STS 389/2014, 12 de Mayo de 2014

PonenteANDRES PALOMO DEL ARCO
ECLIES:TS:2014:2029
Número de Recurso2395/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución389/2014
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Mayo de dos mil catorce.

En el recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de ley , interpuesto por la representación procesal de Lorenzo contra Sentencia de fecha nueve de octubre de dos mil trece, dictada por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Barcelona ,en causa seguida al mismo por delito de lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan, se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andres Palomo Del Arco, siendo también parte el Ministerio Fiscal , estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Dª. María Eva De Guinea Ruenes; y como parte recurrida el Departament d'Interior de la Generalitat de Catalunya representado por el Procurador Sr. Velasco Muñoz- Cuéllar

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 23 de Barcelona incoó Diligencias Previas con el número 1641/2010, contra Lorenzo y otro no recurrente, por delito de lesiones, y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, cuya Sección Octava (Rollo 100/2012) dictó Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

" Declaramos probado que sobre las 23.20 horas de la noche del día 11 de junio de 2010, estando los aquí acusados, Lorenzo y Pedro , ambos mayores de edad, el primero con antecedentes penales no computables y el segundo sin ellos, en funciones de policía, puesto que formaban parte como funcionarios del cuerpo policial de Mossos d' Esquadra de la Generalitat de Cataluña, teniendo asignados respectivamente los números de TIP NUM000 y NUM001 , hallándose, pues, en funciones de vigilancia y prevención de la delincuencia por la zona del Raval de Barcelona, presenciaron lo que consideraron los agentes acusados como un pase de drogas, procediendo de inmediato a actuar cerca de los aparentes compradores, el acusado Pedro , y con el aparente vendedor el otro acusado, Lorenzo , siendo posteriormente identificado éste último como Simón , nacido en Marruecos el día NUM002 de 1981.

Que en el curso de esta intervención, y como el aparente vendedor, Simón , mostrase una oposición abierta a la acción policial, por parte del agente de policía aquí acusado, Lorenzo , hubo de desplegar la fuerza física requerida para reducir al que presumía traficante de drogas, operación en la que hubo de entrar en contacto físico con él al punto de caer los dos al suelo, forcejeando, sin que el agente policial hubiere logrado reducirlo, hasta que recibió la ayuda del otro acusado, el agente Pedro , quien había acudido a recuperar el objeto recibido por los aparentes compradores, procediendo entre ambos a la inmovilización completa de Simón , llegando a colocarle las esposas con los brazos en la espalda y tumbado como quedó este último en el suelo, con la cara hacia el asfalto.

Que en el curso de las maniobras desplegadas para llegar a la reducción de Simón , éste propició diversos golpes a los agentes que se proponían detenerle, llegando a morder al agente con TIP NUM000 en el hombro derecho, produciéndole una herida incisa con escaso sangrado capilar a nivel de dermis, así como diversos arañados en cuello y región pectoral, erosiones en ambas rodillas y policontusiones; por su parte, el agente con TIP NUM001 , sufrió también en el curso de la reducción del referido Sr. Simón , y a consecuencia de la oposición mostrada por éste a tal reducción, una contusión en mano derecha, erosión en el codo izquierdo, mostrando dolor en región lumbar y en rodilla derecha.

Que una vez que los aquí acusados tuvieron ya reducido en el suelo y enmanillado a Simón llegaron al lugar otros cinco agentes del mismo cuerpo policial, quienes reforzaron la actuación de los primeros, momento y situación que aprovechó el agente aquí acusado Lorenzo para golpear en varias ocasiones en la zona de la cabeza al reducido, produciéndole entonces dos heridas incisas, una en la frente de un centímetro de longitud y otra sobre la ceja izquierda, de tres centímetros de longitud, que le ocasionaron un abundante sangrado, y por las que necesitó puntos de sutura quirúrgica. Además, el referido Sr. Simón presentaba diversas erosiones en otras tantas zonas del cuerpo, concretamente una lineal de ocho centímetros en la zona trasera del cuello, una seis por tres centímetros sobre la mejilla izquierda, una equimosis en pómulo derecho, erosión de dos centímetros en rodilla izquierda y diversos hematomas y equimosis en la espalda y parte trasera del brazo derecho.

Con el auxilio de los agentes que acudieron a reforzar la intervención de los aquí acusados, Simón fue introducido en un coche celular logotipado como perteneciente al Cuerpo de Mossos d' Esquadra, en circunstancias que aprovechó el referido Sr. Simón para golpear fuertemente la ventanilla y puerta trasera del referido vehículo, al punto de dañarlo e inutilizarlo para el servicio de transporte, lo que determinó que hubiere de ser introducido en un vehículo distinto para su traslado a las dependencias policiales y a recibir la asistencia médica que precisó a consecuencia de las heridas que presentaba".

SEGUNDO

la Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

" FALLAMOS:

  1. - Que debemos de ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al acusado Pedro del delito de lesiones por el que venía acusado, con todos los pronunciamientos favorables y declaración de oficio de la mitad de las costas del juicio.

  2. Que debemos de CONDENAR y CONDENAMOS al acusado Lorenzo c omo autor penal y civilmente responsable de un delito de lesiones, ya definida, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del cargo como agente de policía por igual tiempo, así como al pago de la mitad de las costas procesales causadas, y a que indemnice a Simón en la cantidad de TRESCIENTOS (300) EUROS por las lesiones padecidas".

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Lorenzo , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso de casación formulado por la representación legal de Lorenzo , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

MOTIVO 1º: Al amparo de los arts. 5.4 LOPJ y 852 LECrim , por violación del principio de tutela judicial efectiva, proscripción de la indefensión y a un Tribunal imparcial garantizado en el art. 24.1 de la CE ; subsidiariamente, al amparo del art. 849-1º LECrim , en relación con el art. 732 de la LECrim .

MOTIVO 2º: Al amparo de los arts. 5.4 de la LECrim y 852 de la LECrim , por vulneración del principio de tutela judicial efectiva, proscripción de la indefensión y a un Tribunal imparcial, garantizado en el art. 24.1 de la CE .

