STS 1106/1999, 1 de Julio de 1999

PonenteD. ANDRES MARTINEZ ARRIETA
Número de Recurso2602/1998
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1106/1999
Fecha de Resolución 1 de Julio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a uno de Julio de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por EL ABOGADO DEL ESTADO, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Segunda que le condenó por delito de falsedad documento público, prevaricación y estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y como parte recurrida Jesus Miguelrepresentado por el Procurador Sr. Pinilla Peco.I. ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 34 de Madrid, instruyó sumario 4346794 contra Jesus Miguely Luis, por delito de falsedad de documento público, prevaricación y estafa, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, que con fecha 30 de Marzo mil novecientos noventa y ocho dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:"El acusado Jesus Miguel, mayor de edad, y sin antecedentes penales, que hasta mediados de 1985 era DIRECCION000de Transportes de Madrid, y a partir de dicha fecha se le nombra DIRECCION001de laDirección General de Viajeros; pasando en 1987 a ser nombrado DIRECCION002General de Transportes de Viajeros y Luis, mayor de edad, sin antecedentes penales, director de la DIRECCION003, cuyo titular es Tomás, fueron acusados de que conociendo las deficiencias en la tramitación y gestión administrativa de la autorizaciones de transporte por parte de los organismos competentes, habían conseguido obtener a partir de una tarjeta de trasnportes, dos o más autorizaciones. Citándose una serie de tarjetas como la nº NUM000, la nº NUM001; la nº NUM002, la nº NUM003; la nº NUM004; la nº NUM005; la nº NUM006; la nº NUM007; la nº NUM008; la nº NUM009; la nº NUM010; la nº NUM011; la nº NUM012; la nº NUM013; la nº NUM014. Todos estos hechos están prescritos ya que se inician en 1986, 1987, 1988 e incluso 1989; y la denuncia se interpone en 1994. En 1989 D. Carlos Joséque había entregado a DIRECCION003, la documentación relativa a su tarjeta nº NUM015para un cambio de vehículo, no logró su propósito ya que DIRECCION003vendió dicha tarjeta a tercera persona sin su consentimiento. Tal hecho está prescrito, ya que hasta 1994 no se denuncia".

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Absolvemos a Jesus Miguely Luis, al declarar extinguida la responsabilidad penal por prescripción, de los delitos de que venían acusados. Declarando las costas de oficio. Entréguese la documentación obrante y relativa a D. Carlos José, quedando testimonio en las actuaciones".

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por el Abogado del Estado, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, el Abogado del Estado, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

ÚNICO.- Infracción del artículo 391 en relación con el artículo 33.2 y artículo 131.1 del vigente Código Penal, aprobado por Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, en relación con los artículos 302 y 113 del Código Penal anterior, Texto Refundido de 1973.

Se articula este motivo al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuciamiento Criminal.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 24 de Junio de 1999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- 1.- El Abogado del Estado formaliza un único motivo de oposición contra la sentencia que aplica a los hechos de la acusación el instituto de la prescripción, y denuncia el error de derecho por la indebida aplicación de dicho instituto.

El relato de hechos probados declara que los dos acusados, uno funcionario público y otro director de una gestoría fueron acusados de los siguientes hechos: "conociendo las deficiencias en la tramitación y gestión administrativa de las autorizaciones de transporte por parte de los organismos competentes, habían conseguido obtener a partir de una tarjeta dos o más autorizaciones". En la sentencia se afirma que los hechos de la acusación tuvieron lugar desde 1986 hasta 1989 incluido y motiva que la formalización de la denuncia en 1994 supone que los hechos han prescrito ya que el tipo penal de aplicación tiene previsto una penalidad de prisión de 6 meses a tres años, conforme el art. 392 del Código penal, pena menos grave que en aplicación del art. 131, en relación con el art. 33.3, del Código penal tiene un plazo de prescripción de "tres años", plazo superado desde el último de los hechos de la acusación hasta la interposición de la denuncia en 1994.

  1. - Los hechos de la acusación se imputan a un funcionario público que ostentaba la DIRECCION000de transportes de Madrid, en los primero años y, posteriormente, DIRECCION001de la Dirección General de viajeros, y la pena solicitada desde la acusación era la de prisión menor, con arreglo al Código penal de 1973, correspondiente con la de prisión de 3 a 6 años e inhabilitación especial de dos a seis años (art. 390), pena que es grave, a tenor del art. 33.2 del Código penal, a la que corresponde un plazo de prescripción de cinco años (art. 131.1 Cp) que no ha transcurrido desde la comisión del último de los hechos, en 1989, según se declara probado en la sentencia, y el 24 de enero de 1994 cuando se presenta la denuncia.

Analizada la otra subsunción por la que es acusado, delito de apropiación indebida, la norma penal preve una consecuencia de seis meses a cuatro años (art. 249 Cp. 95), sin necesidad de valorar la concurrencia de una agravación específica. Esta penalidad es grave, art. 33.1, y su plazo de prescripción es de cinco años (art. 131). Este mismo plazo de prescripción es el previsto en el art. 113 del Código derogado.

