STS 740/2003, 23 de Mayo de 2003

PonenteD. José Ramón Soriano Soriano
ECLIES:TS:2003:3501
Número de Recurso186/2002
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución740/2003
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Mayo de dos mil tres.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por la acusación particular, SINDICATURA DE LA QUIEBRA DE ESTRUCTURAS Y CONSTRUCCIONES RADA, S.A., contra Sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid que absolvió al acusado Octavio de los delitos de falsedad documental y alzamiento de bienes imputados por la acusación particular y absolvía al acusado Carlos Manuel de los delitos de falsedad documental, alzamiento de bienes y estafa imputados por la acusación particular y le condenaba como autor penalmente responsable de un delito de quiebra fraudulenta, los Excmos.Sres.Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr.D.José Ramón Soriano Soriano, siendo también parte el Ministerio Fiscal, habiendo comparecido como recurridos Carlos Manuel , Octavio y el responsable civil subsidiario PROMOTORA DE VIVIENDAS PINTO, representados todos por la Procuradora Sra.Martínez Rodríguez, y estando la parte recurrente representada por el Procurador Sr. Mairata Laviña.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 40 de Madrid de Madrid, incoó Procedimiento Abreviado con el número 1553/98 contra Carlos Manuel y Octavio , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, cuya Sección Primera con fecha veintiocho de septiembre de dos mil uno, dictó Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    " Carlos Manuel , mayor de edad, sin antecedentes penales, se dedicaba a la construcción de viviendas a través de dos sociedades diferentes de los que era DIRECCION000 , Estructuras y Construcciones RADA, S.A. y Promotoras de Viviendas de Pinto, S.A. sociedades familiares ambas, formadas por el acusado, su esposa y tres hijos.

    A lo largo del año 1992, y a la vista de las deudas que tenía contraídas estructuras y Construcciones RADA, S.A. y preveyendo que podía caer en estado de insolvencia, el acusado decidió deshacerse del activo patrimonial de la Sociedad y desvió los inmuebles a Promotra de Viviendas de Pinto, S.A. de la misma órbita familiar, como ya se ha dicho con el fin de evitar que llegado el momento los acreedores pudieran satisfacer su crédito por medio de la vendta de los bienes de la sociedad.

    De esta forma en los meses de noviembre y diciembre de 1992, Carlos Manuel , en representación de la Sociedad Estructuras y Construcciones RADA, S.,A. vende a Promotora de Viviendas de Pinto, S.A.:

    A). La vivienda sita en la calle Doctor Castelo nº 43-8ºB. de esta capital, una parcela de terreno en Santa Gemma y un local comercial en la 3ª planta del edificio Delphis, situadao en la calle Jara nº 15 de Cartagena y una finca urbana en Estella

    Estos inmuebles se vendieron por un precio total de 51 millones de pesetas, mediante escritura pública otorgada el 18 de noviembre de 1992 inscrita en el Registro de la Propiedad el 1 de marzo de 1993.

    1. La vivienda sita en la calle Dr.Castelo nº 30-1º C. de esta capital por un precio de 25.600.000 pts., 17.600.000 en efectivo y 18.000.000 pts. por subrogación hipotecaria y dos plazas de garaje números 19 y 20 también en Doctor Castelo 30 por 6.600.000 pts.

      Ventas que se realizaron mediante Escritura Pública otorgada el 7 de diciembre de 1992, inscrita en el Registro de la Propiedad el 2 de marzo de 1993.

    2. Dos viviendas en Mazarrón, diputación del Puerto del Mar por un precio de 11.500.000 pts. en total, mediante escritura otorgada el 19 de noviembre de 1992 e inscrita en el Registro de la Propiedad el 23 de marzo de 1993.

    3. Un local comercial en el Conjunto La Balconada (Collado-Villalba), 3 viviendas, 4 trasteros y 4 plazas de garaje en el mismo sitio por un precio total de 49 millones de pts. (19.400.000 en efectivo y el resto por subrogación hipotecaria), mediante Escritura Pública otorgada el 7 de noviembre de 1992.