MOTIVO 3º: Al amparo de los arts. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECrim , por violación del principio de tutela judicial efectiva, proscripción de la indefensión y a un Tribunal imparcial garantizado en el art. 24.1 CE ; subsidiariamente, a través del cauce del art. 850-4º de la LECrim .

MOTIVOS 4º, 5º y 6º: Al amparo de los arts. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECrim , por haberse vulnerado el art. 24.2 de la CE que reconoce el derecho fundamental a la presunción de inocencia; subsidiariamente, al amparo del art. 849-1º de la LECrim , por infracción de ley, en relación con el art. 741 de la LECrim ; subsidiariamente, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1º de la LECrim , por infracción de ley.

MOTIVO 7º: Por infracción del art. 24.1 y 2 de la CE , que garantiza el derecho a la tutela judicial efectiva y la proscripción de la indefensión, así como el derecho a la presunción de inocencia en relación a la aplicación del art. 147.1 del CP , por el cauce procesal previsto en los arts. 5.4 LECrim y 852 LECrim ; subsidiariamente, por infracción de ley del art. 849-1º de la LECrim , en relación al art. 147.1 CP .

MOTIVO 8º: Por infracción de ley, al amparo del art. 849-1º LECrim , por inaplicación de la atenuante de reparación del daño recogida en el art. 21-5º del CP .

MOTIVO 9º: Por el cauce del art. 849-2º LECrim , al existir error en la apreciación de la prueba según documentos obrantes en autos y no contradichos por otros elementos probatorios; subsidiariamente, por infracción de ley del art. 849-1º de la LECrim , en relación con el art. 167 del CP .

QUINTO

Instruidas las partes, el Ministerio Fiscal, solicita la inadmisión del recurso de casación al amparo de los arts. 884-3 º y 885-1º de la LECrim , y subsidiariamente impugna el recurso interpuesto, por las razones expuestas en su informe de fecha 4 de febrero de 2014; la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 7 de mayo de 2014.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Barcelona el 9 de octubre de 2013 , por la representación procesal de Lorenzo , condenado en la misma por un delito de lesiones, se formula un primer motivo al amparo de los arts. 5.4 LOPJ y 852 LECrim , por violación del principio de tutela judicial efectiva, proscripción de la indefensión y a un Tribunal imparcial garantizado en el art. 24.1 de la CE ; subsidiariamente, al amparo del art. 849-1º LECrim , en relación con el art. 732 de la LECrim . Los fundamenta en la modificación de las conclusiones provisionales por parte del Ministerio Fiscal, única acusación existente, en el trámite de conclusiones definitivas; concretamente en la data en que ocurrieron los hechos enjuiciados, que en conclusiones provisionales se afirma fueron el 11 de agosto de 2011 y sin haber sido nunca interrogado el recurrente sobre hechos de fecha diversa, en conclusiones definitivas y en la sentencia se dicen ocurridos el 11 de junio de 2010 .

El motivo debe ser desestimado. Nos encontramos ante un mero error material sin consecuencia alguna en el ejercicio de defensa del recurrente.

Pese al obvio error material contenido en el escrito de conclusiones provisionales del Ministerio Fiscal, ninguna duda podía caber sobre cuáles eran los concretos hechos enjuiciados y no solamente por la identidad de la persona que resultó lesionado, las circunstancias de su detención e inclusive las lesiones que también sufrió el recurrente que imposibilitan confusión con algún suceso potencialmente similar, sino especialmente porque todas las actuaciones vienen referidas al 11 de junio de 2010, tanto la denuncia inicial que abre las diligencias, como la sucesiva e íntegra documentación, con la excepción referida. Tan es así, que pese a la equivocación del Ministerio Fiscal en la data, el recurrente contesta inequívocamente sobre los hechos objeto de enjuiciamiento y la propia defensa del recurrente, la primera pregunta que le formula en la vista oral, es: ¿Vd., el 11 de junio estaba de servicio?; y a continuación le pregunta sobre la minuta policial que hubo de redactar, incorporada al atestado obrante al folio 10 y ss de las actuaciones, donde igualmente obra como fecha de los hechos, el 11 de junio de 2010. Por tanto, en todo momento el imputado y su defensa, tenían cabal y perfecto conocimiento y plena identificación de los hechos que se enjuiciaban y la data de los mismos, por más que en el momento concreto de las conclusiones provisionales mediara un error que el Ministerio Fiscal acarreara en el inicial interrogatorio en vista; hasta el extremo, que en el escrito de conclusiones provisionales del propio recurrente, al interesar prueba documental, la primera de ellas, es "denuncia de fecha de 11 de junio de 2010"; y de igual modo, interesa documental donde obra la valoración de daños del vehículo policial y de radio emisora, ocurridos el 11 de junio de 2010; y la pericial del Médico Forense, la solicita para que ratifique y aclare el informe emitido el 5 de julio de 2010.

Es decir, toda la prueba propuesta y practicada, salvo el inicial lapsus padecido por la acusación pública, sin incidencia alguna, pues el recurrente contesta sobre los hechos referidos en la sentencia, en los que no media posibilidad de confusión con acontecimiento similar, e inclusive el interrogatorio del recurrente por su propia Defensa, se realiza sobre hechos acontecidos el día 11 de junio de 2010. De modo que la sentencia recurrida se ha fundado en hechos frente a los que el condenado ha podido y ha ejercido su defensa contradictoria sin merma alguna derivada del error narrado.

SEGUNDO

El segundo motivo se formula amparo de los arts. 5.4 LOPJ y 852 de la LECrim , por vulneración del principio de tutela judicial efectiva, proscripción de la indefensión y a un Tribunal imparcial, garantizado en el art. 24.1 de la CE , en cuanto la sentencia recurrida declara probados unos hechos distintos en los relatados por la acusación pública en su escrito de conclusiones provisionales.

