STS, 19 de Noviembre de 2001

PonenteGRANADOS PEREZ, CARLOS
ECLIES:TS:2001:8985
Número de Recurso266/2001
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Noviembre de dos mil uno.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Jose Ángel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pamplona que le condenó por delitos relativos a la prostitución, detención ilegal, abuso sexual y falta de lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y votación bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal y como partes acusadoras Encarna y SOS RACISMO-ARRAZAKERIA, representadas por la Procuradora Sra. Calvo Villoria y estando el mencionado recurrente representado por la Procuradora Sra. Lázaro Gogorza.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de Tudela instruyó Sumario con el número 1/1998 y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de Pamplona que, con fecha 24 de enero de 2001, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Se declaran expresa y terminante probados: El acusado, Jose Ángel , mayor de edad y sin antecedentes penales, titular del DIRECCION000 . y del Hostal Restaurante DIRECCION001 , sito en la localidad de Buñuel, después de un primer intento de explotación, en el primer semestre del año 1998, como club de alterne, y como no llegó a ser rentable la misma, el acusado decidió su reapertura, pero con la intención de que las mujeres que en dicho local alternasen con clientes y mediante precio tuviesen relaciones sexuales con ellos en las habitaciones del Hostal, tenían que ser procedentes de Sudamérica y recién llegadas a España, para lo cual antes del 1 de julio de 1998, decidió ponerse en contacto con diversas personas en el extranjero.

    Con esta finalidad se puso en relación con personas de nacionalidad venezolana, con Abelardo , conocido como "Pelos ", con Aurora , y con otra mujer conocida como "Chata ", todos ellos con residencia en la ciudad de Caracas, los cuales por cuenta del acusado, se encargaron de la búsqueda de mujeres que realizaran en su establecimiento la labor de alternar en el bar y mantener relaciones sexuales mediante precio con los clientes que acudieran al mismo.

    Para hacer efectivo este sistema de contratación, el acusado mandó, en diversos momentos, determinadas cantidades de dinero a aquellos, para que fuera destinado a pagar los billetes de ida y vuelta de las mujeres contratadas, su traída a España y a entregar una cantidad de unos mil dólares aproximadamente, a aquellas, para que pudieran entrar aparentando su cualidad de turistas, por un periodo de tiempo de tres meses.- De esta manera en Venezuela, y a través de las gestiones realizadas por los conocidos como " Pelos " y "Chata ", estos reclutaron a diversas mujeres, quienes ante la necesidad de obtener ingresos por su precaria situación económica, decidieron aceptar esa oferta, aún conscientes de que por ellos deberían cuando llegaran a España devolver al dueño del Club de alterne al que venían, una cantidad aproximada de 500.000 ptas. por hacer posible su venida a España, si bien se les dijo que lo podrían hacer en poco tiempo, ya que en España se ganaba mucho dinero en ese trabajo.

    En esas condiciones, llegaron a España, María el día 7 de julio de 1998, que lo hizo vía aérea Madrid- Zaragoza; María Luisa , el día 18 de julio de 1998, por Bilbao; Cecilia , el día 24 de julio de 1998 por Barcelona; Magdalena , el día 14 de agosto de 1998 por Barcelona; Encarna , el día 9 de agosto de 1998 por Barcelona; Camila , el día 29 de septiembre de 1998, por Bilbao; Luz , el día 9 de Agosto de 1998, por Barcelona; María Inmaculada , el día 14 de agosto de 1998, por Barcelona, y Olga , el día 20 de octubre de 1998 por Bilbao, a quienes el acusado se encargaba de ir a buscarlas a los aeropuertos de destino a España, toda vez que desde Venezuela "Pelos " se encargaba de informarle del inicio del viaje, el momento de llegada, así como de la ropa que cada una llevaba, para poder ser identificada.

    Cuando llegó María , al acusado, le acompañó su compañera sentimental, la también acusada, Elsa , mayor de edad y sin antecedentes penales, con la que convive, teniendo su residencia habitual en uno de los pisos que hay en el inmueble donde se ubica el DIRECCION000 ., ya que se traslado con él hasta el Aeropuerto de Zaragoza, donde recogieron a María .

    Una vez que el acusado Jose Ángel , había recogido a las indicadas mujeres en el aeropuerto, las trasladaba en el vehículo de su propiedad hasta el DIRECCION000 . de Buñuel, en donde procedía a retirarles los pasaportes, el billete de vuelta, y la cantidad que en dólares portaban, aproximadamente mil, indicándoles que deberían ejercer la prostitución, y que hasta tanto no abonasen la deuda de 500.000 ptas. cada una, así como el coste que suponía el alojamiento y manutención diarios de 7000 ptas., no les sería devuelto el pasaporte, y deberían seguir ejerciendo la prostitución en el indicado local, del que no podrían salir libremente hasta tanto no se pagase dicha deuda, pago que sólo podían hacer, al carecer de otros recursos, prestando "sus servicios personales" en el Club: alternando con clientes en el Bar mediante la toma de consumiciones y manteniendo relaciones sexuales con ellos a cambio de precio; para lo cual se auxiliaba el acusado de varias personas de nacionalidad colombiana que no han sido identificadas.

    Durante el alterne con clientes en la barra del Bar el importe de las consumiciones, era abonado por el cliente directamente al camarero de la barra, consumición por la que la mujer obtenía un 50% que le era abonado mediante su anotación en un ticket, que era entregado a la mujer. El importe por mantener relaciones sexuales, era abonado por el cliente a la mujer, pero antes de subir a la habitación para mantener la relación sexual concertada, al pasar por "recepción", donde habitualmente se encontraba el acusado, las mujeres debían dejar allí el dinero recibido por el cliente, entregándole a cambio un ticket por el importe.

    Dichos tickets, tanto los procedentes de las consumiciones, como de las relaciones sexuales, eran los que servían para una posterior liquidación de la deuda que mantenían con el acusado, por haber sido traídas a España y por la manutención/alojamiento diario, sin que en ningún momento, como consecuencia de esa liquidación, (que era realizada cuando quería el acusado) y durante el tiempo que estuvieron en el hostal hasta la intervención policial, haya resultado un saldo favorable para las mujeres que ejercían la prostitución, y no habiendo recibido por ello del acusado Jose Ángel , cantidad alguna de dinero.

    Las indicadas mujeres, durante el tiempo que estuvieron en el Club, era obligadas por el acusado a alternar en la barra y mantener relaciones sexuales todos los días, bajo la amenaza de que podía causarles mucho daño, tanto a ellas como a sus familias en Venezuela por los contactos que allí tenía, hasta tanto no pagaran la deuda que con él mantenían, procediendo el acusado, al final de la jornada, una vez cerrado el establecimiento, a pasar por las habitaciones para contar que estuvieran todas las mujeres, y cada una en su habitación. Así mismo, el acusado controlaba sus salidas del establecimiento, pues si bien las mismas salían de aquél acudiendo a una localidad cercana a Buñuel, Tudela, para asistir a centro de atención a la mujer, (para revisiones ginecológicas) o para realizar compras, dichos traslados los realizaban acompañadas del acusado, o de la acusada, siendo ésta quién incluso realizaba compras de enseres personales y de aseo destinado a aquellas, que luego ellas tenían que abonar. Para dichas salidas les eran entregados los pasaportes por el acusado Jose Ángel , quien de nuevo se los retiraba cuando volvían al local, quedándose con ellos de nuevo el acusado; entrega de los pasaportes que antes de salir era recordada por la acusada Elsa al acusado Jose Ángel , si éste no lo había hecho antes.