      Todas estas ventas se realizaron de forma simulada y en consecuencia el precio que figura en ellas no incrementó el activo de la sociedad vendedora, ni se cancelaron las hipotecas por los compradores siendo enajenadas con possterioridad a terceras personas y dos de ellas, el local comercial de Cartagena y la finca urbana de Estella lo fueron por Promotora de viviendas de Pinto, S.A. a Ventas y Construcciones Parly, S.L. mediante Escrituras de fechas 24 de febrero de 1995.

      La sociedad de Ventas y Construcciones Parly, S.L. cuyo DIRECCION000 era el acusado Octavio , mayor de edad y sin antecedentes penales, fue constituída mediante escritura de fecha 16 de noviembre de 1993.

      Parly, S.L. a su vez vendió a terceros la finca de Estella mediante Escritura otorgada el 2 de febrero de 1998 y la de Cartagena en virtud de escritura de 15 de julio de 1998.

      Tal y como había previsto el acusado la Sociedad Estructuras y Construcciones Rada, S.A. fue declarada en estado de quiebra necesaria por auto de 9 de febrero de 1995 dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 59 de Madrid, autos nº 726/94 al haber cesado la sociedad en el pago generla de todas sus obligaciones.

      Mediante resolución de 28 de octubre de 1997, el Juzgado de Primera Instancia nº 59 calificó la quiebra de fraudulenta y por sentencia de 20 de noviembre de 1997 se fijó la fecha de retroacción de la quiebra al 1 de octubre de 1992.

      Como consecuencia de estas operaciones, los acreedores, entre los que se encuentra el Banco Central Hispano y el Banesto, a los que posteriormente nos referiremos, no han podido cobrar sus créditos, habiéndose reconocido en la quiebra de dicha sociedad, créditos a los acreedores por importe de 56.086.619 pts.

      El 11 de enero de 1993 Carlos Manuel en representación de Estructuras y Construcciones Rada, S.A. suscribió una póliza de crédito con el Banco Central Hispano hoy Santander Central Hispano por la que se prorrogaba por 6 meses más hasta el 13 de junio de 1993, el crédito que hasta un límite de 15 millones de pesetas le había concedido con anterioridad dicha entidad de crédito que resultó impagado a su vencimiento.

      Banesto suscribió el 2 de julio de 1992 con Estructuras y Construcciones Rada, S.A. representada por Carlos Manuel una póliza de crédito personal por importe de 12 millones de pesetas y con vencimiento el 2 de enero de 1993, crédito que al igual que en el supuesto anterior resultó impagado a su vencimiento.

      Ambas operaciones estaban afianzadas a título personal por Carlos Manuel y su esposa.

      Octavio , hijo del anterior, se hizo cargo de la contabilidad de la empresa Promotoras de Viviendas de Pinto, S.A. a raiz de haber sido nombrado DIRECCION000 de la misma el 21 de octubre de 1994.

      No consta que Octavio efectuare la anotación realizada en el libro Diario de dicha sociedad, respecto a la venta de la plaza de garaje efectuada en el año 1993 a Benito , y en la que se hizo constar como precio de la venta la cantidad de 3.300.000 pts. en lugar de 4.500.000 pts. que es la que se reflejó en la Escritura Pública de compraventa y a la que realmente se pagó.

      Este procedimiento penal se inició en virtud de querella de la Sindicatura de la Quiebra de Estructuras y Construcciones Rada, S.A. que tuvo su entrada en el Juzgado Decano de los de Madrid en fecha 2 de marzo de 1998".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que ABSOLVEMOS al acusado Octavio de los delitos de falsedad documental y alzamiento de bienes imputados por la acusación particular.

    Que ABSOLVEMOS al acusado Carlos Manuel de los delitos de falsedad documental, alzamiento de bienes y estafa imputados por la acusación particular y LE CONDENAMOS como autor penalmente responsable de un delito de Quiebra fraudulenta ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad a la pena de 2 años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 8 meses con una cuota diaria de 2.000 pts. sufriendo en caso de impago un día de privación de libertad por cada dos cuotas insatisfechas y a que abone la sexta parte de las costas causadas, declarando de oficio las cinco sextas partes restantes.

    Déjense sin efecto las medidas cautelares adoptadas respecto de Octavio .

