sustraer las fincas al cumplimiento de sus obligaciones laborales, manteniéndolas, sin embargo, materialmente bajo su esfera de dominio patrimonial y de su disponibilidad, o, de no ser posible, embolsarse su valor dinerario:

a) En la contestación a la demanda que le había interpuesto MENDROMAR se avino a la primera de las pretensiones deducidas por la demandante, es decir, al cumplimiento del contrato y a que le fuera entregada la propiedad, cobrando, en consecuencia, el precio convenido, del que solo se habían abonado 60.000.000 millones, e integrándolo en su propia esfera de dominio patrimonial, sustraerlo del cumplimiento de las obligaciones laborales, pretensión ésta que fue posteriormente desestimada en el año 1996 en la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia num. 32 de Barcelona, que acogió, sin embargo, la pretensión de resolución del contrato.

b) A fin de cubrir todos los flancos, en los primeros meses del 1994 había adquirido, sin pagar precio alguno, y a través de Blas, empleado que había sido de Motoplat, la sociedad inoperante GAYA GRUPO CERÁMICA sobre la que desde entonces ostentaba el control, si bien formalmente y hasta la Junta General celebrada 25 de mayo de 1994, no se nombró administrador a Blas cambiándose, igualmente en esta fecha el domicilio social a la CALLE003 núm. NUM007 NUM008 que era el domicilio particular de éste y manteniendo los poderes que desde antaño ostentaba Aurelio.

La compra de la sociedad inoperante se había llevado a cabo con la única finalidad de que, sin solución de continuidad, Constantino y GAYA GRUPO CERÁMICA SA (cuyo administrador era aún en este momento Pedro Enrique y cuyo apoderado, que en tal concepto efectuó la venta, era el fallecido Aurelio ) articularan un negocio jurídico mediante el cual la propiedad sobre dichas fincas apareciera formalmente frente a terceros como transmitida a GAYA, sustrayéndolas, de este modo, al cumplimiento de las obligaciones laborales. Para mayor seguridad y por si prosperaba su pretensión de que en el pleito instado por MENDROMAR se le entrega ésta el dominio y Constantino pudiera embolsarse el precio frustando igualmente las expectativas de cobro de los trabajadores, la compraventa se sometió a la condición suspensiva de que se cancelara la anotación preventiva de demanda en el Registro de la Propiedad.

Y así, siguiendo el plan preconcebido, a 23 de marzo de 1994, las fincas fueron vendidas en escritura pública por WEST END PATRIMONIAL y por Constantino y Donato, a la entidad GAYA GRUPO CERÁMICO SA, por un precio declarado de sesenta y cinco millones de pesetas la primera finca y de ochenta millones la segunda más sesenta millones de pesetas que GAYA se comprometía a pagar a MENDROMAR si desistía del pleito y la anotación preventiva de demanda era cancelada, precio que, según se hizo consta en la escritura, solo se pagaría cuando se cumpliera la condición.

GAYA GRUPO CERÁMICA tras la venta efectuada continuó siendo inoperante en cuanto no consta actividad alguna en el mercado más allá de la citada venta, no presentó cuentas anuales, carecía de contabilidad, de cuentas bancarias y de cualquier activo patrimonial y estuvo en todo momento bajo el control de Constantino hasta el punto de que, en la única operación mercantil que GAYA llevó a cabo y que se circunscribe a la venta de las fincas a ASECAT en 1998, intervinieron formalmente personas estrechamente vinculadas a aquél, como Letrado asesor, el Sr. Cambra Eza que era quien defendía a Constantino en los procedimientos laborales y en las quiebras que posteriormente se instaron contra el mismo y contra WEST PATRIMONIAL y como negociador y apoderado, el fallecido Lucas, el cual era administrador de DAPESA, sociedad vinculada a Constantino y que también fue condenada en sede laboral al pago de las cantidades debidas a los trabajadores de Motoplat, así como de la sociedad DIAGNOSIS, también perteneciente a Constantino.

Por otra parte, GAYA GRUPO CERÁMICO, que logró inscribir la venta en el Registro de la Propiedad apareciendo, en consecuencia, frente a terceros, como titular del dominio, por lo que las fincas no podían ser adscritas a las posibles responsabilidades laborales, nunca ocupó ni recibió la posesión de las mismas, no las capitalizó en unas cuentas anuales que no presentó ni tuvo ninguna disponibilidad sobre las mismas, sino que, inactiva, se limitó a ser su titular formal a disposición siempre de Constantino.

3º) Tal como habían previsto, en virtud de demanda de despido de fecha 2 de mayo de 1994 (autos 534/94 del Juzgado de lo Social núm. 9 de Barcelona) instada por trabajadores de Motoplat, se dictó Sentencia a 26 de julio de 1994 en la que se condenó solidariamente a Constantino y a Donato, así como, entre otras y también solidariamente a WEST END PATRIMONIAL al pago da los trabajadores de 2.549.282.206 de pesetas.

4º) A ello se unió como problema añadido que a 28 de diciembre de 1995 y por auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia de Barcelona se declaró la quiebra necesaria de WEST END PATRIMONIAL y a 25 de junio de 1997 por auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Barcelona, la quiebra necesaria de Constantino.

5º) Y además, que en el año 1996 recayó Sentencia en el Procedimiento núm. (sic) seguido a instancias de MENDROMAR por el Juzgado de Primera núm. 32 de Barcelona por la que se desestimó la petición principal de entrega de la propiedad de las fincas a esta entidad a la que se había avenido la parte demandada, acogiéndose la petición de resolución del contrato. La sentencia fue recurrida en apelación, además de por MENDROMAR por Constantino al haber visto frustrado el propósito que en realidad la guiaba cuando se avino a aquella primera solicitud y fue confirmada por la Sección 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona a 27 de octubre de 1997, interponiéndose contra la misma recurso de casación.

