STS 2164/2001, 12 de Noviembre de 2001

ECLIES:TS:2001:8762
ProcedimientoD. DIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO
Número de Resolución2164/2001
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Noviembre de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Quinta, que condenó al acusado Romeo de una falta de lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrido acusado, representado por la Procuradora Sra. Martín Espinosa.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 8 de Mostoles incoó procedimiento abreviado con el nº 70 de 1.998 contra Romeo , y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Quinta, que con fecha 16 de febrero de 2.000 dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: El día 17 de marzo de 1.998, sobre las 22,45 horas, el acusado Romeo , volvía de su trabajo en compañía de un amigo, encontrando a, la que ahora es su esposa, quien le comentó que había tenido un incidente con un vecino de Romeo , Alvaro , horas antes, por lo que al ver salir a éste de su domicilio, el acusado se acercó a él y le preguntó qué había ocurrido, y sin mediar más palabras golpeó con su puño derecho -que llevaba incorporado una especie de puño americano- en el rostro de Alvaro , causándole herida incisa en malar izquierdo, contusión en ojo izquierdo, cervialgia y traumatismo cráneo- encefálico, curando con sutura de la herida, quedando impedido para sus ocupaciones habituales durante 15 días, y como secuela, una cicatriz en el pómulo izquierdo, imperceptible de cuatro cms.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: En atención a todo lo expuesto este Tribunal HA DECIDIDO: 1.- ABSOLVER a Romeo del delito de lesiones por el que venía siendo acusado. 2.- CONDENAR a Romeo como criminalmente autor de una falta de lesiones del art. 617.1 del Código Penal a la pena de un mes multa, con cuota diaria de 200 ptas. y a que indemnice a Alvaro en las sumas de 150.000 pas. por días de incapacidad y en 100.000 ptas. por las secuelas, así como al pago de las costas como si de un juicio de faltas se tratase.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el Ministerio Fiscal, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, lo basó en el siguiente MOTIVO DE CASACION: Motivo único.- Al amparo del art. 849.1º L.E.Cr. se denuncia infracción por indebida inaplicación de los arts. 147 y 148.1º del C.P. y por indebida aplicación del art. 617 del mismo texto legal. Breve extracto: La sentencia recurrida pese a relatar una agresión con un puño americano, esto es, un arma o instrumento peligroso de los previstos en el art. 148.1, que origina lesiones que tardan en curar 15 días y precisan puntos de sutura, esto es, el tratamiento quirúrgico que exige el art. 147, considera los hechos como constitutivos de una mera falta.

  5. - Instruida la representación de la parte recurrida, impugnó la admisión del recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 7 de noviembre de 2.001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso se interpone por el Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección V) que absolvió al acusado de un delito de lesiones de los artículos 147.1 y 148.1 C.P. que le imputaba la acusación pública.

Son estos preceptos los que el recurrente invoca como incorrectamente no aplicados por el Tribunal a quo, en un único motivo que se formula por infracción de ley al amparo del art. 849.1º L.E.Cr.

La vía casacional utilizada exige abordar el recurso desde el absoluto acatamiento a la resultancia fáctica de la sentencia que, literalmente, dice:

"El día 17 de marzo de 1.998, sobre las 22,45 horas, el acusado Romeo , volvía de su trabajo en compañía de un amigo, encontrando a, la que ahora es su esposa, quien le comentó que había tenido un incidente con un vecino de Romeo , Alvaro , horas antes, por lo que al ver salir a éste de su domicilio, el acusado se acercó a él y le preguntó qué había ocurrido, y sin mediar más palabras golpeó con su puño derecho -que llevaba incorporado una especie de puño americano- en el rostro de Alvaro , causándole herida incisa en malar izquierdo, contusión en ojo izquierdo, cervialgia y traumatismo cráneo-encefálico, curando con sutura de la herida, quedando impedido para sus ocupaciones habituales durante 15 días, y como secuela, una cicatriz en el pómulo izquierdo, imperceptible de cuatro cms".

Partiendo de estos Hechos Probados, la sentencia excluye la incardinación de los mismos en los tipos penales cuya aplicación interesaba el Fiscal, argumentando en su fundamento jurídico primero que en el caso enjuiciado no concurre el requisito integrante del tipo de la necesidad del tratamiento quirúrgico para conseguir la sanidad de la lesión, conclusión que el Tribunal apoya en la prueba pericial médica, "........ donde sin ninguna duda ha quedado sentado que la herida producida no necesitaba de tratamiento médico para curar .....". La sentencia no cuestiona que la sutura de una herida constituye el tratamiento quirúrgico previsto como elemento alternativo del tipo -en armonía con una persistente y pacífica doctrina jurisprudencial al respecto-, sino que afirma que la lesión "no requería objetivamente para su sanidad .... tratamiento médico quirúrgico". No obstante lo cual y pese a tales aseveraciones, también consigna que ".... si le dieron puntos de sutura lo fue para que sanase antes y por estética, dado el lugar en que se produjo" refiriéndose a las declaraciones del perito forense, concluyendo que ".... la sutura llevada a efecto no lo fue por razones objetivas o necesarias, sino estéticas y de reducción del tiempo en cicatrizar".