    A consecuencia de que dos jóvenes mujeres Sara y Estíbaliz (cuya situación no es objeto propio de enjuiciamiento) que habían llegado al establecimiento en idénticas condiciones que las anteriores, y a quienes se le habría retenido sus pasaportes, decidieron fugarse del establecimiento el día 2 de septiembre de 1998, el acusado Jose Ángel , a partir de aquellas fechas procedió a controlar más estrictamente a las mujeres que seguían en el local, a quienes en una reunión, al sentirse engañado, y en un tono amenazante les dijo que no podían salir, ya que le debían un dinero que tenían que abonarlo, ya que si se escapaban las buscaría, y que incluso las mataría, llegando a romper una copa de cristal, situación ésta, en la que el acusado mandó a su compañera, Elsa , también acusada, que trajera a sus dos hijos menores de edad, para en presencia de ellos, jurar por ellos, que si se marchaban sin pagarle la deuda las buscaría donde fuese. Asimismo el acusado, les obligaba a ejercer la prostitución todos los días, sin descanso y en independencia de su estado físico.

    En dicha situación y respecto de Encarna , el acusado Jose Ángel , con ocasión de una discusión de aquella con un camarero, le golpeó en la cara, sin que por ello precisara asistencia médica. Así mismo al mostrar sus protestas un cliente por la relación que mediante precio había tenido con Encarna , el acusado Jose Ángel , subió a la habitación donde se hospedaba y ejercía la prostitución Encarna , para recriminarle que un cliente se había quejado, y le conminó a que le mostrara si sabía o no trabajar, debiendo tener relaciones sexuales con él, y si bien en principio Encarna se opuso, al final aceptó a tener relaciones sexuales con él, relación que acepto en consideración a que era su jefe, la insistencia de éste, y conociendo el carácter y las amenazas que antes de este hecho solía verter contra todas ellas, y valiéndose de ello el acusado Jose Ángel procedió a penetrar vaginalmente a Encarna .

    Durante el tiempo que permanecieron en el local y antes de serle reintegrados los pasaportes conforme iban saldando la deuda, la indicadas mujeres acompañadas del acusado Jose Ángel , realizaron diversas salidas, entre otras las siguientes: En fecha 17 de agosto de 1998, el acusado Jose Ángel trasladó a María Inmaculada , Cecilia y Luz hasta la ciudad de Zaragoza, en donde por indicación del acusado y con dinero que él les entregaba procedieron a transferir diversas cantidades -entre otras- a las personas que las habían buscado o contratado a ellas en Venezuela a través de la Agencia de Viajes Vincit, por el sistema de "Western Union". Así María Inmaculada remitió la cantidad de 337.500 ptas. a Evaristo , Cecilia 228.500 ptas. a Aurora , y Luz dos transferencias de 148.5000 y 191.900 ptas a Aurora y Evaristo , respectivamente, ambos de Caracas; sistema que el acusado ya había utilizado personalmente el día 21 de julio de 1998, ya que remitió a Abelardo la cantidad de 298.500 ptas. y que volvió a utilizar el día 17 de agosto de 1998, remitiendo personalmente al mismo señor la cantidad de 288.500 ptas. Igualmente en fecha 21 de septiembre de 1998, el acusado se trasladó en compañía de cuanto menos María Luisa , María Inmaculada y Cecilia y Encarna , a la ciudad de Zaragoza para por idéntico medio transferir fondos bien directamente, bien a través de algunas de las indicadas. Así directamente el acusado remitió fondos a Salvador de Cali-Colombia por importe de 88.000 ptas., a Inmaculada , de Cali, 360.800 ptas.; y utilizando a María Luisa , y a favor de Inmaculada de Cali, la cantidad de 360.000 ptas., utilizando a María Inmaculada y a favor de Inmaculada de Cali, la cantidad de 337.500 ptas.; utilizando a a Cecilia , y a favor de Inmaculada de Cali la cantidad de 360.800 ptas.

    En dichos traslados así como los que se realizaban a la ciudad de Tudela, podían en algún momento determinado cuando el acusado realizaba gestiones que justificaban su desplazamiento, permanecer fuera del establecimiento alguna de las mujeres que le acompañaban, en tanto que cuando eran trasladadas por la acusada a Tudela, ésta no acompañaba en todas las ocasiones a las mujeres, sino que a veces se separaban, quedando posteriormente con ellas en un punto céntrico de Tudela para volver a Buñuel.

    No obstante haber saldado la deuda que el acusado Jose Ángel les indicó tenían con él, por el traslado a España y su alojamiento/manutención diaria, y serles entregado su pasaporte, Encarna y María Luisa , permanecieron en el local ejerciendo la prostitución a la espera de que pudieran saldar la deuda otras compañeras, con las que habían entablado amistad. A Cecilia , quien días antes de la actuación policial que luego se relatará, como le quedaba poca deuda pendiente, le fue entregado el pasaporte y llegó a salir tres o cuatro veces sola, pero teniendo que volver a una hora determinada. María abandonó el local el día 29 de agosto de 1998, para lo cual tuvo que abonar la cantidad de 115.000 ptas al acusado, por esa la cantidad que éste dijo a aquélla que tenía todavía de deuda, cantidad que le fue facilitada por Juan Enrique .

    En fecha 24 de octubre de 1998, y previa autorización judicial se practicó en el indicado local, entrada y registro del mismo sobre las 23,40 horas, encontrándose en dicho local María Inmaculada , Olga , Luz , Magdalena , Cecilia , Camila , Encarna y Lina , todas de nacionalidad venezolana, salvo ésta última de nacionalidad colombiana, que entró en España el 1 de octubre de 1998 para trabajar ejerciendo la prostitución en el DIRECCION000 . de Buñuel, quienes cuando entró la policía portaban ya en sus manos los pasaportes por habérselos entregado el acusado al conocer que se iba a registrar el local.

    Asimismo, en dicho registro, aparte del acusado se encontraban en el local, los ciudadanos colombianos Bruno y Flora , haciendo aquel las labores de camarero y ésta las de cocinera, careciendo de permiso de trabajo y realizando dichas labores sin contrato alguno.

    Carecían igualmente de permiso de trabajo y realizaban las labores de alterne en las consumiciones de establecimiento sin contrato alguno, María , María Luisa , Cecilia , Magdalena , Encarna , Camila , Luz , Olga , María Inmaculada y Lina .