TERCERO.- Ante la nueva situación y a la vista del alcance de la retroacción de las quiebras y la demanda de nulidad de la venta efectuada a GAYA interpuesta por el depositario de la quiebra, extremos que objetivamente comportaban la frustración real del ocultamiento efectuado trasfiriendo formalmente las fincas a GAYA y ante la evidencia que éstas serían llamadas y traídas a la masa de las correspondientes quiebras, Constantino en su interés personal y de WEST, con la finalidad de impedirlo y hacerse por lo menos con parte del valor en el mercado de las mismas, orquestó y llevó a cabo un nuevo plan en el que, conociendo la situación de quebrados de WEST y de Constantino, colaboraron tanto el administrador de MENDROMAR como personas vinculadas a GAYA GRUPO CERÁMICO, cada una de ellas con actos propios y motivos por sus propios motivos e intereses, colaboración sin la cual el plan dirigido a aquél fin no habría podido llevarse a cabo:

1º) Vender las fincas a un tercero y hacer suyo el importe obtenido sustrayéndolo a la masa de las quiebras. Para ello MENDROMAR cuyo administrador único desde el 10 de febrero de 1997 era Luis Angel, debía desistir del recurso de casación interpuesto lo que conllevaría la cancelación de la anotación preventiva y el automático cumplimiento de la condición suspensiva por lo que GAYA GRUPO CERÁMICO, que había inscrito la venta efectuada en 1994 con la anotación preventiva, aparecería como el auténtico y formal propietario de las mismas ante un tercero comprador, ignorante de la situación de quiebra, el cual, adquiriendo de titular inscrito e inscribiendo a su vez devendría inatacable por lo que nunca las fincas podrían ser llevadas a las quiebras, embolsándose WEST y Constantino en definitiva, el precio pagado por las fincas.

En estos momentos, Blas seguía siendo administrador de GAYA siendo apoderados de la misma, Marcos y Lucas en virtud de poderes que les fueron otorgados precisamente en diciembre de 1997.

2º) Entabladas negociaciones con MENDROMAR cuyos representantes sabían de la situación de quiebra de WEST y de Constantino, puesto que el tema de las fincas estaba sobre el tapete desde hacía tiempo y que se entrevistaron incluso con el jefe de la Asesoría Jurídica de Comisiones Obreras, que seguía el curso de las quiebras, pocos días antes de la cristalización de la venta, se avinieron a colaborar a cambio de que se les abonara la cantidad correspondiente al dinero entregado como parte del precio en 1991 más el monto de las penalizaciones acordadas por incumplimiento del que fuera vendedor en su día, con lo que obtenía una satisfacción patrimonial que difícilmente hubiera podido obtener como acreedor en las quiebras a no ser su crédito privilegiado.

En dichas negociaciones intervinieron por MENDROMAR el acusado Luis Angel, Belarmino Lerma Ayllón y los Letrados Sra. Dolores Roca, que defendía los intereses de Mendromar en el pleito civil entablado contra Constantino y West, y el Letrado Sr. Riera Rovira.

3º) Formalizado el pacto, a través de diversos contactos con intemediarios inmobiliarios y vía la sociedad PARGESCO SL contactada por Lucas, se halló un comprador, la entidad ASECAT SA cuyo administrador era Carlos Daniel, de quien no consta conociera la situación de quiebra de WEST y de Constantino, negociándose la venta y acordándose la misma con pago al contado en una reunión en la que intervinieron, además del intermediario inmobiliario de PARGESCO que representaba los intereses de Carlos Daniel, el Letrado Sr. Riera Rovira por MENDROMAR y el Letrado Sr. Cambra Eza por GAYA, y en definitiva, por Constantino y WEST.

La venta, pactada en poco menos de quince días, se llevó a cabo el 19 de febrero de 1998, en escritura pública y en la misma, en la que estuvo presente Constantino, actuaron como parte vendedora Marcos, apoderado de GAYA y que acudió por hallarse en grave estado de salud el también apoderado Lucas e igualmente indispuesto el administrador Blas y como parte compradora Carlos Daniel por ASECAT, y se hizo efectiva por el precio de 543.000.000 millones de pesetas que se pagó por el Sr. Carlos Daniel, tal y como el habían exigido los negociadores a través de siete cheques de la Caixa del Penedés, todos ellos al portador, barrados y por importes diversos.

Una vez los cheques, importe del precio pactado por la venta de las fincas, estuvieron en poder de Constantino, éste dispuso que, conforme a lo convenido, se entregara uno de ellos por importe de 179.800.000 a Luis Enrique, administrador único de MENDROMAR, quien así lograba la finalidad que le habían impelido a colaborar en el plan ideado por Constantino de sustraer las fincas a la masa de la quiebra embolsándose el precio: hacer efectivo su crédito frente éste y WEST lo que difícilmente hubiera logrado de comparecer como acreedor en las mismas.

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"Que debemos condenar y condenamos a Constantino, como autor responsable de un delito de concurso punible, sin circunstancias, a la pena de TRES AÑOS y SEIS MESES DE PRISIÓN y MULTA de 16 meses a una cuota día de 30 euros (14.400 euros) cuyo impago comportará como responsabilidad personal subsidiaria de OCHO MESES DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como abonar una cuarta parte de las costas procesales.

Igualmente debemos condenar y condenamos a Luis Angel, como extraneus cooperador necesario en el delito de concurso punible cometido por Constantino sin circunstancias a la pena de UN AÑO Y SEIS DE PRISIÓN y MULTA de cuatro meses a una cuota día de 30 euros (3.600 euros) cuyo impago comportará como responsabilidad personal subsidiaria DOS MESES DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a abonar una cuarta parte de las costas procesales.

Constantino y Luis Angel solidariamente satisfarán, en concepto de responsabilidad civil, a la masa de la quiebra declarada del primero y a la masa de la quiebra declarada WEST END PATRIMONIAL, la cantidad de 542.200.000 pesetas o su valor en euros. Al abono de dicha responsabilidad civil se aplicará la cantidad de 481.400.000 pesetas (o su valor en euros), parte del precio pagado por la delictiva compraventa a través de la cual se cumplió el injusto típico por el que se pronuncia condena e intervenido a disposición del tribunal debiendo abonar solidariamente los acusados condenados a la masa de las quiebras el valor en euros de la cantidad de 60.800.000 pesetas, resto del precio obtenido por la delictiva compraventa.

La cantidad total se reintegrará a las correspondientes masas de las correspondientes quiebras en la parte que corresponda al valor de cada una de la fincas vendidas a determinar mediante tasación en ejecución de sentencia y devengará intereses legales desde el dictado de esta sentencia hasta su completo pago.

