STS 73/2007, 8 de Febrero de 2007

PonenteENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
ECLIES:TS:2007:1211
Número de Recurso1214/2006
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución73/2007
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Febrero de dos mil siete.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende interpuesto por Carlos Francisco y David contra sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz, que les condenó por delitos de lesiones y resistencia a la autoridad, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia y ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, quien expresa el parecer de la Sala. Ha sido parte también el Ministerio Fiscal y los recurrentes han estado representados por las Procuradoras Sras. Sánchez-Vera Gómez Trelles y de la Rubia Ruiz, respectivamente.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 6 de Algeciras instruyó sumario con el número 741/00 contra los procesados Carlos Francisco y David y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Cádiz que con fecha 20 de febrero de 2006 dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

"PRIMERO.- Que sobre las 13:15 horas del día 4 de julio de 2000, encontrándose el acusado Don Carlos Francisco, mayor de edad y sin antecedentes penales, ejerciendo sus funciones como Policía Local de Algeciras, debidamente uniformado, en la Playa de Getares, de dicha localidad, y en concreto acotando una zona de la playa a la que no se permitía acceder con vehículo por estar trabajando varios operarios en la instalación de un escenario, llegó al lugar el también acusado Don David, igualmente mayor de edad y sin antecedentes penales, que conducía el vehículo de su propiedad Volkswagen Golf, matrícula Q-....-QW

, y en el que también viajaba la esposa de éste, Doña Gloria, y una hija de ambos, de dos años de edad, haciendo el citado Policía Local signos evidentes al conductor para que no pasara por allí, a lo que hizo caso omiso el Sr. David, que penetró efectivamente en esa zona acotada, y paró el ya descrito vehículo justo delante de un supermercado, al que entró para realizar unas compras la Sra. Gloria .

SEGUNDO

Que ante ello cogió el Agente su motocicleta oficial y se desplazó hasta el lugar en que se hallaba el automóvil, donde contactó con el Sr. David, al que solicitó tanto su documentación como la del coche, que efectivamente éste entregó al Sr. Carlos Francisco, salvo el seguro del automóvil, pues manifestó no tenerlo, circunstancia ésta que determinó que decidiera el Policía Local -núm. NUM000 - intervenir el coche, lo que comunicó tanto al otro acusado como a su esposa.

TERCERO

Que estando discutiendo el Policía Local con el matrimonio, esto es, con Don David y Doña Gloria, principalmente por la cuestión de la inmovilización del coche, arrancó éste la esposa, pasando con el vehículo, en el que iba también su hija, cerca del Agente, y deteniéndose a los pocos metros, ante la acción del propio Sr. Carlos Francisco, que lanzó contra la luneta trasera del automóvil la radio también oficial que llevaba.

CUARTO

Que en ese momento dio Don David un empujón al Policía Local, y comenzó a correr hasta un establecimiento cercano, denominado "Bar Eusebio", en el que entró, siendo perseguido por el otro acusado, que finalmente le alcanzó en la parte superior de dicho Bar, en el que se produjo un forcejeo entre ambos durante el cual golpeó Don David con una silla en la pierna a Don Carlos Francisco, aparte de tirarle varios vasos, mientras que éste propinaba al primero diversos golpes en cara, cabeza y cuello. QUINTO.- Que como consecuencia de los hechos ya descritos resultaron ambos acusados lesionados, presentando en concreto Don Carlos Francisco esguince de muñeca derecha, fuerte traumatismo en región tibial anterior con equimosis y fuerte reacción inflamatoria, precisando para curar de todo ello, para lo que necesitó reposo, antiinflamatorios y baja laboral, un total de once días, durante los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales.

Por su parte, Don David sufrió traumatismo nasal con fractura de huesos propios, equimosis mastoide derecha, herida inciso-contusa nasal y expoliación de muñeca, dolencias todas éstas para cuya curación, con empleo de reducción de la fractura nasal, antiinflamatorios, antagonistas del calcio, sutura de la herida nasal, reposo y cura de las erosiones, precisó cuarenta y cinco días, en veinte de los cuales estuvo impedido, quedándole como secuela una cicatriz de dos centímetros en la nariz y otra de un centímetro en la muñeca derecha, aparte de manifestarse por el mismo que presentaba una sordera completa del oído derecho cuya relación con los hechos no se ha acreditado".