    En el indicado registro, se encontraron en la mesa del despacho del acusado, en el primer cajón, 712 dólares americanos, 5 libras esterlinas y 24.000 ptas. y en el segundo cajón , 2.260 dólares americanos, 1.000 pesos colombianos y 2.410 bolívares venezolanos y 1 dinar marroquí. En una mesa del vestíbulo 68.200 ptas, y en el armario de la habitación que utilizaban los acusados como dormitorio, dos pasaportes venezolanos a nombre de Sara y Estíbaliz , junto a unas ropas".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLO: debemos absolver y absolvemos a Elsa de los delitos de prostitución, detención ilegal y con los derechos de los trabajadores e inmigración ilegal de que era acusada.- Debemos absolver y absolvemos a Jose Ángel de un delito de prostitución, otro de detención ilegal, y de dos delitos de abuso sexual de que era acusado y le debemos condenar y condenamos como autor responsable: A) De nueve delitos de prostitución a la pena de TRES AÑOS DE PRISION y MULTA DE QUINCE MESES, por cada uno de los indicados delitos. B) De un delito de detención ilegal a la pena de CUATRO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION. C) De ocho delitos de detención ilegal de duración superior a quince días, a la pena de SEIS AÑOS DE PRISION por cada uno de ellos.- D) De un delito de abuso sexual a la pena de CINCO AÑOS DE PRISION.- E) De una falta de lesiones a la pena de QUINCE DIAS DE MULTA.- F) De un delito continuado contra los derechos de los trabajadores respecto de súbditos extranjeros a la pena de DOS AÑOS DE PRISION Y OCHO MESES DE MULTA.- G) De un delito de inmigración ilegal a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISION Y MULTA DE OCHO MESES. Se fija como cuota diaria de multa el importe de 1.000 Ptas., y como pena accesoria la de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la pena de prisión impuesta.- En ejecución de sentencia se fijará el tiempo máximo de cumplimiento efectivo de la condena de conformidad con lo dispuesto en el art. 76 del C. Penal vigente.- El acusado Jose Ángel , deberá indemnizar a María , María Luisa , Cecilia , Magdalena , Encarna , Camila , Luz , María Inmaculada y Olga , en la cantidad de DOS MILLONES DE PESETAS a cada una de ellas, y además a Encarna en la cantidad de TRES MILLONES DE PESETAS; y a Bruno y Flora en DOSCIENTAS MIL PESETAS a cada uno de ellos.- Dichas indemnizaciones devengarán el interés previsto en el art. 921 de la L.E. Civil.- Se decreta la clausura definitiva del DIRECCION000 . y del Hostal Restaurante DIRECCION001 , sito en Buñuel del que es titular Jose Ángel .- Se declaran de oficio 4/39 partes de las Costas causadas en este juicio, y de las 35/39 partes restantes, incluidas las de la acusación particular y popular, la mitad se declara de oficio y de la otra mitad restante responderá el acusado Jose Ángel .- Para el cumplimiento de la pena de prisión que se le impone, abónesele el tiempo que estuvo privado de libertad provisionalmente por esta causa".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley, que se tuvo pro anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del apartado 1º del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma, al haberse denegado diligencias de prueba propuestas en tiempo y forma. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma, por resultar manifiestas contradicciones en los hechos que se declaran probados y por falta de claridad. Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma, por resultar manifiestas contradicciones en los hechos que se declaran probados y por falta de claridad. Cuarto.- En el cuarto motivo del recurso formalizado al amparo del número 1º artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma, por resultar manifiestas contradicciones en los hechos que se declaran probados y por falta de claridad. Quinto.- En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por toros elementos probatorios. Sexto.- En el sexto motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho de defensa que proclama el artículo 24.1 de la Constitución y vulneración del artículo 6.3 d) del Convenio Europeo de Derechos Humanos y Libertades Fundamentales. Séptimo.- En el séptimo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma, por no expresarse clara y terminantemente los hechos que se declaran probados. Octavo.- En el octavo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del principio de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución. Noveno.- En el noveno motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del principio de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución. Décimo.- En el décimo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca vulneración del artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Undécimo.- En el undécimo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 163 del Código Penal. Duodécimo.- En el duodécimo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 163.3º del Código Penal. Décimo tercero.- En el motivo décimo tercero del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 181.3º del Código Penal. Décimo cuarto.- En el motivo décimo cuarto del recurso, formalizado al amparo del número del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 188.1 del Código Penal.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal así como la partes acusadoras del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para la vista, se celebró la misma y la votación prevenida el día 13 de noviembre de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del apartado 1º del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma, al haberse denegado diligencias de prueba propuestas en tiempo y forma.

Se fundamenta el presente motivo en la denegación de la diligencia de prueba interesada por la defensa en su escrito de conclusiones provisionales consistente en que se identificase a las personas que habían sido clientes del Club y para ello se solicitaba que a través de las administraciones de las empresas VISA, AMERICAN EXPRES, 4B y MASTER CARD, se determinase la identidad de las personas que habían acudido al Club como clientes para que fueran citados como testigos.

El motivo no puede prosperar.

Tiene declarado el Tribunal Constitucional, como es exponente la sentencia de 4 de diciembre de 1997, que la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa integra el contenido de un derecho fundamental contenido en el artículo 24.2 de la Constitución, cuya infracción no es consecuencia de cualquier denegación judicial de peticiones de actividad probatoria, sino que requiere un efecto material de indefensión: requiere que la actividad no practicada y solicitada en tiempo y forma sea potencialmente trascendente para la resolución del conflicto y que, sin embargo, no haya obtenido una respuesta judicial razonable acerca de su omisión.

Recuerda esa Sentencia la relación de los requisitos y criterios que ha ido conformando el Tribunal Constitucional para la consideración de la vulneración del derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa que pueden configurarse del siguiente modo:

  1. La actividad probatoria ha de ser solicitada en la forma y momento legalmente establecidos (SSTC 149/1987, 1/1996).

  2. La actividad ha de ser pertinente, lo que, a partir de la competencia de los órganos judiciales para la evaluación de pertinencia (SSTC 44/1984, 147/1987, 233/1992), supone que el recurrente ha de argumentar convincentemente en torno a la pertinencia de la prueba denegada sin que, por contra, el órgano judicial haya fundamentado el rechazo de un modo no irrazonable (SSTC 233/1992, 131/1995, 1/1996), o de un modo tardío tal que genere indefensión o riesgo de prejuicio o condicionamiento de su solución sobre la prueba o de la decisión de fondo (SSTC 89/1995, 131/3995).

  3. La prueba ha de ser relevante para la decisión del litigio (SSTC 30/1986, 149/1987), "decisiva en términos de defensa" (STC 1/1996).

Igualmente tiene declarado esta Sala (Cfr. Sentencia 1620/99, de 15 de noviembre) que el vicio formal alegado consiste en el peligro de indefensión que puede provocar la no admisión de una prueba propuesta en tiempo y forma. Pero ello no obliga a admitir toda diligencia de prueba, o, en su caso, a suspender todo enjuiciamiento por imposibilidad de practicar una prueba anteriormente admitida. Es necesario que el Tribunal de instancia realice una ponderada decisión valorando los intereses en conflicto, decidiendo sobre la pertinencia de la prueba y su funcionalidad. Ha de valorarse, como se ha dicho, los intereses en juego: el derecho de defensa, la pertinencia de la prueba propuesta y, en su caso, la necesidad de realizar el enjuiciamiento sin dilaciones indebidas.

En este caso, el Tribunal de instancia, ante la solicitud de que se investigara los posibles usuarios de tarjetas de crédito en el establecimiento regentado por el acusado, dado que no se refería a determinados testigos ni se concretaba el objeto del testimonio y habida cuenta de que nada podían aportar sobre los concretos hechos objeto de acusación y que habían sido admitidos como testigos las mujeres que trabajaban en el establecimiento, otros empleados así como algunas personas que tenían relación con dicho local, con buen criterio rechazó tan inconcreta prueba en cuanto únicamente podía representar una dilación indebida sin que se pudiera inferir beneficio alguno para los derechos de defensa.

Así las cosas, la decisión del Tribunal de instancia aparece acorde con el mandato legal que se plasma en el artículo 729.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y con la doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala antes expresada ya que la investigación de los titulares de las tarjetas de crédito y los testimonios que en su caso pudieran prestar en modo alguno se puede considerar pertinente ni relevante para el enjuiciamiento de los hechos objeto de acusación ni "decisiva en términos de defensa", máxime cuando se contaba con variedad de testigos que podían contestar a las hipotéticas preguntas que pudieran dirigirse a esos posibles clientes.

