STS 37/2014, 29 de Enero de 2014

PonenteFRANCISCO MONTERDE FERRER
ECLIES:TS:2014:461
Número de Recurso966/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución37/2014
Fecha de Resolución29 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Enero de dos mil catorce.

En el recurso de casación que ante Nos pende con el nº 966/2013, interpuesto por la representación procesal de D. Fernando , contra la sentencia dictada el 25 de Enero de 2013, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Oviedo, en el Rollo de Sala Nº 34/12 , correspondiente al Procedimiento Abreviado nº 209/2011 del Juzgado de Instrucción nº 2 de los de Oviedo, que condenó al recurrente, como autor responsable de un delito de revelación de secretos , habiendo sido parte en el presente procedimiento el condenado recurrente D. Fernando , representado por la Procuradora Dª. Lucía Agulla Lanza; habiendo intervenido el Excmo. Sr. Fiscal, han dictado sentencia los Excmos. Sres. mencionados al margen, bajo ponencia de D. Francisco Monterde Ferrer que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes:

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 2 de Oviedo, incoó Procedimiento Abreviado con el nº 209/2011 en cuya causa la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Oviedo, tras celebrar juicio oral y público, dictó sentencia el 25 de Enero de 2013 , que contenía el siguiente Fallo: "Que debemos condenar y condenamos a Fernando y a Moises como autores, cada uno de ellos, de un delito de revelación de secretos ya definido, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas, para cada uno, de un año de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y tres años de inhabilitación especial para empleo o cargo público que produce la privación definitiva de la condición de guardia Civil, de los honores anejos a ella y la incapacidad para obtener el mismo u otro como miembros de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado durante el tiempo de la condena.

    Las costas procesales se imponen por iguales partes a cada condenado."

  2. - En la citada sentencia se declararon probados los siguientes Hechos : "Se declaran HECHOS PROBADOS que el Juzgado de Instrucción Nº 2 de Oviedo, en sus diligencias previas Nº 3186/09, investigaba un presunto delito contra la salud pública respecto del que era sospechoso como partícipe en él Jose Ángel . Con tal ocasión, y ante la posibilidad de que esa persona se dispusiera a realizar un viaje a Colombia para adquirir sustancias estupefacientes, los funcionarios del Cuerpo de Policía Nacional que realizaban las investigaciones procedieron a la grabación de Jose Ángel como persona de interés policial instando su control específico en frontera, siendo esa grabación informática consultable tanto por miembros del Cuerpo Nacional de Policía como de la Guardia Civil. Las diligencias previas aludidas habían sido declaradas secretas por el Juzgado de Instrucción en Auto de 29-10-09, habiendo dictado el día 16 de abril de 2010 Auto de prórroga del secreto por tiempo no superior a un mes. Previamente se había acordado la prórroga sucesiva del secreto y en Auto de 20 de noviembre de 2011 se acordó extender el objeto de la investigación inicial (que era por robo) al delito contra la salud pública.

    El día 29 de abril de 2010 el acusado Fernando , Guardia Civil destinado en esa fecha en Ibiza, con ocasión de su condición profesional tuvo conocimiento de que Jose Ángel era objeto de aquella investigación, enviándole desde el teléfono NUM000 un SMS para advertirle de ello, diciéndole, textualmente, "mamón cuando te levantes llámame que te tengo que comentar una movida tuya que menudo marrón anda venga". Ese mismo día Jose Ángel contacta, después de recibir el mensaje, con Fernando citándose con él en su casa.

    El día 6 de mayo de 2010 el también acusado Moises , Guardia Civil destinado en esa fecha en el País Vasco, tuvo asimismo conocimiento, con ocasión de su profesión, de la investigación de que era objeto Jose Ángel , y para advertirle le llamó desde el teléfono NUM001 diciéndole que "por la Policía Nacional tiene un señalamiento por tráfico de drogas, que le estuvieron investigando o tiene un eso por tráfico de drogas añadiendo que es un control".

    Como consecuencia de los avisos que recibió Jose Ángel , alertándole, los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía que le investigaban perdieron cualquier posibilidad de continuar con la investigación por el delito de tráfico de drogas, dando lugar a que el Juzgado de Instrucción Nº 2 de Oviedo dictara Auto de sobreseimiento provisional y archivo de las diligencias el 7 de octubre de 2010 , mandando deducir testimonio por si los hechos fuesen constitutivos de un delito de revelación de secretos.