SEGUNDO

Partiendo de estos precedentes, no le resulta posible a esta Sala compartir el criterio del Tribunal a quo. Si la sentencia impugnada admite que los puntos de sutura que le fueron practicados al lesionado tenían como finalidad reducir el tiempo de curación de la herida y aminorar las secuelas antiestéticas de la cicatriz que habría de quedar en el rostro de la víctima, no cabe reputar ese tratamiento quirúrgico como objetivamente innecesario, por más que la herida producida pudiera sanar, cerrando sus bordes abiertos, por sí misma aunque en un período de tiempo más prolongado y dejando, en tal caso, unos estigmas más ostensibles en zona tan sensible como la cara. De ahí que -como con todo acierto argumenta el recurrente- no pueda sostenerse que se trate en el caso de una práctica médica caprichosa o arbitraria, como no lo es todo ejercicio de la "lex artis" practicado por el facultativo como terapia, quirúrgica o no, encaminada a reducir el tiempo de curación del paciente y a mitigar las proporciones de las cicatrices en un área corporal especialmente delicada. Corolario de ello es que en el trance de situaciones como la que nos ocupa, la sutura de las heridas efectuada con dichas finalidades constituye el tratamiento objetivamente requerido, por lo que resulta aplicable el tipo del art. 147.1 C.P.

Esta conclusión se encuentra refrendada por la doctrina jurisprudencial de esta Sala que, al analizar el delito de lesiones parte de que el actual art. 147.1 C.P. ha añadido la palabra "objetivamente" al nuevo texto en relación a la definición que antes ofrecía el art. 420.1 C.P. de 1.973, sin que, de hecho, ello suponga un tratamiento distinto, porque esa objetividad ya venía siendo exigida por la jurisprudencia, y, a tal efecto, ha declarado que esa necesidad de tratamiento médico o quirúrgico ha de obedecer a razones derivadas de la naturaleza y características de la propia lesión puestas en relación con los criterios que la ciencia médica viene observando en casos semejantes. Si aplicando tales criterios médicos al caso según sus particularidades concretas, se hace necesario el tratamiento médico o quirúrgico posterior a los primeros cuidados facultativos, nos encontraremos ante el delito de lesiones y no ante la falta. Y ello prescindiendo de lo que realmente haya ocurrido en el caso concreto, pues puede suceder que el lesionado prefiera curarse por sí mismo o automedicarse, de tal modo que aunque se hubieran producido daños en la integridad corporal, o en la salud física o mental necesitados de ese tratamiento médico o quirúrgico éste, de hecho, no se hubiera producido. Pero tal circunstancia no impediría calificar lo ocurrido como delito. Del mismo modo que puede suceder a la inversa, cuando una lesión que no lo requiere por sus concretas características y de conformidad con la "lex artis", sin embargo, por las razones que fueren, queda sometida a tratamiento médico o quirúrgico (véase, entre otras, STS de 11 de abril de 2.000, entre las más recientes. También, las de 19 de noviembre de 1.997 y 30 de abril de 1.998).

Sobre esta base doctrinal, y tras insistir que la costura con que se reunen los labios de una herida constituye la sutura que se hace precisa para restaurar el tejido dañado, diversos precedentes de esta Sala han examinado supuestos similares al presente, como el caso de una cicatriz de 3 centímetros con puntos de sutura, señalando que ".... tampoco cabe que desde el punto de vista jurídico se asuman o se rechacen conceptos técnicos propios de la medicina por encima de la realidad objetiva ofrecida por la propia ciencia médica, que es precisamente lo que aquí acontece. Es la objetividad a la que el precepto penal se refiere. Objetivamente hubo herida punzante, hubo cicatriz, hubo sutura. Ello implica el tratamiento quirúrgico ...." y la calificación del hecho como delito (véase STS de 26 de febrero de 1.998).

TERCERO

Por otra parte, la sentencia recurrida cuestiona la concurrencia del elemento subjetivo del delito, señalando que "no ha quedado patente .... que el acusado actuara con intención de causar unas lesiones graves -dolo directo- ya que no se puede afirmar que se representara como probable un resultado grave y lo asumiera ....".