Por lo expuesto, no ha existido quebrantamiento de forma ni se ha producido indefensión ni vulnerado el derecho a la prueba.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma, por resultar manifiestas contradicciones en los hechos que se declaran probados y por falta de claridad.

Se señala como contradictoria el que se exprese en los hechos que se declaran probados que las denunciantes víctima no podían salir del local hasta que no pagasen su deuda y que posteriormente se afirme que el acusado controlaba sus salidas del establecimiento, pues si bien las mismas salían de aquél acudiendo a una localidad cercana a Buñuel, Tudela, para asistir al centro de atención a la mujer o para realzar compras, dichos traslados los realizaban acompañadas del acusado o de la acusada, para finalmente afirmar que en dichos traslados así como en los que realizaban a la ciudad de Tudela, podían en algún momento determinado, cuando el acusado realizaba las gestiones que justificaban su desplazamiento, permanecer fuera del establecimiento alguna de las mujeres que le acompañaban, en tanto que cuando eran trasladadas por la acusada a Tudela, ésta no acompañaba en todas las ocasiones a las mujeres, sino que a veces se separaban, quedando posteriormente con ellas en un punto céntrico de Tudela para volver a Buñuel.

El propio recurrente, al expresar los extremos que se consideran contradictorios, deja bien patente la ausencia de libertad de deambulación en cuanto reconoce que los pasaportes les eran retirados y solo se les entregaba con los debidos controles y vigilancia.

Tiene declarado esta Sala que la manifiesta contradicción ha de ser tal que desemboque necesariamente en conclusiones insostenibles y que los extremos fácticos que se señalen se encuentren enfrentados en oposición o antítesis manifiesta y que afecte a hechos o circunstancias esenciales que influyan causalmente en el fallo.

En el caso que examinamos, como antes se ha dejado expuesto, no concurre ninguna de las notas que caracterizan este supuesto legal, en cuanto no existe la manifiesta contradicción que se denuncia.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma, por resultar manifiestas contradicciones en los hechos que se declaran probados y por falta de claridad.

En concreto se afirma que es contradictorio que en un lugar del relato se diga que a las mujeres se les entregaba un ticket, tanto procedente de las relaciones sexuales como de las consumiciones, que servía para la liquidación de la deuda, sin que en ningún momento, como consecuencia de esa liquidación, y durante el tiempo que estuvieron en el Hostal hasta la intervención judicial, haya resultado un saldo favorable para las mujeres que ejercían la prostitución, y no habiendo recibido por ello del acusado cantidad alguna de dinero y más adelante se diga que no obstante haber saldado la deuda Encarna y María Luisa permanecieron en el local ejerciendo la prostitución.

Es de reproducir lo dicho para rechazar el anterior motivo. El hecho de que alguna de las mujeres hubiera ejercido la prostitución el tiempo suficiente para "saldar" el dinero que le exigía el acusado ello en modo alguno significa que el recurrente les hubiera entregado cantidad alguna.

Este motivo tampoco puede prosperar.

CUARTO

En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma, por resultar manifiestas contradicciones en los hechos que se declaran probados y por falta de claridad.

En este caso se afirma contradictorio que se diga que a las mujeres se les retiraba el pasaporte y que no le sería devuelto hasta tanto no se pagase la deuda y posteriormente se afirme que los pasaportes les eran entregados cuando salían del local.

Es de reproducir lo expresado para rechazar el segundo motivo ya que no puede entenderse que los pasaportes fueran devueltos cuando se les entregaba en supuestos puntuales y bajo el control y vigilancia del acusado o de personas a sus órdenes.

QUINTO

En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Se dice cometido error al haberse omitido en el relato de hechos probados la tenencia por las mujeres de al menos cuatro teléfonos móviles, desde los que realizaron al menos ochocientas llamadas como se desprende de documentos obrantes en autos y de las declaraciones de varias de las denunciantes.

Respecto a las declaraciones, es constante doctrina de esta Sala que las declaraciones de testigos y acusados no constituyen documentos, a estos efectos casacionales, en cuanto no pierden su naturaleza de pruebas personales por el hecho de aparecer documentadas en las actuaciones. No se señala el concreto documento del que pueda inferirse que las mujeres tuvieran y utilizaran teléfonos portátiles y examinadas las actuaciones únicamente aparecen identificados los acusados como usuarios de teléfono excusándose la Compañía telefónica de poder aportar la identidad de los usuarios de otros teléfonos al utilizar tarjetas prepago. En todo caso, de haber existido tales teléfonos en modo alguno desvirtuaría los hechos que se declaran probados ya que la irregular situación, en la que se encontraban las mujeres de cuya explotación se beneficiaba el acusado, impedía que pudieran solicitar auxilio a la autoridad.

La doctrina de esta Sala condiciona la apreciación del error de hecho invocado al cumplimiento de los siguientes requisitos: 1º) equivocación evidente del juzgador al establecer dentro del relato fáctico algo que no ha ocurrido; 2º) que el error se desprenda de un escrito con virtualidad documental a efectos casacionales que obre en los autos y haya sido aducido por el recurrente; 3º) que tal equivocación documentalmente demostrada no aparezca desvirtuada por otra u otras pruebas.

El Tribunal de instancia ha construido su relato de hechos probados en base a pruebas legítimamente obtenidas, sin que se infiera error alguno de los llamados documentos que se mencionan en defensa del motivo.

SEXTO

En el sexto motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho de defensa que proclama el artículo 24.1 de la Constitución y vulneración del artículo 6.3 d) del Convenio Europeo de Derechos Humanos y Libertades Fundamentales.

Se dice producida indefensión cuando las declaraciones de las denunciantes Esperanza , Magdalena , Luz , Olga y María Inmaculada se introdujeron en la vista oral por la vía del artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sin que en las declaraciones de la fase sumarial se hubiera otorgado al acusado la posibilidad de interrogar o hacer interrogar a las mismas.

El motivo no puede prosperar.

Olvida el recurrente que el Tribunal de instancia ha alcanzado su convicción sobre los hechos acaecidos y la intervención que en los mismos ha tenido el acusado en base a las declaraciones de las otras perjudicadas que testimoniaron en el acto del plenario así como las declaraciones de funcionarios policiales, otros testigos y los propios acusados.

No obstante ello, el artículo 730 de al Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone que "podrán leerse a instancia de cualquiera de las partes las diligencias practicadas en el sumario que, por causas independientes de la voluntad de aquellas, no puedan ser reproducidas en el juicio oral". Y eso es lo que ha ocurrido en el caso que examinamos.

El Tribunal Constitucional, en sentencia 137/88, de 7 de julio, afirma que "las diligencias sumariales son actos de investigación encaminados a la averiguación del delito e identificación del delincuente (art. 299 de la LECr) y que, como se advierte en la STC 101/1985, no constituyen en sí mismas pruebas de cargo. Sólo cuando las diligencias o actuaciones sumariales son de imposible o muy difícil reproducción en el juicio oral, es posible traerlas al mismo como prueba anticipada o preconstituida, en los términos señalados en el artículo 730 de la Ley Procesal Penal, conforme ha declarado ya este Tribunal en la STC 62/1985, de 10 de mayo. Esta posibilidad está justificada por el hecho de que, estando sujeto también el proceso penal al principio de búsqueda de la verdad material, es preciso asegurar que no se pierdan datos o elementos de convicción, utilizando en estos casos la documentación oportuna del acto de investigación, llevado a cabo, en todo caso, con observancia de las garantías necesarias para la defensa".