    El acusado Fernando carece de antecedentes penales, y el otro, Moises , los tiene por delito contra la salud pública no computables para esta causa."

  3. - Notificada la sentencia a las partes, la representación del acusado D. Fernando , anunció su propósito de interponer recurso de casación que se tuvo por preparado por auto de 16 de Abril de 2013, emplazándose seguidamente a las partes para que hiciesen uso de su derecho ante esta Sala.

  4. - Por medio de escrito, que tuvo entrada en la Secretaría de este Tribunal en 21 de Mayo de 2013, la Procuradora Dña. Lucía Agulla Lanza, interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos:

Primero

y Tercero.- Al amparo del art. 852 LECr ., por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE , por deficiente motivación de la sentencia.

Segundo.- Al amparo del art. 849.1 LECr ., por error en la apreciación de la prueba.

Cuarto.- Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1 LECr ., por inaplicación indebida del subtipo agravado del art. 417.1 párrafo 2º del CP .

Quinto.- Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.LECr .

  1. - El Ministerio Fiscal por medio de escrito fechado el 4 de Junio de 2013, evacuando el trámite que se le confirió, y por las razones que adujo, interesó la inadmisión de todos los motivos del recurso que, subsidiariamente, impugnó.

  2. - Por providencia de 11 de Diciembre de 2013 se declaró el recurso admitido y concluso, señalándose para su deliberación y fallo el pasado día 22 de Enero de 2014 , en cuya fecha la Sala deliberó con el resultado decisorio que a continuación se expresa:

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo denuncia el recurrente, al amparo de lo dispuesto en los arts. 852 de la LECr ., 120 y 24 CE , la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión .

  1. Para el recurrente la vulneración constitucional se produce por deficiente motivación, al omitir la sentencia toda referencia a la prueba de cargo y de descargo del recurrente. No se describe en el factum probatorio el mecanismo por el que el recurrente tuvo conocimiento del señalamiento informático; se interpreta el texto del sms en que se basa la condena, forzando su sentido en contra del reo; y se omite toda referencia a la prueba de descargo, que consistió en testifical y documental, además de la declaración exculpatoria del imputado, corroborada por tal prueba de descargo, tal como hacen en su declaración en la Vista Indalecio y el propio interesado Jose Ángel .Y los oficios NUM002 y NUM003 de la Guardia Civil, acreditan que desde el ordenador de Fernando no se hizo ninguna consulta; dándose en cambio la coincidencia de que un GC, Sergio , que trabaja en la misma oficina desde la que se consultó el programa SIGO, ha sido condenado por tráfico de drogas y revelación de secretos (fº 92 y 93), e imputado, quedó fuera de este procedimiento al sobreseerse respecto de él.

  2. Como nos recuerda la STS 29-6-2001, nº 1282/2001 , el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface básicamente mediante la facilitación del acceso al proceso o al recurso de las partes y por la expresión de una motivación pertinente y suficiente en las resoluciones que dicten los tribunales.

    El derecho a la tutela judicial efectiva, tal y como viene siendo perfilado en la jurisprudencia constitucional, permite anular aquellas decisiones judiciales basadas en criterios no racionales, o apartados de toda lógica o ajenas a cualquier parámetro de interpretación sostenible en derecho; pero no permite corregir cualquier supuesta deficiencia en la aplicación del derecho o en la valoración de la prueba. Otorgar al derecho a la tutela judicial efectiva mayores dimensiones significaría convertir el recurso de casación y, lo que todavía sería más disfuncional desde la perspectiva del reparto de funciones constitucionales, también el recurso de amparo en un medio ordinario de impugnación. El derecho a la tutela judicial efectiva no garantiza el acierto en la decisión judicial, aunque sí repele aquellas respuestas ofrecidas por los órganos jurisdiccionales que se aparten de unos estándares mínimos de "razonabilidad".Tal derecho queda satisfecho con la obtención de una respuesta judicial fundada en derecho, aunque se desestime la pretensión que se reclamaba del Tribunal. Pero no cualquier respuesta judicial colma las exigencias de ese derecho: sólo aquéllas razonadas que se muevan dentro de ciertos cánones elementales de razonabilidad y que se funden en una interpretación de la norma jurídica no extravagante, sino defendible, aunque se aparte de otras posibles igualmente las sostenibles (Cfr. STS 11-7-2013, nº 615/2013 ).

