STS, 3 de Julio de 2001

PonenteCONDE-PUMPIDO TOURON, CANDIDO
ECLIES:TS:2001:5766
Número de Recurso4408/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución 3 de Julio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOUROND. ANDRES MARTINEZ ARRIETAD. DIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Julio de dos mil uno.

En el recurso de Casación por INFRACCION DE LEY E INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL que ante Nos pende, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL y el INSTITUTO DE DEFENSA Y ESTUDIO AMBIENTAL (IDEA) (como acusación particular), contra Auto dictado por la Audiencia Provincial de Valencia (Sec. 1ª), por presunto delito contra el medio ambiente, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la votación y fallo prevenido por la ley, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr.D.Cándido Conde-Pumpido Tourón, habiendo sido partes recurridas, Gustavo , AYUNTAMIENTO DE MASAGRELL y Mariano , representados respectivamente el recurrente por la Procuradora Sra. Cañedo Vega y la parte recurrida, por la Procuradora Sra. Julia Corujo, Sr. García SanMiguel y Sr. Alonso Ballesteros.

ANTECEDENTES

  1. - Dictado Auto por la Audiencia Provincial de Valencia (Sec . 1ª), en fecha 21 de julio de 1999, en las diligencias previas nº 874/97 procedentes del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Massamagrell, seguidas por delitos contra la ordenación del territorio, recursos naturales y medio ambiente, flora y fauna, falsificación y prevaricación, por el que se acordó el sobreseimiento libre de las actuaciones seguidas contra Mariano y otros, se interponen recursos de casación por INFRACCION DE LEY E INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL que se tienen por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  2. - EL MINISTERIO FISCAL basó su recurso de casación en un UNICO MOTIVO:

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4º de la L.O.P.J., por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso público y adecuado, consagrados ambos derechos en los párrafos 1º y 2º del art. 24 de la Constitución Española.

La representación del INSTITUTO DE DEFENSA Y ESTUDIO AMBIENTAL (EDEA), basó su recurso de casación en los siguientes motivos:

PRIMERO

Por vulneración de precepto constitucional concretamente los arts. 24.1 conforme autoriza el art. 5.4 de la L.O.P.J., en lo concerniente al derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías.

SEGUNDO

Por infracción de ley, al amparo del nº 1 del art. 849 de la L.E.Criminal, por haber infringido preceptos penales de carácter sustantivo y normas jurídicas de igual contenido que deban ser observadas en la aplicación de la ley penal. Concretamente se infringe el art. 789.5 cuarta de la L.E.Criminal.

TERCERO

Por infracción de ley, al amparo del nº 2 del art. 849 de la L.E.Criminal, por haber existido error en la apreciación de la prueba.

  1. - Los recurrentes son instruidos de sus respectivos recursos. Asimismo son instruidas las partes recurridas, que impugnan los recursos en su totalidad, admitiéndolos la Sala a trámite y quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno corresponda.

  2. - Hecho el oportuno señalamiento se celebró la votación prevenida el día 18 de mayo del presente año, fecha en que tuvo lugar, demorándose la sentencia por existir acumulación de asuntos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso por el Ministerio Fiscal y la Acusación popular contra un Auto dictado por la Audiencia Provincial de Valencia por el que, estimando el recurso de queja interpuesto contra resoluciones del Instructor, se acuerda el libre sobreseimiento de las actuaciones en la causa a que se refiere el recurso.

La primera cuestión que ha de resolverse, en consecuencia, consiste en determinar si la resolución impugnada es o no recurrible en casación ante esta Sala.

Dispone el art. 848 de la L.E.Criminal que "contra los autos dictados, bien en apelación por las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia bien con carácter definitivo por las Audiencias, sólo procede el recurso de casación y únicamente por infracción de ley, en los casos en que ésta lo autorice de modo expreso.

A los fines de este recurso, los autos de sobreseimiento se reputarán definitivos en el solo caso de que fuere libre el acordado, por entenderse que los hechos sumariales no son constitutivos del delito y alguien se hallare procesado como culpable de los mismos".