El mismo Tribunal Constitucional, en Sentencia 323/1993, de 8 de noviembre, expresa que "este Tribunal ha señalado reiteradamente que la valoración del material probatorio aportado al proceso es facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional, que corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales (SSTC 88/86, 98/89 y 98/90, por todas), sin que quepa hablarse de falta de tutela judicial efectiva cuando el procedimiento probatorio que llevó al Juzgador a la convicción de culpabilidad del hoy recurrente tuvo lugar en el debate contradictorio que en forma oral se desarrolló ante el Tribunal que dictó sentencia. De otra parte, cuando las diligencias o actuaciones sumariales son de imposible o muy difícil reproducción en el juicio oral, o cuando por uno u otros motivos los testigos que han depuesto durante las diligencias de instrucción no pueden comparecer en el acto de la vista, si tales declaraciones figuran en autos vertidas con las debidas garantías es lícito traerlas al mismo como prueba anticipada o preconstituida, en tanto que prueba documentada, siempre y cuando se haya posibilitado el ejercicio del principio de contradicción en los términos señalados por el art. 730 LECr., esto es, solicitando la lectura en el juicio oral conforme ha afirmado en reiteradas ocasiones este Tribunal (SSTC 62/85, 25/88, 201/89, 51/90, 154/90 y 41/91). No admitir la prueba practicada con las debidas garantías supondría hacer depender el ejercicio del "ius puniendi" del Estado del azar o de la malquerencia de las partes, pudiendo dejarse sin efecto lo actuado sumarialmente. Un sistema que pondere adecuadamente tanto la necesidad social de protección de bienes jurídicos esenciales, como el haz de garantías frente a posibles abusos de los ciudadanos, con independencia de su posición, ha de estar en condiciones de hacer valer la seriedad de lo actuado por los órganos encargados de la represión penal; siempre que lo actuado lo haya sido con pleno respeto a aquellas garantías (SSTC 107/85, 181/89 y 41/91). Ahora bien, de lo expuesto se desprende claramente que las declaraciones testificales hechas con anterioridad al juicio oral han de haberse conseguido con escrupuloso respeto a las normas procesales y garantías constitucionales consiguientes.

Y en las sentencias del mismo Tribunal 36/1995, de 6 de febrero y 303/1993, de 25 de octubre se declara la aptitud de la prueba sumarial preconstituida y anticipada "para fundamentar una sentencia de condena siempre y cuando se observe el cumplimiento de determinados requisitos materiales (su imposibilidad de reproducción en el momento del juicio oral: art. 730 LECr.), subjetivos (la necesaria intervención del Juez de Instrucción), objetivos (la posibilidad de contradicción, para lo cual se le debe proveer de abogado al imputado -cfr. arts. 448.1º y 333.1º) y formales (la introducción en el juicio oral a través de la lectura de documentos requerida por el art. 730).

En igual sentido se ha manifestado la jurisprudencia de esta Sala como son exponentes las Sentencias de 4 de marzo y 25 de noviembre de 1991; 30 de junio de 1994, 26 de septiembre, 20 de octubre y 19 de diciembre de 1995; 28 de septiembre de 1996, 3 y 30 de junio de 1999, en las que se viene a declarar que de acuerdo con el artículo 730 LECr., las diligencias del sumario únicamente pueden ser leídas en el juicio oral cuando por causas independientes de la voluntad de las partes no pueden ser reproducidas en aquél. La aplicación de esta disposición requiere que el Tribunal haya agotado sus posibilidades de contar con la prueba en el juicio oral en la forma dispuesta no sólo por la LECr. sino también por el art. 229 de la LOPJ. Consecuentemente, la jurisprudencia ha establecido que el Tribunal podrá tomar excepcionalmente en cuenta las declaraciones testificales obrantes en el sumario, previa lectura en el juicio, cuando el testigo haya muerto, o se encuentre fuera de la jurisdicción del Tribunal y no sea factible lograr su comparecencia o sea imposible de localizar por desconocimiento de su paradero. En tales supuestos, es condición de la validez de tales declaraciones que hayan sido prestadas de manera inobjetable

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en sentencia de 19 de febrero de 1991, caso Isgrò, no consideró violación del Convenio el que sean tenidas en cuenta unas declaraciones sumariales cuando el testigo se encuentra ilocalizable pese a las gestiones realizadas en su busca. El Tribunal tuvo en cuenta que dichas declaraciones habían sido realizadas ante un magistrado cuya imparcialidad no había sido puesta en duda, así como que junto a tales declaraciones existían otros testimonios diferentes.

En el supuesto que examinamos en el presente recurso concurren cuantos presupuestos requiere la doctrina jurisprudencial que se deja expresada para otorgar validez probatoria a las declaraciones de las víctimas que no pudieron ser citadas al acto del plenario, por encontrarse en ignorado paradero, a pesar de las pertinentes gestiones realizadas para localizarlas y estas testigos prestaron declaración ante el Juez de Instrucción, con intervención activa de la defensora del acusado, como puede comprobarse con el examen de las actuaciones, y como dichas testigos se encontraba en ignorado paradero, habiendo resultado infructuosas las diligencias practicadas para su citación en forma legal y fallidas las gestiones policiales realizadas para su localización, se procedió a la lectura que autoriza artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, lo que ha permitido su incorporación y confrontación en el acto del juicio oral, pasando a formar parte del material probatorio y constituyéndose en elementos válidos y legítimo de prueba de cargo. A pesar, de ello, como se ha dejado antes mencionado, el Tribunal de instancia, al formar su convicción, no se apoyó en tales declaraciones.

SEPTIMO

En el séptimo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma, por no expresarse clara y terminantemente los hechos que se declaran probados.

Se alega en defensa del motivo, que al acusado se le atribuyen acciones realizadas en diferentes fechas y sobre diferentes personas, sin concretar las acciones específicas realizadas en cada fecha y sobre cada una de las personas. Así se alude al envío de determinadas cantidades de dinero sin concretar las cantidades ni las fechas y la mención genérica a las indicadas mujeres que eran recogidas en el aeropuerto y las trasladaba en el vehículo de su propiedad hasta el Club JJ de Buñuel, en donde procedía a retirarles el pasaporte, el billete de vuelta y la cantidad en dólares que portaban, indicándoles que debían ejercer la prostitución.

Este motivo tampoco puede prosperar.

No puede aducirse falta de claridad de los hechos probados porque entienda el recurrente que se han omitido datos en dicha narración que sean determinantes o no de la existencia del delito de estafa; la falta de claridad a que se refiere el precepto invocado ha de ser de tal modo que determine la incomprensión de los hechos que se dejan probados, o aparezcan redactados confusa o dubitativamente; no es eso lo que sucede en el recurso que se examina, la narración es clara y el fallo recaído acorde con los hechos que se dejan probados, sin que deba reflejarse en la narración fáctica extremos que, aducidos por las partes, no han podido ser recogidos por el Tribunal al no deducirse, según su apreciación, de las pruebas practicadas; lo que no puede pretender la entidad recurrente es suplir o completar lo que entiende son omisiones, ello escapa del cometido del motivo esgrimido y, por ende, procede su desestimación.