En esta ocasión la alteración del suceso histórico que se denuncia resulta más sutil; se alega que mientras en el escrito de acusación se indica que:

en el curso de la detención y con intención de menoscabar su integridad física, los dos acusados procedieron a reducir e inmovilizar en el suelo al Sr. Simón , golpeándole en varias ocasiones y llegando el acusado Lorenzo a pisar la cabeza al Sr. Simón en dos ocasiones

en la sentencia recurrida, en los hechos probados se recoge:

Que una vez que los aquí acusados tuvieron ya reducido en el suelo y enmanillado a Simón llegaron al lugar otros cinco agentes del mismo cuerpo policial, quienes reforzaron la actuación de los primeros, momento y situación que aprovechó el agente aquí acusado Lorenzo para golpear en varias ocasiones en la zona de la cabeza al reducido, produciéndole entonces dos heridas incisas, una en la frente de un centímetro de longitud y otra sobre la ceja izquierda, de tres centímetros de longitud, que le ocasionaron un abundante sangrado, y por las que necesitó puntos de sutura quirúrgica. Además, el referido Sr. Simón presentaba diversas erosiones en otras tantas zonas del cuerpo, concretamente una lineal de ocho centímetros en la zona trasera del cuello, una seis por tres centímetros sobre la mejilla izquierda, una equimosis en pómulo derecho, erosión de dos centímetros en rodilla izquierda y diversos hematomas y equimosis en la espalda y parte trasera del brazo derecho.

Argumenta que nada tiene que ver reducir a golpes, con golpear al ya reducido; que nada tiene que ver golpear en el curso de la detención que cuando la detención ya se ha producido.

Si bien, es reiterada la jurisprudencia constitucional, que el instrumento procesal esencial para la fijación de los términos de la acusación en el proceso es el escrito de conclusiones definitivas ( SSTC 174/2001, de 26 de julio, FJ 5 y 183/2005, de 4 de julio , FJ 4), dado que estas habrán de ser producto de lo debatido en el acto del juicio oral; y no a momentos previos, como el de las conclusiones provisionales, tal circunstancia no es relevante en la resolución del motivo por cuanto las conclusiones definitivas, salvo para destacar la presencia de tres agentes además de los dos imputados, no varió su redacción en este párrafo de su narración fáctica.

El deber de congruencia entre la acusación y el fallo, ha sido destacado por la jurisprudencia constitucional, como manifestación del principio acusatorio; y así la STC 123/2005, de 12 de mayo , lo fundamenta fundamentalmente en su:

relación directa, con los derechos a la defensa y a estar informado de la acusación, en el razonamiento de que si se extralimitara el juzgador en el fallo, apreciando unos hechos o una calificación jurídica diferente a las pretendidas por las acusaciones, se privaría a la defensa de la necesaria contradicción (por todas, SSTC 33/2003, de 13 de febrero, FJ 3 , ó 40/2004, de 22 de marzo , FJ 2). Sin embargo, este deber de congruencia también ha encontrado su fundamento en el derecho a un proceso con todas las garantías, en el sentido de que el enjuiciamiento penal se ha de desarrollar con respeto a la delimitación de funciones entre la parte acusadora y el órgano de enjuiciamiento (por todas, SSTC 302/2000, de 11 de diciembre, FJ 2 ; ó 35/2004, de 8 de marzo , FJ 7), puesto que, en última instancia, un pronunciamiento judicial más allá de la concreta pretensión punitiva de la acusación supone que el órgano judicial invada y asuma competencias reservadas constitucionalmente a las acusaciones, ya que estaría condenando al margen de lo solicitado por los legitimados para delimitar la pretensión punitiva, lo que llevaría a una pérdida de su posición de imparcialidad y a la lesión del derecho a un proceso con todas las garantías ".

Y precisa la STC 75/2013, de 8 de abril :

El derecho fundamental pretende, así, garantizar que la Sentencia finalmente dictada no se haya fundado en hechos y preceptos frente a los que el condenado no hubiera podido ejercer su defensa contradictoria; en este sentido, la íntima relación existente entre el principio acusatorio y el derecho a la defensa ha sido asimismo señalada por este Tribunal al insistir en que del citado principio se desprende la exigencia de que el imputado tenga posibilidad de rechazar la acusación que contra él ha sido formulada tras la celebración del necesario debate contradictorio en el que haya tenido oportunidad de conocer y rebatir los argumentos de la otra parte y presentar ante el Juez los propios, tanto los de carácter fáctico como los de naturaleza jurídica ( SSTC 4/2002, de 14 de enero, FJ 3 y 35/2004, de 8 de marzo , FJ 2).

La congruencia fáctica, exige que ningún hecho o acontecimiento que no haya sido delimitado por la acusación como objeto para el ejercicio de la pretensión punitiva, sea utilizado para ser subsumido como elemento constitutivo de la responsabilidad penal, siempre y cuando se trate de una variación sustancial, pues el Juzgador conserva un relativo margen de autonomía para fijar los hechos probados de conformidad con el resultado de los medios de prueba incluyendo aspectos circunstanciales siempre que no muten la esencia de lo que fue objeto de controversia en el debate procesal ( SSTC 10/1988, de 1 de Febrero ; 225/1997, de 15 d Diciembre ; 302/2000, de 11 de Diciembre y la ya citada 228/2002 ).

En relación con tal exigencia, precisa la STS 977/2012, de 30 de octubre :

Ahora bien, lo exigible es que se respete el hecho en su esencialidad, que no se altere su identidad básica, que no se introduzca por el Juzgador material fáctico (en el sentido de conductas relevantes penalmente) distinto del aportado por la acusación. Eso no significa que el Tribunal no pueda añadir matices, y datos complementarios u ofrecer una versión distinta de los hechos invocados por la acusación así como, especificarlos, o concretarlos. Lo que ha de presentar el Tribunal es la esencialidad de los hechos, sin que haya de ajustarse miméticamente a cada uno de los detalles de la narración presentada por el fiscal. Enriquecer descriptivamente los hechos o incrustar elementos que sin alterar el contenido fáctico nuclear lo adornan, complementan o aclaran no enturbia el derecho a ser informado de la acusación

Por su parte la STS 572/2011, de 7 de junio , con cita de la 1328/2009 de 30 de Diciembre y 523/2010 de 1 de Junio , concluye que no se conculca tal deber de congruencia, cuando el Tribunal sentenciador se limita a concretar o detallar algunos hechos que se integran en el relato más amplio del Ministerio Fiscal porque ello no supone la introducción de hechos nuevos, sino la concreción de los hechos ya incluidos en el escrito acusatorio .