Finalmente debemos absolver y absolvemos líbremente a Blas y a Marcos del delito de concurso punible del que venían acusados, declarando de oficio las costas procesales derivadas del delito del que resultan absueltos.

Para el cumplimiento de las penas que se imponen a los acusados declaramos de abono todo el tiempo que hayan estado privados de libertad por esta causa, siempre que no se les hubiere computado a otra.

TERCERO

Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas se preparó recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional por las representaciones legales de los acusados Constantino y Luis Angel, que se tuvo anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso de casación formulado por la representación legal del acusado Luis Angel se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Se formula por el cauce especial del art. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECrim., y se alega la infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia, consagrado en el art. 24 párrafo 2 de la CE : no se ha probado la autoría o cualquier otra participación del acusado Luis Angel en el conjunto de hecho que se califica como delito en la Sentencia; o su otorgamiento de la carta de pago y desistimiento en representación de MENDROMAR SA no permite tal inferencia.

  2. - Se formula al amparo del núm. 1 del art. 849 de la LECrim., se denuncia infracción de Ley por indebida aplicación del art. 260 del C.penal. Los hechos probados no permiten de modo alguno la condena por el delito de concurso punible del art. 260 respecto de la participación que se atribuye Don. Luis Angel.

  3. - Se formula al amparo del núm. 1 del art. 849 de la LECrim., se denuncia infracción de Ley por indebida aplicación del art. 260 del C. penal. Los hechos probados no permiten de modo alguno el juicio de inferencia que realiza la Sentencia de que Don Luis Angel se avino a colaborar con el que la sentencia denomina plan ideado por Don Constantino.

  4. - Se formula al amparo del núm. 1 del art. 849 de la LECrim., se denuncia infracción de Ley por indebida aplicación del art. 260 del C. penal. Los hechos probados no permiten de modo alguno la condena y por el delito de concurso punible del art. 260, pues el concurso a que se refiere el citado artículo es la situación jurídica por la declaración judicial regulada por la Ley Concursal de 2003 y no las situaciones concursales de la legislación por ella derogada.

  5. - Por el cauce procesal del art. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECrim., se afirma la infracción del principio acusatorio, habiéndose vulnerado el derecho fundamental a ser informado de la acusación y habiéndose producido indefensión a la recurrente (art. 24 ).

  6. - Se formula al amparo del núm. 2 del art. 849 de la LECrim., pues se denuncia infracción de ley por errónea apreciación de la prueba, pues desconoce los aspectos esenciales de los hechos que a continuación expondremos, que resultan incontrovertidos de los documentos que obran en la causa y cuya correcta apreciación ha de determinar la absolución de Don Luis Angel.

  7. - (sic) Se formula al amparo del art. 852 de la LECrim. y se denuncia la vulneración del art. 24.1 de la CE, en cuanto al derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión al haberse producido, en materia de responsabilidad civil, una condena que, al menos parcialmente, no se había interesado ni por el Ministerio Fiscal que es el único que atribuye una participación a Don Luis Angel en los hechos de 1998, ni por la Acusación particular.

  8. - Se formula al amparo del núm. 1 del art. 849 de la LECrim., se denuncia infracción de Ley por indebida aplicación del art. 109 del C.penal.

  9. - Se formula al amparo del núm. 1 del art. 849 de la LECrim., se denuncia infracción de Ley por indebida aplicación del art. 116 del C. penal, al no fijar la sentencia las cuotas de responsabilidad civil de que ha de responder cada condenado.

  10. - Se formula al amparo del núm. 1 del art. 849 de la LECrim., se denuncia infracción de Ley por indebida aplicación del art. 109 y 116 del C.penal, al establecer una responsabilidad civil que no procede conforme a Derecho.

  11. - Se formula al amparo del núm. 1 del art. 849 de la LECrim., se denuncia infracción de ley por indebida aplicación del art. 123 y 124 del C.penal, al establecer el pago de una cuarta parte de las costas, sin excluir las de la acusación particular.

  12. - Se formula por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 24.2 de la CE al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, y del art. 852 de la LECrim., al haberse conculcado el derecho fundamental al proceso con todas las garantías por infracción del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.

    El recurso de casación formulado por la representación legal del acusado Constantino, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  13. - Se formula al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por cuanto la sentencia recurrida infringe los derechos fundamentales comprendidos en nuestra CE en su art. 24 números 1 y 2 en relación con el art. 53 num. 1 del propio texto constitucional.

  14. - Se formula al amparo de lo dispuesto en el art. 849 de la LECrim., en su número segundo, por infracción de precepto legal, al haberse aplicado indebidamente el art. 260 del C. penal.

  15. - Se formula al amparo de lo dispuesto en el art. 849 en su número segundo, por inaplicación de precepto legal, al no haberse aceptado, indebidamente, que los hechos realizados se hallan contemplados en el art. 519 del C. penal de 1973.

  16. - Se interpone por quebrantamiento de forma al amparo de lo dispuesto en el art. 851.1 tercer inciso, de la LECrim., por cuanto la sentencia que se recurre consigna como hechos probados conceptos que, dado su carácter jurídico, implican predeterminación del fallo.

QUINTO

El acusado Blas se adhiere a los recursos anteriores por escrito de fecha 10 de julio de 2007.

SEXTO

Son recurridos en la presente causa la Acusación Particular Don Alberto y Don Jose Ángel, que impugnan el recurso por escrito de fecha 14 de junio de 2007.

SÉPTIMO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto solicitó la inadmisión del mismo, por las razones expuestas en su informe; la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

OCTAVO

Hecho el señalamiento para el Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día17 de enero de 2008, sin vista.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Barcelona, Sección segunda, condenó a Constantino y Luis Angel, como autores de un delito de insolvencia punible (concurso dolosamente agravado por la conducta de ambos, el primero como autor en sentido propio y el segundo como cooperador necesario), a las penas que dejamos expuestas en nuestros antecedentes, y absolvió a otros acusados ( Blas y Marcos ), estableciendo la correspondiente responsabilidad civil (con destino a la masa de la quiebra), frente a cuya resolución judicial han formalizado este recurso de casación los dos condenados en la instancia.