OCTAVO

En el octavo y noveno motivos del recurso, formalizados al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del principio de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución.

Se alega, en defensa del octavo, que los testimonios de las denunciantes carecen de credibilidad y ello se fundamenta en el hecho de que los hechos denunciados se reconducen inicialmente a un delito contra los derechos de los trabajadores y que a las testigos se les iba a abrir un expediente de expulsión y que existen datos objetivos para considerar que las manifestaciones incriminatorias están impulsadas por un interés ajeno a la justicia y que generan duda sobre la veracidad de tales manifestaciones.

En el noveno se alega que las declaraciones de los testigos víctimas carecen de verosimilitud al estar plagadas de contradicciones y faltar corroboraciones externas.

Ambos motivos, que pueden ser examinados conjuntamente, deben ser desestimados.

Es cierto, como se señala en el recurso, que esta Sala viene recogiendo una reiterada doctrina sobre la eficacia probatoria de la declaración de la víctima cuando constituye la única prueba de cargo. Así, entre otras muchas, en las Sentencias de 20 de octubre de 1999, 9 de octubre de 1999, 1 de octubre de 1999, 22 de abril de 1999 y 13 de febrero de 1999, se expresa que aunque en principio, la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, atendiendo a que el marco de clandestinidad en que se producen determinados delitos, significadamente contra la libertad sexual, impide en ocasiones disponer de otras pruebas, ha de resaltarse que para fundamentar una sentencia condenatoria en dicha única prueba es necesario que el Tribunal valore expresamente la comprobación de la concurrencia de las siguientes notas o requisitos: 1º) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, u otro interés de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre; 2º) verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que constituye una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento (art. 109 y 110 L.E.Criminal); 3º) persistencia en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad. (Sentencias de esta Sala , entre otras, de 28 de Septiembre de 1988, 26 de Mayo y 5 de Junio de 1992, 8 de Noviembre de 1994, 27 de Abril y 11 de Octubre de 1995, 3 y 15 de Abril de 1996, etc.).

Examinado el supuesto objeto de este recurso, podemos comprobar que además de las declaraciones de las mujeres de cuya explotación se beneficiaba el acusado, y a las que agredió en su libertad de deambulación, habiendo abusado sexualmente de una de ellas, el Tribunal de instancia contó con otros medios de prueba que corroboraron tales declaraciones.

Así, el Tribunal sentenciador, en el primero de sus fundamentos jurídicos, señala que el ejercicio no voluntario de la prostitución se acredita igualmente por otros datos objetivos, como es su presencia en el local, cuando intervino la policía, no disponer de dinero alguno, la retirada de los pasaportes, la manera en que fueron reclutadas, las condiciones intimidatorias, la situación de necesidad en la que se encontraban cuando se produce su reclutamiento y la deuda que les fue exigida por el acusado, unido a las conductas amenazantes para el supuesto de que pensasen marcharse sin saldar la deuda que se les exigía o se mostrasen renuentes a ejercer diariamente la prostitución.

Igualmente señala el Tribunal de instancia que la circunstancia de que una de ellas, concretamente la Sra. Encarna , refiriese que no iba a perderse el privilegio de poder estar en este juicio como acusadora particular no permite por si solo considerar una incredibilidad subjetiva en su testimonio cuando en ello participan todas las víctimas que se personan en las actuaciones penales en demanda de justicia como por la existencia de otros elementos probatorios, inequívocamente incriminatorios, a los que hemos hecho antes referencia. La convicción alcanzada por el Tribunal sentenciador sobre la credibilidad de tales testimonios aparece razonada y razonable.

Las pruebas que se dejan mencionadas son tenidas igualmente en cuenta para apreciar los delitos de detención ilegal como se razona por el Tribunal de instancia, habiéndose expresado que la retirada de los pasaportes queda igualmente acreditada por la ocupación en poder del acusado de los pasaportes de las dos mujeres que se fugaron del local como por la entrega que se hizo de los mismos al tenerse conocimiento de la redada que iba a realizar la Policía, como por el acreditado control que llevó a cabo el acusado para impedir que sus víctimas pudieran ausentarse del local como las amenazas proferidas cuando se conoció la huida de dos de las mujeres.

Y respecto al delito de abuso sexual, El Tribunal de instancia, además del testimonio de la víctima de dicho delito, pudo escuchar otros testimonios que acreditan lo denunciado por la agredida sexualmente.

Son igualmente diversos los testimonios que acreditan la falta de lesiones como los delitos contra los derechos de los trabajadores y de inmigración clandestina.

Por todo lo expuesto, aparecen suficientes elementos para otorgar eficacia probatoria hábil a las declaraciones de las víctimas que testimoniaron en el acto del juicio oral, que resultan adecuados para enervar el derecho de presunción de inocencia cuya vulneración se invoca por el recurrente. Ciertamente están ausentes posibles móviles espurios en la formulación de las denuncias que puedan incidir sobre la credibilidad de las acusaciones, que no pueden verse desvirtuadas por la irregular situación en la que se encontraban en España, han quedado constatadas la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, y se han mantenido persistentes a lo largo de las actuaciones.

NOVENO

En el décimo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento criminal, se invoca vulneración del artículo 14.5 del Pacto Internacional de derechos Civiles y Políticos.

Se alega, en defensa del motivo, que a la luz del Dictamen emitido en la Comunicación 701/1996 por el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas el recurso de casación no garantiza la posibilidad de que el fallo condenatorio y pena sean revisados íntegramente y por tanto no cumple las garantías que exige el párrafo 5º del artículo 14 del Pacto.

Esta Sala, en sentencia 1860/2000, de 4 de diciembre, se ha pronunciado ante igual invocación, afirmando que el derecho a la doble instancia no está realmente comprendido en el Convenio Europeo, sino en el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York, según el cual toda persona declarada culpable de un delito tiene derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto, sean sometidas a un Tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley. Ahora bien, dada la diversidad de sistemas procesales que funcionan en el ámbito territorial del Pacto, la posibilidad del acceso a la doble instancia viene determinada por las características de las leyes procedimentales de cada país y aunque esa revisión deba tener el máximo alcance, no se puede excluir la posibilidad de que existan otras vías de impugnación de sentencias condenatorias, siempre que se haga a través de un Tribunal superior que tenga la posibilidad de anular las resoluciones del inferior. Por ello nuestro Tribunal Constitucional ha declarado que aunque el recurso de casación penal tenga un carácter extraordinario y de marco limitado, cumple suficiente y adecuadamente expectativas del referido Pacto Internacional y "satisface la obligación asumida por el Estado español al incorporar sus previsiones al derecho interno por la vía del artículo 96 de nuestra Constitución".

Ciertamente existen tratados internacionales firmados por España en los que se ha hecho expresa referencia a la doble instancia en el proceso penal . Concretamente el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el Protocolo número 7 del Convenio Europeo de Derecho Humanos en el que se expresa que toda persona declarada culpable de una infracción penal por un Tribunal tendrá derecho a que la declaración de culpabilidad o la condena sea examinada por un Tribunal superior. El ejercicio de ese derecho, incluidos los motivos por los que pueda ser ejercitado, se regularán por la ley. Este derecho podrá ser objeto de excepciones en caso de infracciones de menor gravedad según las define la ley, o cuando el interesado haya sido juzgado en primera instancia por el más alto Tribunal o haya sido declarado culpable y condenado al resolverse un recurso contra su absolución.