Conforme a dicha norma los autos dictados por las Audiencias Provinciales resolviendo recursos de apelación o de queja interpuestos contra resoluciones dictadas por un Juzgado de Instrucción en el procedimiento abreviado, según lo prevenido en el art. 787 de la L.E.Criminal, no son en principio recurribles en casación, como ya ha señalado reiteradísimamente esta Sala, por ejemplo en los autos de 1 de Abril de 1998, recaído en el recurso de queja núm 50/98, de 11 de Junio de 1998, recaído en el recurso de queja núm 1160/98 o de 30 de septiembre de 1998, recaído en el recurso de queja núm 3730/1998.

En primer lugar porque así se deduce de la interpretación sistemática de los arts. 787 y 796 de la L.E.Criminal, que establecen un sistema de doble instancia, sin acceso a la casación: si las resoluciones dictadas por las Audiencias Provinciales resolviendo el recurso de apelación contra la resolución definitiva (la sentencia) culminan el sistema de recursos, y no son recurribles en casación (art. 796.1º), tampoco pueden ser recurribles en casación los autos que resuelvan recursos de apelación contra resoluciones interlocutorias dictadas durante la tramitación del procedimiento.

Y en segundo lugar porque así se deduce del art. 848 de la L.E.Criminal, que establece un sistema tasado en el que solo procede el recurso de apelación contra autos, cuando la Ley "lo autorice expresamente". Pues bien el art. 787 de la L.E.Criminal no autoriza expresamente que contra las resoluciones dictadas por las Audiencias Provinciales resolviendo recursos de apelación o de queja contra autos, pueda interponerse recurso de casación.

SEGUNDO

Ahora bien este criterio restrictivo no resulta aplicable, por su propia fundamentación, en aquellos supuestos en que el procedimiento abreviado tiene por objeto hechos delictivos para cuyo enjuiciamiento y fallo sea competente la Audiencia, pues en estos casos la sentencia si tiene legalmente acceso a la casación y también debe tenerlo aquella resolución previa que, por cerrar indebidamente el paso al enjuiciamiento, equivale a una resolución de carácter definitivo ( Sentencias 1437/1998, de 18 de noviembre y 450/1999, de 3 de mayo, entre otras, y Auto de 2 de noviembre de 1999, dictado de recurso de queja núm 2630/1998).

Resulta en estos casos aplicable analógicamente lo prevenido en el segundo párrafo del art 848 cuando dispone que "a los fines de este recurso, los autos de sobreseimiento se reputarán definitivos en el solo caso de que fuere libre el acordado, por entenderse que los hechos sumariales no son constitutivos del delito y alguien se hallare procesado como culpable de los mismos". Dado que en el procedimiento abreviado no existe auto de procesamiento la doctrina de esta Sala ha estimado que la norma resultará aplicable cuando concurra la misma razón, es decir cuando el Juez Instructor mantenga la imputación de un determinado implicado, sostenida por alguna parte acusadora, y la Audiencia Provincial, en contra del criterio del Instructor, acuerde el sobreseimiento libre impidiendo a la acusación acceder al juicio, y en consecuencia, también, recurrir eventualmente en casación la sentencia absolutoria que pudiera dictarse, (STS de 20 de diciembre de 1991 o 21 de mayo de 1993, entre otras).

TERCERO

En síntesis la doctrina de esta Sala sobre la posibilidad de recurrir en casación los Autos de la Audiencias Provinciales resolviendo recursos de queja contra resoluciones del Juez de Instrucción establece que únicamente serán admisibles dichos recursos, por aplicación del art 848.2º de la Lecrim, cuando las resoluciones impugnadas: 1º) sean equiparables a un auto de sobreseimiento libre dictado en causa en que el Juez Instructor mantenga la imputación de algún implicado. 2º) se hallan dictado en procedimiento con acceso a la casación, es decir en causa cuyo enjuiciamiento y fallo competa a la Audiencia Provincial.