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "F A L L A M O S que debemos condenar y condenamos al acusado Don Carlos Francisco, como autor responsable criminalmente de un delito consumado de lesiones, del art. 147.1 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de PRISIÓN DE UN AÑO Y SEIS MESES E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DE SU PROFESIÓN DE POLICÍA LOCAL Y PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, debiendo el mismo, además, abonar la mitad de las costas procesales causadas, sin incluir las de la acusación particular, e indemnizar a Don David en la cantidad de tres mil seiscientos tres (3.603) Euros, suma ésta que devengará los correspondientes intereses legales.

    Se decreta la responsabilidad civil subsidiaria del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ALGECIRAS, en relación al pago de dicha indemnización.

    Que asimismo debemos condenar y condenamos al acusado Don David, como autor responsable criminalmente de un delito de resistencia a Agente de la Autoridad del artículo 556 del Código Penal, y de un delito de lesiones, del artículo 147.1, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas, por el primero de dichos delitos, de UN AÑO DE PRISIÓN, y por el segundo, de SEIS MESES DE PRISIÓN, en ambos casos con la accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, debiendo, además, dicho condenado, abonar la mitad de las costas procesales, sin incluir las de la acusación particular, e indemnizar a Don Carlos Francisco en la cantidad de quinientos veinte (520) Euros, la cual devengará los correspondientes intereses legales.

    Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación que habrá de ser preparado mediante escrito presentado en este Tribunal dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la sentencia.".

  2. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de Ley por ambos procesados, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - Las representaciones procesales basan sus recursos en los siguientes motivos de casación:

    A.- Recurso de Carlos Francisco .-PRIMERO.- Al amparo del art. 5.4 LOPJ, por infracción del art. 24.2 CE, que recoge el principio de presunción de inocencia.

    SEGUNDO y

TERCERO

Al amparo del art. 849.1 LECr ., por inaplicación indebida del art. 20.7ª CP

., o subsidiariamente, la inapreciación de la atenuante analógica del art. 21.6ª CP . en relación con la misma circunstancia.

CUARTO

Al amparo del art. 849.1 LECr ., por aplicación indebida del art. 56 CP .

QUINTO

Al amparo del art. 849.1 LECr ., por indebida aplicación del art. 56 CP. en su redacción anterior a la vigencia de la LO 15/2003 .

B.- Recurso de David .- PRIMERO y SEGUNDO.- Al amparo del at. 5.4 LOPJ. Violación del derecho a la presunción de inocencia consagrado por el art. 24.2 CE en relación con infracción del art. 147.1 y 556 CP ., al amparo del art. 849.1 LECr .

TERCERO

Al amparo del at. 849.2 LECr., por error en la apreciación de la prueba.

  1. - Instruidas las partes de los recursos interpuestos, la Sala los admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación y fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la deliberación, ésta se celebró el día 25 de enero de 2007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. Recurso Carlos Francisco .-

PRIMERO

Los tres primeros motivos del recurso deben ser tratados conjuntamente, dado que tienen una única materia. El recurrente admite que durante la detención y como causa de la misma el otro acusado sufrió las lesiones que se le imputan. Sin embargo, estima que están justificadas, pues son una consecuencia necesaria del cumplimiento del deber de detenerlo (art. 20.CP ) y, en todo caso, que constituirían un exceso en dicho cumplimiento del deber que debería ser considerado como una eximente incompleta (art. 21.1ª CP ).

Los tres motivos deben ser desestimados.

El motivo basado en el derecho a la presunción de inocencia carece de fundamento, dado que el recurrente no pretende una modificación de los hechos probados.

Las cuestiones que debemos considerar, por lo tanto, se refiere a si era procedente la detención y, de haberlo sido, si las lesiones que sufrió el otro acusado pueden ser consideradas lesiones necesarias para el cumplimiento de un deber por parte del recurrente.

El deber de la autoridad de detener a una persona está previsto en el art. 492 CP . La Audiencia estima que el otro procesado cometió una desobediencia por parte del Sr. David consistente en no atender la orden del recurrente dándole el alto. Este hecho, si se considerara que es una desobediencia grave, sería subsumible en el art. 556 CP cuya pena es la de prisión de seis meses a un año. Consecuentemente, la detención era antijurídica, toda vez que el art. 492, CP -que es aplicable al caso- sólo autoriza la detención cuando se trate de delitos con pena superior a tres años (Disp. Transit. 11ª LO 10/95).

La cuestión de si las lesiones fueron necesarias para la detención carece por lo tanto de relevancia.

SEGUNDO

Los dos motivos restantes se refieren a la aplicación retroactiva del art. 56 CP, según la redacción de la LO 15/2003 . Sostiene el recurrente que el texto vigente al tiempo de comisión del hecho no permitía la acumulación de las penas accesorias que prevé aquella disposición. El Fiscal apoyó el motivo.