SEGUNDO

Antes de proceder al estudio de los recursos, conviene reseñar sintéticamente los hechos declarados probados por la sentencia recurrida. Parte la misma de declarar la propiedad de Constantino y de WEST END PATRIMONIAL, sociedad participaba por el primero, de dos fincas en Barcelona, en donde se hallaban ubicadas las instalaciones de la empresa MOTOPLAT, propiedad de Constantino y del fallecido Donato. El día 3 de septiembre de 1991, dichas fincas fueron vendidas (en documento privado) a la sociedad MENDROMAR, S.A. por un precio que se fijó en 366 millones de pesetas, de las que la compradora pagó como anticipo 60 millones, posponiéndose el pago del resto a la efectiva entrega de las propiedades libres de cargas, y particularmente, libre de las instalaciones de MOTOPLAT. Dos años más tarde, el día 7 de mayo de 1993, se declaró la quiebra voluntaria de MOTOPLAT, por lo que la disposición de los bienes y derechos de contenido patrimonial, pasó a ser competencia de los órganos de la quiebra de referida empresa.

Como quiera que las fincas no eran entregadas a la compradora, MONDROMAR interpuso una acción judicial reclamando el cumplimiento del contrato de compraventa, con la consiguiente entrega de las fincas, o la resolución del contrato, con la devolución de cantidades anticipadas, demanda que recayó en el Juzgado de Primera Instancia, nº 32 de Barcelona, dando lugar a una anotación preventiva en el Registro de la Propiedad.

Siendo así que los trabajadores reclamaban sus créditos laborales, y Constantino veía peligrar las fincas citadas (y el precio resultante de su venta), realizó los siguientes hechos: primeramente, se avino, al contestar a la demanda citada, a la pretensión de cumplimiento contractual (lo que no fue a la postre efectivo, porque el Juzgado terminó por decretar la resolución contractual, que conllevaba la devolución del pago del precio anticipado y las penalizaciones acordadas), y en segundo lugar, a través de una sociedad inactiva (GAYA GRUPO CERÁMICA), del que era administrador Blas, pero controlada por Constantino, vendió las fincas en escritura pública (en fecha 23 de marzo de 1994) a dicha entidad GAYA, suscribiéndose la condición de que se pagarían determinadas cantidades a MENDROMAR siempre que ésta desistiera del pleito y de la correspondiente anotación preventiva. GAYA siguió inoperativa y controlada siempre por Constantino, consiguiéndose la inscripción registral a nombre de tal sociedad instrumental, lo que le ponía a cubierto de las reclamaciones laborales de ambas fincas, pues pertenecían a un tercero (la expresada entidad mercantil), sin perjuicio de su control por Constantino, como ya hemos dicho. De esta forma, se impedía la ejecución de los créditos de los trabajadores, que por Sentencia de 26 de julio de 1994, se había condenado a Constantino y a WEST END PATRIMONIAL por importe de más de dos mil quinientos millones de pesetas. Junto a ello, el 28-12-1995 se declara la quiebra necesaria de WEST END PATRIMONIAL y el 25-6-1997, la quiebra necesaria de Constantino. El 27-10-1997, la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, civil, confirmaba la Sentencia del Juzgado, en cuanto decretaba la resolución contractual de la venta de MENDROMAR, y por ésta se preparaba el correspondiente recurso de casación.

Ante el peligro de que la retroacción de las quiebras dejaran sin efecto la venta a GAYA, siendo traídas las fincas a la masa de la quiebra, ideó Constantino vender las parcelas a un tercero, "y hacer suyo el importe obtenido sustrayéndolo a la masa de las quiebras". Para ello, Luis Angel, que era administrador de MENDROMAR desde el 10 de febrero de 1997, debía desistir del recurso de casación interpuesto, lo que conllevaría la automática cancelación de la anotación preventiva y el cumplimiento por GAYA de la condición suspensiva, abonándoles las cantidades anticipadas a MENDROMAR.

Entabladas conversaciones con MENDROMAR, cuyos representantes ya conocían las quiebras de Constantino y de WEST END PATRIMONIAL, "se avinieron a colaborar a cambio de que se les abonara la cantidad correspondiente al dinero entregado como parte del precio en 1991, más el monto de las penalizaciones acordadas por incumplimiento del que fuera vendedor en su día, con lo que obtenía una satisfacción patrimonial que difícilmente hubiera podido obtener como acreedor en las quiebras al no ser su crédito privilegiado".

En las conversaciones previas con la entidad que se encontró para la compra (ASECAT, S.A.), no intervino Luis Angel, sino un letrado por MENDROMAR. La venta se llevó a cabo finalmente el día 19 de febrero de 1998, en escritura pública, estando presente Constantino, actuando como vendedor Marcos, como apoderado de GAYA, y la representación legal de la compradora, haciéndose efectiva la cantidad de 542.200.000 pesetas, a través de siete cheques, siendo cobrado por Blas, como administrador único de MENDROMAR, la cantidad de 179.800.000 pesetas, cantidad correspondiente a precio entregado y penalizaciones, logrando así "hacer efectivo su crédito frente a éste [ Constantino ] y WEST END PATRIMONIAL, lo que difícilmente hubiera logrado de comparecer como acreedor en las mismas [las quiebras]".

Recurso de Luis Angel.

TERCERO

Comenzaremos por dar respuesta al motivo segundo de su recurso, formalizado por infracción de ley, del art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por el que denuncia la indebida aplicación del art. 260 del Código penal, que ha sido por el que ha sido condenado, como cooperador necesario de una quiebra fraudulenta, o en palabras de dicho precepto, por haber causado o agravado dolosamente una quiebra, en la redacción anterior a la LO 15/2003.

El motivo tiene que ser estimado.

En efecto, de los hechos probados que hemos transcrito resulta que la operación de ocultación de las fincas citadas, para sustraerlas a la masa de la quiebra, acto llevado a cabo por Constantino, comienza en el año 1994 (concretamente en fecha 23 de marzo de 1994), cuando Constantino y WEST END PATRIMONIAL venden las parcelas a GAYA, sin que en dicho acto, MONDROMAR tenga ninguna participación (así se relata en el factum), sino, al contrario, en dicha escritura pública se condiciona la posibilidad de que esta última entidad cobre las cantidades anticipadas, mediante la cláusula del compromiso de pago "a MENDROMAR si desistía del pleito y la anotación preventiva, sólo se pagaría cuando se cumpliera la condición". Este hecho es considerado por la sentencia recurrida un delito de alzamiento de bienes, en su modalidad de ocultación de bienes a los acreedores, que no se castiga por falta de acusación, pero que integra la progresión delictiva hasta llegar al segundo acto jurídico, que lo constituye la venta a ASECAT, el 19 de febrero de 1998, en cuya escritura pública tampoco interviene Luis Angel ; intervención que no se produce ni siquiera en el acto de entrega del cheque por el pago del adelanto del precio y las penalizaciones (en cuantía de 179 millones de pesetas), pues lo recibe Blas como administrador único de MENDROMAR.