    Notifíquese esta resolución a las partes con la indicación de que contra la misma puede interponerse recurso de casación por infracción de ley o quebrantamiento de forma ante la Sala II del Tribunal Supremo, que deberá prepararse ante esta sección en el término de 5 días contados desde la última notificación de la presente".

  3. - Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley por la acusación particular SINDICATURA DE LA QUIEBRA DE ESTRUCTURAS Y CONSTRUCCIONES RADA, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación de la acusación particular, SINDICATURA DE LA QUIEBRA DE ESTRUCTURAS Y CONSTRUCCIONES RADA, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- Se basa en la existencia de error en la apreciación de las pruebas que determina la absolución de Octavio en la sentencia de 28 de septiembre de 2001 en cuanto a las acusaciones que se formularon contra él concretadas en delitos de alzamiento de bienes. I.1. Extremos de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid que se entienden incongruentes en relación con la prueba obrante en autos. I.2. Breve extracto del motivo casacional. I.2.1.- Órbita familiar de las Sociedades y Vinculación a éstas de Octavio . I.2.2.- Transmisiones simuladas de inmuebles y vinculación a éstas de Octavio . I.2.3. Conocimiento perfecto de la situación por Octavio . I.2.4. Ineficacia como prueba del documento aportado en el plenario para tratar de justificar un inexistente crédito a favor de Parly para pagar supuestamente los inmuebles a Pinto.I.2.5. De cómo los acreedores intentaron la nulidad judicial de las ventas simuladas. I. 2.6. Hace un resumen de lo expuesto anteriormente.Segundo.- II. 1.Integración del tipo penal del art. 257 por la conducta de Octavio . II.2. Inaplicación del art. 109 CP. en relación con Carlos Manuel .

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto el mismo pidió la desestimación de los dos motivos alegados e igualmente se dió traslado del recurso a las partes recurridas que han comparecido; la Sala admitió a trámite dicho recurso y quedaron conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el correspondiente señalamiento, se celebró la votación y fallo del presente recurso el día 13 de Mayo del año 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación del recurrente formaliza la impugnación casacional de la sentencia exclusivamente respecto a un extremo de su parte dispositiva, en cuanto absuelve a Octavio de los delitos de alzamiento de bienes que se le imputaban. No se ataca la calificación de la conducta del principal responsable, condenado en la instancia, Carlos Manuel , padre del anterior, aquietándose, tanto querellante como condenado a las penas que le fueron impuestas por delito de quiebra fraudulenta, previsto en el art. 260 del Código Penal vigente.

Dos motivos formaliza la querellante, Sindicatura de la Quiebra de Estructuras Rada, S.A. El primero de ellos, que analizamos a continuación, lo es por error de hecho en la apreciación de la prueba, que en ausencia de mención de precepto que la sustente, es obvio que tal apoyo procesal debe encontrarse en el nº 2 del art. 849 L.E.Cr.

  1. Antes de acometer el análisis del motivo, es oportuno atender a las cuestiones formales que aparecen en su planteamiento. En primer lugar hemos de fijar nuestra atención en los documentos que señala en el motivo, presupuesto necesario para que la protesta obtenga el éxito esperado.

    Este requisito exige delimitar el concepto de documento, para lo cual resulta útil, pero no suficiente, la definición que aporta el art. 26 del Código Penal.

    Nos dice la S. 542 de 22 de marzo de 2002 que a efectos casacionales "sólo son documentos aquéllas representaciones gráficas del pensamiento, generalmente por escrito, creadas con fines de preconstitución probatoria y destinadas a surtir efectos en el tráfico jurídico, originadas o producidas fuera de la causa e incorporadas a ella con posterioridad" (Fund.4º).

    Funciona aquí un concepto puramente normativo de documento que no coincide con el sentido vulgar de la palabra. Resulta, por lo demás, determinante atender a su contenido y precisar si se trata de actos procesales con origen en la causa y en ella documentados, o si, por el contrario, consisten en escritos producidos fuera de aquélla y que se aportan o incorporan a la misma, en la idea de que sólo las pruebas extrañas a la investigación pueden probar el error del juzgador.