  3. El tribunal de instancia en sus fundamentos de derecho primero y segundo explica las razones que le han llevado a la condena del recurrente, y las pruebas que han conducido a tal conclusión condenatoria. Así, en primer lugar, señala el origen legal de la obligación de guardar secreto que se estima conculcada. A continuación, indica la prueba de que se ha valido, y, -a pesar de las manifiestas deficiencias del acta de la Vista extendida en soporte papel, omitiendo el desarrollo de toda una sesión- puede comprobarse -a través de la grabación en DVD- que se refiere a elementos tales como la testifical (funcionario PN nº NUM004 , y guardias civiles Sres. Rodolfo y Santos , que declararon en la primera sesión, minutos 29 y ss y 45 y ss) a través el medio empleado para acceder al sistema informático, se requiere " el empleo del nº de DNI y de la tarjeta profesional del policía que accede a la base de datos". Seguidamente cita que ambos acusados reconocieron el mantenimiento de las comunicaciones, origen de la acusación; así como apoyo documental de las mismas. Después, precisa por qué no considera creíble las explicaciones de cada uno de los dos acusados, basándose, entre otros elementos de prueba, en las declaraciones testificales del Sr. Isaac (m.45 y ss de la grabación en DVD de la primera sesión), debiendo hacerse constar que éste último, en compañía de D. Rodolfo (m.58 de la primera sesión) y D. Santos (m.0105 de la primera sesión), además del PN NUM004 (m.29Ž27 y ss de la primera sesión), fueron propuestos por la Defensa de quien ahora recurre (fº 270), y que los documentos obrantes a los folios 5789 y 1359 no fueron incorporados como prueba, ni por la Acusación pública ni por las Defensas, habiendo propuesto el Ministerio Fiscal los contenidos en los fº 92 y 93, correspondiendo a la declaración en sede judicial del GC D. Santos , destinado en Ibiza hasta el 4-6-2010, quien explica la forma de acceder en ese destino en 27 y 29 de abril de 2011 y hora de desayunar, a las consultas del SIGO, coincidente con la que recoge el tribunal de instancia, según vimos más arriba.

    La sala a quo, por otra parte, tras indicar en el factum "que el acusado Fernando , Guardia Civil destinado en esa fecha en Ibiza, con ocasión de su condición profesional , tuvo conocimiento de que Jose Ángel era objeto de aquella investigación, le envió el SMS ", con el contenido que explicita; y en su FD segundo precisa que "los dos acusados conocieron la grabación de Jose Ángel (en el Sistema Integrado de Gestión Operativa-SIGO-) como persona que era investigada.... ya porque entraron en la base de datos que recogía la grabación de aquél como investigado policialmente, ya porque en su condición de Guardias Civiles solicitaron la información de otros funcionarios, que también, como policías, podían acceder a los datos". Y destaca el tribunal que " lo relevante es que pese al deber de confidencialidad a dvirtieran al investigado, con las consecuencias abortivas de la causa penal".

    El recurrente se refiere expresamente a las declaraciones vertidas en la Vista del juicio oral por Indalecio (m.20 y ss de la grabación en audio video de la segunda sesión) donde manifiesta recordar el robo de unas maletas de un amigo asturiano de Fernando y que éste le había pedido que estuviera pendiente de la aparición de objetos robados en el mercadillo de San Jordi. Igualmente se refiere a la declaración en el mismo acto de Jose Ángel (m.8Ž20 de la segunda sesión) en el sentido de que llamó al hoy recurrente para que le ayudara a recuperar las maletas que le habían robado, acompañándole a presentar la denuncia y al día siguiente al mercadillo de San Jordi para buscar lo robado, pero no apareció, a pesar de advertir a los guardias de servicio sobre ello; despidiéndose después y no volviendo a tener más contacto con él. Que lo registraron en el Aeropuerto al llegar a Ibiza y después al llegar a Oviedo; lo que le hizo sospechar que tenía algo en su carnet. Y que Fernando en ningún momento le dio información que no tuviera.