En segundo lugar, la única actividad que se relata de MENDROMAR, que no de Luis Angel propiamente dicho, en el segundo apartado del tercero de los hechos probados, es el conocimiento de las quiebras de WEST END PATRIMONIAL y de Constantino, por una entrevista con el jefe de la Asesoría Jurídica de Comisiones Obreras, de los representantes (en plural) de MENDROMAR, sin especificar exactamente quién, por la que se dice se avinieron a colaborar (tampoco se dice exactamente a qué), a cambio de que les abonara la cantidad abonada en 1991, más el monto de las penalizaciones acordadas, con lo que obtendrían la satisfacción patrimonial de sus créditos. De lo que se deduce que realizar gestiones para el cobro de tal suma, no puede ser encuadrado en el art. 260 del Código penal, pues ni consta la agravación de la quiebra con tal acto (quiebra que ya se había producido años antes), ni la conducta consistente en el alzamiento post-concursal, descrita en el art. 259 del mismo Cuerpo legal, haya sido objeto de acusación en esta causa. En suma, la venta a GAYA se hizo absolutamente al margen de MENDROMAR. Como corolario de todo ello, en nada se lucraba MENDROMAR que no fueran precisamente sus derechos. Y ni siquiera se afirma con rotundidad en el factum que de esa forma cobraba al margen del proceso concursal, pues el relato de hechos señala que ello hubiera sido simplemente "difícil" (... con lo que obtenía una satisfacción patrimonial que difícilmente hubiera podido obtener como acreedor en las quiebras al no ser su crédito privilegiado.)

Y máxime cuando la Sala sentenciadora de instancia afirma que la comisión de un delito de alzamiento de bienes en 1994, constituye "el presupuesto que posibilitó (a modo, prácticamente, de conditio sine qua non) la comisión en 1998 de otro ilícito penal: la insolvencia punible descrita en el artículo 260 del Código penal vigente". Siendo ello así, es meridianamente claro que Luis Angel no intervino en el delito precedente de forma alguna, luego malamente puede ser co-autor por cooperación del cometido después.

Conviene dejar claro a los efectos de la interpretación del art. 260 del Código penal (único por el que se ha acusado y condenado a Luis Angel como cooperador necesario, extraneus al delito), que la progresión delictiva de actos que pueden integrar el mismo (sustancialmente actos de vaciamiento patrimonial en perjuicio de los acreedores, junto a falsedades documentales o resultantes en la contabilidad), dirigido todo ello a la insolvencia generalizada del deudor, que se causa o se agrava dolosamente, concluye precisamente con la declaración de quiebra (actualmente, concurso) declarado judicialmente. Más allá no se extiende el delito. Los hechos posteriores que puedan ser ilícitos penales, tendrán por consiguiente otra calificación jurídica, pero ya no podrán ser objeto de consideración en el concurso o quiebra fraudulenta (por emplear la terminología anterior). De ahí que el Código penal, en el art. 259 del Código penal, para cubrir este vacío, incrimine los actos que lleven a cabo el deudor, una vez admitida a trámite la solicitud de concurso, sin estar autorizado para ello ni judicialmente ni por los administradores concursales, y fuera de los casos permitidos por la ley, realice cualquier acto de disposición patrimonial o generador de obligaciones, destinado a pagar a uno o varios acreedores, privilegiados o no, con posposición del resto. O al que en procedimiento concursal presentare, a sabiendas, datos falsos relativos al estado contable, con el fin de lograr indebidamente la declaración de aquél (art. 261 ).

Se justifica esta posición con las propias previsiones del ordenamiento concursal (antes de la nueva Ley Concursal, y ahora con ella, exactamente igual). Nos referimos a los mecanismos de retroacción de la quiebra, de modo que los actos jurídicos tendentes a la despatrimonialización del deudor, ejecutados en fraude de acreedores, deben ser reintegrados a la masa de la quiebra (actualmente, del concurso). Quiere con ello decirse que la causación o agravación dolosa del concurso (en el caso, de la quiebra), no pueden ser posteriores a la declaración judicial y formal de la misma.

A tal efecto, es claro que la sentencia recurrida declara que la consumación del alzamiento de bienes se produce en 1994 (en donde para nada interviene MENDROMAR), siendo responsables del mismo Constantino y Blas, y que no "puede pronunciar una sentencia condenatoria por este delito" pues no se ha formulado acusación por este delito, sino exclusivamente que "lo han hecho exclusivamente por los hechos acaecidos el día 19 de febrero de 1998". Y además, declara, que éstos últimos no son sino progresión delictiva de aquél, y generadores de un delito que debe ser tipificado en el art. 260 del Código penal.

Siendo ello así, es evidente que la intervención de Luis Angel no puede tener encaje en la causación de una insolvencia generalizada que se declara entre 1995 y 1997, y que se cierra en tales fechas.

Pudo haberse acusado de un delito de alzamiento de bienes post-concursal del art. 259 del Código penal, al cooperar a un acto que, en realidad, suponía cobrarse su crédito al margen del mecanismo del concurso judicialmente ya declarado, pero no se ha hecho así, lo que no puede remediarse en este trámite casacional.

Por estas razones, procede estimar el motivo, y dictarse Sentencia absolutoria, sin que proceda ya, en consecuencia, el estudio de sus restantes motivos casacionales. Todo ello con declaración de oficio de las costas procesales de esta instancia casacional.

Recurso de Constantino.

CUARTO

El primer motivo se formaliza por vulneración de derechos constitucionales (al amparo de lo autorizado en el art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), considerando el recurrente que "se ha lesionado el derecho a obtener la tutela judicial efectiva de los jueces y tribunales, el derecho de defensa, el derecho a un juicio público con todas las garantías y el derecho a la presunción de inocencia". A continuación, el recurrente trata de concretar cada una de estas violaciones constitucionales.

