STS, 21 de Mayo de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Mayo 2014

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Mayo de dos mil catorce.

En el recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el Ministerio Fiscal , contra sentencia absolutoria dictada por la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Málaga en causa seguida por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero y Ponencia de la Excma. Sra. Dña. Ana Maria Ferrer Garcia, siendo también parte el acusado D. Balbino , representado por la Procuradora Dª. María Elena Juana Fabeiro y asistido de la Letrada Dª. Mª. Carmen Sanz Pozo.

ANTECEDENTES

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción número 4 de Melilla instruyó Procedimiento Abreviado con el número 31/2013 y una vez concluso fue elevado a la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Málaga que, con fecha 14 de octubre de 2013, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: " Se declara probado que aproximadamente sobre las 18:24 horas del día 6 de abril de 2012 una persona desconocida, que se encontraba en las inmediaciones del Centro Penitenciario de Melilla, efectuó el lanzamiento de un paquete al interior del referido Centro, logrando rebasar el muro y valla de seguridad, si bien funcionarios del Centro lograron interceptar posteriormente el paquete en la zona del patio del Módulo de Penados. El mencionado paquete contenía en su interior: 60 cápsulas de tranxilium, 10 comprimidos de nordazepam, dos comprimidos de alprazolam, cocaína con una riqueza media de 9,3% y un peso de 2,58 grms., cocaína con una riqueza media del 2,4 % y un peso neto de 2,8 grs.

La citada persona desconocida pretendía la difusión de la droga intervenida entre los internos del Centro Penitencia ".

SEGUNDO.- La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos absolver y absolvemos al acusado Balbino libremente de los hechos enjuiciados, con declaración de las costas de oficio.".

TERCERO.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó por el Ministerio Fiscal recurso en base al siguiente MOTIVO DE CASACIÓN: Único.- Al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías".

CUARTO.- Instruida la parte recurrida del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

QUINTO.- Hechos el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 7 de mayo de 2014.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La sentencia impugnada, dictada por la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Málaga con sede en Melilla, absuelve a Balbino del delito contra la salud pública del que viene siendo acusado por el Ministerio Fiscal. La Audiencia no considera acreditada su autoría pues, a su entender, la grabación obtenida por la cámara de seguridad número seis del perímetro exterior del Centro Penitenciario de Melilla en la que se observa como un individuo joven lanza un paquete al interior de la citada prisión, no es prueba válida. Le niega validez porque no se ha introducido correctamente en el plenario, al no haber intervenido como testigos los agentes de policía que el día de los hechos prestaban servicio de vigilancia en dicho centro y controlaban la cámara de seguridad que grabó las imágenes.

El Fiscal disiente del criterio de la Audiencia, y articula su recurso alegando como motivo, al amparo del art. 852 de la LECrim y el 5.4 de la LOPJ , vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías. Entiende el recurrente que nos encontramos ante una prueba válida, que fue reproducida en el plenario mediante el visionado de las imágenes captadas por la cámara de seguridad, lo que garantiza la necesaria contradicción.

SEGUNDO.- De manera reiterada ha declarado esta Sala, con el respaldo de la jurisprudencia constitucional, que la filmación de escenas presuntamente delictivas que suceden en espacios públicos no vulnera derechos fundamentales si los aparatos de captación no invaden el espacio reservado para la intimidad de las personas. La STS 485/2013 que citan tanto el Tribunal de instancia como el recurrente, y a la que se remite la más reciente STS 124/2014, de 3 de febrero que condensa la doctrina jurisprudencial sobre el tema, afirma que " el material fotográfico y videográfico obtenido en el ámbito público y sin intromisión indebida en la intimidad personal o familiar tiene un valor probatorio innegable. La eficacia probatoria de la filmación videográfica está subordinada a la visualización en el acto del juicio oral, para que tengan realidad los principios procesales de contradicción, igualdad, inmediación y publicidad."

Ahora bien , aun partiendo de la legitimidad de la grabación, es necesario activar los controles pertinentes para enervar cualquier riesgo de alteración o trucaje del material videográfico obtenido, o lo que es lo mismo, garantizar su autenticidad. A estos fines, más allá de los posibles exámenes técnicos, es imprescindible, cuando ello es posible, la confrontación de la grabación con el testimonio en el acto del juicio oral del operador que la obtuvo y fue testigo directo de la misma escena que filmó ( STS 1154/2010, de 12 de enero de 2011 ). Sin embargo ".... Este último requisito no será exigible, naturalmente, en el caso de que la cinta videográfica no haya sido filmada por una persona, sino por las cámaras de seguridad de las entidades que, por prescripción legal, o por iniciativa propia, disponen de esos medios técnicos que graban de manera automática las incidencias que suceden en su campo de acción" ( STS 485/2013 , STS 67/2014, de 28 de enero o STS 124/2014 de 3 de febrero ). Y éste es el supuesto que nos ocupa.