  2. Partiendo de tal entendimiento de documento, los trece que invoca el recurrente, se reducen a los siguientes capítulos:

    1. La mayor parte hacen referencia a actuaciones procesales, propias de la causa: autos judiciales, escritos de parte, diligencias del fedatario, acta de la vista oral, etc. que deben rechazarse como inadecuadas para fundar el motivo.

    2. Declaración de Octavio , que no es más que un testimonio documentado.

    3. Libro Diario de la Promotora de Viviendas Pinto, que simplemente es un documento privado, cuyo contenido (apuntes contables) puede o no responder a la realidad, dependiendo de la credibilidad de la persona que las plasmó.

    4. Por último, escrituras notariales e inscripciones registrales, que sólo en los aspectos formales del hecho, como persona interviniente, funcionario autorizante, fecha, lugar y motivo de la actuación, pueden dar fé, pero que en modo alguno poseen el carácter de literosuficiencia respecto a las declaraciones que contienen.

    Lógicamente, aunque no posean el carácter de documento, las diligencias, autos y demás actuaciones procesales deben surtir efectos probatorios en lo concerniente al hecho mismo de haberse dictado ese auto, el órgano jurisdiccional que lo dictó, la fecha en que se dictó y el asunto judicial a que se refiere. Otro tanto cabe decir de las actuaciones notariales o registrales.

    Sin embargo de esos datos no se descubre el error del Tribunal que pretende poner al descubierto el recurrente.

  3. Desde la misma óptica formal el recurrente combate la sentencia achacándole errores y contradicciones. No obstante ni se concretan los particulares del documento que evidencien el error, ni los aspectos del factum que habría que completar, modificar o suprimir, lo que impide la prosperabilidad del motivo.

    Realmente el recurrente realiza una revaloración de la prueba, que entiende debió hacer el Tribunal por tener base documental probatoria para ello.

    En particular considera erróneamente captados por el Tribunal los siguientes aspectos:

    1. La sentencia habla de que las enajenaciones fueron fraudulentas.

    2. Los accionistas intentan judicialmente la nulidad de las ventas del acusado Octavio , de la Sociedad Parly a terceros.

    3. Contradicción entre datos y fechas, que permitirían concluir el conocimiento por su parte de la quiebra de RADA, S.A., debido a su condición de accionista y a la notificación de la querella.

    4. Vinculación de las entidades societarias RADA, PINTO y PARLY.

    5. El Tribunal da validez y eficacia al documento acreditativo del pago de un crédito al Banco, como precio de la venta.

  4. Ninguno de esos aspectos es susceptible de ser estimado, en cuanto se apartan de los hechos probados y ninguno de los documentos invocados tiene virtualidad para modificarlo.

    Así, podemos afirmar lo siguiente respecto a los distintos apartados:

    1. el primero constituye una tendenciosa interpretación del impugnante. Cuando el factum de la sentencia combatida afirma que todas las enajenaciones tuvieron el carácter de fraudulentas, el término "todas" se referían a las realizadas en 1992 por el padre del acusado recurrido.

    2. El intento de bloquear posibles enajenaciones o de congelar determinados cambios de titularidad de los inmuebles de Parly no fueron objeto de ejercicio de acciones de recuperación, por parte de los acreedores, ni síndicos de la quiebra.

      El acusado Octavio nunca fue inquietado en la posesión de tales inmuebles y su enajenación en 1998 fue muy posterior a los actos de quiebra fraudulenta. Los intentos de percibir los créditos se ciñeron al acusado condenado y a la transmisión de bienes de RADA a PINTO, que sí fue claramente fraudulenta.

    3. El hecho de que conociera la existencia de la quiebra, por razón de ser nudo propietario de las acciones o por la notificación de la querella, constituye una afirmación de parte que choca con otros datos y pruebas que impulsaron al Mº Fiscal a no acusar y al Tribunal a absolver.

      Los hijos del acusado condenado, entre los que se encontraba Octavio , eran unos jovenes estudiantes que sólo formalmente y por razones financieras o de conveniencia, y siempre por decisión del padre, ostentaban la titularidad formal de la nuda propiedad de las acciones.