El motivo debe ser estimado.

Tiene razón el recurrente, el texto legal vigente al tiempo de la comisión del hecho, 4.7.2000, no permitía la acumulación de penas accesorias, como lo permite el derecho actualmente vigente. Por lo tanto, infringe el art. 56 CP en su redacción anterior a la LO 15/2003, al aplicar el nuevo texto retroactivamente.

La Sala considera que no sería correcto proceder en este caso a dictar una segunda sentencia en los términos del art. 902 LECr, dado que la opción sobre la pena accesoria a imponer forma parte de la individualización de la pena, materia respecto de la cual el recurrente tendría la posibilidad de recurrir en el caso de considerar que la pena que se le imponga no se ajusta a derecho. Si la decisión sobre la pena accesoria la tomara esta Sala, que no ha tenido conocimiento del acusado, se le estaría privando de la posibilidad de la doble discusión del derecho aplicable que le garantiza el art. 14.5 del Pacto de New York.

  1. Recurso de David .-TERCERO.- El heterodoxo recurso de este recurrente se contrae a la cuestión de la presunción de inocencia y se fundamenta en que el Tribunal a quo sólo ha basado la prueba de los hechos de lesiones y resistencia en la versión dada por el otro acusado y a la aplicación indebida de los arts. 147.1 y 556 CP .

El recurso debe ser parcialmente estimado.

La jurisprudencia de esta Sala ha sostenido en múltiples precedentes que no infringe el derecho a la presunción de inocencia que el Tribunal de los hechos haya basado su convicción en conciencia en la declaración de un único testigo, sobre todo cuando existen otros elementos que corroboran las manifestaciones del mismo. En este caso las lesiones que han sufrido ambos contendientes corroboran la existencia de una disputa entre ellos y, por lo tanto, la ponderación de la prueba es jurídicamente correcta.

La cuestión planteada por la vía del art. 849.1º LECr . debe ser analizada separadamente para cada una de las disposiciones aplicadas.

La sentencia recurrida infringe el art. 556 CP, pues no ha tenido en cuenta que la detención -como se dijo- era antijurídica y actual y que, en consecuencia, el recurrente tenía derecho a defender su libertad en los términos del art. 20.4ª CP .

Sin embargo, su defensa excedió los límites de la necesidad, pues podía haber empleado medios menos lesivos para evitar la detención. La pena del delito del art. 147, por lo tanto, debe ser atenuada por aplicación del art. 21.1 CP . Sin embargo, al haber sido impuesta la pena en el mínimo legalmente previsto, la cuestión carece de efectos prácticos.

III.

FALLO

FALLAMOS: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS:

  1. ) HABER LUGAR al cuarto motivo del RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuesto por Carlos Francisco contra sentencia dictada el día 20 de febrero de 2006 por la Audiencia Provincial de Cádiz

    , en causa seguida contra el mismo por un delito de lesiones. En su virtud reenviamos la causa al Tribunal del que proviene para que dicte nueva sentencia respecto de este recurrente de acuerdo con lo expuesto en el Fundamento Jurídico Segundo de esta sentencia.

  2. ) Haber lugar parcialmente al segundo motivo del RECURSO DE CASACIÓN por infracción de ley interpuesto por David, desestimando los restantes.

    Y en su virtud, casamos y anulamos dicha sentencia de la Audiencia, declarando de oficio las costas ocasionadas en los recursos.

    Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

    Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Enrique Bacigalupo Zapater José Ramón Soriano Soriano Luis-Román Puerta Luis

    SEGUNDA SENTENCIA

    En la Villa de Madrid, a ocho de Febrero de dos mil siete.

    En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción núm. 6 de Algeciras se instruyó sumario con el número 741/00 contra los procesados Carlos Francisco y David en cuya causa se dictó sentencia con fecha 20 de febrero de 2006 por la Audiencia Provincial de, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

ÚNICO.- Se dan por reproducidos los de la sentencia dictada el día 20 de febrero de 2006 por la Audiencia Provincial de Cádiz .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Se dan por reproducidos los de la primera sentencia.

III.

FALLO

FALLAMOS

que debemos condenar y CONDENAMOS al recurrente David por el delito del art. 556 CP, a la pena de SEIS MESES de prisión, manteniendo los restantes pronunciamientos del fallo en lo que a él se refiere y declarando de oficio las costas de la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Enrique Bacigalupo Zapater José Ramón Soriano Soriano Luis-Román Puerta Luis

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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