    No obstante, nada hay que no haya sido tomado en cuenta por el tribunal de instancia, llegando a las conclusiones que explicita, aunque sean distintas de las pretendidas por el recurrente.

    Por lo tanto, en la medida en que el derecho constitucional de referencia queda satisfecho con la obtención de una respuesta judicial fundada en derecho, que no se aparta de unos estándares mínimos de "razonabilidad", el motivo ha de ser desestimado , sin perjuicio de lo que, con relación al motivo siguiente, digamos.

SEGUNDO

El tercer motivo, que ahora abordamos por razones sistemáticas, se articula por infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ).

  1. Se alega que no concurre prueba de cargo enervadora de la presunción constitucional, al considerar que no ha quedado demostrada fuera de toda duda razonable la intervención del recurrente en el hecho enjuiciado. Y se discrepa de la argumentación que efectúa el tribunal a quo en el fundamento de derecho segundo ,entendiendo que solo forzando el discurso y apartándolo de la lógica se puede llegar a una condena como la aquí producida, máxime teniendo en cuenta el tenor literal de la conversación telefónica que Jose Ángel mantuvo con Moises , el otro acusado ,seis días después de recibir el SMS, preguntando Jose Ángel a Moises , cuando éste le avisa que tiene un señalamiento por tráfico de drogas, en qué consiste eso (fº 4 y 5 oficio policial).

    Además la inicial sospecha sobre el sms por la fuerza actuante fue objeto de investigación, y no se llegó a ninguna conclusión respecto de Fernando , ya que ninguna de las consultas en el SIGO se hicieron desde su ordenador, ni con su clave, existiendo otros guardias que bien por motivos profesionales, bien, por curiosidad pudieron haber llevado a cabo las consultas desde cualquier cuartel de Ibiza, pero ninguno de ellos ha declarado el haber pasado la documentación al acusado, y por ello se archivó el procedimiento (fº 52, 92,114), llegando uno de ellos a comentar que el 29 de abril estaba de servicio con él un compañero que ha sido condenado por este delito (fº 93). Es decir, que existe una explicación alternativa al texto del sms, corroborada con la prueba de descargo, a la extraída por el tribunal sentenciador.

    A estas alegaciones, y por estimarse íntimamente relacionadas con él, hemos de añadir las que se formulan en relación con el motivo segundo, donde el recurrente invoca, para demostrar el error denunciado, las documentales obrantes en las actuaciones, y los particulares designados al anunciar el recurso (fº 156 y 157, denuncia por el robo de la maleta; oficio 5780, sobre servicios de patrulla realizados por guardias civiles; 21 y 22; fº 13 a 16 y oficio NUM003 , sobre resultado negativo de consultas que hubieran podido ser realizadas por los dos guardias civiles), sosteniendo que el tribunal de instancia ha realizado una interpretación arbitraria y contraria al reo de la prueba practicada.

    2 . Las alegaciones de la defensa sobre la presunción de inocencia nos obligan a verificar si se han practicado en la instancia, con contradicción de partes, pruebas de cargo válidas y con un significado incriminatorio suficiente (más allá de toda duda razonable) para estimar acreditados los hechos integrantes del delito y la intervención del acusado en su ejecución; pruebas que, además, tienen que haber sido valoradas con arreglo a las máximas de la experiencia y a las reglas de la lógica, constando siempre en la resolución debidamente motivado el resultado de esa valoración; todo ello conforme a las exigencias que viene imponiendo de forma reiterada la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ( SSTC 137/2005 , 300/2005 , 328/2006 , 117/2007 , 111/2008 y 25/2011 , entre otras).

    Y, en todo caso queda extramuros del ámbito casacional, una vez verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de las conclusiones alcanzadas en la instancia, la posibilidad de que esta Sala pueda sustituir la valoración que hizo la de instancia, en virtud de la inmediación de la que dispuso y de las facultades que le otorga el art 741 LECr , en cuanto que ese juicio valorativo no resulte contrario a la reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia.

    Y también ha señalado esta Sala (Cfr. STS 25-9-2012, nº 731/2012 ) que, cuando se trata de prueba indiciaria , la prueba directa no se traduce en tal caso en afirmaciones de tal carácter sobre la imputación, sino que establece otras premisas fácticas desde las cuales el juez puede, siguiendo cánones de lógica y experiencia, inferir la concurrencia de los elementos fácticos típicos. En tal caso merece una específica consideración la enervación de presunción de inocencia.