Por lo que hace a la tutela judicial efectiva, sobre una pretendida base de falta de racionalidad o motivación, el caso es que no se denuncian déficits concretos, al no llevarse a cabo más que una cita generalizada de doctrina constitucional. Lo propio ocurre con el derecho de defensa: no existe una sola denuncia concreta, fuera de una panoplia de sentencias de distinto orden (impulso procesal, dilaciones indebidas, etc.) Y finalmente, en lo tocante al derecho constitucional a la presunción de inocencia, se limita a reprochar ciertos pasajes de la resolución judicial combatida, sobre la base de algunas declaraciones testificales (la del Sr. Pedro Enrique, entre otras), relativa a la venta de acciones de GAYA, citando pasajes de su declaración sumarial contrastada con la del plenario. Seguidamente, se cita doctrina legal sobre la prueba indiciaria, para terminar por acusar al Tribunal sentenciador de dar por probada una mera ficción, "basada en puras imaginaciones", "sin pruebas y mintiendo", lo que debe tajantemente rechazarse. Termina quejándose de la inexistencia de una segunda instancia que "ha hecho" que este Tribunal Supremo "sea benévolo con los planteamientos de los recursos de casación" (sic).

En consecuencia, el motivo -que no debió ser admitido a trámite por absoluta falta de consistencia-, debe ser ahora rechazado.

QUINTO

El segundo motivo se formaliza por infracción de ley del art. 849 (incorrectamente dice número segundo, cuando debe ser el primero, al no citarse ni un solo documento literosuficiente), pues "no se concluye la realización de los elementos típicos del art. 260 del Código penal."

El motivo no puede prosperar.

Los requisitos que se exigen para su perpetración, son los siguientes: a) que el sujeto activo del delito sea declarado en concurso (anteriormente, en la fecha de la comisión de los hechos enjuiciados: en concurso, quiebra o suspensión de pagos); b) que la situación de crisis económica o la insolvencia haya sido causada o agravada dolosamente por aquél; y c) que se haya causado algún perjuicio a los acreedores.

Respecto al primer requisito, en la fecha en que se produjo la venta (el 19 de febrero de 1998), Constantino y WEST END PATRIMONIAL habían sido declarados en quiebra necesaria (28 de diciembre de 1995, Juzgado de Primera Instancia número 3 de Barcelona, la sociedad WEST END PATRIMONIAL; y el 25 de junio de 1997, Juzgado de Primera Instancia número 5 de Barcelona, el recurrente). Procedimientos en trámite, y en donde en la fundamentación jurídica (incorrectamente, pues este dato debió ser llevado al factum), se dice que "no había sido posible ocupar bien alguno". Se cumple, pues, el mismo, de forma diáfana.

Con relación al segundo requisito, aunque es lo cierto que el Código penal debería ser más preciso, para ser respetuoso con el principio de taxatividad (art. 4.1 C.P.) en la descripción típica de la conducta del concurso fraudulento, es lo cierto que la ley penal únicamente exige que la situación de crisis económica o la insolvencia haya sido causada o agravada dolosamente por el sujeto activo del delito. La mención "dolosamente" no puede ser entendida estrictamente en el concepto de "dolo" (como elemento de la culpabilidad), pues el delito lo es, por imperativo del art. 12 del Código penal, ya que "las acciones u omisiones imprudentes sólo se castigarán cuando expresamente lo disponga la ley", y aquí no existe tipo imprudente. De modo que el concepto de este "dolo" no es éste, sino la equiparación con el fraude, esto es, la ley debe interpretarse en el sentido de que la conducta del deudor esté presidida por la intención de perjudicar (dolosa y fraudulentamente) a sus acreedores, con un comportamiento que comprenda la voluntad de atentar contra sus legítimos derechos e intereses jurídicos, originándose un perjuicio pratrimonial. Nos valdría la definición de dolo civil para entender los márgenes de actuación que el legislador penal quiere incriminar en esta conducta. Tal dolo es un "prius" tanto del propio concepto civil del mismo, como un grado más de la culpa grave. Y ello porque el derecho penal debe interpretarse de conformidad con el principio de ultima "ratio", no desbordando aquellos desvalores de los injustos que tengan ya la oportuna sanción en otros ámbitos del derecho.

El tipo menciona una situación de crisis económica o insolvencia. Desde luego, la primera es más ilustrativa de un concepto propiamente no jurídico (sino económico), y que se refiere a un déficit de tesorería, del que puede salirse acudiendo simplemente al crédito, como situación meramente coyuntural, sin embargo la propia insolvencia, integra un claro concepto jurídico, que es descrito por las leyes concursales y anteriormente por el Código de Comercio, como aquel estado de la contabilidad en que el pasivo supera al activo y determina el sobreseimiento en el pago de las obligaciones del deudor, de forma generalizada, y de neta naturaleza estructural.

No hay duda, en el caso enjuiciado, de su concurrencia, al decretarse la quiebra necesaria del recurrente, contribuyendo a ello, sin duda alguna, tal acto de desposesión, que ya se inicia en el año 1994, como acertadamente razonan los jueces "a quibus" (mucho más, cuando no se ha ocupado ningún activo patrimononial en el inventario de bienes).

A continuación, el art. 260 del Código penal exige una situación de causación o agravación dolosa de la situación de concurso (o quiebra, en el supuesto estudiado, al no estar todavía vigente la vigente Ley Concursal).

Las situaciones de insolvencia patrimonial por física o jurídica desaparición de bienes en perjuicio de los acreedores, siempre fueron constitutivas de quiebra fraudulenta en el Código de Comercio, y en la consideración de la jurisprudencia, como justificaremos más adelante. Es por ello también ahora, que en el ordenamiento jurídico vigente, el juez penal debe conocer, aunque como mera visión de referencia, el contenido de tales situaciones (actualmente descritas en el art. 164.2 de la Ley Concursal ), cuando establece los siguientes parámetros para la calificación de la insolvencia como culpable, que lo serán cuando concurra cualquiera de los siguientes supuestos:

  1. Cuando el deudor legalmente obligado a la llevanza de contabilidad incumpliera sustancialmente esta obligación, llevara doble contabilidad o hubiera cometido irregularidad relevante para la comprensión de su situación patrimonial o financiera.