Este juicio de valor del Tribunal sentenciador es inasumible. Cuando una persona se dirige a otra con propósito agresivo, y la golpea en zona tan sensible como la cara con su puño derecho al que previamente ha acoplado "una especie de puño americano", ocasionando a la víctima las lesiones que se describen en el "factum", no puede sostenerse sin grave quebranto de las reglas de la razón, de la lógica y del racional criterio que el agresor no se hubiera representado -al menos- la probabilidad de aquellas consecuencias, tan normales, previsibles y propias de una agresión como la que se relata, y hubiera asumido ese resultado, cuando no haber actuado directamente con la específica intencionalidad de causar las lesiones sufridas por la víctima u otras de mayor gravedad.

Recordemos a este respecto con la STS de 18 de febrero de 2.000 (que citaba a su vez la de 23 de abril de 1.992) que si el autor actuó con conocimiento del peligro concreto que su acción generaba, habrá obrado con dolo al menos eventual, en el caso de no haber tenido intención de producir el resultado, pues el conocimiento de las circunstancias en las que se produjo la agresión, comporta el conocimiento del peligro antijurídico concreto de la lesión concretamente producida y, por tanto, determina el carácter doloso de la acción.

La figura delictiva del art. 147 C.P. requiere la existencia de un dolo genérico, integrado por la conciencia del significado antijurídico de la acción y la voluntad de ejecutarla. Y, junto a éste, es precisa la concurrencia del dolo específico que el tipo exige: el "animus laedendi", esto es, el dolo de menoscabar la integridad corporal o la salud física o mental de la víctima, que concurrirá tanto si este resultado se busca de propósito y es directamente querido por el agente (dolo directo), como si éste se ha representado la probabilidad del resultado y, asumiéndolo y aceptándolo, prosigue con la acción que genera las consecuencias lesivas (dolo eventual).

En el caso presente queda fuera de toda duda el "animus laedendi" directo que impulsaba la acción del acusado, ya que el propósito de dañar la salud física y la integridad corporal del agredido fluye con meridiana claridad del "factum" de la sentencia. Y el concreto resultado producido como consecuencia de la agresión queda abarcado por el dolo del agente -como mínimo, eventual-, pues aquél no excedió de lo que, según la experiencia, cabía esperar de la acción ejecutada. Por consiguiente, al conocer el acusado que de la forma y manera que se produjo la agresión generaba el riesgo lesivo que luego se concretó en el resultado, resulta patente la concurrencia del dolo respecto al resultado de la acción. Ciertamente, es posible que el autor no se hubiera representado exactamente el resultado material producido, pero no es menos cierto que el dolo en el delito de lesiones no requiere la exacta previsibilidad de las concretas consecuencias lesivas de la acción, sino únicamente que el resultado sea una concreción probable del peligro contenido en la acción, cuestión que -como se expone, entre otras, en la STS de 2 de diciembre de 1.991- se inscribe en el ámbito de la imputación objetiva (véanse también STS de 28 de mayo de 1.999, 26 de febrero de 2.000, 22 de enero y 24 de abril de 2.001).

La censura debe ser acogida por cuanto, según lo expuesto, concurren todos los elementos configuradores del delito de lesiones previsto en el art. 147.1 C.P.

CUARTO

Sobre la base de la estimación de este primer reproche, el recurrente elabora un segundo submotivo denunciando la indebida inaplicación del art. 148.1 C.P. a la vista del relato de hechos probados que recoge el dato de que el acusado utilizó para agredir en la cara a la víctima "una especie de puño americano" que llevaba incorporado en su puño derecho.

El art. 148.1 C.P. está vinculado a la previa existencia del tipo de lesiones contemplado en el 147.1, según la propia dicción de aquél, por lo que, habiéndose estimado la primera parte del motivo de casación, corresponde ahora analizar si resulta también de aplicación el subtipo agravado del delito de lesiones que postula el recurrente.

La respuesta debe ser afirmativa.

Como se dice en la STS de 17 de junio de 1.998, la peligrosidad del elemento utilizado para realizar la agresión viene determinada por una doble valoración. En primer lugar, una estimación de carácter objetivo que se deriva de la naturaleza, forma y composición del instrumento de que se vale el agresor, y un componente subjetivo que se construye a partir de la intensidad, intencionalidad y dirección dada a los golpes propinados a la víctima. En nuestro caso, la sola mención de que el acusado llevaba acoplado una especie de puño americano en su puño derecho con el que golpeó a Alvaro en la parte frontal de la cabeza acreditan la concurrencia de ambos elementos mencionados. Sobre la peligrosidad objetiva del artilugio poco cabe argumentar al tratarse de un instrumento específicamente concebido para agravar los daños físicos y cuya relevancia lesiva viene contrastada por las enseñanzas de la experiencia, y ello es así por más que la Sala de instancia aluda al instrumento en cuestión como "una especie de ....", pues tales términos no indican otra cosa que se trata de una modalidad del género "puño americano", suficiente en todo caso para incluirlo en el subtipo agravado. Por lo demás, el componente subjetivo deviene asimismo indubitado a tenor de que los golpes asestados con el dicho artilugio lo fueron en zona tan vulnerable y vital como el rostro con el resultado conocido.

