STS, 12 de Noviembre de 2001

PonenteGARCIA ANCOS, GREGORIO
ECLIES:TS:2001:8756
Número de Recurso3709/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Noviembre de dos mil uno.

En el recurso de casación por Infracción de Ley interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, Sección Segunda (rollo de Sala nº2149/98, que absolvió a Diego , del delito de Negativa a la prestación de Servicio Militar, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, siendo parte recurrida dicho acusado representado por el Procurador Sr. Fontanilla Fornielles.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 1 de San Sebastián, incoó Procedimiento Abreviado con el número 147/98, contra Diego , por delito de negativa a la prestación del servicio militar y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Guipúzcoa que con fecha dieciocho de mayo de mil novecientos noventa y nueve, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

Se dan por reproducidos los del escrito de calificación del Ministerio Fiscal

SEGUNDO

La Audiencia de Instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos absolver y absolvemos, libremente de toda responsabilidad penal a Diego declarando de oficio las costas procesales".

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el Ministerio Fiscal, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, el MINISTERIO FISCAL, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACION: ÚNICO.- Al amparo del art. 849.1º de la LECrimn., se alega la inaplicación indebida del art. 604. del vigente Código Penal.

QUINTO

Instruida la parte recurrida del recurso interpuesto, lo impugnó; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación el día 29 de Octubre de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dado el cauce casacional utilizado en el único motivo por infracción de Ley, debe recordarse la necesidad de partir de manera inexcusable del más absoluto y riguroso respeto a los hechos declarados probados, sin omitir los que aparecen en el relato histórico de la Sentencia, ni incorporar otros que no se encuentren en aquél. Esta Sala viene en tal sentido declarando que el objeto de este recurso, en esta sede casacional, se reduce exclusivamente a comprobar si, dados los hechos que se declaran probados en la Sentencia que se recurre, que han de ser respetados en su integridad, orden y significación, se aplicaron correctamente a los mismos, por los Juzgadores de instancia, los preceptos penales sustantivos en que los subsumieron; se dejaron de aplicar los que correspondían; o fueron los aplicados o dejados de aplicar erróneamente interpretados en su aplicación o falta de aplicación (Sentencia de 29 de mayo de 1992). Esta vía casacional del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige, como pone de relieve la sentencia de 17 de diciembre de 1996, "un respeto reverencial y absoluto al hecho probado, pues cualquier modificación, alteración, supresión o cuestionamiento desencadena inexcusablemente la inadmisión del motivo (artículo 884.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) y en trámite de Sentencia su desestimación". Exigencia que es aplicable a las afirmaciones fácticas que la Sentencia pueda contener, con carácter de hechos probados, en los Fundamentos de Derecho, por cuanto aquéllas completan el relato fáctico, tal como esta Sala viene reiteradamente declarando (Sentencias de 3 de mayo de 1990 y 17 de diciembre de 1996, entre otras muchas).

SEGUNDO

En el presente caso, los hechos probados que recoge la sentencia de instancia literalmente dicen: "HECHOS PROBADOS Se dan por reproducidos los del escrito de calificación del Ministerio Fiscal" se observa pues un error in iudicando que al tener un carácter previo debe procederse por esta Sala casacional a su examen ya que la estimación del quebrantamiento de forma alegado o apreciado de oficio, tiene los efectos previstos en el art. 901 bis a), de devolución de la causa al Tribunal del que procede para que la reponga al estado anterior que tenía cuando se cometió la falta. Sólo superando con éxito el control casacional en materia de quebrantamiento de forma, es decir, sólo tras la desestimación de los motivos fundados en un error in iudicando, se debe pasar al examen de los motivos de casación fundados en infracción de Ley, como previene el art. 901 bis, b).

En la sentencia recurrida se observa un vicio procesal con base en el art. 851.1º LECrimn., que conforme a reiterada doctrina jurisprudencial debe ser apreciado cuando la redacción de los hechos probados aparece confusa, dubitativa o imprecisa, de manera que su obscuridad o insuficiencia, o por no expresarse de forma terminante puede conducir a subsunciones alternativas. En el caso actual el relato fáctico es inexistente lo que impide la calificación jurídica.

El relato de hechos probados es la exteriorización del juicio de certeza alcanzado por la Sala sentenciadora del que deben formar parte todos los datos relativos a los hechos relevantes penalmente con inclusión muy especialmente de aquellos que pueden modificar o hacer desaparecer alguno de los elementos del delito que comenzando por los supuestos de exclusión de la imputabilidad, aquellos eliminan la tipicidad, estos la culpabilidad, para terminar por los supuestos de exclusión de la punibilidad dentro de los que podemos incluir la excusa absolutoria, las condiciones objetivas de punibilidad y la prescripción. Todos estos elementos deben formar parte del factum porque todos ellos forman "la verdad judicial" obtenida por el Tribunal sentenciador. Su incorporación permite su contraste cuando sean cuestionables a través de la vía de los recursos.

Esta falta de relato fáctico en la sentencia recurrida provoca inexcusablemente la nulidad radical de la sentencia sometida a control casacional y la devolución al Tribunal de la Audiencia de procedencia, para que, por los mismos Magistrados y sin nueva vista se incluya en el factum el juicio de certeza que hubiese alcanzado la Sala respecto de los hechos que podrían dar lugar a la absolución del delito de negativa al cumplimiento del Servicio Militar obligatorio del que se acusaba por el Ministerio Fiscal al Sr. Diego

TERCERO

La estimación del quebrantamiento de forma apreciado por esta Sala, en la medida en que acarrea la nulidad de la sentencia, por el error in iudicando, exime a la Sala de entrar en la cuestión de fondo que da vida al recurso formalizado por el Ministerio Fiscal, cuestión que queda totalmente imprejuzgada.

CUARTO

Procede la declaración de oficio de las costas causadas.

III.

FALLO

Que estimando motivo de quebrantamiento de forma contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa de fecha 18 de Mayo 1999, debemos declarar y declaramos la nulidad de dicha sentencia y acordemos la devolución de la misma al Tribunal de procedencia para que por los mismos Magistrados y sin necesidad de nueva vista, procedan a la redacción de nueva sentencia en la que incluyan en el factum los datos precisos para dar respuesta a la acusación relativa a la comisión de un delito de insumisión por Don. Diego . Declaramos de oficio las costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la mencionada Audiencia, a los efectos legales procedentes, con remisión de la causa y acusen ambos recibos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Gregorio García Ancos , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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