      Así se expresa en distintos pasajes de la sentencia, de la que se desprende que la intervención de los hijos fue meramente instrumental, que carecían de capacidad de control y que el Sr. Carlos Manuel (padre) era el único que intervenía en la actividad empresarial. En hechos probados se precisa, de forma apodíctica, que las tres sociedades "de hecho eran controladas personalmente por el acusado".

    4. La vinculación entre las tres sociedades, es inocultable, aunque de ello no puedan obtenerse las consecuencias pretendidas por el impugnante.

      Ha quedado bien determinado, que en las dos primeras sociedades los hijos eran nudos propietarios de las acciones, y la tercera sociedad Parly, S.L. estaba constituída por dos de los tres hermanos.

    5. Y por último, en orden a la eficacia probatoria del documento bancario, de nuevo el censurante se arroga facultades que sólo el Tribunal posee (art. 741 L.E.Cr.), al tratar de argumentar el nulo valor probatorio de lo que el documento refleja. El criterio valorativo del Tribunal es otro, al asignársele una posibilidad de que obedezca a la realidad, duda que debe favorecer al acusado.

  5. En conclusión, la Sindicatura de la quiebra recurrente articula una especie de presunción de inocencia invertida, pretendiendo del Tribunal, que sin gozar de inmediación, lleve a efecto una interpretación distinta de los hechos, declarando culpable al acusado absuelto.

    Los documentos no revelan el dolo del autor, que constituye una inferencia a deducir de los elementos probatorios, respecto a los que el recurrente atribuye un sentido parcial e interesado, distorsionando la objetiva e imparcial convicción alcanzada por la Audiencia Provincial.

    El hijo pudo tener conciencia de que no se hallaba en situación boyante la empresa del padre, de la que él, como sus hermanos, son nudos propietarios. Pero de ahí, a entender que estaba concertado con el padre para defraudar a los acreedores, media un gran trecho.

    Aunque hipotéticamente conociera la situación de insolvencia de Rada e incluso las ventas realizadas por el padre de una sociedad a otra, no podemos concluir, que el padre confesase al hijo los ilíticos propósitos y la pidiese una intervención, que podía determinar la comisión de un delito por parte de dicho hijo.

    Podría entenderse de un modo u otro; incluso, no tendría por qué excluírse rotundamente el planteamiento de la Sindicatura recurrente, pero lo cierto es que el Tribunal de instancia no ha estimado probado la concurrencia del dolo en el acusado, y para ello aporta una serie de importantes argumentos, que podrán compartirse o no, pero son razonables y sensatos

  6. Partiendo de que los documentos referidos como sustento argumental de la entidad recurrente, por sí sólos, no son capaces de acreditar una situación anímica o de conciencia, lo que no puede el Tribunal de casación, apoyándose en indicios de cargo, pero sin haber intervenido en la práctica de la prueba, llevar a cabo una revaloración probatoria, en tanto en cuanto ésta se halla íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, que no pueden darse ante la imposibilidad legal de repetir o reproducir el juicio en esta instancia procesal.

    No es posible, ni siquiera en el recurso de apelación, en el que no se practica nueva prueba, condenar a un acusado absuelto, llevando a cabo una valoración ponderativa de la prueba y discrepante de la del órgano inferior que celebró el juicio en la instancia.

    La jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha dejado claro este aspecto, provocando un giro interpretativo que ya respaldan una serie sucesiva de resoluciones (entre otras, S.T.C. 167/2002 de 18 de septiembre; 170/2002 de 30 de septiembre; 199/2002 de 28 de octubre y 212/2002 de 11 de noviembre).

    El motivo debe decaer.

SEGUNDO

En el segundo de los motivos -sin mencionar el apoyo procesal- aunque debe entenderse anclado en el art. 849-1 L.E.Cr.- denuncia infracción del art. 257 C.P. y del 109 del C.Penal, por inaplicación.