La STS nº 1954/2002, de 29 de enero , citada con frecuencia, resume así la doctrina jurisprudencial al respecto:

el contenido propio del principio acusatorio consiste en que nadie puede ser condenado si no se ha formulado contra él acusación por una parte acusadora ajena al órgano enjuiciador, en tales términos que haya tenido oportunidad de defenderse de manera contradictoria, estando obligado el Juez o Tribunal a pronunciarse en el ámbito de los términos del debate, tal y como han quedado formulados por la acusación y la defensa, lo que significa que ha de existir correlación entre la acusación y el fallo de la sentencia condenatoria.

Esta correlación se manifiesta en la vinculación del Tribunal a algunos aspectos de la acusación, concretamente a la identidad de la persona contra la que se dirige, que no puede ser modificada en ningún caso; a los hechos que constituyen su objeto, que deben permanecer inalterables en su aspecto sustancial, aunque es posible que el Tribunal prescinda de elementos fácticos que no considere suficientemente probados o añada elementos circunstanciales que permitan una mejor comprensión de lo sucedido según la valoración de la prueba practicada; y a la calificación jurídica, de forma que no puede condenar por un delito más grave o que, no siéndolo, no sea homogéneo con el contenido en la acusación.

(...) El principio acusatorio, por lo tanto, contiene una prohibición dirigida al Tribunal según la cual no es posible introducir hechos perjudiciales para el acusado que sean sustancialmente distintos de los consignados por la acusación. Tal forma de proceder afectaría al principio acusatorio, en cuanto el Tribunal invade las funciones del acusador construyendo un relato fáctico que, en sus aspectos esenciales, no tiene su antecedente en la acusación. Dicho de otra forma, se constituiría en acusador y juzgador si condena por hechos que él mismo introduce en la acusación.

Pero también se relaciona íntimamente con otros principios, pues también lesiona el derecho a un Juez imparcial, en cuanto la actuación del Tribunal puede valorarse como una toma de posición contra el acusado si incorpora al debate hechos ajenos a la acusación. Y desde otro punto de vista, se relaciona también con el derecho de defensa, pues el Tribunal que introduce de oficio en la sentencia hechos desfavorables para el acusado, relevantes para la calificación jurídica o para las consecuencias penológicas, infringe ese derecho en cuanto no ha permitido la defensa contradictoria respecto de los mismos, ya que aparecen sorpresivamente, una vez finalizado el juicio oral.

"Sin embargo, en ninguna de estas perspectivas, el principio acusatorio impide que el Tribunal configure los detalles del relato fáctico de la sentencia según las pruebas practicadas en el juicio oral. Es al Tribunal y no a las partes a quien corresponde valorar la prueba practicada, y en su consecuencia puede introducir en el relato otros elementos, siempre que sean de carácter accesorio, que incrementen la claridad de lo que se relata y permitan una mejor comprensión de lo que el Tribunal entiende que ha sucedido. Igualmente, como se ha dicho, es posible que el órgano jurisdiccional entienda que la prueba practicada solamente acredita una parte de los hechos imputados, aplicando a éstos las normas penales procedentes, siempre que se trate de delitos homogéneos y no más graves.

"Todo ello tiene un límite infranqueable, pues ha de verificarse siempre con respeto al hecho nuclear de la acusación, que no puede ser variado de oficio por el Tribunal en perjuicio del reo.

En esta línea, y en lo que al caso presente interesa, el Tribunal Constitucional ha destacado el necesario carácter real y efectivo de la lesión al derecho fundamental de defensa para que pueda extraerse de ella relevancia constitucional, por lo que lo decisivo a la hora de enjuiciar la posible vulneración del principio acusatorio por esta razón no es la falta de homogeneidad formal entre objeto de acusación y objeto de condena, es decir, el ajuste exacto y estricto entre los hechos constitutivos de la pretensión penal y los hechos declarados probados por el órgano judicial, sino la efectiva constancia de que hubo elementos de hecho que no fueron ni pudieron ser debatidos plenamente por la defensa, lo que exige ponderar las circunstancias concretas que concurren en cada caso para poder determinar lo que resulta esencial al principio acusatorio: que el acusado haya tenido oportunidad cierta de defenderse de una acusación en un debate contradictorio con la acusación.

De modo que el análisis del respeto a la garantía del deber de congruencia entre acusación y fallo por parte de una resolución judicial debe venir dado, además de la comprobación de que el órgano de enjuiciamiento no ha comprometido su imparcialidad asumiendo funciones acusatorias que constitucionalmente no le corresponden, por la comprobación de que el condenado ha tenido la oportunidad de debatir los elementos de la acusación contradictoriamente.

En autos, el examen de la congruencia fáctica entre acusación y fallo, otorga una narración no ya compatible, sino coincidente, incluso desde la literalidad del contenido de las conclusiones provisionales y de la sentencia. En el acta acusatoria, se indica que las lesiones se originan en el curso de detención, en absoluto afirman (al margen de la relevancia que a tal giro fáctico pudiéramos otorgarle) que mientras era reducido; pero especialmente, porque el hecho de "pisar en la cabeza", contenido en las conclusiones definitivas de la acusación pública y recogido en sentencia, resulta difícilmente posible, si la víctima se encuentra consciente y alerta, si no es porque está de algún modo inmovilizada.

Consecuentemente, al margen de no poder aceptar la interesada identificación que el recurrente realiza entre detención y reducción, en consonancia con la doctrina jurisprudencial antes citada, dado que todo el debate contradictorio, derivado del contenido del acta acusatoria, ha versado sobre las lesiones padecidas por el Sr. Simón en el curso de una determinada actuación policial que conlleva la detención del mismo y la participación de los imputados en la causación de esas lesiones; debate donde el recurrente ha participado contradictoriamente y a cuyo contenido fáctico y jurídico se ha limitado la sentencia recurrida, no cabe en modo alguno entender la existencia de indefensión alguna.