    La Sentencia del Tribunal Constitucional 128/2011 ha dicho al respecto que: A falta de prueba directa de cargo, también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que:

    1) El hecho o los hechos bases (o indicios) han de estar plenamente probados. 2) Los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos bases completamente probados. 3) Se pueda controlar la razonabilidad de la inferencia, para lo que es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y, sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; y, finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, "en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos vigentes". Y concluye advirtiendo que, en el ámbito del amparo constitucional, sólo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia....cuando "la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada".

    Es decir que en tales supuestos ha de constatarse tanto la solidez de la inferencia desde el canon de la lógica y la coherencia, como la suficiencia o carácter concluyente que se considerará ausente en los casos de inferencias excesivamente abiertas, débiles o indeterminadas ( Sentencia del Tribunal Constitucional 117/2000 . Y SSTS nº. 122/2012 de 22 de febrero , 103/12 y 99/12 de 27 de febrero , 1342/11 de 14 de diciembre , 1370/11 y 1432/11 de 16 de diciembre , 1385/11 de 22 de diciembre , 1270/2011 de 21 de noviembre , 1276/11 de 28 de noviembre , 1198/11 de 16 de noviembre , 1192/2011 de 16 de noviembre , 1159/11 de 7 de noviembre ).

  2. El examen de la sentencia constata que el Tribunal de instancia, por lo que se refiere al ahora recurrente D. Fernando , en el fundamento jurídico segundo se limita a precisar que ambos acusados han reconocido que mantuvieron las comunicaciones recogidas en los hechos probados, estando documentadas, trascritas y ello ratificado por el funcionario (del CNP) 81666 que suscribe el informe. Y hay que decir que lo que se le atribuye al ahora recurrente es que envió a su amigo de la infancia Jose Ángel , desde el teléfono NUM000 un SMS, diciéndole textualmente: " mamón cuando te levantes llámame que te tengo que comentar una movida tuya que menudo marrón anda venga ".

    El recurrente dio una explicación al sentido de esa comunicación, -que efectivamente admite haber efectuado,- negando que tuviera por objeto advertir a Jose Ángel que figuraba en el SIGO como persona de interés policial de la que se instaba su control específico en frontera.Y el recurrente se refiere expresamente a las declaraciones vertidas en la Vista del juicio oral por Indalecio (m.20 y ss de la grabación en audio vídeo de la segunda sesión) donde manifiesta recordar el robo de unas maletas de un amigo asturiano de Fernando y que éste le había pedido que estuviera pendiente de la aparición de objetos robados en el mercadillo de San Jordi. Igualmente se refiere a la declaración en el mismo acto de Jose Ángel (m.8Ž20 de la segunda sesión) en el sentido de que llamó al hoy recurrente para que le ayudara a recuperar las maletas que le habían robado, acompañándole a presentar la denuncia y al día siguiente al mercadillo de San Jordi para buscar lo robado, pero no apareció, a pesar de advertir a los guardias de servicio sobre ello; despidiéndose después y no volviendo a tener más contacto con él. Que lo registraron en el Aeropuerto al llegar a Ibiza y después al llegar a Oviedo; lo que le hizo sospechar que tenía algo en su carnet. Y que Fernando en ningún momento le dio información que no tuviera.

    Se apoya igualmente el recurrente en los fº 156 y 157, referentes a la denuncia por el robo de la maleta; en el oficio 5780, sobre servicios de patrulla realizados por guardias civiles; en los 21 y 22; fº 13 a 16, y oficio NUM003 , sobre resultado negativo de consultas que hubieran podido ser realizadas por los dos guardias civiles al SIGO.

    Y frente a la alegación del acusado, con el basamento probatorio aludido, de que " cuando hablaba de marrón y de la movida, lo que quería decir era que se quejaba por tener que asumir, en día de descanso, tras su trabajo la localización de los efectos, que Jose Ángel había denunciado como sustraídos, en un mercadillo en Ibiza donde se vendían objetos robados", la sentencia de instancia, en su fundamento de derecho segundo, rechaza esta plausible explicación , diciendo simplemente "que no es creíble desde el momento que es el propio Fernando el que se ofrece a acompañarle para denunciar el robo y para tratar de localizarlos bienes robados a su amigo, pues no hay razón para la queja, y si es que le molestaba no hubiese asumido el deber o la carga" Concluyendo que :"Por ello ,de aquél comunicado lo lógico es entender la ejecución del hecho que se enjuicia ".