  1. Respecto al primero, el motivo del recurrente parte de la estimación total o parcial del motivo anterior.

    Por esa razón el motivo contiene la siguiente afirmación, lógicamente gratuita: "Establecido que participó (el acusado Octavio ) en la operación consistente en retirar del alcance de los acreedores de RADA, ciertos inmuebles...". Resultando inalterado el factum es clara la ausencia de una conducta constitutiva del delito de alzamiento que pudiera atribuirse al acusado absuelto.

    No consta ni en el relato histórico ni en la fundamentación jurídica la constatación del dolo o elemento subjetivo del tipo para configurar el delito de alzamiento que se le imputa.

    A lo sumo podría considerarse colaborador o cooperador en el delito declarado de insolvencia fraudulenta (quiebra), pero ningún atisbo aparece que revele una connivencia o concierto con su padre, condenado en la instancia.

    El submotivo no puede merecer acogida.

  2. La inaplicación del art. 109 del C.Penal, que prevee la indemnización de perjuicios dimanantes del delito, tiene por causa, según expresa la sentencia, la falta de solicitud por parte de la entidad querellante y del Mº Fiscal.

    En la querella, parecía clara la reserva para el proceso civil, de las pertinentes accciones reparatorias e indemnizatorias. Pero acudiendo al escrito de calificación definitiva de los hechos del que se debe partir, por contener las pretensiones de las partes configuradoras del objeto procesal, parece exigirse responsabilidad civil, pero dimanante de los delitos de estafa y alzamiento de bienes que se imputaban a Octavio y a Carlos Manuel . Tampoco el Tribunal tiene base para pronunciarse sobre el aspecto civil al haberse absuelto por tales delitos. Mas, en el plano dialéctico, podríamos entender que los diversos alzamientos imputados, podían integrar cada uno de ellos un delito autónomo, absorbido o consumido por la quiebra.

    Es evidente, que el autor de un delito de quiebra puede haberla provocado deliberadamente a través de distintos actos de vaciado patrimonial constitutivos de alzamiento, en cuanto delito tendencial, consumidos después, al resultar actos productores de un delito de daño o lesión (quiebra dolosa). Aunque lo entendieramos así, el único efecto civil, que en delitos de alzamiento viene anudado a la declaración de responsabilidad penal, es la declaración de nulidad del acto jurídico, fraudulentamente realizado, para restablecer la situación patrimonial previa del culpable, como medio de resarcirse los burlados acreedores.

    En este caso, habría que anular los contratos celebrados entre las Sociedades RADA y PINTO, pero no los realizados por Octavio , respecto a Parly, al no haber sido aquél condenado, y por tanto no considerarse fraudulentos. Pero aunque hipotéticamente lo hubieran sido, tampoco sería posible el pronunciamiento interesado, por no haber sido llamados al proceso los terceros adquirentes de los bienes, que pueden resultar afectados en sus derechos, sin poder intervenir en su defensa (art. 24-2 C.E.).

  3. De todo lo afirmado resulta que la única posibilidad en el aspecto indemnizatorio la integra la declaración de nulidad de las enajenaciones entre RADA y PINTO. Mas tal consecuencia jurídica se halla ya declarada en el procedimiento civil de quiebra, al señalarse una fecha de retroacción de la misma que alcanzaría a la ineficacia de tales transmisiones patrimoniales. La pretensión aducida resultaría innecesaria e inocua, por cuanto su efecto ya aparece acordado en el correspondiente procedimiento civil.

    El motivo debe rechazarse y con él el recurso, con expresa imposición de costas al recurrente y pérdida del depósito de haberse constituído. (art. 901 L.E.Cr.).

    III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación de la acusación particular SINDICATURA DE LA QUIEBRA DE ESTRUCTURAS Y CONSTRUCCIONES RADA, S.A. contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Primera, de fecha veintiocho de septiembre de dos mil uno, en causa seguida a Octavio y a Carlos Manuel por delito de falsedad documental y alzamiento de bienes de los que fueron absueltos y condenado el segundo por delito de quiebra fraudulenta, con expresa imposición a la recurrente de las costas ocasionadas en su recurso y pérdida del depósito de haberse constituído

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia Provincial, a los efectos legales pertinentes, con devolución de la causa..

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Delgado García José Ramón Soriano Soriano Gregorio García Ancos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Ramón Soriano Soriano , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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