CUARTO

En el caso actual, como señala el Ministerio Fiscal, concurren ambos requisitos. En primer lugar la propia resolución impugnada acuerda de modo expreso el sobreseimiento libre en su parte dispositiva y es claro que lo hace en contra del criterio del Instructor pues éste ha apreciado indicios racionales suficientes para mantener la imputación del querellado, que ha sido llamado a declarar como imputado y contra quien se han adoptado medidas cautelares. En segundo lugar el Ministerio Fiscal, en su escrito de recurso, califica inicialmente los hechos como delito contra el medio ambiente agravado de los arts 325 y 326 c) del CP 95, castigado con pena de prisión de cuatro a seis años, por lo que la competencia, de mantenerse dicha calificación en el momento de formular la acusación, correspondería a la Audiencia Provincial.

Procede, en consecuencia, estimar que el recurso se ha interpuesto de modo formalmente correcto, contra una resolución susceptible de ser recurrida en casación.

QUINTO

Por lo que refiere al fondo de la cuestión planteada en el recurso procede analizar conjuntamente, dada su íntima conexión, el único motivo del recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, y los tres motivos del recurso de la acusación popular, el primero también por vulneración de derechos constitucionales , a la tutela judicial efectiva y a un proceso público con todas las garantías, el segundo por infracción de ley y el tercero por error en la valoración de la prueba. En síntesis ambas partes recurrentes impugnan la resolución dictada por la Audiencia por haber acordado el sobreseimiento de las actuaciones mediante un procedimiento inadecuado, sin audiencia de la parte querellante, sin suficiente conocimiento de la causa y sin un análisis razonado de los hechos que pueda constituir motivación suficiente para una resolución adoptada como interlocutoria pero que equivale, en la práctica, a una sentencia absolutoria sobre el fondo.

El recurso debe ser estimado.

La resolución impugnada, tras un repaso de anteriores vicisitudes procesales, concluye afirmando que "resulta evidente a juicio de este Tribunal, por una parte los graves perjuicios que la medida cautelar adoptada está provocando a las partes, asi como la suficiencia del informe emitido por la Conselleria, por lo que no pudiéndose determinar indicios de delito en el presente supuesto, procede el libre sobreseimiento definitivo". Es claro que tal argumentación resulta incongruente e insuficiente para justificar una resolución de sobreseimiento definitivo, acordada por un Tribunal que, a través del recurso de queja, se limita a revisar las decisiones del Instructor sin un conocimiento pleno de la causa.

Es incongruente porque las afirmaciones que preceden y aparentemente sustentan la conclusión, no conducen a ella lógicamente. Si la medida cautelar se estima excesivamente gravosa podría acaso calificarse de desproporcionada y acordarse su alzamiento en estimación de un recurso que asi lo interese, pero con ello no se está aportando razonamiento alguno en cuanto a la naturaleza delictiva o no de los hechos objeto de la instrucción judicial. Si el informe emitido por la Consellería se estima suficiente podría acaso dejarse sin efecto la diligencia judicial que acuerde su ampliación, en el caso de que asi se interese por vía de recurso, pero dicha estimación no permite fundar apodícticamente una conclusión de inexistencia de indicios delictivos, sin análisis previo de la denuncia formulada y de la totalidad de los elementos indiciarios concurrentes en los miles de folios que abarca la instrucción.

Es insuficiente porque no analiza los hechos objeto de las actuaciones para determinar si pueden o no subsumirse en los tipos delictivos objeto de la querella, limitándose a afirmar la "inexistencia de indicios delictivos" pero sin apoyar dicha afirmación en el más mínimo razonamiento de carácter fáctico o jurídico. Desde la perspectiva del control casacional que corresponde efectuar a esta Sala por infracción de ley, la resolución de sobreseimiento libre impugnada carece de los requisitos mínimos que posibiliten dicho control pues no contiene base fáctica alguna, siendo imposible constatar si revisten o no caracteres delictivos unos hechos que no se relatan, ni siquiera sumaria e indiciariamente, en la resolución impugnada.