TERCERO

Al amparo de los arts. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECrim , por violación del principio de tutela judicial efectiva, proscripción de la indefensión y a un Tribunal imparcial garantizado en el art. 24.1 CE , o subsidiariamente, a través del cauce del art. 850-4º de la LECrim , alega el recurrente como tercer motivo que el Presidente en la vista impidió que el recurrente explicara qué agentes intervinieron y cómo se produjo la intervención de los mismos, tras la retención del Sr. Simón .

Este motivo, supone la posibilidad de control casacional de la facultad que el art. 709 LECrím . reconoce al Presidente para evitar que el testigo conteste a preguntas o repreguntas capciosas, sugestivas o impertinentes. El Presidente, en uso de las facultades que le otorga el artículo 709 de la Ley de Enjuiciamiento , puede denegar las correspondientes preguntas en cuanto que su contenido carezca del imprescindible requisito de una necesaria influencia en la causa y de la mínima importancia para el resultado del juicio. Y como se ha reiterado por la jurisprudencia de esta Sala, en relación con la impertinencia de las preguntas rechazables, "la pregunta o las preguntas no son sólo impertinentes cuando no se refieren al tema "decidendi", sino también cuando por su inocuidad o inanidad no se encaminan ni tienen la menor influencia en el esclarecimiento de los hechos, cuando entrañan reiteración o repetición de preguntas ya contestadas, o finalmente cuando su contenido es impropio de la naturaleza de la prueba testifical o pericial, pretendiéndose que el interrogado emita juicios de valor, rebasando su función de aportar datos relevantes para el proceso", tal como recuerda la STS 307/2003, de 26 de enero de 2004 .

La justificación del Presidente, al no acceder a ese interrogatorio, se acomoda a la doctrina expuesta, al indicar que el Tribunal ya estaba informado en ese extremo, por cuanto efectivamente, la intervención de los sucesivos agentes ya había expuesta por el imputado a preguntas del Ministerio Fiscal e incluso matizada a preguntas del propio defensor, por lo que integraba reiteración y repetición de contestaciones ya formuladas; en cuya consecuencia el motivo debe ser desestimado.

Además de que la singularizada intervención de cada agente, como indica en su impugnación la representante del Ministerio Fiscal, no era relevante, en tanto que lo decisivo era la identificación de los agentes a quienes se atribuía la agresión.

CUARTO

Los motivos cuarto, quinto y sexto, se formulan al amparo de los arts. 5.4 LOPJ y 852 LECrim , por vulneración del art. 24.2, que reconoce el derecho a la presunción de inocencia; subsidiariamente al amparo del art. 849.1 por infracción de ley, en relación con el art. 741 LECrim .

En todos los motivos cuestiona la valoración de la prueba en relación a los siguientes datos fácticos contenidos en la narración de hechos de la sentencia: a) que el recurrente cayó al suelo junto al Sr. Simón (motivo cuarto); que la agresión al Sr. Simón tuvo lugar con posterioridad a su inmovilización (motivo quinto); y c) que existía un charco de sangre en el lugar de los hechos (motivo sexto).

Conforme a una reiterada doctrina de esta Sala (entre otras la 273/2014, de 7 de abril) la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas, c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

Estos parámetros, analizados en profundidad, permiten una revisión integral de la sentencia de instancia, garantizando al condenado el ejercicio de su derecho internacionalmente reconocido a la revisión de la sentencia condenatoria por un Tribunal Superior ( art 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ).

En reiterados pronunciamientos esta Sala viene manteniendo que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. Pero también es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ella confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.

En el caso actual la Sala sentenciadora fundamenta la condena del recurrente primordialmente en las declaraciones de dos testigos que observaron los hechos desde el balcón de su vivienda, que además obtuvieron diversas fotografías del suceso e identifican a quien agrede en el suelo a la víctima cuando se hallaba inmovilizado, porque portaba camiseta con el dorsal 94; que el propio recurrente admite que portaba esa noche; testigos que narran que tras retirarse los agentes del lugar, bajan a la calle, fotografían el charco de sangre donde se encontraba la cabeza de la víctima y se dirigen a formular denuncia de estos hechos.

Es decir, el motivo tal como viene formulado, debe ser necesariamente desestimado, por cuanto el Tribunal contó con la existencia de prueba directa, lícitamente obtenida y practicada en juicio oral conforme a los principios de inmediación, contradicción y publicidad y de obvio contenido incriminatorio, respecto de la participación del recurrente en el hecho delictivo imputado, sin cabida a otra alternativa posible ni resquicio a duda alguna.

QUINTO

El séptimo motivo lo fundamenta el recurrente en infracción del art. 24.1 y 2 CE , que garantiza el derecho a la tutela judicial efectiva y la proscripción de la indefensión, así como el derecho a la presunción de inocencia en relación a la aplicación del art. 147.1 del CP , por el cauce procesal previsto en los arts. 5.4 LOPJ y 852 LECrim ; subsidiariamente, por infracción de ley del art. 849-1º LECrim , en relación al art. 147.1 CP

Alega que conforme a la declaración del Médico Forense, el tratamiento mediante puntos de sutura, no era un tratamiento médico necesario para curación de ninguna de las heridas incisas (una en la frente de un centímetro de longitud y otra sobre la ceja izquierda de tres centímetros de longitud), que presentaba el Sr. Simón ; añade, que podría ser el tratamiento óptimo o el mejor, pero también hubiera podido ser tratado con tiras de juntado de bordes o grapas y la sanción se hubiera producido igualmente.

La Sala Segunda, entre otros pronunciamientos, en las SSTS 180/2014, de 6 de marzo ; y 34/2014 de 6 de febrero , expresa sobre el tratamiento médico:

Es un concepto normativo que, en ausencia de una definición legal, debe ser alcanzado mediante las aportaciones doctrinales y jurisprudenciales que otorgan al mismo la necesaria seguridad jurídica que la interpretación del tipo requiere.

