STS 1593/2000, 19 de Octubre de 2000

PonenteMARTIN CANIVELL, JOAQUIM
ECLIES:TS:2000:7546
Número de Recurso3412/1999
Procedimiento01
Número de Resolución1593/2000
Fecha de Resolución19 de Octubre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Guipúzcoa (Sección 2ª) que ABSOLVIO a J.A.J., los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín MARTIN CANIVELL, estando representado el recurrido por la Procuradora Dª E.D.R.C..

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de los de Azpeitia instruyó Procedimiento Abreviado número 88/97 contra J.A.J. y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Guipúzcoa (Sección 2ª, rollo 2166/98) que, con fecha dieciocho, de Mayo de mil novecientos noventa y nueve, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    Se dan por reproducidos los del escrito de calificación del Ministerio Fiscal:

    " PRIMERO: El inculpado, J.A.J., mayor de edad y sin antecedentes penales, declarado en su momento UTIL para el Servicio Militar Ordinario, siendo destinado al Centro de Reclutamiento de la ciudad de Ceuta, sito en la carretera L.L.S. de dicha localidad, al que debía incorporarse el día 17 de Mayo de 1.994, según expresa comunicación que oportunamente le fue remitida por la Autoridad Militar con fecha 28 de Abril de 1.994, llamamiento al que el inculpado hizo caso omiso, no realizando su incorporación en la fecha establecida".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "F A L L A M O S : que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS, libremente de toda responsabilidad penal a J.A.J. declarando de oficio las costas procesales".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el MINISTERIO FISCAL, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - EL MINISTERIO FISCAL, basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

    U N I C O .- Por vía del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación del artículo 604 del Código Penal.

  5. - Instruídas las partes del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos, para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebró la Votación prevenida el 6 de Octubre de 2.000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

U N I C O .- El MINISTERIO FISCAL formula un solo motivo en su recurso, apoyándolo en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y tiene la finalidad de denunciar infracción del artículo 604 del Código Penal que estima indebidamente inaplicado en el caso.

Sin embargo, antes de poder entrar a considerar el recurso que el Ministerio Público plantea, hay que comprobar si la sentencia contra la que se interpone reune todos los requisitos para ser considerada una resolución judicial calificable de tal.

El artículo 238.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece la nulidad de pleno derecho de actos judiciales cuando "se prescinda total y absolutamente de normas esenciales de procedimiento establecidas por la Ley". A este respecto hay que señalar que el artículo 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en su número 2º ordena que se consignen los hechos que estuvieran enlazados con las cuestiones que hayan de resolverse en el fallo, determinando la no expresión clara y terminante de los hechos probados base para la interposición de recurso por quebrantamiento de forma. Además la expresión de razonamientos jurídicos en las sentencias es corolario necesario de la exigencia de motivación, que excluye reprobables formas, ya históricamente sobrepasadas, de decisiones arbitrarias.

La resolución que en la presente causa se denomina sentencia no reune los elementos ensenciales para que pueda ser considerada como tal porque ni expresa los hechos que se estiman probados, limitándose a una remisión inaceptable a la calificación hecha por el Ministerio Fiscal, ni tampoco, en los que se denominan fundamentos jurídicos, se hace referencia a los que se deben aplicar o no aplicar, sino que se limita a referir dudas del tribunal que se afirman planteadas por la jurisprudencia de este Tribunal de casación, sin referirse a los razonamientos que se relacionan con los casos concretos resueltos por las sentencias que se citan y que explican las razones de las casaciones en ellas acordadas, no concurrentes en el presente caso, y, tras esa manifestación de dudas no se ofrecen las razones jurídicas determinantes de que el fallo se decante por la absolución del acusado, con lo que la acusación queda sin explicación de la no aplicación al caso del precepto legal que pretendía y que le permitiría sustanciar más ampliamente su recurso.

En tales circunstancias procede declarar la nulidad de la sentencia acordando la reposición de la tramitación al momento en que procedía dictarla, para que se dicte una resolución en la que se hagan constar los esenciales elementos de la misma omitidos.

FALLAMOS

F A L L A M O S

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS LA NULIDAD DE LA SENTENCIA RECURRIDA dictada por la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, sección segunda, con reposición de la causa al momento procesal de dictarla a fín de que, por el tribunal de instancia, se dicte nueva resolución con inclusión de los requisitos omitidos. Se declaran de oficio las costas ocasionadas por el recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos y con devolución de la causa que, en su día, remitió.,.

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