SEXTO

Es claro que la resolución impugnada vulnera el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión, como señalan tanto el Ministerio fiscal como la Acusación particular.

En primer lugar porque acuerda el sobreseimiento libre, que implica una resolución de fondo poniendo definitivamente fin al proceso, a través de un procedimiento en el que no ha sido oída la acusación. Fue precisamente la acusación popular la parte que mediante la interposición de la querella, admitida por el Juez Instructor, inició el proceso penal y en consecuencia constituye parte legítimamente interesada, que tiene necesariamente que ser oída para decidir sobre el sobreseimiento. No puede adoptarse el sobreseimiento por la Audiencia Provincial al resolver un recurso de queja interpuesto por el querellado, atendiendo a las argumentaciones y documentación aportadas por éste pero dejando en absoluta indefensión a la parte querellante.

Es cierto que esta omisión es imputable a la peculiar regulación legal del recurso de queja, reiteradamente denunciada por la doctrina y la jurisprudencia, pero precisamente por ello ha de convenirse que este recurso no constituye el cauce adecuado para que la Sala adopte resoluciones de fondo, como sucede con el sobreseimiento definitivo. Solo muy excepcionalmente puede adoptarse dicha decisión al resolver un recurso de queja del imputado, en supuestos de imputaciones arbitrarias y como garantía de los derechos fundamentales. Pero en estos supuestos excepcionales ha de garantizarse en todo caso el derecho de audiencia de las partes acusadoras.

SEPTIMO

Y, en segundo lugar, porque acuerda el sobreseimiento definitivo sin suficiente conocimiento de las diligencias de instrucción y sin motivación suficiente.

Esta Sala casacional no puede efectuar ahora pronunciamiento alguno sobre los hechos porque en realidad los desconoce, dado que los antecedentes de hecho de la resolución impugnada son meramente procesales, es decir relativos a la tramitación del recurso de queja, pero en ninguno de ellos se relacionan o resumen los hechos supuestamente delictivos que fueron objeto de la querella y a los que se refiere la instrucción. Lo cierto es que a través de lo que se expresa en el auto y en los escritos de las partes se puede traslucir que nos encontramos ante un supuesto fáctico complejo, que ha dado lugar a una instrucción muy prolija, que se encontraba en trámite cuando se acordó el sobreseimiento. Es claro que la Sala sentenciadora no ha tenido conocimiento de la total complejidad de las actuaciones sumariales, por lo que su resolución de sobreseimiento únicamente puede fundamentarse en la documentación que le hayan aportado las partes del recurso, entre las que no se encuentra la parte querellante.

Pero lo fundamental es la carencia de motivación fáctica y jurídica de la decisión de sobreseimiento. La Audiencia Provincial señala en el fundamento jurídico primero del auto impugnado que las diligencias se incoaron por presuntos delitos contra la ordenación del territorio, contra los recursos naturales y el medio ambiente, la flora y la fauna, falsificación y prevaricación. Seguidamente se refiere a un recurso de queja anterior, interpuesto por el mismo recurrente, desestimado por la Audiencia en un auto en el que se encarecía al Juez de Instrucción para que apurase la instrucción sumarial. En el fundamento jurídico segundo del Auto se destaca la concurrencia de "una dilación excesiva en el cumplimiento de los trámites oportunos para decidir sobre la mencionada existencia o inexistencia de delito". Seguidamente se analizan las vicisitudes procesales a que han dado lugar las reiteradas solicitudes de diligencias por parte del Ministerio Fiscal. Y en el tercer fundamento se considera innecesaria la solicitud del Ministerio Público de ampliación del informe emitido por la Consellería de medio Ambiente, que se estima suficiente al estar compuesto por un total de 5000 folios, y se concluye, como anteriormente señalábamos, que "resulta evidente a juicio de este Tribunal, por una parte los graves perjuicios que la medida cautelar adoptada está provocando a las partes, asi como la suficiencia del informe emitido por la Conselleria, por lo que no pudiéndose determinar indicios de delito en el presente supuesto, procede el libre sobreseimiento definitivo".