Las cámaras que obtuvieron las imágenes a las que se niega validez como medio de prueba estaban instaladas en un establecimiento de carácter público, el Centro Penitenciario de Melilla, y su campo de acción no alcanzaba espacios reservados al uso íntimo de persona alguna. Son cámaras colocadas como medida de seguridad que abarcan el perímetro de la cárcel; que funcionan automáticamente y que no exigen de la acción constante de una persona para obtener la grabación. En tales casos ".. es necesario extremar el rigor de las medidas de control de la filmación así obtenida, en tanto que en este supuesto, la prueba vendrá constituida exclusivamente por las imágenes que contenga la película, sin posibilidad de ser complementadas y confirmadas por la declaración personal del inexistente operador." ( STS 485/2013 , STS 67/2014, de 28 de enero o STS 124/2014 de 3 de febrero ). Ahora bien, ello no supone que sea necesaria la declaración de las personas encargadas del control de esas cámaras, que son simplemente testigos de lo que ellas reproducen, y no directos del suceso grabado. En tales casos, " la eficacia probatoria de la filmación videográfica está subordinada a la visualización en el acto del juicio oral, para que tengan realidad los principios procesales de contradicción, igualdad, inmediación y publicidad" ( STS de 17 de julio de 1.998 ), exigiendo la doctrina jurisprudencial que el material videográfico haya sido visionado en el plenario con todas las garantías procesales. " ( STS 485/2013 , STS 67/2014, de 28 de enero o STS 124/2014 de 3 de febrero ).

La sentencia impugnada cita la doctrina contenida en las sentencias 485/2013, de 5 de junio y la 433/2012, de 1 de junio de este Tribunal, sin embargo va más allá, y exige para reconocer validez a las grabaciones obtenidas que sean completadas con la declaración de los policías encargados de visualizar las imágenes captadas. Explica que su declaración es necesaria para "garantizar la autenticidad de la grabación". Esa autenticidad no se cuestionó expresamente. La defensa en el trámite de cuestiones previas impugnó las grabaciones en tanto las mismas no fueran objeto de ratificación y reproducción; alegación que no constituye una impugnación formal. No se apunta dato alguno que pueda servir de indicio de una supuesta alteración de la cinta incorporada a autos. Esta Sala ha rechazado la nulidad del material videográfico, consistente en grabación efectuada por las cámaras de los accesos a una entidad bancaria, que se postulaba por el recurrente en aquel caso basándose en la mera posibilidad de su alteración sin que existiera dato alguno que lo avalara ( STS 1336/1999, de 20 septiembre ), al existir motivos para pensar que lo grabado se correspondía con lo ocurrido el día de los hechos. Y esta es la situación en la que nos encontramos: los funcionarios de prisiones que comparecieron al acto del juicio como testigos explicaron que fue arrojado desde el exterior de la prisión un paquete con sustancias que, una vez analizadas, resultaron ser estupefacientes. Hasta tal punto es así, que la sentencia recurrida lo recoge expresamente en su relato de hechos probados. Pero aun en el caso de que entendiera el Tribunal de instancia que la autenticidad o integridad de la cinta estaban en entredicho, la validez de esa prueba no puede quedar supeditada al testimonio de los policías que controlan visualmente el material que las cámaras de seguridad grababan, quienes ni fueron testigos directos del suceso ni son técnicos en medios audiovisuales.

Una vez que la cinta fue reproducida en el acto del juicio oral, nos encontramos ante uno de los supuestos en los que, con arreglo al criterio de esta Sala, las grabaciones videográficas constituyen prueba válida sin necesidad de ser completadas. El Tribunal de instancia que las vio, pudo y debió valorarlas, con libertad de criterio, junto con el resto de la prueba practicada, de conformidad con lo dispuesto en el art. 741 de LECrim .

Como sostiene el recurrente, el Tribunal de instancia exige a la prueba practicada un plus que ni la Constitución, ni la Ley, ni la Jurisprudencia requieren, y con ello vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva. Esta vulneración sustenta la legitimación del Fiscal para impugnar la sentencia (entre otras STS 499/212, del 12 de junio y STC 86/1985, de 10 de julio ), y determina la necesaria estimación del recurso por él interpuesto. Por ello debe anularse la sentencia impugnada, dejándola sin efecto, y devolverse las actuaciones al Tribunal de instancia para que dicte una nueva valorando, con libertad de criterio, la totalidad de las pruebas practicadas en el juicio, incluida la grabación que fue reproducida en el mismo, por tratarse de prueba lícita, susceptible de ser tomada en consideración. Y de esa valoración conjunta habrá de extraer la conclusión que estime procedente en relación a la suficiencia de la prueba practicada para acreditar o no la autoría que se atribuye al acusado.

TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 901 de la LECrim . procede declarar de oficio las costas de este recurso.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por EL MINISTERIO FISCAL contra sentencia de fecha 14 de octubre de 2.013, dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección 7ª con sede en Melilla, en su rollo 47/2013 ; y en su virtud casamos y anulamos dicha sentencia, devolviendo las actuaciones al Tribunal de instancia para que dicte una nueva valorando, con libertad de criterio, la totalidad de las pruebas que se practicaron en el juicio, incluida la grabación que fue reproducida en el mismo, en los términos que se contienen en el fundamento segundo de esta sentencia.

Se declaran de oficio las costas de este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Andres Martinez Arrieta Julian Sanchez Melgar Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Luciano Varela Castro Ana Maria Ferrer Garcia

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