La necesidad de que el fallo condenatorio sea sometido a un Tribunal superior puede ser interpretado con distinto alcance. Así cabe hacer una lectura estricta de ese mandato en el sentido de que no se impone necesariamente la doble instancia sino simplemente la necesidad de que el fallo condenatorio y la pena sean revisados por otro Tribunal. Otra interpretación más amplia y extensa llevaría a la necesidad de la revisión completa del juicio.

Examinando los textos de los Tratados internacionales citados vemos que el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos se refiere a "fallo condenatorio y la pena". Si por fallo condenatorio entendemos, además de la parte dispositiva que contiene la condena, aquellos extremos de la sentencia que examinan la declaración de culpabilidad, estaríamos ante una interpretación que se extiende más allá de la mencionada como estricta, en cuanto supera el mero fallo o parte dispositiva, si bien ello permite, al menos, dos lecturas, la que se identifica con la revisión completa, es decir un nuevo juicio con repetición de la prueba, que afectaría a las bases fácticas sobre las que descansa la declaración de culpabilidad; otra que si bien no se ciñe a la parte dispositiva de la sentencia sin embargo tiene como límite el examen del juicio de inferencia realizado por el Tribunal de instancia y en concreto si se ajusta a las reglas de la lógica, la experiencia y los conocimientos científicos.

Pues bien, el texto del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, único de los citados que ha sido ratificado por España, no requiere un nuevo juicio con repetición de la prueba, satisfaciéndose la exigencia de que el fallo condenatorio y la pena sean sometidos a un Tribunal superior con la mera revisión del juicio de inferencias realizado por el Tribunal de instancia.

Es cierto que ambos pactos remiten este derecho a la doble instancia a lo que se prescriba por la Ley de cada Estado signatario, como se recoge en la sentencia de esta Sala antes citada, y ello nos lleva a examinar si en la legislación procesal española se cumple el mandato, con el alcance que acabamos de expresar, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

El Tribunal Constitucional viene declarando, desde las sentencias 42/1982, de 5 de julio, 76/1982, de 14 de diciembre y 60/1985, de 6 de mayo, que el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos no es bastante para crear por sí mismo recursos inexistentes y que el Tribunal Supremo, al conocer del recurso de casación, cumple con esta exigencia de intervención de un Tribunal superior, si bien, al desarrollar el derecho al recurso, ha hecho una interpretación más favorable para la efectividad de ese derecho y con una interpretación amplia respecto al ámbito del conocimiento del recurso de casación, como son exponentes las Sentencias 133/2000, de 16 de mayo y 190/1994, de 20 de junio.

El Tribunal Supremo, en sus sentencias, para un mejor cumplimiento del mandato del artículo 14.5 del Pacto Internacional tantas veces citado y acorde con las declaraciones del Tribunal Constitucional sobre ese artículo, ha ido elaborando una doctrina que viene ensanchando su conocimiento a la revisión de cómo se ha hecho la valoración de la prueba por el Tribunal de instancia

Así en la Sentencia de esta Sala de 25 de abril de 2000 se dice que al invocarse el derecho de presunción de inocencia ello conduce al Tribunal Supremo a examinar, entre otras cuestiones, si las pruebas se obtuvieron lícitamente y si las conclusiones probatorias del Tribunal sentenciador no contravienen las leyes de la lógica, de la experiencia y de las ciencias.

El cumplimiento por este Tribunal del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos se mantiene, con el alcance del recurso de casación que se ha dejado expresado, tras el Dictamen del Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas de 20 de julio de 2000, sin que este Dictamen, que resuelve un caso concreto y no si el recurso de casación español en su generalidad se ajusta o no al artículo 14.5 del Pacto, exija, en modo alguno un cambio de criterio, siendo cuestión bien distinta la conveniencia de que se instaure la segunda instancia en todo tipo de procesos y se residencia en el Tribunal Supremo como única función, la esencial de unificación en la aplicación del ordenamiento jurídico.

En ese sentido se ha pronunciado el Pleno de esta Sala, en la reunión no jurisdiccional celebrada el 13 de septiembre de 2000, en la que se declaró que en la evolución actual de la jurisprudencia en España el recurso de casación previsto en las leyes vigentes en nuestro país, similar al existente en otros Estados miembros de la Unión Europea, ya constituye un recurso efectivo en el sentido del artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, si bien se añade, que procede insistir en la conveniencia de instaurar un recurso de apelación previo al de casación.

Por último es de interés dejar expuesto que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en los casos Loewenguth y Deperrios, que fueron inadmitidos, respectivamente, el 30 de mayo de 2000 y 22 de junio de 2000, considera que en el artículo 2 del Protocolo número 7º los Estados Parte conservan la facultad de decidir las modalidades del ejercicio del derecho al reexamen y pueden restringir el alcance de este último; además, en muchos Estados el mencionado reexamen se encuentra igualmente limitado a cuestiones de derecho. Por ello, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos considera que la posibilidad de recurrir en casación responde a las exigencias del artículo 2 del Protocolo nº 7 del Convenio.

Por todo lo que se deja expresado, no se han producido las vulneraciones que se denuncian y el motivo no puede prosperar.

DECIMO

En el undécimo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 163 del Código Penal.

Se alega, en defensa del motivo, que no concurren los elementos esenciales del delito de detención ilegal consistentes en encerrar o detener, en cuanto las denunciantes han tenido libertad de movimientos, han salido a realizar compras sin vigilancia, tenían su documentación y eran poseedoras de teléfonos móviles.

El motivo no puede prosperar.

Esta Sala ya ha tenido oportunidad de pronunciarse en supuestos similares al que nos ocupa. Así en la Sentencia 1588/2001, de 17 de septiembre, tras recordar que el delito de detención ilegal se caracteriza por la concurrencia de un elemento objetivo del tipo consistente en la privación de la libertad deambulatoria de la persona y que esa privación de libertad sea ilegal; y de un elemento subjetivo consistente en el conocimiento de que se está privando a una persona de su libertad de deambulación de forma arbitraria e injustificada, se añade que en ese caso enjuiciado concurrían esos presupuestos en cuanto si bien el "factum" relata que "en alguna ocasión acudieron solas al supermercado cercano al piso, regresando rápidamente ante el temor de represalias por parte de los acusados", no obstante, si se pone tales hechos en combinación con la circunstancia plenamente acreditada de la retirada de los pasaportes, el desconocimiento absoluto del idioma, carecer de dinero, no tener persona conocida en nuestro país y el ambiente de temor provocado por los acusados que enmarca toda su actuación, impidiéndoles cualquier movimiento libre, yendo siempre acompañadas a todo lugar por los acusados, se ha de convenir que no era racionalmente posible que escaparan a dicha situación y por todo ello, se afirma en dicha sentencia que las víctimas no eran libres de movimientos. En términos parecidos se pronuncia la sentencia de esta Sala 1663/1999, de 26 de noviembre, en la que se construye y conforma el delito de detención ilegal al haber sido retenidas las víctimas, al impedirles ir libremente a donde hubieran querido, hasta que pagaran el viaje y otros gastos, amenazándolas, reteniéndoles los pasaportes y billetes de regreso, y permaneciendo vigiladas por empleados del local donde se les conminaba a ejercer la prostitución.