El motivo en su doble censura debe, pues, ser estimado y, en su consecuencia procede casar y anular la sentencia recurrida dictándose otra por esta Sala en la que se habrán de calificar los hechos probados como constitutivos del delito de lesiones previsto y penado en el art. 148.1 en relación con el 147.1, procediendo imponer la pena de dos años de prisión con las accesorias legales correspondientes.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley, con estimación de su único motivo, interpuesto por el Ministerio Fiscal; y, en su virtud, casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Quinta, de fecha 16 de febrero de 2.000, en causa seguida contra el acusado Romeo por falta de lesiones. Se declaran de oficio las costas procesales. Y comuníquese esta resolución, y la que seguidamente se dicte a la mencionada Audiencia a los efectos lagales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Noviembre de dos mil uno.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 8 de Mostoles, con el nº 70 de 1.998 y seguida ante la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Quinta, por falta de lesiones contra el acusado Romeo , de nacionalidad española, con D.N.I. NUM000 , nacido en Madrid, el día 19 de mayo de 1975, hijo de Carlos Ramón y Carolina , vecino de Móstoles, con domicilio en la calle DIRECCION000 , NUM001 2-B, con instrucción, sin antecedentes penales, y en libertad provisional por esta causa, y en la que se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 16 de febrero de 2.000, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

UNICO.- Procede dar por reproducidos e incorporados al presente, los hechos probados de la sentencia de instancia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Quinta, y que, a su vez, consta transcrita en la sentencia primera de esta Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de lesiones tipificado en el art. 148.1 en relación con el art. 147.1 C.P., dándose por reproducidas las consideraciones que se contienen en la fundamentación jurídica de la primera sentencia de esta Sala.

SEGUNDO

Del expresado delito aparece como responsable en concepto de autor por su participación personal, voluntaria y directa el acusado Romeo .

TERCERO

No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

CUARTO

Las obligaciones indemnizatorias por responsabilidad civil se establecen en la cuantía fijada por la sentencia impugnada.

III.

FALLO

Que debemos condenar y condenamos al acusado Romeo como autor responsable de un delito de lesiones ya definido, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de DOS AÑOS de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, al abono de las costas procesales y al abono en concepto de responsabilidades civiles de la cantidad de 150.000 pesetas por día de incapacidad y 100.000 pesetas por secuelas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

LECTORES: T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Penal AUTO DE ACLARACIÓN

Fecha Auto: 09/01/2002

Recurso Num.: 1448/2000 Ponente Excmo. Sr. D. : Diego Ramos Gancedo Secretaría de Sala: Sr. Rico Fernández Escrito por: MBP - Aclaración de sentencia.

Recurso Num.: 1448/2000 Ponente Excmo. Sr. D. : Diego Ramos Gancedo Secretaría Sr./Sra.: Sr. Rico Fernández

A U T O TRIBUNAL SUPREMO. SALA DE LO PENAL Excmos. Sres.: D. Enrique Bacigalupo Zapater D. José Ramón Soriano Soriano D. Diego Ramos Gancedo _______________________

En la Villa de Madrid, a nueve de Enero de dos mil dos. I.- H E C H O S PRIMERO.- En el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por el Ministerio Fiscal, en el que fue parte recurrida el acusado Romeo contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Quinta, se constituyó la Sala para votación y fallo el día 7 de noviembre de 2.001, dictándose con fecha 12 de noviembre del mismo año sentencia número 2.164/2001. SEGUNDO.- La representación procesal de Romeo remite escrito a esta Sala manifestando que ha sido notificada la sentencia dictada por este Tribunal Supremo en el recurso de casación nº 1.448/2000 por la que se condena al citado a que abone en concepto de responsabilidades civiles la cantidad de 150.000 ptas. por día de incapacidad y 100.00 ptas. por secuelas, interesando aclaración en referencia a este extremo, a fin de determinar si esta indemnización es por todos los días de incapacidad o por cada uno de ellos. II.- RAZONAMIENTOS JURÍDICOS UNICO.- La sentencia de esta Sala de 12 de noviembre de 2.001 que resolvió el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Quinta) en la causa nº 70/98, no hizo pronunciamiento alguno en relación a las cantidades a abonar por el acusado en concepto de responsabilidades civiles que habían sido establecidas en la sentencia recurrida por el Tribunal de instancia, razón por la cual dicho extremo no ha sufrido ninguna modificación al resolverse el recurso de casación mencionado. En consecuencia, las dudas que puedan suscitarse a este respecto deberán ser planteadas al Tribunal a quo que decidió la cuestión. III.- RESOLUCIÓN En nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

LA SALA ACUERDA

Procede la inadmisión de la solicitud de aclaración formulada ante esta Sala. Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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