La propia expresión típica del art. 147 del Código Penal nos permite delimitar su alcance. Así nos señala que el tratamiento médico debe ser requerido objetivamente para alcanzar la sanidad, lo que excluye la subjetividad de su dispensa por un facultativo o de la propia víctima. Además, debe trascender de la primera asistencia facultativa, como acto médico separado, y no se integra por la dispensada para efectuar simples vigilancias o seguimientos facultativos.

De ahí que jurisprudencialmente se haya señalado que por tal debe entenderse "toda actividad posterior a la primera asistencia... tendente a la sanidad de las lesiones y prescrita por un médico". "Aquel sistema que se utiliza para curar una enfermedad o para tratar de reducir sus consecuencias, si aquella no es curable, siendo indiferente que tal actividad posterior la realiza el propio médico o la ha encomendado a auxiliares sanitarios, también cuando se imponga la misma al paciente por la prescripción de fármacos o por la fijación de comportamientos a seguir, quedando al margen del tratamiento médico el simple diagnóstico o la pura prevención médica".

En efecto prescindiendo de la mera asistencia, el tratamiento de que habla el legislador es médico o quirúrgico. El primero es la planificación de un sistema de curación o de un esquema médico prescrito por un titulado en Medicina con finalidad curativa, el tratamiento quirúrgico es aquel, que por medio de la cirugía, tiene la finalidad de curar una enfermedad a través de operaciones de esta naturaleza, cualquiera que sea la importancia de ésta: cirugía mayor o menor, bien entendido que la curación, si se realiza con lex artis, requiere distintas actuaciones (diagnóstico, asistencia preparatoria ex ante, exploración quirúrgica, recuperación ex post, etc.)

La distinción entre tratamiento y vigilancia o seguimiento médicos no es fácil de establecer. Sin embargo, existe un punto de partida claro: teniendo en cuenta el carácter facultativo de las circunstancias agravantes del art. 148 y la flexibilidad del marco penal previsto en el art. 147, cuyo mínimo puede ser reducido de una manera muy significativa, las exigencias de tratamiento médico no pueden ser excesivas, pues de lo contrario se produciría una seria desprotección del bien jurídico que tutela este tipo penal.

En este sentido se debe considerar tratamiento aquél en el que se haya recurrido a medicamentos necesarios para controlar un determinado proceso posterior a una herida, siempre que el paciente pueda sufrir efectos secundarios que importan un riesgo de una perturbación no irrelevante para su salud, teniendo en cuenta que la jurisprudencia de esta Sala viene afirmando que la necesidad de tratamiento médico o quirúrgico, a que se refiere el art. 147, a añadir a la primera asistencia, ha de obedecer a razones derivadas de la naturaleza y características de la propia lesión puestas en relación con los criterios que la ciencia médica viene observando en casos semejantes.

(...)en cuanto al tratamiento quirúrgico, debemos insistir que existe siempre que se actúa médicamente sobre el cuerpo del paciente de forma agresiva, como ocurre cuando se abre, se corta, se extrae o se sutura, es decir siempre que la curación se persigue mediante la intervención directa en la anatomía de quien la necesite, ( SSTS. 592/99 de 15.4 , 898/2002 de 22.5 , 747/2008 de 11.11 ).

Por tanto, por tratamiento quirúrgico debe entenderse la realización de cualquier intervención médica de esta naturaleza (cirugía mayor o cirugía menor), que sea objetivamente necesaria para reparar el cuerpo humano o para restaurar o corregir cualquier alteración funcional u orgánica producida por las lesiones ( STS. 1021/2003 de 7.7 ). Bien entendido que el término "además" no puede tener otro sentido que destacar, si la primera actuación médica sólo se limita a la mera e inicial asistencia facultativa o excede de ella, aunque, en ocasiones coincida en el tiempo y se confunda con la misma. Tal coincidencia temporal, no debe impedir el deslinde de la conceptuación de dichas actuaciones médicas.

Por su parte, el ATS 930/2010, de 13 de mayo recuerda:

Numerosas sentencias señalan que, el acto de la costura con que se reúnen los labios de una herida, precisa para restañar el tejido dañado y volverlo al estado que tenía antes de producirse la agresión, supone tratamiento quirúrgico, aunque se trate de cirugía menor. ( SSTS 661/97 , 12 - ; 279/98, 26-2 ; 592/99, 15-4 ; 307/00, 22-2 ; 1447/02, 10-9 ; 1021/03, 7-7 ; 50/04, 30-6). También es criterio del Tribunal Supremo el entender que existe delito de lesiones aun cuando la intervención quirúrgica se produzca en la primera asistencia médica. Tal coincidencia temporal entre la primera asistencia médica y el acto de intervención quirúrgico, no debe impedir el deslinde de la conceptuación de dichas actuaciones médicas ( STS 1021/03, 7-7 ; 1742/03, 17-12 ). También se viene estableciendo que los tratamientos quirúrgicos, aun en los casos de cirugía menor, siempre necesitan unos cuidados posteriores, -aunque de hecho no los preste una persona titulada-, que han de tener una prolongación en el tiempo, lo que excluye la posibilidad de apreciar una falta de lesiones ( STS 1200/03, 21-7 ) .

En autos, el Médico Forense en su dictamen escrito, afirma la necesariedad de los puntos; y en la vista responde que tal decisión corresponde al facultativo que se enfrenta a la herida, a fin de cortar la hemorragia, reparar la integridad física del lesionado y minimizar la cicatriz ulterior, mientras que él examinó al herido varias fechas después. Repreguntado si hubiera curado con grapas o tiras de aproximación contesta afirmativamente, pero tal posibilidad descontextualziada de sus informes y aclaraciones anteriores, no implica que esas alternativas fueran las adecuadas, ni que la lex artis las aconsejara; ni en modo alguno que contradijera su dictamen escrito. Tampoco que tal sutura fuera por complacencia o arbitraria, sino en atención del logro de los fines curativos descritos: suprimir la hemorragia, restaurar la integridad física del lesionado y paliar el perjuicio estético. Precisado en el dictamen forense que la cura por tal procedimiento no pudo excluir que restara cicatriz en la frente, deja fuera de cualquier duda razonable la necesidad de aquella medida quirúrgica. Y ello implica la tipicidad del resultado dentro de los previstos en el artículo 147 del Código Penal ( STS 1058/2012, de 18 de diciembre ).