  2. Cuando el deudor hubiera cometido inexactitud grave en cualquiera de los documentos acompañados a la solicitud de declaración de concurso o presentados durante la tramitación del procedimiento, o hubiera acompañado o presentado documentos falsos.

  3. Cuando la apertura de la liquidación haya sido acordada de oficio por incumplimiento del convenio debido a causa imputable al concursado.

  4. Cuando el deudor se hubiera alzado con la totalidad o parte de sus bienes en perjuicio de sus acreedores o hubiera realizado cualquier acto que retrase, dificulte o impida la eficacia de un embargo en cualquier clase de ejecución iniciada o de previsible iniciación.

  5. Cuando durante los dos años anteriores a la fecha de la declaración de concurso hubieran salido fraudulentamente del patrimonio del deudor bienes o derechos.

  6. Cuando antes de la fecha de la declaración de concurso el deudor hubiese realizado cualquier acto jurídico dirigido a simular una situación patrimonial ficticia.

De tal listado, fácilmente se comprende que muchos de sus comportamientos, que coinciden, por cierto, con algunos tipos penales, generarán un pronunciamiento de culpabilidad penal acerca de las causas de tal insolvencia. Los supuestos de alzamiento generalizado de bienes, la simulación de una situación patrimonial ficticia, los casos de doble contabilidad fraudulenta, las falsedades documentales, etc. son claros exponentes de lo que venimos manteniendo.

De este modo, el alzamiento de bienes es, en realidad, una conducta de vaciamiento patrimonial, que integra, sin duda alguna, un acto de agravación de la quiebra, al dejar fuera bienes del quebrado con que satisfacer los créditos de la masa de acreedores que conforman el concurso (que determina la situación de fraude criminal), integra la actual descripción típica del concurso dolosamente causado o agravado por el deudor, en el art. 260 del Código penal, conforme a pacífica jurisprudencia de esta Sala Casacional.

Se ratifica, así, la tesis jurídica de la Sentencia de instancia, conforme a la cual, los actos fraudulentos de vaciamiento patrimonial, aunque pueden ser constitutivos de un delito de alzamiento de bienes, cuando concurren con los demás elementos típicos, arrastran la calificación jurídica que le dispensa el art. 260 del Código penal.

Respecto a la agravación de la insolvencia, es ilustrativa la STS 87/2003, de 23 de enero, cuando señala: "el relato histórico y las consideraciones que el Tribunal «a quo» sienta es la fundamentación jurídica de la sentencia reflejan una situación de insolvencia de la empresa administrada por el acusado que se agudizó por la conducta de éste, que mermó la masa de la quiebra agravando la crisis económica de la entidad con el correlativo perjuicio para los acreedores colectivamente considerados; conducta que debe ser consciente e intencionadamente ejecutada como acaece en el caso actual según razona la sentencia, pues, de una parte, el acusado extrajo de las cuentas de la sociedad más de dos millones tan sólo una semana antes de presentar la solicitud de quiebra voluntaria, sin que haya explicado el destino dado a dicho numerario, y de otra, ocultó determinados bienes a la masa de la quiebra mediante su traslado a una nave de cuya existencia nada se dijo al Juzgado, denunciando la desaparición de bienes sin que tampoco se comunicara nada al Juzgado sobre su recuperación y depósito en dicha nave". O bien la STS 1013/2003, de 11 de julio : "el condenado, después de la declaración de quiebra y a sabiendas de la prohibición de disponer de los bienes de la empresa, cobró cuantos créditos realizables tenía ésta y dispuso del dinero obtenido así como de la práctica totalidad del efectivo que existía en la cuenta de la empresa declarada en quiebra. Cuando los comisarios se hicieron cargo de los bienes, las deudas ascendían a más de 176 millones de ptas, mientras que las maniobras del condenado habían dejado a la empresa sin efectivo y sin créditos realizables, por lo que los acreedores no mostraron interés en seguir adelante con el procedimiento, no llegándose al nombramiento de síndicos, lo que determinó que se dictase auto de sobreseimiento y se dejase sin efecto la declaración de quiebra".

En el caso enjuiciado, tras el ocultamiento de las fincas, que se produjo en el año 1994, a través de una sociedad que ficticiamente las detentaba (GAYA), controlada por Constantino, la operación se culminó en 1998, mediante la venta fraudulenta, a un tercero (ASECAT), con el objeto de conseguir un vaciamiento patrimonial, y el correlativo embolsamiento de la suma obtenida por ellas, que era así desviado de su destino, que no era otro que la masa de la quiebra. El Tribunal de instancia destaca al efecto, en sus fundamentos jurídicos, que "no olvidemos que ningún bien había sido hallado por los órganos de las quiebras de Constantino Y DE WEST)".

La sentencia recurrida nos relata el acto de 1994 como la verdadera ocultación de tales fincas, que no produce, sino un agotamiento delictivo, con la venta de 1998. Por consiguiente, tal alzamiento de bienes es, en realidad, una conducta de vaciamiento patrimonial, que integra un acto de agravación de la quiebra, al dejar fuera bienes del quebrado con que satisfacer los créditos de la masa de acreedores que conforman el concurso, lo que determina la situación de fraude criminal que integra la actual descripción típica del concurso dolosamente causado o agravado por el deudor, en el art. 260 del Código penal, conforme a pacífica jurisprudencia de esta Sala Casacional.

En consecuencia, el motivo no puede prosperar.

SEXTO

El motivo tercer, igualmente formalizado por infracción de ley, denuncia la indebida aplicación del art. 519 del Código penal de 1973.

Pues, bien, no se ha aplicado tal precepto penal, por lo que no se puede haber infringido el mismo.

El recurrente insiste en el resto del desarrollo del motivo en la inaplicación del art. 260 del vigente Código penal, lo que ya ha sido objeto de estudio en nuestro anterior Fundamento Jurídico.

En consecuencia, el motivo no puede prosperar.

SÉPTIMO

El cuarto motivo se ha formalizado por quebrantamiento de forma, al denunciarse la predeterminación del fallo en el relato de hechos probados de la sentencia recurrida.