Ocurrido el último de los hechos en el mes de marzo de 1989, sin perjuicio de que deba analizarse si las fechas de 1991 y 1992 sobre los que se desarrollaron conductas sobre el último de los documentos se integran en la dinámica comisiva del delito de apropiación, es llano afirmar que interpuesta la querella en el mes de enero de 1994, no habían transcurrido los plazos de prescripción previstos en los arts. 113 y 131, respectivamente, de los Códigos de 1973 y 1995.

Consecuentemente, el recurso del Abogado del Estado, apoyado por el Ministerio Fiscal, debe ser estimado declarando el error de derecho en la aplicación de la prescripción.

Procede casar y anular la sentencia y retrotaer las diligencias al momento anterior al enjuiciamiento y la celebración de nuevo juicio oral con distinta formación de sala para su realización.III.

FALLO

F A L L A M O S

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuesto por EL ABOGADO DEL ESTADO, contra la sentencia dictada el día 30 de Marzo de mil novecientos noventa y ocho por la Audiencia Provincial de Madrid, en la causa seguida contra Jesus Miguel, por delito falsedad de documento público, prevaricación y estafa. Se declara de oficio el pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos LECTORES: T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Penal AUTO DE ACLARACIÓN Fecha Auto: 13/12/99 Recurso Num.: 2602/1998 Ponente Excmo. Sr. D. : Andrés Martínez Arrieta Secretaría de Sala: Sr. Rico Fernández Escrito por: AMV *Aclaración de Sentencia. Recurso Num.: 2602/1998 Ponente Excmo. Sr. D. : Andrés Martínez Arrieta Secretaría Sr./Sra.: Sr. Rico Fernández A U T O TRIBUNAL SUPREMO. SALA DE LO PENAL Excmos. Sres.: D. Luis-Román Puerta Luis D. Joaquín Martín Canivell D. Andrés Martínez Arrieta _______________________ En la Villa de Madrid, a trece de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve. I.- H E C H O S 1.- Con fecha 1 de Julio de 1999 se dictó sentencia por esta Sala en el Recurso de Casación 2602/1998 interpuesto por El Abogado del Estado por Infracción de Ley contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Segunda de fecha 30-3-1998 que aplicó a los hechos de la acusación el instituto de la prescripción. 2.- Doña María Eva de Guinea y Ruenes, Procuradora de los Tribunales y de D. Luis, dice: "Que le ha sido notificada la sentencia dictada por esta Excma. Sala el pasado día 1 de Julio y en el fallo o parte dispositiva de la misma sanciaona que «procede casar y anular la sentencia y retrotaer las diligencias al momento anterior al enjuiciamiento y la celebración de nuevo juicio oral con distinta formación de sala para su realización>>. Como quiera que el aludido fallo adoloce de cierta imprecisión, al no indicar si D. Luisy el responsabel civil subsidiario D. Tomásdeben someterse al nuevo juicio oral, al amparo de cuanto dispone el art. 267.3 de la L.O.P.J. pasa a suscitar incidente de aclaración de la meritada sentencia basándose, para ello, en los siguientes fundamentos de Hecho y de Derecho".

  1. RAZONAMIENTOS JURÍDICOS ÚNICO.- Se insta la aclaración de la sentencia de fecha 1 de julio de 1999 que, con estimación del recurso interpuesto por el Abogado del Estado, anuló la sentencia de instancia y ordenó la celebración de nuevo juicio oral. Denuncia en la aclaración cierta imprecisión del fallo de la sentencia de casación al no indicar los contornos de la anulación de la sentencia en lo afectante a los absueltos en la sentencia de instancia y a quienes no afectaba la impugnación casacional formalizada por el Abogado del Estado. Conviene precisar la situación procesal cuya aclaración se pretende. La sentencia de instancia absolvió a los acusados en la causa por aplicación del instituto en la prescripción, interponiéndose recurso de casación por el Abogado del Estado que centró su oposición a aplicación de la prescripción a uno de los acusados, que era funcionario público, en tanto para el otro, no funcionario, no lo incluyó en su impugnación y no discutió, consiguientemente, la aplicación, para el no funcionario, de la prescripción. El motivo, y la argumentación, fue apoyada por el Ministerio fiscal que, igualmente, argumentó sobre la correcta aplicación de la prescripción para el acusado no funcionario y, consecuentemente, para el responsable civil subsidiario. La sentencia de casación, al estimar la impugnación, argumenta sobre la aplicación del instituto de la prescripción en lo que fue objeto de la censura casacional, su aplicación a la conducta acusada a quien era funcionario público, y omitió un pronunciamiento expreso para el acusado no funcionario absuelto por prescripción, pronunciamiento que ha de ser tenido en firme, desde la fecha de sentencia de instancia que en este particular no resulta anulada. III.- RESOLUCIÓN En nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español LA SALA ACUERDA: Que SE ACLARA la Sentencia dictada por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo en el Recurso de Casación 2602/1998 de fecha 1 de Julio de 1999 en el sentido de añadir al fallo que la nulidad del juicio acordada no afectara al acusado Luisy al responsable civil subsidiario Tomásque fueron absueltos en la sentencia de instancia y devino firme. Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Andrés Martínez Arrieta , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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