Por tanto el argumentario valorativo expresado por el Tribunal de instancia, resulta una inferencia que en modo alguno puede ser calificada de absurda ilógica o desprovista de racionalidad; en cuanto afirma de la sutura practicada como imprescindible para la reparación de la integridad física alterada del herido y el retorno al estado previo a la lesión padecida, con el menor rastro posible de la presencia de la herida en forma de secuela o cicatriz latente. Conforme con el criterio admitido de que uno de los actos médicos que merecen la consideración de tratamiento quirúrgico es la sutura o costura de los tejidos que han quedado abiertos como consecuencia de heridas de cierta profundidad y que es preciso unir para que la misma cierre y la zona afectada quede, en lo posible, como estaba antes de la lesión.

En cualquier caso, es reiterado en la doctrina de esta Sala la consideración de la aplicación de grapas como tratamiento quirúrgico, actividad médica reparadora con uso de mecanismos quirúrgicos, aunque se trate de cirugía menor, ( SSTS núm. 1363/2005 de 14 de noviembre ; AATS 1858/2013 de 3 de octubre ; 190/2008, de 24 de enero ; 1273/2001, de 15 de junio ).

En cuanto a la aplicación de tiritas de aproximación, es cierto que niegan que impliquen tratamiento quirúrgico las SSTS núm. 751/2007, de 21 de septiembre , y núm. 298/2010 de 11 de marzo ; pero lo afirma, al margen de algún pronunciamiento implícito, como la STS 1481/2001, de 17 de junio , la dictada posteriormente, la STS núm., 1170/2010, de 26 de noviembre , en categórica argumentación:

En la sentencia recurrida se hace notar que el uso de esparadrapo para mantener unidos los bordes de la herida es un procedimiento equivalente y sustitutivo de los tradicionales puntos de aproximación, y así es. Porque, en efecto, lo empleado no fue un simple apósito para preservar a la herida del contacto con el aire u otros agentes externos, sino un medio técnico de fijación (esparadrapo de sutura), menos cruento en su aplicación, pero de efecto equivalente al cosido y, como éste, necesario para procurar la correcta cicatrización.

De este modo, lo realizado fue un acto médico que, inmediato a la producción de la herida, no se agotó en sí mismo -como sucedería en el caso de la "primera asistencia"- sino que prolongó sus efectos de manera estable a lo largo de un periodo de tiempo: el necesario para producir la regeneración y soldadura de los tejidos dañados por un corte de cinco centímetros. Así, hay que afirmar que la zona traumatizada estuvo siendo tratada, es decir, mantenida médicamente, mediante una presión estable, en unas condiciones que ella sola, de no ser por esa clase de actuación, no habría podido alcanzar.

Por lo demás, son múltiples las sentencias de esta sala que abundan en la tesis de que la aplicación la sutura empleada para mantener unidos los labios de una herida es una forma de terapia que equivale a "tratamiento" en sentido legal (entre tantas, STS 28 de febrero de 1992 , 28 de febrero de 1997 , 22 de febrero de 1998 ).

Uno de los argumentos reiterados, a favor de la existencia de tratamiento médico-quirúrgico en estas ocasiones, es que si la aproximación de los bordes de una herida para favorecer la soldadura de los tejidos es una operación susceptible de realizarse en un solo acto, lo que cura realmente es la permanencia del cosido ejerciendo esa acción a lo largo de cierto tiempo, de manera que la intervención facultativa mantiene su actividad terapéutica durante todo ese periodo, en el que lesión resulta tratada quirúrgicamente, aun cuando deba hablarse de cirugía menor ( STS 321/2008, de 6 de junio ). Y tal criterio de proyección de la actividad terapéutica durante la permanencia de las grapas (aún en el supuesto de que no requieran ser retiradas ulteriormente) o de los adhesivos de aproximación, confirma la existencia de tratamiento más allá de la de primera asistencia; muy especialmente cuando además de procurar la soldadura de los tejidos, tratan de minimizar la cicatriz.

SEXTO

El octavo motivo, se formula por infracción de ley al amparo del art. 849-1º LECrim , por inaplicación de la atenuante de reparación del daño recogida en el art. 21-5º del CP .

Alega que debió apreciarse dicha atenuante, al haber consignado con anterioridad al juicio oral la cantidad reclamada en concepto de responsabilidad civil a favor de la víctima.

Sin embargo, conforme reitera la jurisprudencia de la Sala (SSTS núm. 1058/2012, de 18 de diciembre ó TS núm. 222/2010 de 4 de marzo , el legislador en la atenuante postulada, requiere para aminorar la pena el dato objetivo de que el penado haya procedido a reparar el daño o a disminuir los efectos del delito. El tiempo verbal empleado por el legislador excluye toda promesa o garantía de hacerlo en el futuro. Tanto más cuanto que exige que, en todo caso, ello debe haber ocurrido con anterioridad a la celebración del juicio .

En su consecuencia ni siquiera la efectiva consignación limitada, a efectos de evitar la traba en garantía de responsabilidad civil tiene trascendencia para atenuar. Así STS núm. 1058/2012, de 18 de diciembre con cita de la núm. 335/2005 de 15 de marzo precisa: Una cosa es afianzar el cumplimiento de lo ordenado por la Ley procesal para asegurar las responsabilidades de contenido económico que pudieran derivarse de un proceso penal y otra bien distinta entregar dinero a la víctima en concepto de indemnización antes de la celebración del juicio oral.