Los conceptos que se denuncian son los siguientes: "quiebra voluntaria de Motoplat"; "novar el contrato en 1992"; "en el año 1993 interpuso demanda declarativa de mayor cuantía contra los vendedores..."; "... siendo desestimada a 1 de marzo de 1994 una primera demanda por defectos de forma en orden al procedimiento"; "ante la certeza de que los trabajadores insistirían mediante nuevos procedimientos en sus pretensiones y ante la posible viabilidad de las mismas que conduciría inevitablemente a que las fincas fueran adscritas a la satisfacción de las responsabilidades laborales..."; en los primeros meses de 1994 había adquirido sin pagar precio alguno..."; "... pudiera embolsarse el precio frustrando iguamente las expectativas de cobro de los trabajadores..."; etc.

Como único desarrollo expositivo se lee lo siguiente: "cada afirmación de hecho probado que antecede es totalmente incierta hasta tal extremo que la condena se perfila y predetermina con absoluta claridad, tanto por el tono (sic) como por el contenido de las expresiones".

La única contradicción que constituye quebrantamiento de forma es, según una constante doctrina jurisprudencial, la que reúne las siguientes características: a) tiene que ser interna, es decir, producida dentro de la propia declaración de hechos probados, no pudiendo ser denunciada como contradicción la que se advierta o crea advertirse entre el «factum» y la fundamentación jurídica de la resolución; b) ha de ser gramatical o semántica, no conceptual, de suerte que no hay contradicción a estos efectos si la misma es resultado de los razonamientos, acertados o desacertados, de quien lee la declaración probada; c) la contradicción debe ser absoluta, esto es, debe enfrentar a términos o frases que sean antitéticos, incompatibles entre sí, e insubsanable, de forma que no pueda ser remediada acudiendo a otras expresiones contenidas en el mismo relato; d) como consecuencia de la contradicción, que equivale a la afirmación simultánea de contrarios con la consiguiente destrucción de ambos, debe sobrevenir un vacío que afecte a aspectos esenciales del sustrato fáctico en relación con la calificación jurídica en que consiste el «iudicium», lo que se suele significar diciendo que la contradicción sólo es motivo de casación cuando es causal y determinante de una clara incongruencia entre lo que se declara probado y sus consecuencias jurídicas.

Examinada la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida, no es posible encontrar en la misma una contradicción de las características enunciadas, ni de clase alguna, por lo que el motivo debe ser terminantemente rechazado.

OCTAVO

Al proceder la desestimación de este recurso, se ha de condenar al mismo en costas procesales (art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

NOVENO

Debe finalmente rechazarse el escrito presentado por Blas, en el cual se adhería a los recursos de casación de Constantino y de Luis Angel, por cuanto aquél fue absuelto en la instancia.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación legal del acusado Constantino contra Sentencia núm. 93/2007, de 5 de febrero de 2007 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en la presente instancia por su recurso.

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR, al recurso de casación interpuesto por la representación legal del acusado Luis Angel contra Sentencia núm. 93/2007, de 5 de febrero de 2007 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona. Declaramos de oficio las costas procesales ocasionadas en la presente instancia por su recurso.

En consecuencia casamos y anulamos, en la parte que le afecta, la referida Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, que será sustituida por otra más conforme a Derecho.

Comuníquese la presente resolución, y la que seguidamente se dicta, a la Audiencia de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Enrique Bacigalupo Zapater Julián Sánchez Melgar Francisco Monterde Ferrer Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Diego Ramos Gancedo

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Enero de dos mil ocho.

El Juzgado de instrucción núm. 3 de Barcelona incoó D.P.núm. 769/98 por delitos de quiebra punible y alzamiento de bienes contra Constantino, nacido en Esplugues de Francolí el día 19 de enero de 1934, hijo de Jaimey de Mercedes, sin antecedentes penales y con domicilio en la localidad de Barcelona, en la CALLE001 núm. NUM000 NUM001 NUM001, Luis Angel, nacido en Barcelona el día 3 de octubre de 1920, hijo de Luis y de Matilde, sin antecedentes penales, con domicilio en Barcelona en la CALLE002 NUM002 NUM003, Marcos, nacido en Barcelona el día 16 de noviembre de 1953, hijo de Manuel y de Carmen, sin antecedentes penales y con domicilio en Barcelona PLAZA000 núm. NUM004, NUM005 NUM006, y Blas, nacido en Cartagena el día 5 de junio de 1926, hijo de José y de Isabel, sin antecedentes penales, con domicilio en Barcelona, CALLE003 NUM007, NUM008 NUM009, y una vez concluso lo remitió a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de dicha Capital que con fecha 5 de febrero de 2007 dictó Sentencia núm. 93/2007, la cual ha sido recurrida en casación por las representaciones legales de los acusados Constantino, Luis Angel a cuyos recursos se adhiere el acusado Blas ; y ha sido casada y anulada, en la parte que le afecta, por la Sentencia dictada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo; por lo que los mismos Magistrados que formaron Sala y bajo idéntica Presidencia y Ponencia, proceden a dictar esta Segunda Sentencia, con arreglo a los siguientes:

PRIMERO

ANTECEDENTES DE HECHO.- Se dan por reproducidos los antecedentes de hecho de la Sentencia de instancia, que se han de completar con los de esta resolución judicial.

SEGUNDO

HECHOS PROBADOS.- Damos por reproducidos los hechos probados de la Sentencia recurrida, en su integridad.

ÚNICO.- De conformidad con lo razonado en nuestra anterior Sentencia Casacional, hemos de absolver a Luis Angel del delito por el que fue acusado, con declaración de oficio de las costas procesales, e integrando la condena sobre la responsabilidad civil exclusivamente a cargo de Constantino.

Que manteniendo y dando por reproducida la condena de Constantino, en sus propios términos, debemos absolver y absolvemos a Luis Angel del delito por el que fue acusado, con declaración de oficio de las costas procesales en su proporción (cuarta parte de las mismas), integrando la responsabilidad civil exclusivamente a cargo de Constantino, dejando, en consecuencia, sin efecto la solidaridad que se declara en la misma.

En lo restante, se reproducen los pronunciamientos de la sentencia de instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Enrique Bacigalupo Zapater Julián Sánchez Melgar Francisco Monterde Ferrer Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Diego Ramos Gancedo

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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