En la resolución se aprecia una loable preocupación de la Audiencia por la demora en la tramitación de las diligencias y los perjuicios que ello pueda ocasionar al imputado. Precisamente el recurso de queja es uno de los medios de que dispone el imputado para, acudiendo al órgano jurisdiccional superior, denunciar dilaciones indebidas o instrucciones arbitrarias. La Audiencia dispone de medios para instar del Instructor un mayor celo y actividad, incluso en última instancia dando cuenta de su actuación a efectos disciplinarios, si no atendiese los requerimientos de la Sala. Pero la conveniencia de una mayor celeridad en la tramitación no puede constituir fundamento fáctico y jurídico suficiente para que la Audiencia adopte por si la decisión de sobreseimiento libre, sin un análisis racional de los hechos objeto de la instrucción que permita fundamentar jurídicamente la apreciación de su carácter no delictivo.

OCTAVO

Procede, en consecuencia, estimar el recurso interpuesto por infracción de ley y de precepto constitucional por el Ministerio Fiscal y por la Acusación popular en esta causa, casando y anulando el auto de sobreseimiento libre recurrido, y en su lugar dictar segunda sentencia que sustituya la resolución impugnada.

III.

FALLO

Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de queja interpuesto por EL MINISTERIO FISCAL y el INSTITUTO DE DEFENSA Y ESTUDIO AMBIENTAL (IDEA), contra el Auto dictado por la Audiencia Provincial de Valencia, CASANDO Y ANULANDO dicho auto, y declarando de oficio las costas del presente recurso.

Notifíquese la presente resolución y la que seguidamente se dicte a las partes recurrentes, parte recurrida y Audiencia Provincial arriba indicada, a los fines legales oportunos, con devolución a esta última de los autos que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Julio de dos mil uno.

El auto dictado por la Sección primera de la Audiencia Provincial de Valencia de fecha 21 de julio de 1999, dimanante de las diligencias previas 874/97 del Juzgado nº 1 de Massamagrell, ha sido CASADO Y ANULADO en el día de hoy, por esta Excma.Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. reseñados al margen y del que ha sido Presidente y Ponente el Excmo. Sr. D. Cándido Conde-Pumpido Tourón, haciéndose constar lo siguiente:

Se dan por reproducidos los de la resolución impugnada.

PRIMERO

Se aceptan parcialmente los de la resolución impugnada en lo que no sean contradictorios con nuestra resolución casacional.

SEGUNDO

Por las razones expuestas en nuestra sentencia casacional no ha lugar al sobreseimiento definitivo interesado por el recurrente, debiendo continuar la instrucción de las diligencias en el estado en que se encontraban cuando se acordó por la Audiencia el sobreseimiento anulado por esta Sala. Debe estimarse el recurso de queja solo parcialmente en el sentido de instar al Instructor para que, con la mayor celeridad posible, concluya las diligencias pendientes y se pronuncie sobre el sobreseimiento interesado por el imputado, adoptando en su caso la resolución oportuna sobre la conclusión de la instrucción y continuación de las demás fases del procedimiento abreviado.

NO HA LUGAR al sobreseimiento definitivo interesado por el recurrente, debiendo continuar la instrucción de las diligencias en el estado en que se encontraban cuando se acordó por la Audiencia el sobreseimiento anulado por esta Sala. DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso de queja solo parcialmente en el sentido de instar al Instructor para que, con la mayor celeridad posible, concluya las diligencias pendientes y se pronuncie sobre el sobreseimiento interesado por el imputado, adoptando en su caso la resolución oportuna sobre la conclusión de la instrucción y continuación de las demás fases del procedimiento abreviado.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Cándido Conde-Pumpido Tourón, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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