    Es decir, del contenido del mensaje, infiere la sala a quo, como única conclusión posible, que con él el acusado pretendía realizar la advertencia sobre la situación de Jose Ángel en la base de datos policíal del SIGO, con los efectos de grave daño para la causa pública aparejados.

    Conclusión que ,por aventurada no puede compartirse, tanto más si se tiene en cuenta que la sentencia de instancia aunque también afirma que "ambos acusados conocieron la grabación de Jose Ángel como persona que era investigada" , deja indeterminado y abierto el procedimiento seguido para obtener tal conocimiento, admitiendo dos posibilidades : " ya porque entraron en la base de datos que recogía la grabación de aquél como investigado policialmente, ya porque en su condición de guardias civiles solicitaron la información de otros funcionarios, que, también como policías, podían acceder a los datos".Y ciertamente, si alguna de ellas podría ajustarse al coacusado, ninguna lo hace con respecto al ahora recurrente, dada la ausencia de prueba en que pueda ser apoyada.

    Por consiguiente, solo cabe estimar este motivo, con las consecuencias absolutorias que se determinarán en segunda sentencia, no habiendo necesidad de entrar en el estudio de los demás motivos formulados por infracción de ley .

TERCERO

En consonancia con lo razonado en los apartados precedentes, se estima en parte el recurso de casación, declarando de oficio las costas del recurso, conforme a las previsiones del art. 901 de la LECr .

FALLO

Que estimando en parte el recurso de casación interpuesto por infracción de precepto constitucional e infracción de ley, por la representación de D. Fernando , debemos dejar sin efecto la sentencia dictada con fecha 25 de Enero de 2013, por la Sección 3 de la Audiencia Provincial de Oviedo , declarando de oficio las costas causadas.

Comuníquese esta sentencia, y la que a continuación se dictará, a la Audiencia Provincial de instancia con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamosD. Andres Martinez Arrieta D. Jose Manuel Maza Martin D. Francisco Monterde Ferrer D. Manuel Marchena Gomez D. Perfecto Andres Ibañez

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Enero de dos mil catorce.

Por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Oviedo en el Rollo de Sala nº 34/12 , correspondiente al Procedimiento Abreviado número 209/11, tramitado por el Juzgado de Instrucción número 2 de Oviedo, se dictó sentencia de fecha 25 de Enero de 2013 , que ha sido casada y anulada por sentencia pronunciada el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Francisco Monterde Ferrer, se hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

Se reproducen e integran en esta Sentencia todos los de la nuestra anterior y los de la Sentencia de instancia parcialmente rescindida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Se reproducen e integran en esta Sentencia todos los de nuestra Sentencia anterior y los de la Sentencia parcialmente rescindida en tanto no sean contradictorios con los de la primera, y en especial se suprime de los hechos declarados probados que: "El acusado Fernando con ocasión de su condición profesional tuvo conocimiento de que Jose Ángel era objeto de aquella investigación, enviándole un mensaje para advertirle de ello."

En su virtud, los hechos declarados probados no son constitutivos del delito de revelación de secretos por el que fue condenado como autor el acusado recurrente D. Fernando , de modo que, debiéndole absolverle, le absolvemos de tal delito, con todos los pronunciamientos favorables, y declaración de oficio del 50% de las costas causada en la instancia. Y se mantiene en su integridad el resto de los pronunciamientos de la sentencia de instancia, con la condena del coacusado D. Moises .

FALLO

III.FALLO

Debemos absolver absolvemos del delito de revelación de secretos por el que fue condenado, como autor, al acusado D. Fernando , con todos los pronunciamientos favorables, y declaración de oficio del 50% de las costas causada en la instancia. Y se mantiene en su integridad el resto de los pronunciamientos de la sentencia de instancia, con la condena del coacusado D. Moises .

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Andres Martinez Arrieta D. Jose Manuel Maza Martin D. Francisco Monterde Ferrer D. Manuel Marchena Gomez D. Perfecto Andres Ibañez

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Francisco Monterde Ferrer, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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