Realmente, lo que exige, cualquiera que aquella fuera, es la efectiva entrega a la víctima de la reparación. O en todo caso, que la consignación vaya destinada a ser entregada a la víctima; de modo que, como sucede en autos, si esta se encontraba en paradero desconocido, la forma de consignación realizada, permitiera que una vez aparecida, se le trasladara esa cantidad, de forma inmediata, aunque no hubiera mediado el dictado de sentencia y al margen del contenido de la misma.

En autos la consignación del recurrente se realiza tras el requerimiento efectuado para atender las responsabilidades civiles, e incluso en el concepto en virtud del cual se realiza, en el correspondiente documento bancario, se indica "multa".

Consecuentemente el motivo debe ser desestimado, aunque en cualquier caso resultaría ineficaz, pues el Tribunal de instancia ha impuesto al recurrente la pena mínima posible.

SÉPTIMO

El noveno y último motivo, lo formula el recurrente por el cauce del art. 849-2º LECrim , al existir error en la apreciación de la prueba según documentos obrantes en autos y no contradichos por otros elementos probatorios; subsidiariamente, por infracción de ley del art. 849-1º de la LECrim , en relación con el art. 167 del CP (sic).

En relación a esta materia, existe una consolidada doctrina jurisprudencial, muestra de la cual es la STS 560/2011, de 9 de junio , que precisa:

Es cierto que el apartado 2º del artículo 849 de la Ley de ritos penal califica como infracción de Ley, susceptible de abrir la vía casacional, a aquel supuesto en el que el Juzgador incurra en un evidente error de hecho, al no incorporar a su relato fáctico datos incontestablemente acreditados por documentos obrantes en las actuaciones y no contradichos por otros medios de prueba, lo que revelaría, sin lugar a dudas, la equivocación del Tribunal en la confección de esa narración.

Tal infracción, en ese caso, sin duda sería grave y evidente. Y, por ello, se contempla en la Ley, a pesar de constituir una verdadera excepción en un régimen, como el de la Casación, en el que se parte de que, en principio, todo lo relativo a la concreta función de valorar el diferente peso acreditativo del material probatorio disponible corresponde, en exclusiva, al Juzgador de instancia.

Pero precisamente por esa excepcionalidad del motivo, la doctrina jurisprudencial es significadamente exigente con el necesario cumplimiento de los requisitos que pueden conferirle prosperabilidad ( SsTS de 23 de Junio y 3 de Octubre de 1997 , por citar sólo dos).

Y así, no cualquier documento, en sentido amplio, puede servir de base al Recurso, sino que el mismo ha de ser "literosuficiente" , es decir, que haga prueba, por sí mismo, de su contenido, sin necesidad de otro aporte acreditativo ni valoración posterior (1 y 18 de Julio de 1997, por ejemplo).

Igualmente, en este sentido, la prueba personal obrante en los Autos, declaración de acusados y testigos e incluso los informes periciales en la mayor parte de los casos, por muy "documentada" que se encuentre en ellos, no alcanza el valor de verdadero "documento" a estos efectos casacionales ( SsTS de 23 de Diciembre de 1992 y 24 de Enero de 1997 , entre muchas otras).

Por otra parte, la contradicción ha de referirse a un extremo esencial, de verdadera trascendencia en el enjuiciamiento, de forma que, sustituido el contenido de la narración por el del documento o completada aquella con éste, el pronunciamiento alcanzado, total o parcialmente quede carente de sustento fáctico. Y además no ha de venir, a su vez, enfrentada al resultando de otros medios de prueba también disponibles por el Juzgador, que justificarían la decisión de éste, en el ejercicio de la tarea valorativa que le es propia, de atribuir, sin equivocación al menos evidente, mayor crédito a aquella prueba que al contenido del documento ( SsTS de 12 de Junio y 24 de Septiembre de 2001 ).

En definitiva, no se trata de que los documentos a los que se alude pudieran dar pié, ocasionalmente, a unas conclusiones probatorias distintas de las alcanzadas por el Tribunal de instancia, sino de que, en realidad, se produzca una contradicción insalvable entre el contenido de aquellos, de carácter fehaciente e inevitable, y las afirmaciones fácticas a las que llega la Sentencia recurrida, de modo tal que se haga evidente el error de éstas, que no pueden apoyarse en otras pruebas, de la misma fuerza acreditativa, que desvirtúen válidamente la eficacia de aquellos documentos.

Doctrina que determina inexcusablemente la desestimación del motivo, pues el documento invocado carece absolutamente de literosuficiencia para acreditar los extremos que interesa el recurrente; de ningún modo, una serie de fotografías acotadas en un intervalo temporal, que ni siquiera son seriadas y por tanto entre una y otra fotografía, discurren pausas de diversa extensión, permitan agotar la universalidad de acontecimientos acontecidos en el escenario de autos; además de ser contradicha la conclusión probatoria que pretende el recurrente de las mismas, con la testifical de quien realizó las fotografías y su acompañante, siendo sus declaraciones absolutamente compatibles con los documentos gráficos obtenidos, especialmente con la mancha existente en el suelo, donde había sido reducido el lesionado.

Por tanto el motivo debe ser desestimado. Al igual que el subsidiariamente formulado, por infracción de ley del art. 849-1º de la LECrim , ya fuere por aplicación indebida del art. 147 CP , o por inaplicación del art. 617 CP ; pues este motivo, no permite alteración alguna de los hechos declarados probados, donde se indica la necesidad de los puntos de sutura quirúrgica que se le aplicaron para la curación de las lesiones causadas.

Procede, por todo ello, la íntegra desestimación de todos los motivos de recurso con imposición de las costas a la parte recurrente.

FALLO

Debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Lorenzo contra Sentencia de fecha 9 de octubre de 2013, dictada por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Barcelona . Con expresa imposición de las costas causadas en el presente recurso.

Comuníquese dicha resolución a la mencionada Audiencia, con devolución de la causa en su día remitida

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamosJuan Saavedra Ruiz Jose Ramon Soriano Soriano Jose Manuel Maza Martin Andres Palomo Del Arco Perfecto Andres Ibañez

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Andres Palomo Del Arco , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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