El cauce procesal en el que se residencia el motivo exige el más riguroso respeto al relato fáctico de la sentencia de instancia y en él están incorporados cuantos elementos caracterizan el delito de detención ilegal apreciado por el Tribunal sentenciador. Así se expresa que el acusado, una vez que había recogido a las mujeres en el aeropuerto las trasladaba al Club que regentaba en donde procedía a retirarles los pasaportes, la cantidad que en dólares portaban, el billete de vuelta, indicándoles que deberían ejercer la prostitución y que hasta tanto no abonasen la cantidad que les exigía por el viaje, hospedaje y la manutención no les sería devuelto el pasaporte y que no podrían salir libremente del local hasta que no se pagase dicha deuda, igualmente se recoge que cuando efectuaban alguna salida eran acompañadas y vigiladas y que en una ocasión, y como consecuencia de haberse fugado dos mujeres del establecimiento, reunió a todas las demás y en tono amenazante les dijo que no podían salir y que si se escapaban las buscaría e incluso las mataría.

Estos hechos que se declaran probados evidencian, sin duda, la privación de la libertad de movimientos que sufrían tales mujeres en contra de su voluntad, al impedirles que pudieran salir del local y que se pudieran trasladar libremente de un lugar a otro.

La especial y provocada situación en la que se encontraban las mujeres, sin dinero, sin pasaporte, en un país extraño, amenazadas y conscientes de que su situación administrativa era irregular, lo que les impedía solicitar el auxilio de las autoridades, les convertía en rehenes de su explotador, situación que se subsume en el delito de detención ilegal correctamente apreciado por el Tribunal sentenciador.

DUODECIMO

En el duodécimo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 163.3º del Código Penal.

Se dice que no concurre la agravante específica de que la detención hubiese durado más de quince días ya que se interrumpió en periodos intermedios por la entrega de los pasaportes, por la comunicación con terceras personas, por las salidas del local, por lo que indudablemente no constituye una detención permanente

El relato de hechos probados, donde consta la fecha en la que el acusado trasladó a las mujeres a su local y el tiempo que permanecieron privadas de libertad, por lo expresado al rechazar el anterior motivo, restricción de la libertad deambulatoria, que se mantenía en los supuestos de salidas controladas, y que supera con creces los quince días que se exigen para aplicar el supuesto agravado previsto en el número 3º del artículo 163 del Código Penal correctamente aplicado, distinguiendo el Tribunal de instancia la situación de otra mujer que fue incorporada al local con posterioridad y sin que hubieran transcurrido, en este último caso, los quince días cuando se produjo la intervención de la policía.

El motivo debe ser desestimado.

DECIMO TERCERO

En el motivo décimo tercero del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 181.3º del Código Penal.

Se niega el delito de abusos sexuales en la modalidad de prevalerse el acusado de una situación de superioridad manifiesta que coarte la libertad de la víctima para prestar el consentimiento, en cuanto se afirma que no concurre una situación de superioridad manifiesta.

No es eso lo que se dice en el relato de hechos que se declaran probados.

Consta como probado que el acusado se prevaleció de su condición de jefe y dueño del establecimiento para exigir la relación sexual, con acceso carnal por vía vaginal, con Encarna , quien inicialmente se opuso pero tuvo que ceder por su condición de jefe, por las amenazas que profería y tras recriminarle por las quejas que había recibido de un cliente.

El consentimiento de Encarna aparece, pues, viciado, habiéndose prevalido el acusado de una manifiesta situación de superioridad que incardina en el apartado 3º del artículo 181 del Código Penal apreciado por el Tribunal sentenciador.

El motivo no puede prosperar.

DECIMO CUARTO

En el motivo décimo cuarto del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 188.1 del Código Penal.

Se alega la no concurrencia de cuantos elementos configuran el delito relativo a la prostitución aplicado y se sustenta en las mismas razones que niegan la detención ilegal, es decir en cuanto las denunciantes han tenido libertad de movimientos, han salido a realizar compras sin vigilancia, tenían su documentación y eran poseedoras de teléfonos móviles. Y asimismo se señala el hecho de que dos de las víctimas han ejercido posteriormente la prostitución libremente.

Una vez más el recurrente da una versión de los hechos no coincidente con los que se declaran probados.

Consta como acreditado que las indicadas mujeres eran obligadas a mantener relaciones sexuales todos los días bajo la amenaza de que el acusado podía causarles mucho daño tanto a ellas como a sus familias, hasta tanto no pagaran la deuda que decía tenían con él.

La situación fáctica del supuesto que examinamos es idéntica a la que se menciona en la sentencia de esta Sala 1905/2001, de 22 de octubre, y en la que se recoge, para fundamentar el elemento típico de la determinación coactiva al ejercicio de la prostitución, los siguientes hechos: a) que las mujeres víctimas de los hechos enjuiciados, sometidas en su país a serias dificultades económicas, fueron enviadas a España por una persona concertada con los procesados con la promesa de encontrar aquí un trabajo legal, entregándoseles pasaporte, una cierta cantidad de dinero y pasaje de ida y vuelta, lo que les permitía confiar tanto en trabajar libremente aquí como en regresar a su país si les convenía; b) que, a su llegada a España, las mujeres vieron cómo los procesados las despojaban de los pasaportes, del dinero y de los pasajes de vuelta, quedando a partir de ese momento a merced de aquéllos que, además, las alojaron en su propia casa sometiéndolas a una estrecha vigilancia; y c) que, una vez colocadas las mujeres en tan comprometida situación, los procesados las compelieron con amenazas a trabajar para ellos, bien en un hostal, bien en un "pub", ambos controlados por el procesado Felix , donde debían alternar y mantener relaciones sexuales con los clientes, abonando a los que se habían convertido literalmente en sus amos el importe íntegro de lo que obtuviesen en su inmoral comercio, con lo que tenían que satisfacer, según se les dijo, el hospedaje y los demás gastos producidos por su estancia, así como las cantidades que se habían comprometido a pagar a quienes las habían enviado desde América. A nadie puede ocultarse que la traducción jurídica de estos hechos únicamente puede ser la del delito por el que han sido condenados los procesados porque se trata, con toda evidencia, de una sucesión de actos mediante los cuales, empleando la coacción y abusando de una situación de necesidad, en parte preexistente pero sobre todo agravada de forma intencional y premeditada, se determinó a ejercer la prostitución.

En el presente caso, en lugar de cuatro fueron nueve las mujeres que fueron traídas de América, el resto coincide plenamente, y como muy bien recalca el Tribunal sentenciador, en el primero de sus fundamentos jurídicos, queda igualmente acreditado que se les abocaba al ejercicio de la prostitución mediante el empleo de intimidación, al sufrir amenazas tanto para que ejercieran la prostitución, como único medio de saldar la deuda, como cuando por las circunstancias que fuese no deseaban día o días concretos ejercerla.

El artículo, que se dice indebidamente aplicado, castiga a quien determine, empleando violencia, intimidación o engaño, o abusando de una situación de superioridad o de necesidad o vulnerabilidad de la víctima, a persona mayor de edad a ejercer la prostitución o a mantenerse en ella. Esa situación puede afirmarse, sin duda, respecto a las nueve mujeres víctimas de los hechos que se declaran probados.

El motivo, por todo lo que se deja expuesto, no puede ser estimado, ya que el artículo 188.1 del Código Penal ha sido correctamente aplicado.

III.

FALLO

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE CASACION por quebrantamiento de forma, infracción de precepto constitucional e infracción de Ley interpuesto por Jose Ángel , contra sentencia de la Audiencia Provincial de Pamplona, de fecha 24 de enero de 2001, en causa seguida por delito contra la salud pública. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos Granados Pérez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR